🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-370-(06-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-370-(06-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

/ RANGO LEGAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIAR4t

SECCION SEGUNDA

SIJBSECCION 8

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre s eis (06) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCION DE TUTELAZ

Expediente Accionar, te:

Accionada: Controversia:

Nro. 96-370

LUZ HELENA

GUERRERO

CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO 11, 23, 48, 49 C.N.

GUERRERO

SOCIAL LUZ HELENA GUERRERO GUERRERO C.C. Nro. 41.582.070 d. Bogotá, interpone Acción de Tutela contra

1.A CAJA DE PREVISION SOCIAL. DEL DISTRITO

Al respecto, hace la siguiente PETICION:

.1. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS..11 (vida), 23 (petición), 48 (Seguridad Social) y 49 (salud) de la Constitución Nacional.

2. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LA

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, OTORGARME LA ASISTENCIA MEDICA QUE REQUIERO hasta tanto consiga la cura de mis dolencias,

REMITIRME AL ESPECIALISTA, CONFORMEDedint Nro. 96-70 2

EPOCA EN QUE FUI RETIRADA DEL

SERVICIO Y SE ME CONCEDA LA PENSION

DE INVALIDEZ SOLICITADA.

3. Se ordene, además, a la Caja de

Previsión Social de Santafé de

EPOCA EN QUE FUI RETIRADA DEL

SERVICIO Y SE ME CONCEDA LA PENSION

DE INVALIDEZ SOLICITADA.

3. Se ordene, además, a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, responder a mi petición radicáda el 20 de Junio del presente aso, y la cual, a pesar de haber transcurrido el término consagrado en el C.C. Administrativo., no ha sido objeto de respuesta alguna. 4a. Se condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA a indemnizarme por los perjuicios que me han sido ocasionados por las OMISIONES en que ha incurrido..".

Fundamenta su acción en los HECHOS narrados a folios 3 del e>ped'iente y que son los siguientes: Tal como lo he manifestado en la petición que allegué a la Dra. LUZ STELLA CARDOSO LUNA el 20 de junio del corriente ao, me encuentro afectada de salud por enfermedad profesional, requiriendo con URGENCIA de TRATAMIENTO MEDICO y de SUMINISTRO DE LOS MEDICAMENTOS CORRESPONDIENTES. 2o. Esa situación es claramente determinable por la HISTORIA CLINICA mía que debe estar en los actuales momentos en CAPRECOM. 3o. En el momento en que fui separada del cargo que venía desempeando en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por SUPRESION DE DICHA ENTIDAD, no por causa diferente, ME ENCONTRABA INCAPACITADA. Pero la INCAPACIDAD no me fue pagada.ExDediente Nro. 96-370

RESPUESTA DE NINGUNA NATURALEZA, razón por la

diferente, ME ENCONTRABA INCAPACITADA. Pero la INCAPACIDAD no me fue pagada.ExDediente Nro. 96-370

RESPUESTA DE NINGUNA NATURALEZA, razón por la

cual NO SOLO CONSIDERO QUE, SE HAN CONCULCADO

MIS DERECHOS A LA VIDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, YA LA SALUD, SINO ADEMAS EL DERECHO DE PETICION, puesto que he sido totalmente ignorada a través de la actitud totalmente OMISIVA de la CAJA.". La accionante, bajo la gravedad del juramento, expuso "...que por Los hechos que motivan la presente acción no he instaurado ninguna otra..". Remitida por, la Presidencia Geñeral, a esta Sección mediante oficio T-96--648 de agosto 26 de 1996 correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el mismo día, mes y ao. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 26 de agosto de 1996 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a el accionante y a la demandada -Caja de Previsión Social del Distrito mediante su Director General.ExDediente Nro. 96-370 4 La parte accionada mediante oficio de agosto 28/96 dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación. Igualmente CAPRECOM dio respuesta a la información solicitada (FI. 14)

