🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-39808-(24-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-39808-(24-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES / RELACION LABORk Subordinación / CONVENCION COLECTIVA - Impugnación (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

~ION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PON1TK: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

/ Santafé de Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996)

EPUBLICA DE COLOMBIA 2 9 ENE. 1996 Relatoçía

Trb.maI Adminjstratjy

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 9639.808 Cundinam.rc.

ACCION: T7XELA, Arte. 13 y 53

ACTOR: NOHORA STELLA TOVAR MANRIQUE

ACCIONADA: MAC SILVER S. A.

Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por NOHORA STELLA TOVAR MANRIQUE, por intermedio de Apoderado, contra La Fabrica de Radios MC. SILVER S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana NOHORA STELLA TOVAR MANRIQUE, por medio de apoderado, en memorial que obra a folios 2 y siguientes del expediente promueve acción de tutela contra La Fabrica de Radios MC. SILVER S.A., por las razones que expone

en los hechos que a continuación se resumen :

1. La señora NOHORA STELLA TOVAR MANRIQUE, actualmente se encuentra laborando en la empresa FABRICA DE RADIOS Me. SILVER S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de febrero de 1986 en el cargo de Operario de Linea.

encuentra laborando en la empresa FABRICA DE RADIOS Me. SILVER S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de febrero de 1986 en el cargo de Operario de Linea. 2. a 12. Entre la FabricaM. SILVER S. A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la INDUSTRIA METALURGICA MECANICA y METAL-![VELA No. 39. 808 2 tIECANICA de COLOMBIA "SINTRAINDUMECOL", se llevó a cabo la negociación de un pliego de peticiones presentado por dicho sindicato a las directivas de la Fabrica. Efectuadas las reuniones necesarias y agotadas las diferentes etapas de la negociación entre las partes, de lo que quedaron actas sobre que no exista discriminación a loe trabajadores dentro del aumento general de salarios, el 23 de mayo de 1995, dice la actora, las partes comunicaron a la Subdirección Técnica de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el acuerdo definitivo sobre la totalidad de las peticiones formuladas por el Sindicato a la empresa.

Afirma literalmente: La Convención Colectiva de Trabajo en su Capitulo II numeral Séptimo denominado "aumento de salarios" consigno un aumento discriminatorio para en el primer ato de vigencia de la Convención a aquéllos trabajadores que al 31 de diciembre de 1994 es hubieran acogido al nuevo régimen de cesantías en un 22% sobre el salario devengado por el trabajador el 31 de diciembre de 1994. "Para los trabajadores que al 31 de diciembre de 1993 (sic) permanecieran en el antiguo régimen de

bre el salario devengado por el trabajador el 31 de diciembre de 1994. "Para los trabajadores que al 31 de diciembre de 1993 (sic) permanecieran en el antiguo régimen de cesantías, del (Sic.) 18.5% sobre el salario devengado por el trabajador el día 31 de diciembre de 1994. "Para el segundo año de vigencia de la convención, para los trabajadores que se hubieran acogido al nuevo régimen de cesantías, el I. P. C. del año de 1995 señalado por el DANE , sobre el salario que esté devengando el trabajador el 31 de diciembre de 1995. "Para los trabajadores que a 31 de diciembre de 1995 permanecieran en el antiguo régimen de cesantías, el

1. P. C. del so de 1995, señalado por el DANE menos tres puntos porcentuales, sobre el salario que esté devengando el trabajador el día 31 de diciembre de 1995" (fi. 3

2. Considera la accionante que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad tutelado por nuestra Constitución a la par de normas concordantes de carácter internacional como la Declaración Universal de loe Derechos Humanos,TYL'RLA No 39.. 8013 3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. Esta establecido un grado de subordinación e indefensión del trabajador respecto del empleador y, así se justifica la acción impetrada, dice. Al cerrarle el Estado las puertas, afirma, a la solución del conflicto colectivo, como obra en el acta de la Asamblea General del 30 de marzo de 1995, después de firmarse la votación

la acción impetrada, dice. Al cerrarle el Estado las puertas, afirma, a la solución del conflicto colectivo, como obra en el acta de la Asamblea General del 30 de marzo de 1995, después de firmarse la votación para la convocatoria del Tribunal el funcionario del Ministerio anunció su retiro.

Concluye: De los hechos antes descritos es obvio que la discriminación SALARIAL ATENTA CONTRA LA IGUALDAD como derecho fundamental, cristalizándose en un perjuicio irremediable contra mi patrocinado" Luego de repasar sobre la norma 53 de la Constitución Nacional afirma que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

3. LA PRWrBNSIÓN: "PRIMERA: Como consecuencia de loe Derechos Constitucionales violados, deberá esa Honorable Corporación, ordenar la igualdad salarial de mi patrocinado, con el tratamiento preetaoional igualmente de excepción y al pago da loe salarios dejados de percibir o a la compensación del mismo desde la fecha en que se, produjo tal discriminación. "SUNDA: Sírvase hacer las condenas ultra y extra patita a que haya lugar'.TUTELA No. 39.808 4

4. ACTUACIÓN PROCESALEsta Corporación avocó el trámite de la presente acción, mediante auto del 15 de Enero d8 1996 (fi. 11); el día 16 de Enero se radicó en las oficinas de la Entidad accionada, ofició notificándole a efecto de que se hiciera presente en el proceso.

