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TA CUN - 96-33365-(21-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-33365-(21-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RIBUNAL ADM1NIS1RA1VO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUÑI5A-SUBSECCION "C" cJ EXP.No -33 365

PENSION DE JUBILACION DOCENTE -Servicios en magisterio privado /PENSION DE JUBILACION -Ley 50 de 1886 (E),& Simtafé de Bogotá, D.C.,Marzo Vemiimo (21) de Mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS :

AsLulto Pwsián de Jubilaión

ExpediadeNo : 93-33365

Demandante : Jwhlh Luque de Bearano

Demandada : Caja Nacional de PreviiMn Social

Clasificación Autoridades Nacionaks Magistrado Ponente Dr. livar Nelson Arévalo Penco. La demandante de la mferciáa , por intermedio de apodaado y en ejatido de la acción de NUL4D Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra La entídad arriba rnaicionada, ante este Tribunal, dando lugar a la con1rovsia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.93-33365

La actora acuaa el acto negativo premulto derivado del faiánwno del silencio negativo adminisiralivo respecto de su peticiti para que se le reconociera y pagara su patsión de jubilaciÑi establecida por la ley 50 de 1886 y la resolución número 2539(sic) ,mediante la cual se ccnflrmó el acto presunto que ncgo la pdicaén antes

patsión de jubilaciÑi establecida por la ley 50 de 1886 y la resolución número 2539(sic) ,mediante la cual se ccnflrmó el acto presunto que ncgo la pdicaén antes referida; actos proferidos por la entidad demandada y por las instancias respectivas. IL PRETENSIONES Solícita la Actora que se hsigsm las siguientes dedaracicmes y condenas: -Que se decre la Nulidad de los actos administrativos relacionados en el acápite anterior. 2.-Dedarar que tiene deredio a que la demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación , con base en lo estableado en la ley 50 de 1886 , a partir del 18 de Septiembre de 1978 , pero con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 1988, por pr zipcacntnenaly en cuantía de $ 1584.18 mensual. 3.- Ordenar ala demandada que sobre la cuantía inicial de la pensión, se le reconozca y pague los te~ por concepto dela ley 4a. De 1976 y 7 de 1988. 4.- Que se le dé limíento ala sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178(sumas a su favor debidamente indexadas, desde el momento en que deblan haberse pigado ) del CCA.

DL HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.93-33365

Los hedtos ui que se apoyan las antetiores dedaracones y condenas que pide laacray que aparecenenfolios 10 11 del pediuite, lcsresutnimos así:

EXP.No.93-33365

Los hedtos ui que se apoyan las antetiores dedaracones y condenas que pide laacray que aparecenenfolios 10 11 del pediuite, lcsresutnimos así: 1 .-Laboró en la enswza primaria en los liceos Infantil Y Militar 'Pemández Madrid ",durante más de vin1e años, los cuales cumplió el día 30 de Diciembre de 1975. 2.-Cumplió 60 años de edad el 17 de septienibre de 1978 , razón por la cual cumple con los recpñitos para acceder a la pensión sohátada, con base en la mendonada Ley 50 de 1986 3.-La demandada negó d derecho con los argumentos que dichos colegios en los cuales trabajo no tenían para aikrices licuicaa de fwxícnazniuito y no hablan ádo aprobados por d Ministerio de Educación Nacional.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas: - Artículos 2,25,58 y84 de la Constitución Nacional - Artículos 27,30 y 3 del Código Civil. -Artículos 12y 13 dela ley 5Ode 1886 -Artículos ly2dela ley 4adel9l6. ElcasaeeptodelaviolacMnaparece esbozado en¡cm folios 12a18 del

penteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.93-33365

V. PARTE DEMANDADA La palle demandada dio respuesta al libdo dentro del 1ino otorgado con tal fin, través vdeapoderadoqueensuesaitoobriteafolios96a99, se opuso atodas

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V. PARTE DEMANDADA La palle demandada dio respuesta al libdo dentro del 1ino otorgado con tal fin, través vdeapoderadoqueensuesaitoobriteafolios96a99, se opuso atodas y cada una de las pretensiones deladetnwida, porcuarito para laépocaai que labcró en los colegios citados por la demandante, los mismos no tenfat lioia de fimcicnmniaito ni aprobación por parte del Estado ( Ministerio de Bdueaá(m Naáonal) , requisitos esenciales para conceder la paiá&i solicitada.

