TA CUN - 96-1295-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-1295-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE INVALIDEZ - Valoración médica./
PETICION DE REVOCATORIA - Decisión /
DERECHO ¿YO DE CUND INAMARCA
/
SECCION SEGUNDA - SU8SECCIØN AA".
5antalé de Bogotá D.C.. veinticInco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). ,2 7 IMU
EPUB%JCÁ DE COLOMIF
Rdatoda REFERENCIAS 1 ACCIONDE TUTELA MagIstrado POn.ntei WILLIAM GIRALDO GIRALb Aç!rninistralivO t ENpedinta a 96-1295 de Cundinamarca Actor ARISTOBULO ANGARITA ESLAVA Demandada Procede el Tribunal a decidir sobre Ja aecin de tutela 'iada por el Seilor ARISTOB1JLO ANGARZTA ESLAVA cootre el
INST.TUTO DE SEGUROS SOCIALES.
1. ANTECEDENTES .1. El día 02 mes de abril de 195 sufrí una tabo5.s después de la cual pr una ptosi5 del párpado izquierdo y una diplopía permarinte, la c,ial teniendo en cuent' i actividad de conductor i ndependiente .. gp»eri la imposibilidad de seguir desempegando un trabajo 2.. Teniendo en cuenta que mi calidad de trabajador independiente he cotizado al Instituto de Seguros Sociales: en el siste»a general de pensiones. solicité a di ha entidad .e sirviese resolver con ,je dere las prestaciones económicas por invalidez originadas por enfermedad no profesional. .3. Por resolución ncmo 0188 del 04 de septiembre
di ha entidad .e sirviese resolver con ,je dere las prestaciones económicas por invalidez originadas por enfermedad no profesional. .3. Por resolución ncmo 0188 del 04 de septiembre de 1 ,996, el Instituto de los Seguros Sociales consider.: que no tenía raz6n de obtener dicha prestación según el dictamen médico laboral.
4. Sin embargo como dice, el mismo dictamen, la diplopi4i permanente que sufro en mi Jo izq&rd,, impide que yo desarrolle mi actividad de conductor de vehículos automotores dado que es imposible que - adquiera una visi¿irz media 6 co» posibilidad de corrección por mecanismos correctivos que garticen una visión del en par ciento 100h). ta ,J y coso lo requieren la normas de transito vige»te 4,PROCESO No.. 97-11295 2 '. De mi actividad depe»da eco reJmicarne»t tanto m i f.mla como yo por l que la deso.. que 5'l.zc2t4 spet)same»tecar como :onsta En la carta dei 11 diciembre diciehre de 16 dirigida a Ja se(ora Jefe del , Departam e nto de Ate»ión al Pensionado me ha colocado ere imp iti1idad de obtener un derecho eco»ómíco'
II. PRETENSIONES "Teniendo en cuenta lo terormeote expuesto y que no tengo ninguna acción Jurisdiccional ni algún recurso procedente por la via gubernativa, respetuosamente solicito a) honorable tribunal se sirva tutelar mi derecho al pago de mi pensión y e» consecuencia se ordene al instituto de los Seguros Sociales la
tengo ninguna acción Jurisdiccional ni algún recurso procedente por la via gubernativa, respetuosamente solicito a) honorable tribunal se sirva tutelar mi derecho al pago de mi pensión y e» consecuencia se ordene al instituto de los Seguros Sociales la Concesión de mi pensión de inizdez ffor enfermedad no profesional y al pago oportuno al cual tengo derecho." III FUNDAMENTOS DE DERECHO la parte ecciorsante funda la demanda de tutela en los artículos 48 y Qó de la Constitución Política y en el decreto 2'9l
de 1991.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido e» el articulo 40 del Estatuto Superíor, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por que con ¡a rsoluci 112 015858. de! 04 de septiembre de 1996, se le negó el derecho a la pensión por £ nval idtpz
V. CONSIDERACIONES .k. Revisado el expldie?>tp, lo que observa la Sala es que al accjorsnte le ha s,do vulnerado el derecho de petición, puesto que Ja adm.inistraciór no ha. resuelto sobra la revocatoria di recta interpuesta contra ¡a resolución 112. 01058. de septiembre 4 de 196, recurso extraordinario que constituye una modalidad dePROCESO No. 97-T1295 3 ejercicio do tal derecho.
