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TA CUN - 96-39805-(23-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-39805-(23-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /PERJUICIO IRREMEDIABLE /DERECHO

AL TRABAJO /TUTELA CONTRA PARTICULARES /SUBORDINACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA LJ en

SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" • ;':

Exp. No. T96-39805 BUGW\ 1) E,

RELAfUMA

Santafó de Bogotá, D. C., verntilres (23) de Enero de Mil novecientos noventa y " 11 (1996).

REFERENCIAS

Asunto : ACCION DE TUTELA

Expediente No : 96-39805

Accionante : Roberto Parra Buitrago

Accionada : Fabrica de Radios MC Silver S.A.

Magistrado Ponente: Dr. ilvar Nelson Arévalo Penco.

ANTECEDENTES EL ciudadano ROBERTO PARRA BUITRAGO , persona mayor de edad, de este domicilio, debidamente identificada y actuando a través de apoderado, acude ante este Tribunal en ACCION DE TUTELA invocado la protección de sus derechos Constitucionales de Igualdad(art. 13 C.P. ,a trabajo Igual salario Igual(Art 1,13,25 y 53 de la C.P. ) , Abuso del derecho por haberse obligado a los trabajadores bajo una convención colectiva a escoger determinado régimen de cesantías y por Violación de los derechos mínimos de los trabajadores, establecidos en el art. 53 de la C.P. los cuales considera violados por la entidad de derecho privado FABRICA DE RADIOS MC SILVER SA Al respecto el trabajador ,por medio de apoderado , relaciona los

siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 2

cuales considera violados por la entidad de derecho privado FABRICA DE RADIOS MC SILVER SA Al respecto el trabajador ,por medio de apoderado , relaciona los

siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EXP. No T.96-39805

HECHOS Los cuales se resumen así: 1.-El accionante se encuentra trabajando en la Empresa Precitada, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el dia 19 de junio de 1967, en, el cargo de auxiliar de almacén. 2.-Los trabajadores presentaron pliego de peticiones a la empresa, según lo aprobado en Asamblea General del 11 de Noviem,bre de 1994

3. Despues de varias reuniones y toma de diferentes posisiciones sobre aspectos salariales y prestacionales, el 23 de mayo de 1995 , las partes le comunicaron al Ministerio de Trabajo, el acuerdo definitivo sobre la totalidad de las peticiones formuladas por los trabajadores a través del sindicato de la Empresa. 4.La convención colectiva de trabajo aprobó tui aumento de salarios discriminatorio teniendo en cuenta quienes se habian acogido al nuevo régimen de cesanlias o no (ley 50 de 1990) , resultando pel]udicados algunos trabajadores entre los cuales el accionante.

PETICIONES En concreto se solícita mediante esta accion de tutela, que se ordene la igualdad salarial, con el tratamiento prestacional igualmente de excepción y al pago de los salarios dejados de percibir o a la compensación del mismo desde la fecha en que se produjo tal discriminación y que se ordenen así mismo las condenas ultra y extra petita que correspondan.

salarial, con el tratamiento prestacional igualmente de excepción y al pago de los salarios dejados de percibir o a la compensación del mismo desde la fecha en que se produjo tal discriminación y que se ordenen así mismo las condenas ultra y extra petita que correspondan. Para decidir la Sala se permite hacer las siguientesTRIBUNAL ADMINIStRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSI3CCION C

EXP. No T.96-39805

CONSIDERACIONES Se presenta esta acción de tutela como mecanismo principal no transitorio ,para obtener unos ajustes salariales y prestaciones derivados de una convención o pacto colectivo del trabajo firmado entre el sindicato y la empresa Fabrica de radios Mc SILVER S.A.. Al respecto y sin entrar a estudiar el fondo del asunto , la Sala Considera que la Accion es improcedente por las siguientes razones: 1El articulo 86 de la Constitución Política es muy claro cuando en su inciso tercero establece que: "... Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ,salvo que aquella se utilice como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable ".En el caso sub-exáznine es claro que el accionante si dispone de otro medio de defensa judicial y además no se propusó la acción como una acción tránsitoria que no obstante tener una via judicial diferente pretendiera evitar un perjuicio irremediable. 2El Tribunal afirma que si existe otro medio de defensa judicial ,basado en que los derechos a la igualdad de los trabajadores, al trabajo igual salario igual, a la dignidad de los trabajadores, a la aplicación de la situación más favorable al trabajador ,etc, estan protegidos directamente por la Ley y no por la Constitución Poiltica. Así se