VL ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora ratifica las tesis arnpliamaite apuestas en la formulación de la demanda; ad mismo lo hace la parte demandada dentro del ejercicio de su oponaón alaspretensionesdelaactora. El Ministerio Público por medio de la Procuradora Primera Judicial en lo Administrativo, Dra Magda Cecilia Velandia Cárdenas , enilió concepto de fondo, corno ccostaafolios 175 a 180 del expediente. En su escrito ,la Agente Fiscal hace un recuento de las normas relativas a la esigencra del Estado para efectos de las licencias de fizn&mamiaito y las aprobaciones de las cuales debian sm objeto los establecimientos de eisdlanza privada, justamente para la ¿poca en que laboró en instituciones de tal clase la actora Como quiera que las instituciones en las que laboró la actora - anota La Procuradora - no estaban inscritos ante el Ministerio de Educación, ni tenían Ucaicia de finxicrwnianto ni aprobación oficial; "eran piratasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

laboró la actora - anota La Procuradora - no estaban inscritos ante el Ministerio de Educación, ni tenían Ucaicia de finxicrwnianto ni aprobación oficial; "eran piratasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION «C" EXP.No.93-33365 no tenían istenciajwídica ni legal; ni pueden estimarse para ningún efecto, como aprobados o autorizados legialmentc ." (folios 179 -180 , parte Final) Finalmente plantea una entre la demanda que se refiere a una resoluaóny el documento obrante a folio 79 del expediente lo cual daifa lugar a una carencia de poder e incongruencia de la demanda con la realidad, lo cual no peuiitiiia elestudiodefondo. Ahora, cumplido el trámite de ley ái que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Corresponde en primer lugar cWinir la sihza&'i6n planteada por el Ministerio Publico en relación a que en la demwiday en el poder se anota un número difuite de reaclua& acusada, como acto admüa1ívo final que profirió la demandada y agotó la vía gubernativa , el cual no corresponde con la realidad según la copia autenticada del acto que aparece a folios 79 a 83 del expediente. Por esta raz6n, se ccmfiguratfa una carencia de poder que impedirf a al Tribunal çtir al Estudio de Fondo. Al respecto la Sala comídera, que si bien es c&alo hay variación de un dígito deariro del conjunto de cuatro que identifican a la Resolución verdadera número 2589 de jimio

carencia de poder que impedirf a al Tribunal çtir al Estudio de Fondo. Al respecto la Sala comídera, que si bien es c&alo hay variación de un dígito deariro del conjunto de cuatro que identifican a la Resolución verdadera número 2589 de jimio 16 de 1993(folio79expediente) , también loes que lademandadaend decurso del proceso nunca ha dudado que la resolución en cuestión es la anteriormente citada, entorno a la cual se ha desarrollado la controversia corno acto administrativo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93-33365 con&móun acto prsunlonvo,respectode los prcteníiesdelaactora AM las cosas , ini simple error mecanográfico no tiene alcance de ccifigurazse como mm ineptitud sustanliva de la demanda que pudiera convca1ire en una excepaán de fondo para que enervara la fiiltad del Tribunal para decidir materialmente la controversia pues si así fuera se estaría haciendo un qercicio exagerado del proce dinentaIistno, en pejuido del derecho sustancial y esto rdlizf a en éste caso cono , con lo dispuesto en el articulo 228 de la C. P. de 1991. En este orden de ideas y sin neceadad de más comentarios ,debe entonces el Tribunal desestimar la excepción tácita que propuso El Ministerio Público , y adenfrarse a nuaciandestudiodefondo,así: La pensión de jubilación que pretende la actora con base un lo establecido por la ley 50 de 1886, por haber trabajado más de veinte años en institueicines de ensdlmmza