En efecto, en e) informe rendido por la entidad accionada (folio 15), recnoce, del nodo expreso, que no ha expedido la. reolució».,definitiva que corres porsda y, apenas, a raía del requerziento de Ja Corporación, remitió el expediente
accionada (folio 15), recnoce, del nodo expreso, que no ha expedido la. reolució».,definitiva que corres porsda y, apenas, a raía del requerziento de Ja Corporación, remitió el expediente prestacionál a la Sección I1a:ional de Medicina Laboral, para que se efectuara la va!oraci4n al peticionario.\7 POt ello,1para la Sala e: claro que, así, la entidad accionada ha hecho evidente la lesión del derecho dé petición, ya que e.! precitado Artículo 2$ 4e1 EstatutoSuperíor establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resoiucióru. Por tanto ha de tutelarse librando la orden corrpoient..'k' anterior aserto, obviamente, encuentra su • fundamento, además, en el hecho de que el plazo legal con que • contaba la adnistrcióo para resolver, sé, halla as que vnici rticulo 6Q del C.C./L, aplicable al asunto por analógia). ' 2. 4horabirt, tal como lo informa le entidad accionada (folio 15), desde el día 22 de abril de 17 le solicitó a la Secci'n Hacionl de Medicina Laboral del instituto de Seguros Sociales, que efectuara la correspondiente valoración médica a efectos de resolver Ja petición de) accioniante, de cuyo dictamen hace depender ¿a iJtcisión sobre la solicitudde revocatori dtrecta.- Po r ello habré, tmbi#n, de orde,ar.e al jefe de vijcie sección, que dentro del término perentorio de 48 horas, contada a partir de la pres»tación del demandante a dicha dependencia
Po r ello habré, tmbi#n, de orde,ar.e al jefe de vijcie sección, que dentro del término perentorio de 48 horas, contada a partir de la pres»tación del demandante a dicha dependencia para su examen édico, remita el co eres pondientt experticio a la Jefatura de ,qtenciór, al Pensior,ado.'1 Y L.o antedicho, e» o) entendido que tal entidad es dependencia ms-de le accionada y tal peritaje, comoya sindicó, es necesario para evitar mayor lesión del derecho de Peticiófl1; 53. eeco al amparo dl derecha a Ja Seguridad Socia), atnPROCESO No. 97-Tt29 no es dablé efectuar en' pronunçiarnjer,to., puesto que está pen diente Ja dcii4n del recurso de revocatoria directa, de Jo cual depende que se concrete, o no, su vulneración, E» mérito de Jo expu toeJ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CWIDIMAH.4RCA, SECCION SEGUNDA Sd8-EGCION "A", adm £ nis t rando Justicia en nombre da> la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
19. Tutéiase el derecho de petición con relación a Ja .oJicitud de revocatoria directa interpuesta contra la resolución
N. Ó15858, de septiembre 4 de 1996 expedida por al Jef e Departamento de Atención al ensio»ado. por el seor ARISTOULO ANGARITA ESLAVA, idrttifícado con Ja cédula de ciudadariía numero 17.144.996 de Dogot, ante e! INSTITUTO DE SEGUROS SOCIA&ES el día 11 de diciembre de 1996.
ANGARITA ESLAVA, idrttifícado con Ja cédula de ciudadariía numero 17.144.996 de Dogot, ante e! INSTITUTO DE SEGUROS SOCIA&ES el día 11 de diciembre de 1996. En co,secuencia, e l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESSECCION DE ATEIICION AL PENSIONADO, SECCIONAL CUNDINAMARCA, o el superior ierárqu,ico competente, deberá 'lar respuesta o decidir respecto de la revocatoria directa dentro del término de cuarenta y ocho (43) horas siguientes a Ja entrega dé ¡a valoraci médica, según se ordepur4 en el numeral siguiente. Lo anerior en concordanja con el articulo 31 da! Decreto 2591 de 1 1791 . De conformidad con ¡t expuesto «a Ja parte motiva de ésta decisión, ¿a SECIOH NACIONAL DE MEDICINA LABORAL, deberá emitir el dictamen < médico dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes e ¡a presentación del acconante a dicha dependencia para su pr áctica (artículo Ji del Decreto 291 de 1991), y para los fines del numeral anterior lo remitirá conforme a ¡o dicho en la parte motiva. Las dos dependencias arriba nombradas envarr e ésta Corporación copia de las providencias que expidan para acatar Lo que se les manda.PROCESO No. 97—T1295
22. IMtiflque& la presente decís¡-5n a las partes por te1eraa, conforme a los artículos 30 dl Decreto 2592 de £992 )/ 5 de-1 Decreto 306 d e 1992. 31?. i el pr:te fallo no fuere impugnado, ví.ee ci
te1eraa, conforme a los artículos 30 dl Decreto 2592 de £992 )/ 5 de-1 Decreto 306 d e 1992. 31?. i el pr:te fallo no fuere impugnado, ví.ee ci expedicote a la Corte Co»titu..zonal en el término sei1alado en el artículo 31 dei Decreto Ley 2,591 de 1991, para su eicntual ra'isiÓr,. COPZESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesin de la fecha mediante. Acta KQ
NILLIAN GIRALDO GIRALDO.
