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TA CUN - 96-39532-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39532-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

..%& RETIRO DEL SERVICIO / PROCESO DISCIP1NARIO - No enerva la facultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., junio trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-39532. AUTORIDADES NALES

Demandante: CARLOS JULIO SAINEA CASTIBLANCO

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que por sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: a. El acta del comité de evaluación de oficiales subalternos mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de la4 Proceso No 95-39532 2 Dirección General del Ag. CARLOS JULIO SAINEA

CASTIBLANCO.

b. La resolución 011224 de fecha 19-07-95 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante el cual se dispuso el retiro del agente CARLOS JULIO SAINEA CASTIBLANCO, por voluntad de esa Dirección. • SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene

Dirección General de la Policía Nacional mediante el cual se dispuso el retiro del agente CARLOS JULIO SAINEA CASTIBLANCO, por voluntad de esa Dirección. • SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene 2.1. El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad. 2.2. Que la NACION - POLICIA NACIONAL, debe reconocer y pagar en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde de la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna al Agente CARLOS JULIO SAINEA CASTIBLANCO, mas los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 2.3. Que para efecto de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 2.4. Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar al agente CARLOS JULLIO SAINEA CASTIBLANCO, a título de indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado causado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar que ha sufrido por intempestivo retiro de la Policía Nacional, el cual se estima en el equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotizaciónProceso No 95-39532 3 legal vigente al momento de cumplirse el pago, mas los intereses compensatorios que le corresponden, todo con

en el equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotizaciónProceso No 95-39532 3 legal vigente al momento de cumplirse el pago, mas los intereses compensatorios que le corresponden, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. 2.5. Que la POLICIA NACIONAL dé cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del Código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 Abril de 1993. 2.6. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la POLICIA NACIONAL y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 2.7. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado

del Agente CARLOS JULIO SAINEA CASTIBLANCO.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1. El señor Agente fue dado de alta en la POLICIA NACIONAL en el grado de Agente el 21-05-64 (sic). Permaneciendo al servicio de esta institución por un espacio superior a 11 años; durante los cuales recibió felicitaciones, menciones honoríficas, etc. como consta en su hoja de vida,

NACIONAL en el grado de Agente el 21-05-64 (sic). Permaneciendo al servicio de esta institución por un espacio superior a 11 años; durante los cuales recibió felicitaciones, menciones honoríficas, etc. como consta en su hoja de vida, en la que no le figuran llamados de atención o antecedentes disciplinarios significativos, hoja de vida que solicito consultar con todo detenimiento.

2. De acuerdo a comunicado de prensa, emitido por el Señor Brigadier General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS, comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, mi mandante y los agentes ARNULFO JULIO ESTELLA GARCIA y JOSE ORLANDO CASTRO SALAZAR, fueron retirados de la Policía Nacional por haber participadoProceso No 95-39532 4 en la retención de PEDRO ALEXANDER GARCIA SAMUDIO, persona que posteriormente apareció muerta en inmediaciones de la Autopista al Llano; resaltando el comunicado que estos al igual que el Subteniente EDGAR RODRIGUEZ CASAS y el agente OBANDO GUZMAN, se encontraban privados de la libertad por los mismos hechos.

3. De acuerdo a constancia adjunta el juzgado 58 de Instrucción Penal Militar no ha vinculado a mi mandante a la investigación penal; en la misma simplemente le recibió declaración como testigo de los hechos investigados.