nuaciandestudiodefondo,así: La pensión de jubilación que pretende la actora con base un lo establecido por la ley 50 de 1886, por haber trabajado más de veinte años en institueicines de ensdlmmza primaria y privada en el Municipio de Madrid -Cundinamarca (liceo infantil Y Militar Fernández Madrid ) y haber cumplido la edad de 60 años el día 17 de Septiembre de 1978 , le fue negndii por la Caja Nacional de Previsión Social argumentado que las anteriores Instituciones de enseilaruia privada , para la ¿poca un que laboró los 20 años la actora (1956197« no tmi licencia de flmác,wnierito ni aprobaci&n oficial. Para dilucidar el desacuerdo que ha originado este proceso, se encuentra que el Concepto de violación explica violación de la ley y violación de la Ccsütución como Causales de nulidad en las cuales habrían incurrido los actos acusados En cuanto a la1RII3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDASUBSECC!ON "C" EXP.14o.93-33365 violaai de la ley se refiere , manifiesta el apoderado de la ~ que las osiacies contenidas ui los artículos 12 y 13 de la ley 50 de 1886, contienen una nonnatividad especial y vigente que establece que los serviaos educativas o del magjsteiio privado, quedan asimilados a los sezviaos prestados a la lnsirucaii Pública y serán estimados para efectos legales. Estos efectos legales a que se refiere el artículo l3delaprecitada Ley, los ricna d apoderado dela actora oonloestableádoaiel

y serán estimados para efectos legales. Estos efectos legales a que se refiere el artículo l3delaprecitada Ley, los ricna d apoderado dela actora oonloestableádoaiel artículo 12 Ibfdem el cual dice que son taznbi& acreedores ajubllaaón los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado , ~Wc que ai los términos de este ley comprueben lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del citado ailfculo, es decir, comprobar conducta moral y aptitudes, imposibilidad de ya~ la subsistencia y carecer de medios para vivir, o tener más de 60 años y acompañar declaraciones juradas de 6 por los rnaios de sus discipulos , que se hayan destacado por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad , y por sus buenas costumbres e inteligencia se hayan destacado o estén ocupando distinguida posición como buenos padres de faznlliay buenas ciudadanos. Esa normatividad aukaior no ha sido derogada por ninguna ley posterior que haya regulado de manera general o especial el régjinezi paisional - anota la parte actora -, pues por el contrario siempre se ha considerado, como lo anota jurisprudencia del Consejo de Estado que transcribe a iblios 13 y 14 del Expediente y a este respecto, que: "... En efecto , no eiste disposición posterior especial que contemple las mismos presupuestos de los citados artículos 12 y 13 con efets contrarios , y W~ ley nueva que regule integralmte la materia ui lo que atañe a lajubllaci&i de maestros, ramo respecto del cual, además del régimen general sobre pensionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

W~ ley nueva que regule integralmte la materia ui lo que atañe a lajubllaci&i de maestros, ramo respecto del cual, además del régimen general sobre pensionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93-33365 de jubilaca!m existen disposiaones especiales vigentes ." (sentencia de Octubre 9 de 1990, expediente No. 5-078 , actora Helena de las Mcedes Calle Fernández ,Ponente Magistrado Amado Guii&ez Vd''quez. Ahora bien, aidsub-litenodisi en alidadlasparteu los arifculos 12 13 de la ley 5Odel886esMnvigentesono, pues todo indica que por dccmtrario, sobresu vigencaa actual no iierxn duda slgwia y el desacuerdo fwidamaital radica en los reqiñsitos que la Caja demmds4da adujo no curnplfan los planteles edutvos privados en donde laboró la actora. Es decir que, no terifan licericia de funcionamiento y no estaban aprobados por eL Ministerio de Evaás, para cusndo laboró Al respecto argumaita la actora que estos requiítos no fucn exigidos por la ley especial en los artículos multiátados y en ese orden de ideas no puede tampoco la Caja hacer dichas exigencias más allá de lo previsto en la ley, acorde con el principio que re: "donde la ley no distingue, no le es dable hacerlo al interprete." Así mismo dicelaactoraque sólo hastael5 dediciernbre de 1973 cuando entró en vigencia el decreto 2499, se vino a exigir para el caso sub-exámine, que era necesario