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACZN JOSE HERNE? VICTORIA LOZANODERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / RECURSO EN
VIA GUBERNATIVA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE aJNDINAI4ARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'A"
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM (31R&LDO GIRALDO
Expediente: No. T971295
ScríuQmo7#o daL)o/7. Con el respeto de siempre por la mayoría, me permito manifestar que no puedo compartir el contenido expuesto en la sentencia del 25 de abril de 1997, porque el enfoque que se le dio a 1.a demanda correspondió a un derecho diferente del invocado en ella. El actor pide en la demanda que se proteja el derecho fundamental a la Seguridad Social "y a la subsistencia", fundamentado en que mediante Resolución No. 015 858 de 1996 de 4 de septiembre de 1996, el Instituto de los Seguros Sociales consideró que no tenía razón de obtener dicha
el derecho fundamental a la Seguridad Social "y a la subsistencia", fundamentado en que mediante Resolución No. 015 858 de 1996 de 4 de septiembre de 1996, el Instituto de los Seguros Sociales consideró que no tenía razón de obtener dicha prestación, de acuerdo a la pericia médico laboral. Señala que no tiene ninguna acción Jurisdiccional ni algún recurso procedente por la vía gubernativa" por lo tanto pide a ésta Corporación se sirva tutelar dicho derecho del cual se deriva el del pago de su pensión; y como.consecuencja, se ordene al ente accionado se le concede la pensión de invalidez. (fI. 2). 4'Invooó, como fundamento de la ecoi6n, aparte del Decreto 2591 de 1991, los arte. 48 y 86 de la /4'2. 2. Obra copia de la Resolución arriba mencionada expedida por el 1.5.6. -Departamento de Atención al Pensionado-, sin firma con fecha 23 de noviembre de 1998 como puesta al correo de negativa al reconocimiento de la prestación económica dicha. Pero respecto de ella no' se conoce cuando pudo ser notificada y mucho menos si se interpusieron los recursos posibles legalmente que lo eran el de reposición y el de apelación.!/ri (110 oIatartt.efse lee tnbin copia irtfornai des eccritc que Pide , ce revoque dicha recolución, fechado ci 11 de diciembre del LftMffl() CñO) ("Ante la cojicitud del Tribunal, el erit accionado cobre loa antecedentee relacioriadoe con la
Pide , ce revoque dicha recolución, fechado ci 11 de diciembre del LftMffl() CñO) ("Ante la cojicitud del Tribunal, el erit accionado cobre loa antecedentee relacioriadoe con la .'et.:j c oi y c 1 t. reíwi tt dit10 a ceta (0. 11 écte coiit.a que " rirried le taioc o.t icitando a la Sección t4aclonal. Ie tkdicI ria Ieg&i 1 cee evaivack, nuevamente el ettedo de 1.neepaoiclad lahorativa del. aeegurado" 2/ (fi ifi
1 3. La providencia coctiene çue ¿ti ciooante. lo que le ha cido vulnerado ce el derecho de Plición.. puesto que la edmi.ntetración no ha recuelto cobre 1.a revocatoria di recta propueeta contra la inul ti citada recolución del. 4 de t,ietçttjre,1 i que rcpecto del amparo al derecho a Le ceguridad social, ein no ce dable efectuar un pronunciamiento pueato que está pendiente la decisión del recurso de revocatoria directa.) (4 Para la suecrita Magitradael amparo del drecho de petición no es pertinente porque en lo euetan- .c.:iai el. derecho violado según e], actor es el de la seguridad ccc le L, el cual. pide se te ampare y en consecuencia ce le ordene al I.S.S. la concesión de la pensión. 'Fangencialmente esta al hecho de la existencia de la solicitud de revocatoria del acto que le negó la pensión; pero su respuesta o nó no es
ordene al I.S.S. la concesión de la pensión. 'Fangencialmente esta al hecho de la existencia de la solicitud de revocatoria del acto que le negó la pensión; pero su respuesta o nó no es el contenido esencial de su inconformidad; máxime cuando hubo pronunciamiento de la administración con la Resolución 16858 muiticitada que la negó. Ahora contra eso acto administrativo, el cual obra en copia simple y sin estar firmado, cabían loe recursos de reposición y apelación. Y del cuaderno no se sabe si dicho acto fue notificado; tal. parece que ci fue la fecha que tiene en el sello de correo, la del 23 de noviembre de 16 cuando se le envió la comunicación, estaba en el momento en que hizo la petición de revocatoria en el derecho de eercltar loe recureoe procecicntec. /SALV(YFO T1-295 3
6. En conclusión la Sala ha debido resolver cobre la tutela del derecho impetrado que fue el de la seguridad social; estudiar su procedencia y de encontrarla viable decidir alrededor de este derecho; la demanda no da para interpretar el derecho de petición como objeto de tutela; véase que se parte de que ya no existe ningún recurso procedente por la vía gubernativa y por ello acude en actitud salvadora a la acción de tutela. Sin mostrar ninguna inconformidad por la inexistencia de respuesta o de resolución alguna sobre su situación particular.' ¡(Si hubo decisión y el actor lo que se muestra es inconforme de esa. decieión.'!
La 1agiatrada,
MARGARITA HERNANDEZ DE AE1BARRACTN
Fecha Ut Supra