TA CUN - 96-32500-(11-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-32500-(11-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRISION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
$ECCION SESUNDA — SUBSECCION C"
Santaf d D.C. Octubre Venticinco (25) — e.enioú'oventa y seis (1996). %• j:; cr Magistrado Ponente 1 UGU 1 4 ti E. Dr. Tarsi cia C&cer.s Toro tELwj, (ttjv ft EFER•ENC ¡AS ' Expediente No. 93-32123
Actor 1 ARDILA RODRIGUEZ, GLORIA JUDITH
Demandado x NSUPERINTENCIA DE SOCIEDADES
Controversia a SUPRESION CARGO EN 1993 Clasificación a AUTORIDADES NACIONALES GLORIA JUDITH ARDILA RODRIGUEZ identificada con la C.C. 20.323.312, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 2/93 presentó demanda contra la NACIONSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con ocasión de la supresión del cargo que venia desempegando en la Entidad, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDE1TE 5
A. LJ DEtIANDAa LAS PRETENSIOPES de la demanda son las siguientes el 1. Que es nula la Resolución No. 440-0797 del 2 de abril de 1993 expedida por el sePor Superintendente de Socio dados Dr. CAMILO ALBERTO GOMEZ ALZATE y por el doctor HUMBERTO CE LIS VASQUEZ, Secretario General de dicha entidad, mediante la
de 1993 expedida por el sePor Superintendente de Socio dados Dr. CAMILO ALBERTO GOMEZ ALZATE y por el doctor HUMBERTO CE LIS VASQUEZ, Secretario General de dicha entidad, mediante la cual eo incorporan algunas funcionarias de la Superintendencia de Sociedades a la nueva planta de personal establecida en el Decre to No. --- de (SIC); Y EXCLUYO a la seRora GLORIA JUDITH ARDILA RODRIGUEZ de dicha nómina.TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBBECCION 'C
EXPØ No. 93--32123 HOJA No. 2
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Su perintendencia de Sociedades deberá reintegrar a la se ¡ora GLORIA JUDITH ARDILA RODRIGUEZ en el cargo que ocupaba, o en otra de igual o superior categoría, y pagar los sumidos, primas, subsidias, vacaciones y todas las demás prestaciones sociales creadas por la Ley, y por la CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTEN DENCIA DE SOCIEDADES -CORPORANONIMAS--, dejadas de disfrutar y to dos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los reajustes que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea afee tivamente reintegrado a éste.
3. Que para todos los efectos legales y, especialmente pa ra los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones, no ha habido solución de continuidad .nlos servi cias prestados en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por sePora GLORIA JUDITH ARDILA RODRIGUEZ desde la fecha en que fue declara
prestaciones, no ha habido solución de continuidad .nlos servi cias prestados en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por sePora GLORIA JUDITH ARDILA RODRIGUEZ desde la fecha en que fue declara do su nombramiento insubsistente, POR NO VINCULACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL de dicta entidad, hasta aquella en que sea e fectivamente reintegrado al servicio.
4. Que la Superintendencia de Sociedades queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sePia lado por el art. 176 del C.C..A., y que reconocerá las intereses de que trata el art. 177, ibídem, inciso final, a partir del mo mento de ejecutoria de la sentencia. ' (fi. 10 exp.).
LOS FECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 01
1. La seFora GLORIA JUDITH ARDILA RODRIGUEZ, se vinculó a la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogo tá, el da 2 de Septiembre de 1974.
2. Mediante la Resolución 440-0797 del 2 de Abril de 1993 se incorporaron algunos funcionarios de la Superinten dencia de Sociedades a la nueva planta de personal establecida en el decreto 598 del 30 de Marzo de 1993, ecluyendose en dicho ac to el nombre de la seora GLORIA JUDITH ARDILA RODRIGUEZ, situa ción que le fue comunicada mediante oficio ---- de la misma fecha.
3. Los diferentes cargo% desempeados por la selora GLORIA JUDITH ARDILA RODRIGUEZ, desde el 2 de Septiembre de 1974 hasta el 2 de abril de 1992, fueron ejercidos con suma campo
3. Los diferentes cargo% desempeados por la selora GLORIA JUDITH ARDILA RODRIGUEZ, desde el 2 de Septiembre de 1974 hasta el 2 de abril de 1992, fueron ejercidos con suma campo tencia, idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabili dad.
