TA CUN - 96-396-(13-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-396-(13-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
\ kbnd Ádr,istrajjvó de Cundinamarca
EPULlcA DE COLOMII
18 SET. T96 ACTOR: SERGIO ELÍAS BASTIDAS BUCHELY
ACCIONADA: CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
Rdatriá
REFERENCIA TUTELA : No. 96396
ACTO DE RFIRO DEL SERVICIO - Impugnaci6n / ACÇION DE TUTELA - Improcedencia /
hIO DE DESA JUDICIAL / SENTENCIA DE REINTEGRO - Cumplimiento:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIá4 SIUNDA SUBSECCION A
Magiet rada Ponente: Dra. MARGARITA HERN1NDRZ DE ALBAERACIN
Santafé de Bogotá D.C., septiembre trece (13) de mil novecientos noventa y eei (1998). Provee el Trib11 unal en relación con la acción de tutela incoada por SERGIO ELÍAS BASTIDAS BUCHELY quien actúa en interés pereonal, contra la CONTRALÓRIA GENERAL
DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano SERGIO ELlAS BASTIDAS BUCHELY en memorial que obra a folios 2 y siguientes del cuaderno promueve acción de tutela contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a efecto de que le eean tuteladoe ene derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y derechos adquiridos, que considera conoulcadoe con las actuacionee de la entidad accionada, al haber incumplido o cumplido colo parcialmente lo ordenado en eentencia del Tribunal Administrativo de1arifo, al desatar Acción de
derechos adquiridos, que considera conoulcadoe con las actuacionee de la entidad accionada, al haber incumplido o cumplido colo parcialmente lo ordenado en eentencia del Tribunal Administrativo de1arifo, al desatar Acción de Nulidad y Reetablecimiento del Derecho.TUTEL1 No 396 2
2. Loe hechos expuestos r a parte accionante ce resumen así
1. El Tribunal Administrativo de Narifo, mediante sentencia, al desatar Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado del aquí accionante, ordenó al Contralor General de la República, en su artículos tercero "reintegrar a SERGIO ELÍAS BASTIDAS BUCHELY al mismo cargo do Revisor de documentos Técnico Grado 01, o a otro cargo equivalente con el mismo grado y remuneración o al que se cree de igual o superior categoría, dentro de las mismas condiciones de trabajo en la ciudad de Pacto".
2. El eeiior Contralor General de la República mediante Resolución No. 0421 del 11 de julio de 1995 dispuso el reintegro parcialmente hacioñdo un "reintegro provisjonal' sin determinación de tiempo sino en forma indefinida. En segundo lugar desmejoró la situación laboral, ya que después de desempeñar un cargo de]. Nivel Técnico, fue reintegrado "Provisionalmente", al último gradó del Nivel Administrativo. Esto no fue ],o ordenado en el fallo.
3. Estando inconforme con esa docilón, se demandó nuevamente ante el H. TrIbunal Administrativo de Narifo el mencionado reintegro, demanda que fue radica bajo el Número 07102, ahora en la Sección Segunda del concejo de Estado #13085.
ante el H. TrIbunal Administrativo de Narifo el mencionado reintegro, demanda que fue radica bajo el Número 07102, ahora en la Sección Segunda del concejo de Estado #13085.
4. Estando en curso la demanda antes citada y teniendo conocimiento el contralor , General de la República emite el Acuerdo 007 de febrero 26 de 1996 por medio del cual convoca a concurso abierto, para proveer cargos en el Nivel Administrativo, es decir los cargos ocupados por loe reintegrados en virtud de sentencias del Tribunal de Narifo.
5. En abril 24 de 1996 se presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad del Acuerdo 007/1996 y la Convocatoria 01/1996; radicada bajo el No. 13.830, no ha sido resuelta.
6. En mayo 22 de 1996 se envió oficio al Contralor General de la República, manifestándole la determinación de no presentarcen al examen que se efectuaría el sábado 25 de 1996.
7. El Contralor General de la República emitió ahora, la Resolución No. 0466 de agosto 14 de 1896, en la que en su Articulo lo. RESUELVE "Retirar del servicio al señor SERGIO ELIAS BASTIDAS BUCHELY del cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 4 en la Direccjój Seocional de Narifio. (fi. 2).TUTELA No. 396 3
3. Manifiesta el accionante que. ha agotado todos los medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero hasta el momento no existe Pronunciamiento ni en favor ni en contra.