Le. Entidad por medio de su representante legal se hizo parte y

Enero se radicó en las oficinas de la Entidad accionada, ofició notificándole a efecto de que se hiciera presente en el proceso. Le. Entidad por medio de su representante legal se hizo parte y contestó enviando los informes solicitados para el trámite de la presente acción; entre ellos copias de la Convención Colectiva de Trabajo con su Nota de Depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (fi. 16). Sostiene al responder con informe: "Tal y como lo ha reconocido le. Corte Constitucional en el amplio estudio efectuado respecto a]. Derecho Colectivo. del Trabajo en la Constitución Politica y la Convención Colectiva de Trabajo, a que se refiere la sentencia C09 de 1994, de la cual fue ponente el Honorable Magistrado Antonio Barrera Carboneil, Empresa y Sindicato agotadas las instancias de Ley y previa discusión de un pliego de peticiones, hicieron efectivo al derecho a la negociación colectiva celebrando un convenio que rige las condiciones de trabajo de todos los trabajadores de mi representada, entre ellos la accionante, dicho convenio fue depositado ante la autoridad competente y tiene, conforme a la Constitución Nacional y a la legislación vigente el carácter de Ley para las partes y a su cumplimiento se sujetan obligatoriamente las mismas, e pena de las respectivas acciones legales, así las cosas no puede la señora NOHORA STELLA TOVAR MANRIQUE rechazar o no aceptar se le impongan las normas negociadas legalmente por la organización sindical a la cual pertenece y en la que depositaron todos los trabajadores sindicalizados la facultad de señalar sus condiciones individuales de trabajo en

MANRIQUE rechazar o no aceptar se le impongan las normas negociadas legalmente por la organización sindical a la cual pertenece y en la que depositaron todos los trabajadores sindicalizados la facultad de señalar sus condiciones individuales de trabajo en el momento de autorizar a los negociadores del referido pliego, los cuales acorde al Art. 435 del C S. Del T.. estaban investidos de plenos poderes para tal efecto."TIYTELA No. 39808 5

S. Procede el Tribunal a decidir oportunamente lo que

fuere pertinente: CONSI DERAC IONES Ha interpuesto la presente acción de tutela la accionante NOHORA STELLA TOVAR MANRIQUE, en razón a que dice "La Convención colectiva de trabajo en su capitulo II numeral Séptimo denominado "aumento de salarios" consignó un aumento discriminatorio para el primer año de vigencia de la Convención a aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1994 se hubieran acogido al nuevo régimen de cesantías en un 22% sobre el salario devengado por el trabajador el 31 de diciembre de 1994". DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE 1.'UTEL& La acción de tutela se halla consagrada en el articulo 86 da la constitución Nacional, vigente a partir de 1991, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actúa a su nombre la protección inmediata de ene derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. ((El inciso tercero del articulo 66 de la Carta enseña que laT(JTELA No. 38.608 8

éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. ((El inciso tercero del articulo 66 de la Carta enseña que laT(JTELA No. 38.608 8 acción de tutela 'sólo procederá cuando el afectado no disponma de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como meoanteo transitorio para evitar un perjuicio irrómediable. art. 6o - 1del D. 2591 de 1991 consagra: Ij& acción de tutela no procederá: "1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa Judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. . . ." r 'Primero hay necesidad de afirmar que la relación laboral, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia No T. 102 del 13 de marzo de 1995, establece ese grado de subordinación exigido en la acción de tutela contra particulares, luego por ese aspecto queda clarificada que si existe la viabilidad de esta acción.77 vez determinadas las situaciones fácticas y jurídicas propias del caso se observa, que la acción aquí invocada es improcedente a la luz del art. 86 inciso tercero de la Constitución Nacional y e]. art. 6o del D. 2591 de 1991 de acuerdo a los siguientes presupuestos: , La señora NOHORA STELLA TOVAR MANRIQUE es empleada de la Fabrica de Radios Me. SILVER S.A) b) Hay una Convención Colectiva de Trabajo con nota de Depósito ante el Ministerio, mediante la cual se celebró un