Así mismo dicelaactoraque sólo hastael5 dediciernbre de 1973 cuando entró en vigencia el decreto 2499, se vino a exigir para el caso sub-exámine, que era necesario acreditar licencia de flincionanriento o aprobad& oficial de estudios para que se reconociera legalmente la existencia de ini plantel puyado de educación . Una vez ain'ó ai vigencia d decreto erior,los planteles citados en donde laboró la actora iniciarni los trámites para obtener la liceixa deflnidiianñaito y la aprobacii de ~os , para lo cual el Liceo Infantil ap Ólaicendadeflzndacn que lo había otorgado la autoridad respeetiva conforme a lo previsto por el propio decreto 2499 precitado. En base aloantior,mdianteresohxónnúmezo387dd84emayodeIRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93-33365 1976, de la secretaria de Educación de CUNDINAMARCA , el Liceo 1n1n1il, recibió licencia de findonaniinto. Finalmente anota que según el articulo 84 de la Constitoción ~ tui derecho o una actividad haya sido reglamentada de manera general, las atdoridades públicas no podrán establecer ni cugir pennisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicIo. De otra perte, anota el apoderado de la actora, que al violarse los articulas 12 13 de la ley SOdel886,decontera se; violan los artículos 2o,25y58dclaCarta que disponen para el trabajo tuis especial protección del Estado. . 1 % \

la ley SOdel886,decontera se; violan los artículos 2o,25y58dclaCarta que disponen para el trabajo tuis especial protección del Estado. . 1 % \ Al Sala ccíderanecesanoenprinierlugar rfuirsealaviguiciadelaley 50 de 1 886-articulo 13 ,a'tnque no sea punto de controvua , y siguiendo a'ituios aceptados por el Consejo de Estado al respecto, como sucedió en la sentencia de Noviembre 28 de 1984 , Expediente número 8435, actor JuIin Pérez Medina, Consejero Ponente Joaquín Vanln Tello , cuando al respecto de la vigericia de la normase, dijo aceptando planteamientos hechos por la Agencia Fiscal: "Siendo norma especial que concede tui privilegio concreto, dentro de determinadas condiciones, su derogatoria, a juicio de este Despacho , debe producirse ai forma expresa. "La expedición de leyes postaiores sobre piones no implica necesariamente la desaparición de este ~cio Yni la ley 9l de 1887 ,nilas demás que cita elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXPNo.93-33365

Departamento ai el acto acusado se refieren específicamente a él No habiendo entonces derogatoria cpresa, ni tampoco tácita, pues el articulo 13 de la ley 50 no resulta contrario a ninguna norma posterior, es preciso aceptar su vigencia como lo ha hecho la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en varias ocasiones , y el Gobierno Nacional al reglamentarlo mediante el Deerdo 753 de 1974". Así las cosas para cuando la actorairabajo en el Magisterio Privado , es decir de 1956