4. La Superintendencia de Sociedades estásometida al régi men de personal creados por los Decretos Leyes 1050 y 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 1042 de 19789 entre.otras normas de carácter nacional que regulan la materia. De allí ,que el empleoTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2i. - SUBSECCION 0C"
EX?. No. 93--3212 HOJA No. 3. de Profesional Universitario 3020-06 de la planta semiglobal de dicha entidad, no sea de libre nombramiento y remoción, ya que el articulo 3e. del Decreto Ley 2400 de 1962 no lo incluye como tal, siendo por lo tanto, por exclusión un empleo de carrera adminis trativa, generándose entonces la obligación de la entidad nomina dora de convocar, a través del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el concurso para llenar, la vacante, una vez haya expirado el tiempo de nombramiento provisional, circunstancia que no se dio para el caso que nos ocupa.
5. Es fácil colegir que un servidor publico que presta sus servicios a una sola entidad durante 11 anos en un área especifica, adquiere pleno conocimiento de las labores singulares allí desempegadas, y por lo tanto su desvinculación mediante la -figura de la insubsistencia no tiene como fundamento mejorar la prestación del servicio.
especifica, adquiere pleno conocimiento de las labores singulares allí desempegadas, y por lo tanto su desvinculación mediante la -figura de la insubsistencia no tiene como fundamento mejorar la prestación del servicio.
6. El acto administrativo impugnado en este proceso fue proferido con absoluta desviación del poder por cuanto que en ningún momento la ~Nora GLORIA 3UDITH ARDILA RODRIGUEZ, demostró incapacidad para desempegar el cargo. 7 El Acto Administrativo impugnado causa graves periui cies a mi apoderado y a su familia, pese a la indemni zación reconocida, porque es bien conocido que los empleados pti blicos al ser declarados insubsistentes no gozan de las prerroga tivas de los trabajadores oficiales y particulares en materia de indemnizaciones. (f la. 11 a 12 exp.).
EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 440-0797 de Abr. 2/93 proferida por el Superintendente de Sociedades en la cual se incorporan algunos funcionarios de la Superintendencia de Socieda des a la nueva planta de personal, que se arrimó válidamente a este proceso (f la. 2 a 9 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se con'sideratn quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los articules de las disposiciones siguientes. De la Constitución Nacional (2, 60 169 251 540 90. y 125); Del C.C.A. (36) -f l. 12 exp.. El concepto de la violación aparece esbozado y es visible del folio 12 al 13 del exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la P.
(36) -f l. 12 exp.. El concepto de la violación aparece esbozado y es visible del folio 12 al 13 del exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la P. Actora devengaba una asignación mensual de $124.344,00, sealando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fis. 13, 17 y 22 exp.).TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. - SUBBECCIOH "C"
EXP. No. 93'--32123 HOJA No. 4
8. DEL PROQESO: LA PARTE DEMANDADA es la NACIONSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES la cual fue vinculada al proceso mediante la noti ficación personal del admisorio al Representante legal, quien de signó Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda (lis. 25 vto, 95 a 104 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. lnici.lm.nt. LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita la denegación de las súplicas, por considerar demostrada la improcedencia de la acción incoada (lis. 187 a 189 exp.). LA PARTE ACTORA guardó si lencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lb Judicial emitió su Vista donde se acoge a los varios pronunciamientos de la Corporación, como la Sentencia de Mar. 1/96; exp. 93-32183, Actor: Gloria Jaramillo Osorio. ('fi. 190 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
Osorio. ('fi. 190 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes ÇONSIQERACIDNEØ : gi urableA jWr4dIca cnjraj en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (DECISION DE INCORPORAC ION DE UNOS FUNCIONAR 108 A LA NUEVA PLANTA DE PERSO NAL DE LA ENTIDAD,, DENTRO DE LOS CUALES NO SE ENCUENTRA LA P • AC TORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y o portunamente arrimadas al proceso. Aho ra, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde ría entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C' EXP. No. 93-32123 HOJA No. 5 (.,a .otivación dp la decisión.- Para resolver se considera El régimen .Juridica de Personal en la Entidad Deman dada. gp la 8uorintendecia de Sociedades sus servidores pú blicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a relación legal y reglamentaria contenido fundamentalmente en el REGIMEN DE PERSONAL GENERAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA NACIONAL (D.L. 2400/68 y D.R. 1950/73 y posteriores). El caso sub-lita. Resaltan los siguientes aspectos Pr4qpero, LaEnt qidad Piblica su estruçturación. olant