4. El día 15-07-95 mi mandante en compañía del Cabo ANGEL RAMON BUELVAS OSPINO le recibieron a los agentes ARNULFO JULLIO ESTELLLA GARCIA YJOSE ORLANDO CASTRO SALAZAR un retenido que figuraba

ANGEL RAMON BUELVAS OSPINO le recibieron a los agentes ARNULFO JULLIO ESTELLLA GARCIA YJOSE ORLANDO CASTRO SALAZAR un retenido que figuraba como sospechoso de haber participado en el ataque del Subteniente LEONARDO OROZCO ARBOLEDA, quien posteriormente falleció, el retenido en la investigación penal se identificó como ENGELBERTO CARDDENAS, persona que se presentó a declarar al Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar y fuera reconocido por los diferentes miembros de la policía que participaron en el operativo, como la persona que ellos habían retenido y que permanecía dentro de la patrulla 4322 al momento que esta fuera abordada por el Subteniente EEDGAR RODRIGUEZ CASAS, y el agente OBANDO GUZMAN, quienes la cambiaron por la patrulla 4316 en que antes se movilizaban y que presentaba fallas en el sistema eléctrico.

5. Existe una confusión por parte de los mandos de la Policía Nacional que consideran que la persona retenida por ARNULFO JULIO ESTELLA GARCIA Y JOSE ORLANDO CASTRO SALAZAR lo fue PEDRO ALEXANDER GARCIA ZAMUDIO, la investigación penal clarificó la situación al concluir que se trata de dos procedimientos, en el primero es retenido ENGELBERTO CARDENAS y en ella participan en su orden ESTELLA GARCIA, CASTRO SALAZAR; estos se lo entregan a ANGEL RAMON BUELVAS OSPINA y a mi mandante y estos lo dejan dentro de la patrulla al momento en que la misma es abordada por OBANDO GUZMAN y RODRIGUEZ CASAS, procedimiento totalmente distinto lo

lo entregan a ANGEL RAMON BUELVAS OSPINA y a mi mandante y estos lo dejan dentro de la patrulla al momento en que la misma es abordada por OBANDO GUZMAN y RODRIGUEZ CASAS, procedimiento totalmente distinto lo constituye la presunta aprehensión de PEDRO ALEXANDER GARCIA ZAMUDIO por parte de los posibles miembros de la Policía Nacional según lo testifican los particulares CARLOS WILLIAM PERILLA LEON y EDISON ANDRES PEREZ BAUTISTA quienes acompañaban a GARCIA ZAMUDIO en la inmediaciones de la Carrera 28 entre Calles 55 y 57 Sur Barrio San Vicente de la ciudad de Santafé de Bogotá; la confusión aludida fue la que llevo al mando de la Policía Nacional a proferir la resolución 011224 el día 19 de Julio de 1995, cuatro días después y en la que solo se incluye a mi mandante a ESTELLA GARCIA y CASTRO SALAZAR.

6. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional adelanta en la actualidad una investigación disciplinaria porProceso No 95-39532 5 los hechos relacionados a la retención de PEDRO ALEXANDDER GARCIA ZAMUDIO la cual no ha concluido.

7. Eventos como el presente, ha llevado a la Jurisdicción en lo contencioso administrativo, a la cabeza del Honorable Consejo de Estado a adoptar el criterio que el adelantamiento de un proceso disciplinario limita la facultad discrecional del organismo nominador de la administración, en aras del derecho de defensa del investigado y de su patrimonio moral en tela de juicio, ya que este debe permanecer en el cargo hasta tanto se defina su situación disciplinaria porque de lo contrario se violarla el principio del

en aras del derecho de defensa del investigado y de su patrimonio moral en tela de juicio, ya que este debe permanecer en el cargo hasta tanto se defina su situación disciplinaria porque de lo contrario se violarla el principio del debido proceso, incurriéndose como ocurre en el caso sublite en una notoria desviación del poder.

8. Mi asistido, previo a la exclusión del servicio, fue sometido a concepto del comité de evaluación de Oficiales Subalternos y éste recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General, sin que mi mandante hubiera podido exponer razones en su defensa, ya que la cesión de éste comité se realizó sin haber sido citado ni habérsele permitido explicar o aclarar su conducta.

Me permito llamar la atención desde ya, que en el acta del comité no se indican razones concretas de la propuesta de retiro.