General.ExDediente Nro. 96-370 4 La parte accionada mediante oficio de agosto 28/96 dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación. Igualmente CAPRECOM dio respuesta a la información solicitada (FI. 14) Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes, CON 5 1 DE RACIONES: El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Tiene en cuenta también, la excepción establecida en el artículo 60 numeral lo del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables.xoediente Nro. 96-370 5 del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela corno aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o

exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior.. 2o Con estas premisas anteriores y en observancia a las disposiciones mencionadas, esta Sala de Decisión para resolver encuentra en primer término que la presente acción, NO se interpuso como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual se procede al análisis de la existencia de otro medio de defensa y, por ende, de su procedencia.. 30... Después del estudio del presente asunto, infiere, la Sala, que lo pretendido por la memoralista, con la acción impetrada., es que se medié ante la Entidad accionada para que le sea otorgada ASISTENCIA MEDICA y por ende sea REMITIDA A ESPECIALISTA CONFORME A LO ORDENADO POR EL MEDICO EN EL MOMENTO QUE SE PRODUJO SU RETIRO, así que se ordene PAGAR LA INCAPACIDAD OTORGADA PARA DICHA EPOCA y además SE DE RESPUESTA A SU PETICION DE FECHA JUNIO 20/96 y que se condene a la accionada a

PAGAR INDEMNIZACION POR PERJUICIOS OCASIONADOS POR LAS

ANTERIORES OMISIONES.Expediente Nro. 96-370 6 La accionada -Caja de Previsión Social de Saritafé de Bogotá-- al dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, en lo pertinente, expuso; u - • En cuente .1 prier punte eclicitedo, el Decrete 1e0 de 1995 en cu capitulo XXX, trata de leO

hecho por esta Corporación, en lo pertinente, expuso; u - • En cuente .1 prier punte eclicitedo, el Decrete 1e0 de 1995 en cu capitulo XXX, trata de leO dependenciae de loe entidadc del e.tør pabItam q.ie preeton eer..icioo de oclud que no ce tren foren o adapten en K.P.M.Dando cumplimiento a •a nermatiLdod ) en dun^r"wIlm del poceco de liquida ón de le Ocio de rre'..Leión del Dietrita, ce preced16 e trc.ladas lea flLtrjec clLniceo de loe entOncec efiliadee d mate entidad e la Caja de Preci6n Peciel de Comunicacienec • CAPRECON E.P..5. Per ella ncc ea iCp.Lble allegar la 'decumentoción equL requerida, ,r en cu defecto reitimac capia aut6ntica del oficie fechado en mayo 6 de 196, en el que ce hace entreqa entre atrae, de la hi.tcarta clinice de la ceNar. LUZ HELENA ØUERMENO 3UERMCMO En rax6n e lo anterior, rueqa • 01.1 Decpacho efiiare CAPqECON EPE. pera que e. alleqie 1 mf Lón por 1.ted celictt.da. En OMento al ce,ande puntO, le •efl.,ra LUZ ELENA EUEMMEMO UUEMMEMD nunca demactr6 c.d Lente certificación .flOdica lber'el, que cu licitación fuer cuperiar el 7510 de cu capecided req,ici te pac de

UUEMMEMD nunca demactr6 c.d Lente certificación .flOdica lber'el, que cu licitación fuer cuperiar el 7510 de cu capecided req,ici te pac de naroal pera d llar cu trabajo habitual, octe indiap ble pera el recenacimienta y peneión de Xr,..lidea y aeiatencta eediø permanente.. Po.- el lo octe reconocido, ni ce le brindó a.jctencie de lee do (2) eatebIeLdoc cenfir-cadow en el r.qlementa interne de Cori..erición Colecti..a de Trebejo v4gunto. derecho no le ha cido módico e6c e116 por 1& ley, la Cci a y en la E. de anotar, que al mo.enta IOUEMMERO GUENRENO re.ibió la EETECXENTOB TMEE MXL YMEINTA CEP4TAVOE (O10.703..034..O2), XhdeOniación, dando cci dtpacicLene lea1ee vigente... de cu retire la ceNare auca de DIEZ MILLONEE Y CUATRO PEEOØ CON DOE por concepto de 4aucpl imien te a lee La E.P.S. CAPRECOM, mediante oficio 015128 de agosto 28 de 1996, suscrito por el Director Regional Bogotá, remitió los documentos donde acredita la existencia de contrato interadministrativo, relación de empleados retirados de la Caja de Previsión Social de].~diente Nro. 96-370 7 Distrito., entre otros la accionante, y, asignación de

