TA CUN - 96-34186-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-34186-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACULTAD DISCRECIONAL - Procedente aunque exista motivo para disciplinario
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., febrero veinte (20) de mil noveientos noventa y ocho (1998).
REF : PROCESO NO. 96-34186.
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA
ACTOS DISTRITALES
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
(EN LIQUIDACIÓN)
Insubsistencia. El doctor EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA, identificado con la C.C. No. 19'348.853 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 11 de febrero de 1994, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en ésta sentencia Señala como PRETENSIONES de la demanda las siguientes:. "1.- Declarar que es nula la Resolución No. 5768 del 12 de octubre 1993, originaria de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento hecho a EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA, como Director de Prestaciones Económicas, Grado 41 (Cod. 401).EXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG:2 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de
restablecimiento del derecho violado:
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG:2 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho violado: • REINTGRAR a EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA en las mismas condiciones de empleo que tenía en el momento de ser declarado Insubsistente; • PAGARLE A EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA todo los sueldos y prestaciones sociales, con los incrementos causados y sin solución de continuidad, entre el retiro y el reintegro efectivo." Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: "1.- El demandante prestó sus servicios a la demandada, a partir del día 24 de febrero de 1976 y el último cargo fue de DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS, GRADO 41, con un salario básico, de $393.000.00 pesos mensuales y un promedio, de $700.000.00 pesos mensuales.
2.- HECHOS RELACIONADOS CON LA SANCION IMPUESTA POR
EL GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL A EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA. 2.1.- El Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 02 de febrero de 1993, Tuteló el derecho a la Seguridad Social, a la señora Hermelinda Nieto. En la mencionada providencia, se ordenó oficiar al Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., para que tomara las medidas pertinentes contra el Jefe de Pensiones, por desacato de la solicitud hecha por ese Juzgado, en el sentido de enviar fotocopia del expediente No. 494 de 1990, correspondiente a la mencionada señora Hermelinda Nieto.
Pensiones, por desacato de la solicitud hecha por ese Juzgado, en el sentido de enviar fotocopia del expediente No. 494 de 1990, correspondiente a la mencionada señora Hermelinda Nieto. 2.2.- El Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, como consecuencia del pronunciamiento hecho por el Juzgado 38, procedió a imponer como sanción a EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA, mediante la Resolución No. 836 del 12 de abril de 1993, diez (10) días de suspensión en el cargo, sin remuneración. Además de lo anterior, se ordenó remitir la resolución al Personero de Bogotá y la inclusión, tanto de la providencia del Juez treinta y ocho penal del Circuito, como la Resolución 836, en la Hoja de vida del actor. No se observó, absolutamente ningún trámite, ni se permitió el derecho de defensa, en este caso, garantías que existían a favor del actor. 2.3.- A pesar de que fue interpuesto el recurso correspondiente contra la resolución No. 836, indicando al Gerente, con absoluta precisión, las razones por las cuales no debía confirmar el mencionado acto administrativo, el mismo procedió a ratificar la sanción.EXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG:3 2.4.- El desconocimiento de las garantías procesales y la circunstancia de que la H. Junta Directiva de la entidad era la nominadora del Director de Prestaciones Económicas obligó a mi poderdante a llevar la discusión del caso a esta estamento, donde se designo una comisión especial, que investigó y produjo conclusiones favorables al actor.