derechos a la igualdad de los trabajadores, al trabajo igual salario igual, a la dignidad de los trabajadores, a la aplicación de la situación más favorable al trabajador ,etc, estan protegidos directamente por la Ley y no por la Constitución Poiltica. Así se desprende dela interpretación lógica y sistemática de los artículos 85y53 de la Carta, pues el primero no relaciona como de protección inmediata ( es decir por via de tutela) los derechos relacionados con el trabajo así los enumere el texto constitucional Por su parte, el articulo 53 de la Carta que los consagra en forma amplia, delega en el estatuto del trabajo que profiera El Congreso(Es decir, en la ley) , que los mismos sean protegidos observando los principios que se enumeran en tal artículo . Así las cosas, el mecanismo tutelar no es procedente , pues para efectos de resolver las controversias salariales y prestacionales entre los trabajadores y los patronosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXP. No T.96-39805 particulares , derivadas de la ejecución, aplicación o inaplicación de los pactos o convenciones colectivas de trabajo, existe el camino de la jurisdicción ordinaria la cual mediante el proceso judicial respectivo tomara las decisiones del caso. 3Existiendo una vía judicial expedita y diferente mediante la cual el trabajador puede plantear su reclamo y no habiendose propuesto esta acción como mecanismo tránsitorio ,mientras se inicia la acción judicial respectiva, no es procedente la acción por todo lo antes dicho. 4Adicionalmente, no se observa tampoco que en realidad exista ini peijuicio irremediable que justifique la acción como mecanismo lránsitoiio , pues según el

antes dicho. 4Adicionalmente, no se observa tampoco que en realidad exista ini peijuicio irremediable que justifique la acción como mecanismo lránsitoiio , pues según el artículo lo. del D 306 de 1992, reglamentario del D 2591 de 1991 que desarrolló por via legal la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, "... se entiende por irremediable el pez]uicio que solo puede ser reparado en su integidad mediante una indemnización ..." (lo anotado entre comillas corresponde a parte del pruner inciso del art. lo. del D 306 de 1992). Se tiene que lo solicitado por medio de esta acción no es una indennización , sino el pago de unos salarios y prestaciones que considera se le adeudan al trabajador como consecuencia de la firma de una convención entre el Sindicato y la Empresa, asunto bien diferente en realidad a una indemnización. El mismo artículo precitado del D 306 de 1992 establece lo siguiente para reafirmar cuando se considera que el perjuicio no es irremediable, así: "... No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad Judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho , mediante la adopción de dispocisiones como las siguientes: a). b).

C).TRIBUNAL ADMINISIRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXP. No T.96-39805 d). e). Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa ,un tributo, una contribución ,una tasa, una regaifa ,o cualquier otro título;

EXP. No T.96-39805 d). e). Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa ,un tributo, una contribución ,una tasa, una regaifa ,o cualquier otro título; revisión o modificación de la deterpnación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero o declaración de la inexistencia de esta última . y f). Orden opoijuna de actuar o de abstenerse de hacerlo siempre que Ja conducta sea distinta del pago dç una indemnización de pel]uiaos ..." ( Subrayé). Lo anterior lleva a la conclusión que no es aplicable entonces la tutela como el mecanismo tránsitorio a que se refiere el azt 80. del D 2591 de 1991 , asi se hubiera propuesto como tal , situación que además no se presenta. Asi las cosas es clara la improcedencia de la tutela. Por todo lo anterior se comparte la tesis de la Entidad accionada, expresada en su respuesta a un requerimiento de información que le hiciera el Tribunal en desarrollo del trámite de esta acción de tutela, segun el cual las controversias derivadas de un convenio colectivo del trabajo protegido y garantizado por la Constitución y por la Ley, no es procedente -Por las razones ya expresadas - "... mediante la acción de tutela discutir la legalidad o ilegalidad del mismo , toda vez que las normas allí contenidas por no violar ningún precepto Constitucional solo pueden ser atacadas mediantye juicio ordinario de trabajo y ante la jurisdicción laboral ... "(ver folio 20 -respuesta de la entidad accionada). Se anota de otra parte que, en razón de una interpretación amplia del numeral 4o. del articulo 42 del D 2591 de 1991 , se abrió a trámite la tutela por considerarla procedente

entidad accionada). Se anota de otra parte que, en razón de una interpretación amplia del numeral 4o. del articulo 42 del D 2591 de 1991 , se abrió a trámite la tutela por considerarla procedente o viable aitratandose de una acción de tutela contra una organización privada, debido a que en efecto el solicitante apareció afirmando su relación de subordinación en relación con la entidad accionada, situación que se ha comprobado con la respuesta de la misma. Ahora bien, por todas las demás argumentaciones y razones antes expuestasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUI3SECCION C EXP. No T96-39805 es indudable que la tutela es improcedente y debe en consecuencia negarse , tal como se hará en la parte resolutiva de este proveido. En virtud de lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C, administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA

PRIMERO : DENÍEGASE LA TUTELA POR IMPROCEDENTE SEGÚN LO

EXPUESTO EN LA PARTE MOUVA.

SEGUNDO: NotlfIque.e por el medio más expedita al accionante , al Repr1ante legal de le Empresa Privada demandada ya1 señor Defensor del

Pueble.

TERCERO: Si esta Sentencia no fuere Impugnada en términos , por la secretari envíese al din siguiente para revisión de la a Corte Coastltuctonal.

COPIESE, NOuiiQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado por la sala en Sesión de la fecha No 3

envíese al din siguiente para revisión de la a Corte Coastltuctonal.

COPIESE, NOuiiQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado por la sala en Sesión de la fecha No 3

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGA

TARSICIO CACERES TORO

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