La señora NOHORA STELLA TOVAR MANRIQUE es empleada de la Fabrica de Radios Me. SILVER S.A) b) Hay una Convención Colectiva de Trabajo con nota de Depósito ante el Ministerio, mediante la cual se celebró un convenio que rige las condiciones de trabajo de todos los tra-TIJTRL& No. 39. 808 7 bajadores, el cual fue depositado ante la autoridad competente c La Convención colectiva de trabajo, como lo refiere el art. 467 del Código de la materia, es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiclones que regirán loe contratos de trabajo durante su vigencia)7 d) WNo es procedente mediante esta acción jurisdiccional, obtener el cambio de lo aprobado mediante la convención colectiva, que en el caso presente, sus efectos se extendieron a todos loe trabajadores de la empreea-), re) jSus normas allí contenidas solo pueden ser atacadas, como señala la entidad particular "FABRICA DE RADIOS", a través de un juicio ordinario laboral. Esto porque el Código Sustantivo del Trabajo en su articulo 3o estipule que dicho estatuto regula lee relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y, las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. Y porque el artículo 476 ib da a los trabajadores obligados por una convención colectiva, acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento lee ocasione un perjuicio individual. Loe trabajadores, dice, pueden delegar el

ib da a los trabajadores obligados por una convención colectiva, acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento lee ocasione un perjuicio individual. Loe trabajadores, dice, pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindioatol ) f) La, tutela como mecanismo transitorio está autorizada legalmente cuando aunque el afectado disponga de otroTUTRIJA No. 39808 8 medio de defensa judioial,ee utilice para evitar un perjuicio irremediable?,) ((El pretendido afectado no manifiesta que la utiliza como mecaniemo transitorio, aunque el señala que es para evitar un perjuicio irremediable que no plantea con determinación; entiende la Sala que dicho perjuicio lo constituirían las sumas de dinero dejadas de pagar por concepto de salario y las dejadas de percibir por concepto de las prestaciones que le son anejas. Así se aceptara que ha instaurado la acción como mecanismo transitorio, se tendría que a juicio de la Sala, no existiría la irremediabjlidad del perjuicio, porque al dingires ante la autoridad judicial competente seria susceptible de obtener, el resarcimiento del perjuicio, luego de examinar loe parámetros ordenados por la Convención, ya indicados, ebre. la manera como se debe aumentar loe salarios. ((Otra razón encuentra la Sala para negar esta tutela y consiste en que el fundamento inmediato y generador del derecho o de su desconocimiento, surge en el caco planteado, de convenios, normatividadee o preceptos de rango legal, que si en algún momento pueden converger a colocar en entredicho el cumplimiento de un derecho constitucional fundamental, lo seria en

desconocimiento, surge en el caco planteado, de convenios, normatividadee o preceptos de rango legal, que si en algún momento pueden converger a colocar en entredicho el cumplimiento de un derecho constitucional fundamental, lo seria en forma mediata; debiendo despejarse primero la posible violación de un derecho de estirpe legal. En conclusión, existe el mecanismo de la justicia del trabaja para decidir sobre ellas, (las acciones) que se deben proponer dentro de un proceso laboral ordinario. Y no se ha utilizado la tutela como mecanismo transitorio.Tt7I'IL& No 39 808 9 No queda la menor duda para la Sala, que existe otro mecanismo Judicial que ha de ejecutares ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria; mecanismo este que hace improcedente la acción de tutela para tal fin. Al juzgador en derecho laboral le corresponderá definir cuando hay discriminación o cuando hay trato diferente por ser iguales las situaciones de hecho y desigual el tratamiento Jurídico. Razón le asiste al Señor Representante Legal de la Accionada cuando en su escrito manifiesta ; Indicado como está, que las condiciones salariales de la accionante dependen de un convenio colectivo de trabajo protegido y garantizado por la Constitución y la Ley, no es procedente mediante la acción de tutela discutir a legalidad o ilegalidad del mismo, toda vez que las normas all'i contenidas por no vulnerar ningún precepto constitucional solo pueden ser atacadas mediante juicio ordinario de trabajo y ante la jurisdicción laboral, de esta manera es clara e incontrovertible la existencia de un medio alternativo idóneo al cual pueden acudir quienes se encuentren legitimados en la causa.

atacadas mediante juicio ordinario de trabajo y ante la jurisdicción laboral, de esta manera es clara e incontrovertible la existencia de un medio alternativo idóneo al cual pueden acudir quienes se encuentren legitimados en la causa. Finalmente se le debe decir al libelista, que también existe una acción excepcional, de revisión de la convención, siempre y cuando "sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica", instrumento que el no seria el utilizable en su caso particular. Los argumentos anteriormente expuestos son suficientes para negar por improcedente la presente acción de tutela.

DRCI$IONI'UTEL& No. 39.808 10

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminietrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RE&IELVE: NUAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora NOHORA STELtA TOVAR MANRIQUE identificada Con le C.C. No. 51.846.572, tendiente e que se tutele el Derecho a la igualdad. Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados (articulo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de loo tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión. cOPIESE. Pl(YIFIQUESE Y CLJPIPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.

oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión. cOPIESE. Pl(YIFIQUESE Y CLJPIPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO JOSE HKRNKY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...