Prestaciones Económicas obligó a mi poderdante a llevar la discusión del caso a esta estamento, donde se designo una comisión especial, que investigó y produjo conclusiones favorables al actor. 2.5.- Debido a que el actor, no tenía absolutamente ninguna responsabilidad en el retardo u omisión en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitó al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial, se le tutelara el Derecho de Defensa. Mediante providencia de mayo 31 de 1993, el Honorable Tribunal Tuteló el Derecho Fundamental a un debido Proceso y el Derecho de Defensa, a favor de EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA. 2.6.- El Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, de conformidad con orden dada por el Honorable Tribunal Superior, procedió a oficiar al Gerente de la Caja de Previsión Social, para que tomará las medidas tendientes a hacer cesar los efectos de la sanción impuesta al demandante. Dicha orden no fue cumplida por el Gerente durante la relación laboral. 2.7.- Al iniciar el incidente de desacato, el actor llama la atención del Juzgado sobre el incumplimiento de lo decidido por el H. Tribunal, por parte del Sr. Gerente de la Entidad. 2.8.- El Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 20 de octubre de 1993, señalo que el actor no había incurrido en desacato en relación con la orden contenida en el mencionado oficio 080 del 27 de enero de 1993. En la misma providencia, se ordenaba al gerente que informará acerca del registro de lo decidido, así como los mecanismos
relación con la orden contenida en el mencionado oficio 080 del 27 de enero de 1993. En la misma providencia, se ordenaba al gerente que informará acerca del registro de lo decidido, así como los mecanismos para hacer cesar los efectos de las resoluciones sancionatorias. 2.9.- El día 4 de noviembre de 1993, mediante la resolución No. 6423 de 1993, la Gerencia de Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, revocó las resoluciones de sanción al actor.
3.- HECHOS RELACIONADOS CON DEFRAUDACION CONTRA
LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 3.1.- El día 03 de junio de 1993, fue radicado, por el señor José Danilo Vázquez Hernández, en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, el expediente No 378, mediante el cual se pretendió el reconocimiento de la pensión de Jubilación. En días posteriores, también lo hicieron los señores Terry Hernan Otalora, Pedro Silva Cabrera, Margarita Montoya Zapata y José Vicente Prieto, sobre los cuales la Fiscalía adelanta investigación. 3.2.- Una vez fueron detectadas algunas irregularidades en la documentación presentada, se procedió a poner en conocimiento de la Gerencia las mismas y se iniciaron las averiguaciones por parte de EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA y los funcionarios a su cargo, para determinar - la existencia o no de la falsedad de los documentos presentados a la Entidad. 3.3.- Dicha documentación, era parcialmente falsa, por lo cual, EDGAR
EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA y los funcionarios a su cargo, para determinar - la existencia o no de la falsedad de los documentos presentados a la Entidad. 3.3.- Dicha documentación, era parcialmente falsa, por lo cual, EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA, puso en conocimiento, el día 14 de julio deEXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG:4 1993, ante la Fiscalía General de la Nación, las irregularidades conocidas por el actor hasta ese día. 3.4.- Desde el mismo momento en que se logro confirmar la falsedad de la documental, se realizaron por parte de Rómulo Castellanos y Edgar Luis Alfonso Acosta y más adelante con el apoyo del Subgerente de la entidad Dr., Duban Femando Lobo Barragán, todas las diligencias tendientes adar con la captura de las personas implicadas. 3.5.- El día 9 de agosto de 1991, mediante escrito, el actor ratificó la información al Gerente sobre las medidas que esa fecha se habían tomado, en relación con la verificación de documentos e información allegada a la entidad por los solicitantes de pensiones de jubilación. 3.6.- Algunos expedientes, de los enunciados, por orden verbal de la Gerencia, le fueron encargados al señor Rómulo Castellanos Pacheco, para que se realizaran las averiguaciones del caso. Dicha orden, verbal, solo le fue puesta en conocimiento de Edgar Luis Alfonso Acosta, hasta el día 26 de agosto de 1993 y hasta ese día le fueron entregados los expedientes correspondientes a Terry Heman Otalora y Pedro Silva Cabrera. • Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 7 a 10 del
el día 26 de agosto de 1993 y hasta ese día le fueron entregados los expedientes correspondientes a Terry Heman Otalora y Pedro Silva Cabrera. • Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 7 a 10 del expediente. ente debida". Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o., 25 y 29
Decreto Leg: 2400 de 1968 : Artículo 6°.