existencia de contrato interadministrativo, relación de empleados retirados de la Caja de Previsión Social de].~diente Nro. 96-370 7 Distrito., entre otros la accionante, y, asignación de cita junto al resultado del examen de retiro practicado a la seAora Luz Helena Guerrero Guerrero, de cuyo contenido se lee: "...practicado el examen Médico de Retiro se constata que no presenta ninguna enfermedad en la actualidad que disminuya su capacidad laboral y se encuentra APTA para trabajar. Se remite a ORTOPEDIA. ..." Visto lo anterior, entonces habrá de verse si procede o no la acción de tutela formulada a la luz de la norma anteriormente referida, para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no a la querellante el derecho prestacional (PENSION DE INVALIDEZ - PAGO DE INCAPACIDAD) y ordenarse que la entidad proceda a la expedición de la respectiva orden de ASISTENCIA MEDICA y REMISION A ESPECIALISTA, así como al PAGO DE LA INDEMNIZACIONES reclamadas. La accionada --CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA- ¿al dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, expuso respecto a que existido una relación laboral por parte de la acc.ionante con la entidad accionada y que la misma terminó por retiro de la misma y bajo el pago de una indemnización..$Dediente Nro. 96-370 e Asímismo, demostró como al momento de su retiro se le hizo la correspondiente valoración médica mediante la E.P.S. CAPRECOM y conforme a Hoja de Consulta Externa visible a folio 24 del expediente se determinó que no presentaba ninguna enfermedad que disminuyera su

hizo la correspondiente valoración médica mediante la E.P.S. CAPRECOM y conforme a Hoja de Consulta Externa visible a folio 24 del expediente se determinó que no presentaba ninguna enfermedad que disminuyera su incapacidad laboral, siendo remitida a ORTOPEDIA, lo que significa el interés de la promotora de salud de ofrecer la asistencia médica a la ex-funcionaria dentro del periodo de ley a que tiene derecho.. Si bien es cierto que la ley para el presente caso, dispuso de un mecanismo judicial de protección ordinaria para la defensa de los derechos de la accionante, partiendo del carácter residual y subsidiario de la Acción de Tutela debe negarse por improcedente la acción que se intenta en cuanto a la petición prestacional que busca, dejando en claro que la accionante en este caso trata de acceder judicialmente a sus pretensiones a través de Un mecanismo sumario, intentando con su proceder suplantar una decisión judicial de fondo a través de un ritual procesal, mediante un mecanismo impropio como es la tutela para lograr sus pretensiones, actuación que no puede ser aceptada ni permitida por el Juez de Tutela.. En este orden de ideas, la actuación de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA y de CAPRECOM como E.P.S., no vulnera el derecho constitucional a laxDediente Nro. 96-370 9 SALUD, a la SEGURIDAD SOCIAL y menos aún a LA VIDA, ya que ella obedece a preceptos del orden legal, concretamente a los contenidos en la Ley 100 y normas afines, que son de imperativo cumplimiento para las personas que laboran en la Institución accionada, como para quienes hagan uso de los servicios que allí se

concretamente a los contenidos en la Ley 100 y normas afines, que son de imperativo cumplimiento para las personas que laboran en la Institución accionada, como para quienes hagan uso de los servicios que allí se prestan. Los funcionarios públicos no les es permitido hacer más de lo que la Constitución y la ley les autorice so pena de incurrir en responsabilidad por omisión o extralimitación de sus funciones (art. 6o.C.N.). Asimismo, e anota, que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA (EN LIQUIDACION) y la respectiva E.P.S. CAPRECOM no es una entidad de asistencia pública abierta, sino una entidad administrativa del orden Distrital y Empresa Promotora do Salud, respectivamente, que están sometidas a reglamentaciones y procedimientos legales que se deben respetar. Por último es de expresarse por esta Sala que las normas sobre las distintas situaciones administrativas, como son las prestaciones y demás derechos con respecto a la seguridad social con las consecuencias jurídicas que su reconocimiento implican, como es el caso de la médico-asistencial y Régimen Pensiortal, se encuentran en las disposiciones legales vigentes aplicables al caso y no puede pretenderse que mediante la acción de tutela se puedan hacer cumplir por las entidades públicas encargadas de su ejecución.gxo.d¡ente Nro. 96-370 10 Ahora bien, tratándose del DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA -11no esta demostrado que, con la actuación de la administración, exista una relación causal que comporte atentar contra la SALUD y que ponga en, peligro la VIDA de la accionante; ni siquiera esta demostrado que