hecho la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en varias ocasiones , y el Gobierno Nacional al reglamentarlo mediante el Deerdo 753 de 1974". Así las cosas para cuando la actorairabajo en el Magisterio Privado , es decir de 1956 a 1976, se reconocía legal y reglamentariamente, así como jurisprudencia~, la existenciay validez de la ley 50 de 1886. base jurídica de la pensión en ccmirovera. Ahom bien , el Decreto - - de la ley 50 de 1886 , es decir , e¡ deemb 753 de 1974 , únicamente se refirió al inciso segundo del artIculo 13 de la ley 13, reglamentado la parte de la convalidación de años de trabajo por publicaciones o libros, sin afectar Iadecisi(m dela ley deotorgartal bene6aoespecial. Ahora bien , y en cuanto al punto de controversia, la Sala comparte los argumentos de la Agencia, Fiscal , para decir que laparte actora seepartade la va~ enuno de sus argumentos cuando plantea que antes del Deczeto 2499 de 1973 no ezistia obligación de aczeditar Licencia de funácsiamiaito o aprobación de estudios para que se reconociera legalmente la existencia de un plantel privado de Educación Los antecedentes que sañala el Ministerio Público son vesidicos y se encuentra por ejemplo ya su ordesi que darlfculolo. del Dll86del954estableció que. "TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-33365 ningún establecimiento educativo privado podrá fwiticxiar sin el previo requisito de la inscripcaón que se establece ai este dectt10 "

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-33365 ningún establecimiento educativo privado podrá fwiticxiar sin el previo requisito de la inscripcaón que se establece ai este dectt10 " Asu vez ailaparte fnial del inciso segundo del mismo axilculo seeslablece que los estblecarniaitos privados debían enviar irna infonnaciim estadística anual Al Departarnaito Mminislrañvo Nacional del Ramo ( de estadística) , sin esta comprobación, que deberá acompaflarse al formulario de insc7ipci& , no se dará permiso para el filnoronamientD del plantel. He aquí una dunostración clara que el Estado Colombiano si taita regulado el penniso o licencia de fiuicicvsirvnaato de los planteles educativos privados y para ello ~a das requisitos bajo la perspectiva legal del D. 1186de1954: que estMaBninacritosy que enviaran snualmartelas estadísticas cori la información regulada en este decreto al Departamento Nacional de Estadística. Es claro que si exisifa prohiliciái legal para el f ciimniaflo de los planteles privados que no cumplieran los requisitos allí establecidos. Los que füncicnaran por litera de este ordenamiento eran planteles clandestinos o pitatas, como anota El Ministerio Público, no existían legalmente y su ibnckmtimiento no aa pe&.wilido, por lo cual quiai allí laboraba, no podfa a la vez reclamar del Estado im beneficio legalmente establecido. Se supone y se debe entender que t&itaznaite — esta inmersa ai la ley 50 la condición del qercado legal de las W~ educativas - aunque

lo cual quiai allí laboraba, no podfa a la vez reclamar del Estado im beneficio legalmente establecido. Se supone y se debe entender que t&itaznaite — esta inmersa ai la ley 50 la condición del qercado legal de las W~ educativas - aunque expresamente no establezca tal ccidicián la ley - .Por el contrario no se debe entender que el mii culo 13 de la rnultiátada ley se haya querido rair al magjstio al margen de la ley y los reglamentos. Reglamentos, exigencias y coiliroles que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C" EXP.No.93-33365 fueron profiriendo ai obedecimiento a los controles Constitucionales de Inspección y vigilancia de -la Educación , establecidos para entonces en el numeral 15 del articulo l2OdelaCotucí&i Nacional . Posteriormente , también en los decretos númen 1624 de 1957 , adículo octavo parágrafo y Decreto 2304 de 1968 artículo noveno se ezige inscripción y licencia de funcionaznieito a todos los planteles de enslanza puyada, al contrario de lo que anota la parte danandante ai su cancto de violación. En conclusión e asiste razón a la Entidad demandada por cuanto para la época de trabjo de la actora tanto ai el liceo Infantil como en el Militar Fernández Madrid, estos carecían de existencia legal, eran establecimientos al margen de todo el ordenamiento jurídico y por lo tanto sin opción de que quienes en tal situación U~ allí ai el magisterio privado, puedan a la vez reclamar beneficios pensionales legales al Estado, derivados de ini trabajo ai tales entidades clandestinas

