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TA CUN - 96-39811-(25-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39811-(25-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

&EPUBLJCA DE COLOMII4

ReIatorf 29 ENE. 1996

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES /

RELACION LABORAL - Subordjnacj6n / CONVECCION COLECTIVA - Impugnaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIOPI SEGUNDA - SUBSECCION UAU.

Santafé de Bogotá D.C. # veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). 10 Tribunal Administra1iy de Cundinamarca

REFERENCIASi

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandad.

1 ACCION DE TUTELA

1 ¶ ALVARO LEON OSANDO MONCAYO

$ 96-39811

i MARIA A. TURBO DE ROJAS

FABRICA DE RADIOS MAC. SILVER

B.A. Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la seora MARIA ADONAY TIJRGC) DE ROJAS medianteedaartte procurador procurador Judicial contra la FABRICA DE RADIOS MAC. SILVER S.A.. /

1. ANTECEDENTES Loa hechos en, que se funda la demanda de tutela ae

reunen así:

1. La accionarite ea empleada de la empresa dernar.d.dada, ingresando a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido el 18 de mayo de 1959. 2g. Previos loa trámites pertinentes, el Sindicato do Trabajadorea de la Ir.dutria Metalúgica, Mecanica y Metalir.ecanica de Colombia "SINTRAINDUMECOL" y la fabrica accionada celebraron

2g. Previos loa trámites pertinentes, el Sindicato do Trabajadorea de la Ir.dutria Metalúgica, Mecanica y Metalir.ecanica de Colombia "SINTRAINDUMECOL" y la fabrica accionada celebraron la conver.ción colectiva vigente para loa aoa de 1995 y 1996.

39. Dentro de la citada convención, en lo relacionado con aumento de salarios ae cortigrió una aumento discriminatorio, favorecier.doPROCESO NQ 96-39811 2 a los empleados del régimen de cearitiaz nuevo, ea decir, a lor. regidos por la ley 50 de 1990, dándoles a éstola Ufl mayor aumento, ero r&laciórt cor, lc.s del régimeno antiguo de centía.

Si. PRETENS 1 ONES "PRIMERA Como consecuencia de lola Derechos Contitucional& violados, deberá ea Honorable Corporación, ordenar la igualdad aIarial de mi patrocinado, con tratamiento pre'tacional igualmente de e>cepciórs y al pago de loa salarioa dejados de percibir o a la compensación del mismo desde la fecha en que se produjo tal dicrimirsacióri.

SEGUNDA: SLrvae hacer las condenas ultra y extra petita a que haya lugar" III.. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor lurada la demanda de tutela en el artLculo 86 de la Constitución Política.

IV • DERECHOS VULNERADOS Se indicar, como tales el articulo 13 (Derecho a la igualdad), 25 y 53 (Derecho al trabajo), de la Coritituciór. Nacional.

V. CONSIDERACIONES Recapitulando, la actora, u0licita ue le proteja su

igualdad), 25 y 53 (Derecho al trabajo), de la Coritituciór. Nacional.

V. CONSIDERACIONES Recapitulando, la actora, u0licita ue le proteja su derecho al aumento de salario eno igual proporción al que se, le reconoció por convención colectiva a los trabajador -es de la anima empresa, que etn sometidos a la Ley 50 de 1990.PROCESO NQ 96-39011 3

Como consecuencia de lo antedicho, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela para que se protejan sus derechos a la igualdad, al trabajo y otros principios consagrados en la ley laboral, nivelando el aumento de los salarios, es decir, inp1icando para la demandante la convención colectiva vigente, el lo referente a aumento salarios, por ser discriminatoria. La parte demandada, por su parte, estima que la convención colectiva es ley entre las partes, ya que cumplió con sus requisitos de formación y que no contraviene ninguna norma superior. Asimismo, argumenta que la demandante tiene otro medio alternativo de defensa, mediante juicio ordinario de trabajo. Ante las circunstancias proanotadas, la Sala observa que hay un consllicto JurLdico de orden legal entre las partes demandante y demandada. Mientras la primera afirma que la corivecióri colectiva es ilegal, por cuanto estableció una discriminación en lo que se refiere al aumento de salario. La segunda, por su parte, afirma que ésta además de se legal, a la actora no la discrimina, por que tiene retroactividad de cesantías, que los otros trabajadores rice tienen, y por lo mismo, el aumento (asi sea menor) a la postre, viene a ser superior al

segunda, por su parte, afirma que ésta además de se legal, a la actora no la discrimina, por que tiene retroactividad de cesantías, que los otros trabajadores rice tienen, y por lo mismo, el aumento (asi sea menor) a la postre, viene a ser superior al de los demás y aporta el estudio de costos de la actora er relación con otros empleados. Coreflictn para cuya solución existe la acción ordinaria pertinente en favor de la demandante, quien, si lo tiene a bien, puede ejercerlam (art. 22 del C. de P.L.) Ahora bien, de tener razón la actora, la decisión judicial de ir,aplicabilidad de la Convención Colectiva restablecería plenamente los derechos laborales presuntamente violados. De suerte que los periuicos alegados, pero no precisados, no resultarían irremediables. En tal virtud la acción de tutela resulta iaiprocederste, pues, corno es bien sabido, ésta fue instituida como mecanismo residu1 de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no so disponePROCESO NQ 96-39811 4 de otros medios de delerssa judiciales. O, en este último casa, para evitar perjuicios irremediables De otra parte, la Sala observa que los derechos de carácter laboral, si bien tienen soporte constitucional, no son derechos constitucionales iundamentales, razón por la cual, no son susceptibles de protección por vía de la acción de tutela. Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad, se tiene que la actora la estima vulnerado en cuanto que considera que la Corsvenciórt Colectiva de marras es ilegal. Es decir, no se

Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad, se tiene que la actora la estima vulnerado en cuanto que considera que la Corsvenciórt Colectiva de marras es ilegal. Es decir, no se plantea una violación directa del mismo sino indirecta por vía de la violación de derechos de carácter laboral. Así las cosas, para protegerlo, do tener razón la demandante, habría primero que delir,ir judicialmente por vía ordinaria su ap1jcab1idd, situación que lleva a la misma conclusión preanotada. Esto es, a la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECC ION "A'•, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA IQ. Declárase improcedente la acción de tutela incoada por la seora MARIA ADONAY TURBO DE ROJAS. 2Q. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 291 da 1991 y del Decreto 306 de 1992.

W. Si este lallel no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término saalado en elPROCESO Kg 96-39511 ikrtí.CU1D 31 del Decreto Ley 291 de 1991, para su eventual revisión. cOPIESE, cCPJNIOUESE, NOTIFIQUESE Y ctJNPLASE Aprobado en sesin de Ja fecha mediante Acta He.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

revisión. cOPIESE, cCPJNIOUESE, NOTIFIQUESE Y ctJNPLASE Aprobado en sesin de Ja fecha mediante Acta He.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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