A LA VIDA -11no esta demostrado que, con la actuación de la administración, exista una relación causal que comporte atentar contra la SALUD y que ponga en, peligro la VIDA de la accionante; ni siquiera esta demostrado que las consecuencias del tratamiento solicitado y aquí mencionado la postre e incapacite del desarrollo de sus actividades y menos aún que esté totalmente desprotegida, inmovilizada y en estado lamentable como para ameritar tal protección. En virtud de lo referido, esta Sala de Decisión encuentra que la impugnación, en cuanto hace referencia a los derechos la SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL, no esta llamada a prosperar por cuanto los derechos que se persiguen tutelar -SEGURIDAD SOCIAL y SALUD-- no son propiamente un derecho fundamental, sino que el derecho a que se le permita hacer uso de asistencia médica que tiene rango legal y se encuentran amparados y garantizados ampliamente en las normas especiales que los contemplan, que al ser quebrantadas por los actol de la administración, son demandables por vía judicial, luego entonces, la acción de tutela invocada en este sentido, es improcedente a todas luces. La acción de tutela se consagró para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando seangxoedient. Nro. 96-370 11 violados o estén amenazados de violación y no para reconocer derechos de índole legal y mucho menos para ordenar la seguridad social y pagos prestacionales o la realización de determinada labor médico - científica. Al no haber sido demostrada la violación de 1s derechos fundamentales 'A LA SALUD LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL, invocados en la presente acción de tutela., debe

realización de determinada labor médico - científica. Al no haber sido demostrada la violación de 1s derechos fundamentales 'A LA SALUD LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL, invocados en la presente acción de tutela., debe denegarse sus peticiones. Observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la PETICION que hiciera la accionante Sra. LUZ HELENA GUERRERO GUERRERO, (FL. 1) mediante escrito de fecha junio 20 de 1996 y el cual "no ha sido objeto de respuesta alguna.". El Derecho de Petición, contenido en el articulo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar petiçiones respetuosas a las autoridades pormotivos or motivos de interés general o particular y a pbtErier prgnta resolución", la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, la accionante tiene derecho a que la petición de fecha 20 de junio de 1996 le sea resuelta y comunicada oportunamente, siendo, como es,EcDediønte Nro 96-370 12 un derecho constitucional fundamental.. Observa LA SALA, que no solo no se ha proferido y notificado el acto administrativo solicitado, sino que tampoco se le ha dado respuesta alguna a el accionar,te., del escrito radicado ante Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá,, en junio 20 de 1996. Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional,

el DERECHO DE PETICION.

Santafé de Bogotá,, en junio 20 de 1996. Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional,

el DERECHO DE PETICION.

De lo anteriormente anotado la SALA concluye,, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha 20 de junio de 1996, hecha ante la accionada, ya que no es justificable que haya transcurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,xoediente Nro. 96-370 13

FL_L.A

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado, por la seora LUZ HELENA GUERRERO GUERRERO C.C. # 41.582.070 de Bogotá, contra LA CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C..

2. NEGAR los demás derechos invocados.

3. ORDENAR, a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA o a la Entidad cuya competencia y funciones haya asumido (FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"), que por intermedio de funcionario competente acate lo preceptuado por el Artículo 23 de la Const.

Nal., en relación a la petición hecha por la accionante sefora LUZ HELENA GUERRERO

intermedio de funcionario competente acate lo preceptuado por el Artículo 23 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por la accionante sefora LUZ HELENA GUERRERO GUERRERO C.C. 41.582.070 de Bogotá-, sobre la prestación reclamada. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.

4. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del Artículo 29 del decreto 2591 de 1991.

5. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DE LA

CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO CAPITALÇxoediente Nro. 96-370 14

(EN LIQUIDACION), a quien se le entregará una pia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, y mediante telegrama A EL ACCIONANTE, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Seor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

6. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaria ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de

1991. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 038.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...