Decreto Ley 1421 de 1993 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 21 del exp.) el auto admisorio le fue notificado al Gerente de Caja Distrital el 27 de julio visible a folio 21 vuelto, quien confirió poder para la representación legal de la entidad.EXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA
PAG: 6
El demandante era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, es decir, no se encontraba escalafonado en carrera administrativa, ni había sido nombrado para un periodo fijo. Por consiguiente, podía ser declarado insubsistente en cualquier momento por la administración en procura del buen servicio publico. El libelista le endilga al acusado la causal de anulación de Desviación de Poder, argumentando un conflicto con el Gerente de la Caja Distrital, como consecuencia de una sanción de suspención por diez (10) días, en forma injusta; que la Gerencia consideraba que se encontraba involucrado en intentos de defraudación a la entidad y porque según el censor se le venía acusando de hechos graves desde el mes julio de 1993. Para la demostración de estos hechos se allegaron los siguientes documentos:
involucrado en intentos de defraudación a la entidad y porque según el censor se le venía acusando de hechos graves desde el mes julio de 1993. Para la demostración de estos hechos se allegaron los siguientes documentos: 1.- Sentencia de febrero dos (2) de 1993 del Juzgado 38 penal del Circuito dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Hermelinda Nieto y la solicitud de sanción al Jefe de Pensiones (el actor) al Director de la Caja Distrital, por desacato. (folios 40 a 51 del exp.) 2.- Memorial de funcionarios de la Dirección de Prestaciones Econó- micas, en que se acusa al actor de malos tratos y se indican fallas protuberantes en el manejo de dicha oficina (fi. 52 a 58 del c.p.)EXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA
PAG: 5
La entidad demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal en memorial visible a folios 29 a 39 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 473 del exp.), e 1 apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 475 a 478 del expediente. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación mediante escrito de folio 479 a 482 del exp., fuera de tiempo. El Ministerio Público, por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, manifiesta que se abstiene a rendir concepto en el presente asunto por ser optativo.
escrito de folio 479 a 482 del exp., fuera de tiempo. El Ministerio Público, por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, manifiesta que se abstiene a rendir concepto en el presente asunto por ser optativo. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el proceso promovido por el Dr. Edgar Luis Alfonso Acosta contfa la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en liquidación y en el cual se controvierte la legalidad de la Resolución Nro. 5768 de octubre 12 de 1993, por medio de la cual el Director de dicha entidad, declaró insubsistente el nombramiento del demandante, como Director de Prestaciones Económicas, Grado 41 (Código 401).EXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG:7 3.- Pliego de Cargos formulados contra el demandante por la Personería Delegada para la Vigilancia de los Servicios Públicos "por negligencia, omisión y desconocimiento de sus deberes y obligaciones propias del cargo, por no haber dado la celeridad y trámite oportuno a los expedientes 'encontrados bajo su competencia." (FI. 69 del Cdno Principal. 4.- Resolución de abril'12 de 1993, proferida por el Director de la Caja Distrital, mediante la cual impone sanción de suspensión por diez (10) días al demandante (fi. 79 Cdno principal) así como la que desata el recurso de reposición. (f. 82 del Cdno Ppal) 5.- Documento de octubre 12 de 1993, en el que el actor formula
días al demandante (fi. 79 Cdno principal) así como la que desata el recurso de reposición. (f. 82 del Cdno Ppal) 5.- Documento de octubre 12 de 1993, en el que el actor formula algunas opiniones relacionadas con la tramitación de las prestaciones económicas de la Entidad. 6.- Hoja de Vida del actor. (356 folios) 7.- Sentencia de tutela de mayo 31 de 1993 del Tribunal Superior de Bogotá en el concede la tutela al derecho fundamental al debido proceso al Dr. Edgar Luis Alfonso Acosta. 8.- Oficio S.P.P. 0514-95, de febrero 13 de 1995, de la Personería Delegada para la Vigilancia de los Servicios Públicos Domiciliarios, en que se informa que la investigación disciplinaría seguida contra el demandante se encuentra en etapa probatoria.EXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG:8 9.- Providencia de octubre 20 de 1993 del Juzgado 38 Penal Municipal en la que declara que "no hubo lugar a desacato por parte del Dr. Edgar Luis Alfonso Acosta.. ." (folio 116 del Cuaderno principal.) 10.- Fotocopias debidamente autenticadas remitidas por la Secretaría General mediante oficio SG-030 en abril 28 de 1995 relacionadas con recibos de pagos, oficios, memorandos, etc. (folio 146 a 240 del exp.) 11.- Remisión de los documentos correspondientes a los expedientes