3. Manifiesta el accionante que. ha agotado todos los medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero hasta el momento no existe Pronunciamiento ni en favor ni en contra.
La Convocatoria, dice, viola el debido proceso y desconoce la orden Jurisdiccional debidamente ejecutoriada, invadiéndose la órbita del H. Tribunal Administrativo de Nariño. Alega desconocimiento del derecho a la igualdad. Y respecto del derecho al trabajo considera que al retirarlo del servicio se ha vulnerado aquel. Con relación al debido proceso, considerado desconocido por el actor, dice que ésto ocurrió, en la medida en que el Contralor convocó a concurso para proveer los cargos ocupados por loe funcionarios reintegrados. (fi. 5). Ante el informe solicitado la autoridad pública (fi. 35) señala que le dio acatamiento al fallo del Tribunal de Nariño. Que como el cargo del AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ADMINISTRATIVO fue übicado por la Ley 106 de 1993 como empleo de carrera, debió convocar a concurso.
II. XNSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Se promueve acción de tutela a efecto de que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y derechos adquiridos ante el hecho de haberse incumplido la sentencia del Tribunal de Nariño, haber convocado a concurso para proveer cargos -entre loe que está el que el desempeña-, y por último el hecho de haberlo retirado nuevamente del servicio.
2. Estatuye el canon constitucional 86
(inciso 3ro.) reiterado en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 60), que ésta acción para ser procedente requiere que no
último el hecho de haberlo retirado nuevamente del servicio.
2. Estatuye el canon constitucional 86
(inciso 3ro.) reiterado en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 60), que ésta acción para ser procedente requiere que no exista una acción preferente de tipo judicial para la defensaT7rELA No. 396 4 de loe derechos fundamentales, excepción hecha de que aquélla se utilice corno mecanismo transitorio para evitar,' un perjuicio irremediable. Ahora bien, claramente se encuentra establecido que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual, es decir, que no puede ser sustitutiva de acciones judiciales ordinarias o de las procedentes anta cualquiera de las jurisdicciones -ordinaria o especializada-, debido a que su procedibilidad deriva del hecho de que no se disponga de otro medio de defenea judicial, salvo la excepción que se utilice como mecanismo transitorio, caso que no es el presente. Por manifestación expresa del accionante, se tiene conocimiento de que se encuentra en trámite ante la Consejo de Estado las demandas No. 13.065 y 13.630 propuestas por su apoderado contra 1QB actos administrativos que considera violatorios de sus derechos constitucionales aquí invocados; lo que hace inoportuna la acción aquí propuesta, por cuanto el interesado tiene posibilidades de que se le resuelvan sus distintos planteamientos. Hasta el momento observa la Sala - así lo ha manifestado el mismo accionante-, que no se han resuelto las demandas por él propuestas y por tanto no se ha cristalizado jurídicamente ninguna situación, la que solo se consolidará una vez surtidas todas las etapas del proceso y resueltos todos los recursos procedentes e interpuestos contra los
demandas por él propuestas y por tanto no se ha cristalizado jurídicamente ninguna situación, la que solo se consolidará una vez surtidas todas las etapas del proceso y resueltos todos los recursos procedentes e interpuestos contra los respectivos fallos.Todo lo anterior conduce a concluir que mal podría el juez de tutela entrar a estudiar situaciones, algunas que apenas están en curso y cuya decisión prima facie corresponde al funcionario competente por las acciones respectivas. Y otra, -lo del retiro del servicio, gue considera violatoria del derecho al trabajo, constituye un acto administrativo, respecto del cual existen los controles jurisdiccionales susceptibles de utilizar por el actor, puesto que el acto que lo contiene fue dictado el 14 de agosto de éste año. (art. 85 C.C.A.). Corolario de lo anterior es que la acción propuesta es improcedente según el art. 86, inciso tercero de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RK'SUELVR; DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por el señor SERGIO EliAs BASTIDAS BUCHELY, identificado con C.C. No. 5.332.762, por las razones expuesta.TUTELA No. 386 6 Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados (articulo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de loe tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo
telegrama en la dirección indicada por los interesados (articulo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de loe tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASK Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. 31 de la fecha.
NARGARITA HEI1DEZ DE ALARRACIN WITLTAM GIRALDO GIBALDO
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