2400/68 y D.R. 1950/73 y posteriores). El caso sub-lita. Resaltan los siguientes aspectos Pr4qpero, LaEnt qidad Piblica su estruçturación. olant de oprsonal. inçorooraciones. La PRIMERA REESTRUCTURACION DE LA SUPERINTENCIA DE SO CIEDADES -da asta épocase produjo en 1991 por medio de la Ley 11/90 desde el punto de vista orgánico y funcional, la cual ¡pare Jó la expedición de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL en el Dcto No. 2746/91 y la INCORPORACION DE PERSONAL a la misma por las Res. Nos. 131/92, 292/92 y 1564/92. La SEGUNDA REESTRUCTURACION DE LA SIJPERINTENCIA DE SO CIEDADES -de esta épocase produjo en 1992 por medio del Dcto 2155 de dic. 30/92, con fundamento en el art. 20 Transitorio da la Carta Política de 1991, desde el punto de vista orgánico y funcional (fis. 41 a 45 expJ ella dió lugar a la expedición de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL del Dcto 598 de marzo 30/93 que más adelante se analiza.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 000
EXP. No. 93--32123 HOJA No. 6
LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL Y LA INCORPORACION DE PERSO PIAL A LA NUEVA PLANTA. Para la Entidad se estableció en el Dcto No. 598/93 la NUEVA PLANTA DE PERSONAL. En su art. lo. SUPRIME los cargos de la Entidad que determina y allí aparecen 2$ empleos
PIAL A LA NUEVA PLANTA. Para la Entidad se estableció en el Dcto No. 598/93 la NUEVA PLANTA DE PERSONAL. En su art. lo. SUPRIME los cargos de la Entidad que determina y allí aparecen 2$ empleos de la nomenclatura de SECRETARIO 5140-08,1. que eran de los mismos que desempegaba la P. Actora. En su art. 2o. se "establecen" los NUEVOS EMPLEOS de la Entidad, sin que en ellos aparezca la nomenclatura del que desempegaba la P. Actora; aparecen otros de SECRETARIO pero con DIRERENTES CODIGOS (v.gr. 5040-18, etc.) que son diferentes; de otra parte, en ese acto no se encuentran nin guna precisión sobre cargos "equivalentes" entre la ANTIGUA Y LA NUEVA PLANTAS DE PERSONAL. (fis. 54 os. exp.) Y por Res. No. 797 de abril 2/93 se realizó LA INCORPORACION DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA de la Entidad. Allí no aparece incor poración alguna de personal en la Nueva Planta relacionado con la NOMENCLATURA DE EMPLEO que desempePlaba la P. Actora (Secretario 5040-08) porque no existe ninguno. La incorporación de personal en otros empleos relacionados de SECRETARIO pero con DIFERENTE CO DIGO es intrascendente, mientras no se demuestre su equivalencia con el que desempeaba la P. Actora. (fls. 2a 9 exp.) Ahora bien, en relación con esta situación, en otros proce so se ha sostenido te Pues bien, con ocasión de la expedición de una NUEVA PLANTA DE PERSONAL es posible que se "suprima" la totalidad
Ahora bien, en relación con esta situación, en otros proce so se ha sostenido te Pues bien, con ocasión de la expedición de una NUEVA PLANTA DE PERSONAL es posible que se "suprima" la totalidad de los empleos existentes en la ANTIGUA PLANTA DE PERSONAL para determinar los nuevos, como también es posible que se "supriman" unos que ya no aparecerán en la nueva, junto a otros que se "crean" por lo cual se está en este ultimo caso ante la figura de la "modificación" de la Planta de Persa nal ." Cuando se hace una REESTRUCTURACION de una Entidad u Organismo y se determina una NUEVA PLANTA DE PERSONAL es po sible que se SUPRIMAN EMPLEOS y esta situación afecte la per mancia de quienes los desempaRaban; de otra parte, es posi bis que en el acto de INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PER SONAL queden algunos servidores por fuera de la misma, situa ción que también puede tener la consecuencia de retirar del servicio a quienes no fueron incorporados aunque sus empleos si aparezcan en esa Planta de Personal. Entonces, en cada caso específico, es necesario determi nar con toda claridad CUAL ES EL ACTO JURIDICO que tuvo laTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUB8ECCION "C' EXF'. No. 93—32123 HOJA No. 7 virtualidad de dejar por fuera del servicio al empleado con miras a lograr su im pugnación válida para luego reclamar el restablecimiento del dore cha en el proceso correspondiente. Ahora, si se IMPUGNA UNA MANIFESTACION que no tiene la vir tuaiidad mencionada, se entiende que la acusación es inocua
restablecimiento del dore cha en el proceso correspondiente. Ahora, si se IMPUGNA UNA MANIFESTACION que no tiene la vir tuaiidad mencionada, se entiende que la acusación es inocua y no puede producir los mismqs efectos que si se hubiera ata cada el ACTO JURIDICO PERTINENTE. 11 Seaundo i La situación jçtia de la P. Actora.