424/91: Ana Isabel Grimaldos Hernández y 366/91: Cecilia Reyes de Guevara. En cuanto a la prueba testimonial, se tiene que en el curso de esta actuación se recepcionaron las siguientes declaraciones:
424/91: Ana Isabel Grimaldos Hernández y 366/91: Cecilia Reyes de Guevara. En cuanto a la prueba testimonial, se tiene que en el curso de esta actuación se recepcionaron las siguientes declaraciones: a.- Dr. Alberto Quifloñes López, quien se desempeño como Jefe de Prestaciones Económicas de la Caja Distrital en el período de agosto de 1992 a 1993, afirma que el actor era un funcionario competente y conocía profundamente todos los aspectos judiciales y Seguridad Social; relata que al reintegrarse de vacaciones se enteró por el Jefe de Nóminas, Elson Rafael Rodríguez, que se estaba tramitando la declaratoria de Insubsistencia del Dr. Edgar Luis Alfonso y que le manifestó que no estaba de acuerdo con esa insubsistencia, pues sí existían hechos que ameritaran una sanción lo jurídico era suspenderlo hasta que concluyera la investigación. Igualmente, señala que la problemática entre la Gerencia y el actor venían de meses atrás y antes inclusive de incapacitarme recuerdo que se presentó una situación conflictiva por una tutela.EXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG:9 b.- Diana Soto Moore, abogada de 41 años, empleada de la Caja, quien considera acertado el desempeño del actor como Director de Prestaciones y que realizó innovaciones dentro de la Dirección, entre ellas la atención por orden cronológico; que las relaciones entre el gerente y el demandante se volvieron hostiles y que luego de su reintegro ocurrió el problema de la falsedad de documentos en unos expedientes, lo que originó denuncia penal en la fiscalía. (folio 135 del exp.)
gerente y el demandante se volvieron hostiles y que luego de su reintegro ocurrió el problema de la falsedad de documentos en unos expedientes, lo que originó denuncia penal en la fiscalía. (folio 135 del exp.) c.- Laura del Carmen -Charum de Garzón, Odontóloga, de 50 años, compañera de trabajo y de actividades sindicales del actor, señala que a la Junta Directiva llegó una solicitud del demandante con relación a la sanción impuesta al Dr. Edgar Luis Alfonso Acosta, entonces la Junta Directiva delegó en una comisión integrada por el Dr. Villate y por mí, para averiguar el caso y el motivo de la sanción. d.- Rodrigo Edilberto Garcia, Ingeniero de Sistemas, 30 años de edad, empleado de la Caja de Previsión del Distrito, no tiene conocimiento de la tutela interpuesta por Hermelinda Nieto; que tuvo conocimiento de la sanción impuesta; que sabe que el Dr. Romulo Castellanos Pacheco, encontró en trámite de un expediente con documentación falsa; que el actor sugirió procedimientos para mejorar la prestación del servicio y superar las irregularidades que se venían presentando y que no le consta la persecución del Gerente contra el señor Alfonso Acosta. (FI. 247) e.- Carmen Lilia Velázquez.- Empleada de la Caja Distrital de 46 años, realizó estudios universitarios en derecho, sobre los hechos dice que no tuvo conocimiento de la referida acción de tutela, que sabe que al demandante se le impuso una sanción disciplinaría; se enteró de algunasEXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG : 10
demandante se le impuso una sanción disciplinaría; se enteró de algunasEXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG : 10 irregularidades en el trámite de expedientes; así como la suspensión en actividades en la Dirección de Prestaciones Sociales por orden de la Gerencia, que suscribió un oficio de quejas contra el demandante dirigido a la Gerencia; señala una serie de irregularidades en tramitación de expedientes y falta de criterio del demandante en su tramitación, etc. (folio 251 del exp.) EDuban Femando Lobo Barragán.- Era el Secretario General para la época de los hechos y le correspondió firmar la declaratoria de insubsistencia; considera que la conducta laboral del actor fue buena; se enteró por información del demandante de la denuncia formulada a la fiscalía por irregularidades en el trámite de expedientes y que éste colaboró en la captura de dos (2) personas sindicadas de los hechos; no sabe si era mayor o menor las estadísticas en el reconocimiento de prestaciones en la época del actor y después de su desvinculación; conoció de la sanción al actor porque así lo ordenó el Juzgado 30 Penal del Circuito, que éste caso lo llevó ante la Junta Directiva y nunca supo la aptitud del Gerente frente a dicha medida.