ordenamiento jurídico y por lo tanto sin opción de que quienes en tal situación U~ allí ai el magisterio privado, puedan a la vez reclamar beneficios pensionales legales al Estado, derivados de ini trabajo ai tales entidades clandestinas cuyo funcionamiento estaba claramente prohibido por la Q. como se anotó. La ley 50 de 1886 en su aillculo 13, cuando establece el beneficio paisional a las tareas del magisterio privado , ciertamente no reguló ni especificó las condiciones de funaonazniaito del Magisterio Privado , por cuanto esa actividad en si minia era i tema diferente que vino a regularse con posterioridad en normas especiales como las antes citadas . Pero es muy racional, lógico y jurídico entender que tkitamaite ese magisterio privado tenía que desde entonces y por skiupic desarrollarse dentro del nTrlpngmil',tn iinldinn y nn al vnarn de, la li, mvm wwn un gwi4vmWiln nuTRIBUNAL A1)MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93-33365 diera un beneficio especial pensianal para las tareas del magisterio dandestino o contra ~.No consideramos que ese haya podido ser el sentido de la citada Ley 50 en 0~ Los decretos queposterioimanealaexpedicióndela ley 50 de 1886, vinieron a reglamentar y conirolar el qaciao de la educación privada, no desconocen el beneficio penional establecido en áqudla, sino que en ejeraao de los controles que el Estado C mslituionalrnente estaba obligado a realizar en el campo de la Educacióncomo materia o campo de actividad a la cual se refirió el artículo 13 de la ley 50beneficio penional establecido en áqudla, sino que en ejeraao de los controles que el Estado C mslituionalrnente estaba obligado a realizar en el campo de la Educacióncomo materia o campo de actividad a la cual se refirió el artículo 13 de la ley 50entro a exigir requisitos para poder qercer tareas de edncsicacii privada en salvaguardia de los intereses de la colectividad, intereses que deben íanpie estar por arriba de los intereses de los particulares. La actividad o tarea educativa al margen de la ley, por fiera de sus exigencias y controles, mal podría ser beneficiada con m privilegio

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Dentro de este cm~, no es la Caja dernmidada la que en este caso concreto exige requisitos no cciternplados en la ley 50, sino que es la mim ley la que impone requisitos para considerar legal una tarea educativa en la medida que la mina sea desarrollada por establecimientos con licencia de funcionamiento y aprobaciones periódicas , sometidos por lo tanto, a los controles del ordenamiento jurídico educativo. Si bien en rnateia educativa la ley 50 , no fue expresa en refairse a condiciones especiales de las tareas de educación o magisterio Privado , tampoco significa que nonnas posteriores no pudieran tocar esa materia, que estuviera vedada su reglamentación, sus controles, sus exigencias legales. El ordenamiento jurídicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSEcCION "C" EXP.No. 93-33365 requiae ai este caso - como en todos - verse ai su con~, de una manera lógica y sistemática. No puede verse la Ley 50 iralar de iukrarse como una espede de

EXP.No. 93-33365 requiae ai este caso - como en todos - verse ai su con~, de una manera lógica y sistemática. No puede verse la Ley 50 iralar de iukrarse como una espede de insulajuridica, sino que es necesario aplicarla ai el contexto delas normas que la han complementado en alguno de sus aspectos ,sin desconocer la preat&i establecida No se violaron entonces las disposiaones que se anotan por la parte actora, quien en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que arnpara a los aos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccién 'V' de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: L-Desestímase la excepckSn prosta por el Mhsterio Púb&o 2.- Nleganse las súp&as de la dnanda CÓPESE, N~QUESZ COMUNÍQUESE Y CÜMPLASE Aprobado por lasalaen sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIBIGM ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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