La P Actora demostró : En cuanto a su VINCULACION con la Entidad aparece que fuá nombrada provisionalmente en la Entidad Demandada, por Res. 9659 de nov. 28/84 en el cargo de Auxiliar de servicios Generales 6035-03 de la Sección de visitas# posteriormente ocupó otros car gas también de carácter provisional. Finalmente, según Res. No. 0727 de fab. 27/92 ocupó el cargo de SECRETARIO 5140-08 de la Planta Bemiglobal hasta Ab. 02/93, fecha de su desvinculación del servicio. (fis. 120, 142 exp.)' La DESVINCULACION. En Of. de abril 2/93 del Superintenden te de Sociedades dirigido a la P. Actora le expresa : Con la presente LE COMUNICO que usted ha sido retirado del cargo de SECRETARIO 514008 que venía desemp&ando, POR SUPRE8ION DEL MISMO en la Planta de Personal de esta Enti dad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993. En nombre de la entidad agradezco los ser vicios prestadas durante su permanencia en ella. (lis. 147, 54 a 56).
Nótese que este OFICIO tiene caracter COMUNICATIVO y hace rala ción a la SUPRESION DEL EMPLEO en la Nueva Planta do la Entidad ,y
vicios prestadas durante su permanencia en ella. (lis. 147, 54 a 56). Nótese que este OFICIO tiene caracter COMUNICATIVO y hace rala ción a la SUPRESION DEL EMPLEO en la Nueva Planta do la Entidad ,y cita el Dcto 599/93 que es el consagratorio de la misma. Y por Res. No. 1034 de abril 29/93 el Superintendente de Socieda des REcONOCIO LA INDEMNIZACION -reglada en el D.2155/92a la P. Actora par su retiro del servicio por supresión del empleo en la situación que anota; después, en mayo 14/94, la P. Actora por in termedio de apoderado' pidió la REVOCATORIA DIRECTA del acto roca nocedor de la Indemnización -con el fin que se 11rneiore" al inTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO EXP. No, 93--32123 HOJA No. 8 cluir otros factores en su liquidaciónque fue desatada en la Res. No. 100-2215 de Jun. 24/93 por el Superintendente de Sacie dades que confirma en todas sus partes el acta impugnado por este medio (fis. 40,148 a 150, 151 a 153 exp.). La CARRERA ADMINISTRATIVA. Por Res. No. 039 de enero 24/90 del Departamento Administrativo del Servicio Civil la P. Actora fue inscrita en Carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR AD MINISTRATIVO 5120-07 (fi. 138 .xp.). Se advierte que al momento de la desvinculación del servicio de la P. Actora se da sempeaba
fue inscrita en Carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR AD MINISTRATIVO 5120-07 (fi. 138 .xp.). Se advierte que al momento de la desvinculación del servicio de la P. Actora se da sempeaba como SECRETARIO 5140-08, sin que aparezca acto de actualización del escalafón en ese empleo, por lo que, conforme al art. 2o de
la Ley 61/87, NO ESTABA EN CARRERA ADMINISTRATIVA.