Revisado y valorado el material probatorio que se deja reseñado, la Sala considera que de él no surge en forma contundente y fehaciente la causal del Desvió de Poder alegada. Ha dicho la doctrina que la desviación de poder consistente básicamente en utilizar una facultad con una finalidad distinta a la perseguida por la ley; "la expresión - Desviación de Poder - consiste en
causal del Desvió de Poder alegada. Ha dicho la doctrina que la desviación de poder consistente básicamente en utilizar una facultad con una finalidad distinta a la perseguida por la ley; "la expresión - Desviación de Poder - consiste en desviar un poder legal del fin para el que se ha instituido, haciéndolo servir a fines para los cuales no esta destinado." (Laferriere).EXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA
PAG: 11
Por manera que quien alega esta causal debe demostrar en forma determinante que el acto acusado se expidió con fines torvos, ilegales, personales, no admitidos por la moral administrativa, al decir Hariou. En el campo del derecho probatorio, la dificultad estriba en demostrar ese elemento subjetivo que llevo al nominador a expedir el acto discrecional atacado. En el proceso sub-judice, esta demostrado que existió una sanción de suspensión por diez (10) días al demandante por un presunto desacato a un fallo de tutela la cual fue posteriormente revocada o dejada sin efectos. No obstante, tal hecho no demuestra la existencia de un conflicto con el nominador, ni que tal circunstancia hubiese sido el fin teleológico del emisor del acto cuya nulidad de depreca. A no ser por meras suposiciones, en el plenario no se acredita la relación de causalidad entre la actuación administrativa en el referido fallo de tutela y la decisión de proferir el acto administrativo impugnado. Debe observarse, que el origen de dicha sanción, provino de una desacertada decisión del Juez Treinta y Ocho (38) Penal del Circuito de
fallo de tutela y la decisión de proferir el acto administrativo impugnado. Debe observarse, que el origen de dicha sanción, provino de una desacertada decisión del Juez Treinta y Ocho (38) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá al solicitarle al Gerente de la Caja la aplicación de sanciones, cuando tal medida disciplinaria, era de competencia del Juez de Tutela. Ahora bien - aún aceptado en Gracia de Discusión - la existencia del conflicto o de la rencilla entre el Gerente y el demandante (hecho no demostrado) debe quedar claro que el cargo de director de PrestacionesEXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA
PAG: 12
Económicas hace parte de la esfera de confianza de la Gerencia de la Entidad y un conflicto de esa naturaleza perjudica la buena marcha de la administración y los intereses sociales a su cargo. De tal suerte que si el funcionario de un cargo directivo no comparte las políticas trazadas por el Gerente o existen diferencias en el manejo o en la gestión de los asuntos, se justifica su desvinculación, pues ello perjudica el funcionamiento del servicio. Las rencillas internas de servidores públicos entorpecen la gestión administrativa, por tanto, el funcionario directivo debe ser retirado del servicio, puesto, que, no se puede pretender que lo sea el nominador. En todo caso, se repite, la simple sanción disciplinaría en el incidente de desacato de la tutela mencionada no demuestra el conflicto que se aduce en la demanda. De otro lado, observa lá SALA que, si bien se encuentra acreditado que contra el actor se adelantaba una investigación disciplinaria por la
desacato de la tutela mencionada no demuestra el conflicto que se aduce en la demanda. De otro lado, observa lá SALA que, si bien se encuentra acreditado que contra el actor se adelantaba una investigación disciplinaria por la Personería Distrital y que se encontraba involucrado en hechos irregulares desde el mes de junio de 1993, ello no limita, ni condiciona la facultad de libre nombramiento y remoción del nominador para separar del servicio aquellos funcionarios no inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa. Se trata, como se ha dicho, de dos (2) situaciones diferentes con consecuencias jurídicas distintas. La primera, es una medida administrativa, tomada discrecionalmente y que se presume inspirada en elEXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG: 13 buen servicio. En tanto, que la facultad disciplinaria se ejerce de manera independiente y hace parte de la facultad reglada de la administración, con el claro objetivo de permitirle al encartado ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso y a su defensa.
