TA CUN - 96-1547-(08-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-1547-(08-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE JUBIL1CION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé Bogotá D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
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REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada Tribunal Admifli5tr 0 ACCION DE TUTELA de ç namarci
WILLIAM GIRALDO GIRALDO 97-1547 11..4 JUL.
MARlA LUCIA GUZMAN VILLEGAS CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora MARÍA LUCIA GUZMAN VILLEGAS, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada, la revocatoria directa de la resolución No. 013539 de 1995, el día 12 de septiembre de 1996.
En el mismo sentido se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 1).
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 2).PROCESO No. 97-T1547
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M. FUNDAMENTOS DE DERECHO
el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 2).PROCESO No. 97-T1547 2
M. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda en el artículo 86 de la Carta Política.
W. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a su solicitud de revocatoria directa.
V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre la revocatoria directa impetrada..
En efecto, en el informe rendido la entidad accionada (folio 12), reconoce, de modo expreso, que no ha expedido la resolución definitiva que corresponda. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado a la accionante el derecho de petición, ya que el precitado Artículo 23 de! Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 6° y demás concordantes del C.C.A., aplicable al asunto por analogía) En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A ", administrando justicia en
concordantes del C.C.A., aplicable al asunto por analogía) En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 97-T1541 3 FALLA
V. Tutélase el derecho de petición con relación a la solicitud de revocatoria directa, incoada por la señora MARÍA LUCIA GUZMAN VILLEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.274.188 de Medellín, radicada en la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con fecha 12 de septiembre de 1996.
En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 deI Decreto 2591 de 1991), enviando copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°. -
WILLIAM GIRA LDO GIRA LDO
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