Tercero i La itiactn oroceial jb-jajire. En la demanda se pidió la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATI yO que realizó la INCORPORACION DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA DE LA ENTIDAD, sin tener en cuenta a la P. Actora en los empleos existentes, por lo que la 'excluyó' de esa nómina; a continuación se reclama el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pertinente. Ahora bien, la DESVINCULACION de la P. Actora de la Entidad realmente se dió, en primer lugar, con ocasión de la expedición de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad y en segundo término con el acto de INCORPORACION DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA. El primero, porque SUPRIMID TOTALMENTE la clase de empleo que d.sempeaba la P. Actor& y el segundo porque AL NO INCORPORARLO en otro empleo de los existentes, en caso que fuera la voluntad del Nominador y que cumpliera los requisitos del ca so, se ratificó implícitamente su retiro o por lo menos perdió esa oportunidad de continuar en la Entidad. No se puede olvidar que la SUPRESION DEL EMPLEO del personal que no es de carreraso, se ratificó implícitamente su retiro o por lo menos perdió esa oportunidad de continuar en la Entidad. No se puede olvidar que la SUPRESION DEL EMPLEO del personal que no es de carreracomo es el caso, según el análisis hechoconlleva su retiro del servicio, conforme a la ley.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 93--2123 HOJA No. 9
Pero en la demanda sólo se pidió la nulidad del ACTO DE INCORPORACION DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL, como si fuera el único que causó la presunta lesión a la P. Actora, cuan do la realidad es que en ese momento la Administración podLa o no tenerlo en cuenta, dado su status; ahora, si la persona considera que tiene un DERECHO PREFERENCIAL de continuar en servicio1, sobre otras personas que fueron incorporadas, es necesario sustentarlo Jurídica y fácticamente para que el Juez haga el enjuiciamiento del caso. Se omitió la impugnación en nulidad del ACTO CONSAGRATORIO DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL, que en su art. inicial SUPRIME VARIOS EMPLEOS, entre los cuales esta el que desempeaba la P. Actora; este acto es trascendental en la controversia, porque si la SU PRESION del empleo esta en firme y no existe ningún derecho pre ferencial para la continuación en el servicio e incorporación en otra clase de empleo, no es posible que se ORDENE LA REINCORPORA ClON A UN EMPLEO EXTINGUIDO (en relación con su nomenclatura, f un ciones, previsión en la Planta de Personal y de recursos en el
otra clase de empleo, no es posible que se ORDENE LA REINCORPORA ClON A UN EMPLEO EXTINGUIDO (en relación con su nomenclatura, f un ciones, previsión en la Planta de Personal y de recursos en el Presupuesto). El iuzgamiento de este acto es trascendental, dada la situación analizada, para efectos del restablecimiento del de recho que pretende la P. Actora. Además, como a la P. Actora se le reconoció una INDEMNIZACION POR SU RETIRO DEL SERVICIO se echa da menos la pretensión anulatoria de dicho acto. En efecto, esa omisión aparece una conducta con tradictoria con las pretensiones de restablecimiento del derecho de la demanda, pues si aspira a su REINTEGRO AL SERVICIO con las demás consecuencias, no podía sobrevivir Jurídicamente el acto in demnizatorio por su retiro del servicio, más cuando éste daba 1 ir meza a la desvinculación del servicio del empleado. En esas condiciones el ejercicio de la ACCION JUDICIAL, dado el análisis hecho, fue incompleto para poder enjuiciar el fondo de la controversia, lo cual impide tal cometido; esa situa ción corresponde a la llamada INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA que es una excepción que pueden proponer la P. Demandada o el Mi nisterio Público, pero que también puede ser declarada de oficio por el Juez en cuanto se encuentre demostrado, como lo permite el art. 164 del C.C.A.•1
TRIBUNAL. AN'$. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC
EXP. No. 93--32123 HOJA No. 10
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminitrati
TRIBUNAL. AN'$. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC
EXP. No. 93--32123 HOJA No. 10
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminitrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección ',C" de la Sec ción Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
A L L P4 S
DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA DEL PROCESO No. 93--2123 PRESENTADA POR GLORIA JU
DITH ARDILA RODRIGUEZ CONTRA LA NACIONSUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE y en firme esta providen cia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-60
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp .3---32123"'Fl --10"
)