La circunstancia probada que el demandante se encuentre sub-judice disciplinariamente no condiciona la facultad discrecional ejercida en el acto acusado, así lo ha sostenido en repetidas oportunidades la Jurisprudencia de esta jurisdicción. En efecto, en sentencia de agosto 10 de 1990, expediente 1037, Actor: María Eugenia Herran. Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas, el
H. Consejo de Estado, puntualizo lo siguiente: "Ha dicho la SALA en reiteradas oportunidades que si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un
María Eugenia Herran. Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas, el
H. Consejo de Estado, puntualizo lo siguiente: "Ha dicho la SALA en reiteradas oportunidades que si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio publico, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción así pudieran existir razones para adelantar un procedimiento disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente un nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público.
Aceptar lo contrario, esto es que la administración no puede remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dan lugar a una investigación disciplinaría, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese sólo hecho adquiría fuero de relativa inmovilidad o garantía de estabilidad en su cargo." "Suponiendo, que fueran graves las deficiencias que justificara el proceso disciplinario, lo cual podría hacer la administración en ejercicio de su poder disciplinario, la autoridad también podría válidamente, como lo hizo, declarar insubsistente por ese mismo motivo, haciendo uso para tal efecto de facultad discrecional de la cual se hayaEXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG: 14 investida y con el único fin de procurar el servicio encomendado a la entidad." En otra providencia más reciente, de noviembre 13 de 1997, exp.
13570, Actor: Francisco José Quevedo, con ponencia del Consejero Dr.
PAG: 14 investida y con el único fin de procurar el servicio encomendado a la entidad." En otra providencia más reciente, de noviembre 13 de 1997, exp.
13570, Actor: Francisco José Quevedo, con ponencia del Consejero Dr. Silvio Escudero Castro, Sección Segunda del Consejo de Estado ratificó dicha posición jurisprudencial, indicando: "Pues bien, la Sala considera que aun cuando dentro del proceso aparece acreditado que para la época en que fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante, el Director del Fondo Nacional del Ahorro manifestó que aquél no era confiable para la administración en vista de que estaba ocupándose en actividades ajenas a su cargo, en innúmeras oportunidades se ha reiterado que la facultad de libre nombramiento y remoción y la potestad sancionadora reglada que se ejerce con la finalidad de corregir y castigar irregularidades cometidas por servidores públicos, no se obstaculizan ni entorpecen entre si, razón por la cual perfectamente se puede desvincular del servicio activo al respectivo empleado. aún cuando éste se encuentre subjudice disciplinariamente, por lo que la censura formulada en éste sentido por la parte actora deviene inane." (Sub-raya la Sala) Así las cosas, la Subsección considera que las pretensiones del libelo no están llamadas a prosperar, en razón a que no se demostró la desviación de poder alegada por la parte actora.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
de poder alegada por la parte actora.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:EXPEDIENTE: Proceso No. 34.186
ACTOR: EDGAR LUIS ALFONSO ACOSTA PAG : 15
PRIMERO: NEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO : En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en el Acta No. 07 de la fecha