TA CUN - 96-220-(07-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-220-(07-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE JtJBILACION - Reconocimiento y pago / DEREXJo DE PETIcIOrq - Proteccj6n / ACCION DE IUPELA - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCI4 SEGUNDA SUBSECCION A
Relatora
Msa letrada Ponente: MARGARITA H E ÁNDEZ DE AIÉIW
Santafé de Bogotá, D.C. junio siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). 1996
REFERENCIAS
TUTELA: No. 96-220
ASUNTOS: CONSTITUCIONALES
ACTOR: OLGA CECILIA SUARRZ DE QIARRIS ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PR9VISI6I SOCIAL Conoce la Sala de la demanda de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; por no haber dado respuesta a una solicitud pensional, ante ella elevadas.
LAS PRwziçNSIONES formuladas son lee siguientes: Ordenar a dicha Caja, realizar o desarrollar, dentro de un plazo prudencial y perentorio, las acciones adecuadas tendientes a decidir las peticiones que a nombre de mis representados invoqué en su oportunidad, sin haber recibido ningia clase de respuesta por parte de dicha Institución de Prsviión Social". (fi. 21). LOS hECHOS son loe siguientes ;ltY!EM No. 220 1.- Representada por apoderado, acudió ante LA CAJA. NACIONAL DE PREVISIÓN 1 SOCIAL., en solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación, el día 10 de Mayo de 1995. anexa fotocopia. (fi. 2).
DE PREVISIÓN 1 SOCIAL., en solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación, el día 10 de Mayo de 1995. anexa fotocopia. (fi. 2). 2.- Sin embargo, a pesar de haber transcurrido hasta hoy, un tiempo superior a once (11) meses dçsde la fecha de radicación de la solicitud inicial, la PETICION no ha sido resuelta como lo ordena la C. N., en su art 23 y demás normas óomplernentarias.(fl. 4) LAS NO1AS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accionante es mencionan corno infringidos loe artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional. (fi. 5).
LA ACCIÓN .y LA D1AN1.
La Acción fue incoada por medio de APODERADO debidamente constituido, como ya se dijo, ante este Tribunal. (fl 1). LAJ$EXISTENCIA DE YI'R& TUTELA. En el escrito Inicial de la ACCI4 DE TUTELA la Acolonante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que ,no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 fleto 2591/91). LA ACCIÓN COMO MICCANIO TRANSITORIO. No se menciona que se ejercite la acción como MECANISMO TRANSITORIO.
DEL TRAMITE JUDICIAL : LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en, el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, quien, fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de
LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en, el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, quien, fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste. (folio 13). La Entidad dio respuestas o informes al respecto en las que dijoTUTELA No. 220 3 1. Comedidamente me permito informarle que una vez se tuvo conocimiento de la presente acción, se procedió a ubicar el expediente de la referencia, siendo localizado en el Grupo de Control para revisión de Suetanoiaoión. 11 Que es debido al gran volumen de solicitudes que esta Entidad debe evacuar, por peticiones hechas en todo el país que no se ha "suelto la presente. 11 Que en la fecha el expediente pasa a ser revisado en esta oficina a fin de emitir decisión a la mayor brevedad.poeible'. (fi. 14) EL I1E(O CAUSAL DE LA TUTELA. En el sub-lite, como ya se ha anotado, entienda la Sala, que la solicitud de tutela ea respecto del derecho fundamental de Petición, consagrado en el articulo 23 de la C N. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C 1 ONES 1.- Se promueve tutela por la señora OLGA CECILIA SUAREZ DE CHARRIS ante la no contestación a una petición que por intermedio de su apoderado elevara ante la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL.
LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar, se encuentra la
DE CHARRIS ante la no contestación a una petición que por intermedio de su apoderado elevara ante la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL.
LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar, se encuentra la copia de las solicitudes radicadas ante la entidad accionada, en las que aparecen loe sellos de recibido en las oficinas de la entidad accionada. (fi. 2).TUTELA No. 220 EL DERECHO PUNDAMIflAL cuya tutela se reclama pasa a ser identificado concretamente. Art. 23 Toda persona tiene derecho e presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de iflterés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá regleientar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA.. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; respecto del Derecho de Petición, por las siguientes razones: Se tiene que efectivamente, la accionante elevó la petición, ya referidas ante las Oficinas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; en solicitud do que se lee reconozca, liquide y pague, UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Se tiene que efectivamente, la accionante elevó la petición, ya referidas ante las Oficinas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; en solicitud do que se lee reconozca, liquide y pague, UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Así las cosas, se observa procesalmente, que l& Entidad, el 3 de junio de loe corrientes dando cumplimiento e lo ordenado por esta Corporación, envía informe en el que manifiesta que el expediente se encontraba en trámite en leeTUTELA No. 220 5 respectivas dependencias, y se encuentran en estudio para lo correspondiente; pero no manifiesta que se lee haya dado respuesta ni resolución concreta a sus peticiones. Recuerda la Sala que el art. 23 dej-ia Cart4 Política consagra el derecho que tiene toda persona a8prenenté peticiones, a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6. del C.C.A. preoepta que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de loe 15 días siguientes a la fecha da su reciko. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, sé deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y eefialendo a la vez la fecha, es que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la persona para acudir ente las autoridades, a las organizaciones privadas qt eetable.zoa la ley, con miras a obtener pronta resólución a una soEl derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la persona para acudir ente las autoridades, a las organizaciones privadas qt eetable.zoa la ley, con miras a obtener pronta resólución a una solicitud o queja. A diferencia de loe t4rminoe y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, si exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada por el apoderado do la interesada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición. No queda otra alternativa que la da señalar que hubo lesión del derechoTLrrrA No. 220 6 fundamental alegado, como ya Quedó claro. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION " A ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A IVI'ELAR EL DRRQJ0 DE PETICiÓN en favor de la señora OLGA CECILIA SUAREZ DE CHARRIS, respecto de eu solicitud del día 10 de mayo de 1996 dirigida a, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, y en consecuencia ORDENAR a ésta, proceda a dar respuesta o resolución a la anterior petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de
SOCIAL, y en consecuencia ORDENAR a ésta, proceda a dar respuesta o resolución a la anterior petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal. NOTIFIQUESE a la peticionaria, a la CAJA NACIONAL DE PREVISI»1 SOCIAL, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. Dentro de loe tres (3) días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable Consejo de Estado; en caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el art. 31 ibídem para su eventual revisión. CONOCRSE personaría al Doctor ERNESTO REY CABAT1T,1RO, con TP.No. 7.702 del Ministerio de justicia, para representar a la señora OLGA CECILIA SUAREZ DE CHARRIS, en loe términos y para loe efectos del poder que se le confino y obra anexo a folio 1.TUTELA No. 220
COPIESE, NOT1FtQUESE Y. CIJMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta. No. -