9. El gobierno Nacional a través del propio Presidente de la República, del Ministerio de Defensa Nacional y del Director General de la POLICIA NACIONAL, en múltiples declaraciones y documentos de conocimiento público, han aceverado (sic) que los retiros proferidos con base a la facultad denominada ahora como voluntad del gobierno, están dirigidos a desvincular de la Policía Nacional aquellos miembros de la misma que sean considerados corruptos.

Igualmente en la ponencia para segundo debate de la ley 180 de 1995, publicada en la gaceta del congreso No.265 del 22 de Diciembre de 1994, los senadores ponentes, encabezados por el senador ARMANDO HOLGUIN 5., señalaron en cuanto a la solicitud de facultades extraordinarias para reforma del decreto 41 de 1991, lo siguiente:

encabezados por el senador ARMANDO HOLGUIN 5., señalaron en cuanto a la solicitud de facultades extraordinarias para reforma del decreto 41 de 1991, lo siguiente: "...RETIRO. Con el fin de mejorar cada día más el servicio de la Policía y de contrarrestar de una manera eficaz, los inminentes brotes de corrupción que se están presentando, se propone la modificación de los citados estatutos, en lo relativo a las causales de retiro, para que se puedan tomar determinaciones inmediatas y drásticas que corrijan comportamientos nocivos para la sociedad y la imagen institucional..."

10. El Agente CARLOS JULIO SAINEA CASTIBLANCO laboró durante los últimos años en la división de transportes, inicialmente en le grupo de apoyo motorizado como secretario del almacén de intendencia y posteriormenteProceso No 95-39532 6 conduciendo vehículos de vigilancia.

11. En el momento procesal en las investigaciones Penal y Disciplinaria que no se ha establecido que el Agente CARLOS JULIO SAINEA CASTIBLANCO haya incurrido en violación a la norma disciplinaria o penal, demuestra que el acto acusado no tuvo por finalidad la eficiente prestación del servicio de que el se predica, toda vez que para su producción existió como motivo oculto el creer que la conducción del particular ENGELBERTO CARDENAS no era la de este ciudadano sino la de PEDRO ALEXANDER GARCIA ZAMUDIO; que si ello respondía a la verdad requería el agotamiento del procedimiento disciplinario expresamente consagrado en el art. 55 del decreto 2584 de 1993 que determina que iniciada la investigación debe terminar con fallo de responsabilidad, absolución, cesación

requería el agotamiento del procedimiento disciplinario expresamente consagrado en el art. 55 del decreto 2584 de 1993 que determina que iniciada la investigación debe terminar con fallo de responsabilidad, absolución, cesación de procedimiento o auto inhibitorio, en concordancia al art. 54 de la misma norma al establecer que el proceso disciplinario se sujetara a los principios contenidos en el art. 29 de la Constitución Política en el art. 3o. del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.

12. De haber esperado la administración las resultas de la investigación no había proferido la disposición motivo de esta demanda en lo que a mi asistido corresponde.

13. La Resolución 011224 del 19-07-95, determinó el retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General, sin que exista razón específica para su desvinculación, lo cual conlleva la prueba incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder por cuanto no existía razón distinta para el retiro, el que la junta así lo hubiera propuesto; y que la causa de tal proposición no fue otra que haber participado en el procedimiento de la aprehensión del particular ENGELBERTO CARDENAS; del análisis de la situación se desprende que no existe razón específica distinta a que uno de los mandos institucionales lo recomendó para que fuese incluido en las disposiciones del retiro, olvidando que para clarificar su conducta y establecer si violó o no las normas disciplinarias debía esperarse las resultas del informativo.

14. La Dirección General de la Policía por los diferentes medios de comunicación, manifestó de manera enfática y

clarificar su conducta y establecer si violó o no las normas disciplinarias debía esperarse las resultas del informativo.

14. La Dirección General de la Policía por los diferentes medios de comunicación, manifestó de manera enfática y tajante que se procedería al retiro inmediato y en forma absoluta, al personal de la Policía Nacional, que se considerara necesario, utilizando las facultades otorgada por el gobierno para desvincular a los corruptos. Al incluir a mi mandante dentro de los mismos, se le da ese tratamiento desconociendo la presunción de inocencia que rige en el Estado Colombiano. Al no poderse configurar alguna de las causales establecidas en el art. 27 del Decreto 262 de 1994 modificado por el art. 6o del Decreto 574 de 1995, resultando en forma concluyente que es anulable por estar

viciado de DESVIACION DE PODER, EXPEDICIONProceso No 95-39532 IRREGULAR y FALSA MOTIVACION (art. 84 del C.C.A.), tal como lo resaltaré en el aparte del CONCEPTO SOBRE LA VIOLACION, el acto por el cual fue retirado mi mandante, a quien se le han vulnerado derechos fundamentales de carácter constitucional previstos en los arts. 13, 25; al igual que su estabilidad laboral contemplada en el art. 53 de la Magna Norma.

15. En ese orden de ideas, el acto que decidió el retiro del accionante, no se inspiró en las razones previstas en el buen servicio público que ha debido tener presente la autoridad administrativa para decretarlo. Todo lo contrario fue dispuesto con abuso y desviación de las atribuciones consignadas en la precitada norma, propias de la autoridad

servicio público que ha debido tener presente la autoridad administrativa para decretarlo. Todo lo contrario fue dispuesto con abuso y desviación de las atribuciones consignadas en la precitada norma, propias de la autoridad de la cual proviene, con vicios ocultos, y además lesionando derechos fundamentales de mi mandante, dado que el Agente CARLOS JULIO SAINEA CASTIBLANCO, poseía toda la calificación y experiencia derivada de más de 11 años de servicios, como consta en su hoja de vida de cuyo análisis revela su vocación por el servicio a la sociedad. 16.- El hecho anterior resalta de forma palmaria Honorables Magistrados, que el retiro de que fue objeto el Agente CARLOS JULIO SAINEA CASTIBLANCO, se llevó a cabo mediante la violación flagrante del artículo 25 de la Constitución Nacional "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". 17.- El Agente CARLOS JULIO SAINEA CASTIBLANCO, fue retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución 011224 del 19-07-95 y publicada en la Orden Administrativa de Personal de conformidad con lo establecido en los arts 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los arts 5 y 6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el art 11 ibidem, por razones del servicio, se le retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General. El mencionado Decreto no es un instrumento para hacer tabula raza y eliminar ab libitum y en un solo acto a los integrantes de una Institución que se rige por principios

voluntad de la Dirección General. El mencionado Decreto no es un instrumento para hacer tabula raza y eliminar ab libitum y en un solo acto a los integrantes de una Institución que se rige por principios jurídicos que establecen toda una carrera para el personal que presta sus servicios en ella, sin el respeto de tales disposiciones legales; que determinan el procedimiento de las investigaciones disciplinarias y mas en el caso que nos ocupa donde no se profirió fallo alguno en contra de mi cliente como prueba incuestionable de no haber actuado contrario a la normatividad. La sociedad de esta manera en lugar de ganar en la confianza y credibilidad de la administración puede abrigar sentimientos que generan mayor desconfianza e incertidumbre. 18.- La acción gubernativa está agotada, al consignar la disposición de retiro que contra la misma no procede recursoProceso No 95-39532 8 alguno. 19.- Mi poderdante se encuentra en tiempo para demandar, ya que desde la fecha de comunicación del retiro por conducta deficiente hasta hoy, no han transcurrido mas de 4 meses". Mediante escrito visible a folio 54 procede el libelista a subsanar la demanda, respecto a la identificación del literal a) de las DECLARACIONES, la cual hace alusión al Acta No 217/95 de julio 19 de 1995. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 53, 90 y 125; C.C.A. artículo 36; NORMA DISCIPLINARIA DE LA POLICIA NACIONAL artículos 3 y 55.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

125; C.C.A. artículo 36; NORMA DISCIPLINARIA DE LA POLICIA NACIONAL artículos 3 y 55. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según la documental visible de folios 62 y 63. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 73 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se libraron los oficios solicitados en la relación de pruebas de la misma, numerales 4, 6 y 7, folios 42 y 43, no se solicitó la hoja de vida del actor por cuanto esta ya estaba anexa al expediente. La entidad accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 95. El apoderado de la entidad accionada realizó la mismaProceso No 95-39532 9 actuación procesal según escrito de folio 93. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del acta No 217/95 de julio 19 de 1995 del comité de evaluación de oficiales subalternos mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de la Dirección General y La resolución 011224 de 19 de julio de 1995 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional a través de la

de oficiales subalternos mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de la Dirección General y La resolución 011224 de 19 de julio de 1995 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional a través de la cual se dispuso el retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad y se le paguen los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde de la fecha del retiro y en adelante mas los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados; que para efecto de las Prestaciones Sociales y demás derechos, los servicios se computarán desde su ingreso y hasta el retiro; que se pague el daño moral ocasionado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar sufridos por el intempestivo retiro equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, mas los intereses compensatorios que le corresponden, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 de 1993; que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la POLICIA NACIONAL y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10)

la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del C.C.A. y 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.Proceso No 95-39532 10 Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos acusados, esto acta No 217/95 de julio 19 de 1995 (Folio 4)y La resolución 011224 de 19 de julio de 1995 (Folio 2), en contra de las cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en la causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los fundamenta el libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional, tales como La Finalidad del Estado, la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos, el Derecho al Trabajo e Igualdad y el Debido Proceso, ya que al actor se le retiro del servicio por haber intervenido en la retención de un menor que posteriormente resultó muerto, por lo que estima el Representante de éste que se debió concluir con la respectiva investigación, y tenerse en cuenta que no había sido vinculado a la misma; que si bien es cierto al momento de disponerse el retiro por voluntad de la Dirección General obedeció a una recomendación del mando institucional que se formuló sin esperar la conclusión de la

vinculado a la misma; que si bien es cierto al momento de disponerse el retiro por voluntad de la Dirección General obedeció a una recomendación del mando institucional que se formuló sin esperar la conclusión de la investigación disciplinaria, la misma no guardó proporción con la norma legal, pues se dispuso el retiro frente a un hecho inexistente y que el demandante no había cometido; que al actor no se le probó ninguna violación a la norma disciplinaria todo lo contrario, en las evaluaciones periódicas había sido clasificado en lista 2; que a raíz de la modernización del Estado se ha procedido a retirar a cantidad de empleados otorgándoseles una indemnización, prerrogativa a la que los miembros de la Policía no pueden acceder; que el demandante desempeñó sus funciones con plena responsabilidad, honradez y profesionalismo; que con el decreto en estudio se reprodujo el contenido del Decreto 2010 de 1993 que faculto a la Dirección Nacional para despedir sin fórmula de juicio; que el móvil del acto no se adecuo al fin perseguido por la ley de mejorar el servicio policial; que se vulneró el debido proceso por la imposibilidad de conocer la motivación del retiro y no poder contradecir la misma. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por lose Proceso No 95-39532 11 artículos 5 y6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995. La mencionada normatividad dispone:

confiere los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por lose Proceso No 95-39532 11 artículos 5 y6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995. La mencionada normatividad dispone: "Artículo 5.- El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro: Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 27. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo de los Agentes se produce por las siguientes causales: (...) f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". A su vez el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 estableció la posibilidad del retiro de los agentes por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previas del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por voluntad de la Dirección General teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se

establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 574 de 1995 artículo 11, mediante la sentencia C-525/95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: lo .En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité deProceso No 95-39532 12 Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, en el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contra¡ nteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata

hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio...". (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de éstos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la

que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los alt

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