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TA CUN - 96-39817-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39817-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONALES

L

TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"

Exp. No.T 96-39817 Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de Enero de Mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS

Asunto : ACCION DE TUTELA

Expediente No : 96-39817

Accionante : EVELIA AVILA PARRA

Accionada : IICaja de previsión social de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente: Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.

ANTECEDENTES La ciudadana Evelia Avda Parra , persona mayor de edad, de este domicilio, debidamente identificada y actuando a través de apoderado, acude ante este Tribunal en ACCION DE TUTELA invocado la protección de sus derechos Constitucionales de Petición(art 23 de la C,P,. ) ; derecho a la protección especial del estado (art. 13 de la de la C.P.); los cuales considera violados por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL, por cuanto esta al trámitar una sustitución pensional no reconoció sus derechos respecto a su compañero permanente y causante señor LUIS ENRIQUE HERRERA TIRADO, a quien acompaño por más de 27 años y hasta la, hora de su muerte. La accionante ahora actuó ante la caja a través de abogado quienTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECON SEGUNDA SUBSECION C EXP. No.96.39817 nuncá le informó sobre los resultados de su gestión ,que se supone ai su fiwor.

SECON SEGUNDA SUBSECION C EXP. No.96.39817 nuncá le informó sobre los resultados de su gestión ,que se supone ai su fiwor. Inicialmente actuó ante la caja ai su nombre el abogado JOSE HUGO GUZMÁN GARZÓN y ante la desiformación del mismo , la peticionaria y ahora demandante en esta tutela le otorgó autorización al profesional del derecho Dr. PABLO JULIÁN BANGUERA LfDEZMA, quien investigó y comprobó que la caja había resuelto mediante resolución No. 0699 de 1989 reconocer un seguro de vida y una sustitución pensional a personas diferentes , violando asi los derechos que considera la señora infringidos ylos cuales se han anotado antes. Las peticiones se concretan a que se proteja el derecho de petición para lo cual se debe ordenar a la Caja Corregir la resolución en incluir a la accionante como beneficiaria del seguro de vida y de la sustítUción peínsional para que se enmiende es la iiiJusticia que se ha cometido. Para resolver la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Se presenta esta acción como mecanismo principal no transitorio para que en desarrollo del derecho de petición y del derecho de igualdad y protección del Estado (ait 23y13 de la C.P. ) se ordene a la Caja de Previsión Social del Distrito corregir el acto administrativo contenido en la resolución No. 0699 de 1989 mediante el cual la entidad otorgo un seguro de vida y una sustitución pensional a personas diferentes a la accionante. El inciso tercero del art. 86 de la C.P. es enfático en estalecer la procedencia de esta acción sólo cuando no existe vía judicial diferente para defender los derechos que se

otorgo un seguro de vida y una sustitución pensional a personas diferentes a la accionante. El inciso tercero del art. 86 de la C.P. es enfático en estalecer la procedencia de esta acción sólo cuando no existe vía judicial diferente para defender los derechos que se consideren violados , o cuando a pesar de existir la misma la acción se presenta como unmecanismo ~toriomientras se inicia la vía judicial respectiva - y para evitar tui perjucicio irremediable. En esta acción es evidente que el derecho a la igualdad yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXP. No.96.39817 protección que se invoca se consideran infringidos por un acto proferido antes de la existencia de la Constitución de 1991, es decir proferido bajo la normatividad constitucional anterior que no establecía este mecanismo tutelar. Ahora biái, si con esta actuación de la administración que se cuestiona, se considera que se continuan lesionando los derechos (En cuanto al de petición no se ha comprobado exista tal petición formulada para que la entidad corrija su acto y bajo la vigencia de la actual constitución) existe para discutir los derechos pensionales y de seguro de vida un camino expedito cual es el de acudir a la viajurisdiccional contencioso Administrativa en una acción de nulidad y de restablecimiento del derecho según lo esteblecido ai el alt 85 del actual Código contencioso Administrativo. Existiendo otra via judicial no procede la tutela. según lo establecido en el W. 86 de la Constitución Política. Adicionalmente se anota que los derechos laborales y prestacionales orginadQs en una relación de trabajo no tienen protección diadela constitución sino delaley. Asilo

procede la tutela. según lo establecido en el W. 86 de la Constitución Política. Adicionalmente se anota que los derechos laborales y prestacionales orginadQs en una relación de trabajo no tienen protección diadela constitución sino delaley. Asilo ha dispuesto la Carta en su artículo 53, cuando ordena que el Congreso ( se entiende que es a través de la ley que actua el legislativo) a través del estatuto del trabajo garantizará el cumpliminto de los principios y derechos a la igualdad laboral, al salario digo y proporcional a la labor, a la dignidad del trabajador, etc, etc. Asilas cosas ,no es por via de tutela sino de la acción ordinaría por la via entes anota por donde se puedo ventilar la controversia presente. Fi art 85 de la C. P. no relaciona corno de protección inmedita los derechos relacionados con el trabajo y establecidos en la constitución en su art 53. El art 13 relativo a la igualdad y protección se relaciona estrechamente en este caso con el derecho al trabajo del causante y sus beneficiarios y por ello no tiene tampoco protección directa de la ConstituciÓn amo de la ley, corno ya se anotó. Encuantoalderechodepelici&,talcomoseptanteaenlaacciónnosepruebaque exista petición formal de reformar el acto y que tal petición no se haya atendido Por todo lo anterior habra de llegar a la conclusión de la invocación improcedenteT1UBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUM)INAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXP. No.96-39817 'pues no básta que se formule, sino que se pruebe la infracción de la protección Se deduce que no fue directamente la accionante la que solicitó sus derechos a la Caja,

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXP. No.96-39817 'pues no básta que se formule, sino que se pruebe la infracción de la protección Se deduce que no fue directamente la accionante la que solicitó sus derechos a la Caja, sino que actuó un profesional de derecho mucho antes de la vigencia de la Constitución de 1991 En ejercicio del ius Postulandf el abogado que representó a la ahora accionante hizó algunas gestiones que no le prosperaron por cuanto la caja decidió en sentido adverso a las pretensiones de la Accionante. La existencia de la resolución 0699 de 1989 es una prueba que la caja si decidió pero en forma negativa las pretensiones que debió plantear su abogado Frente al derecho de petición, se concluye que la acionante no refiere el mismo a que la caja frente a una nueva petición haya negado la misma o no haya respondido ;por lo tanto es improcedente su formulación .Hoy en dia el expediente se encuentra en FAVIDI. Segun informa la Caja de esta situación ya se informó a la acionante. Es entonces allí a donde debe dirigir sus peticiones y reclamaciones, si lo considera pertinente Además no es a través de la tutela como puede lograrse la modificación del actoadministrativo impugnado. por todas las razones antes expuestas y según no solo los artículos 53, 85 y 86 de la Constitución, sino tarnbien por lo dispuesto en los D 2591 del99ly 3O6dei992,rean1erItarjOsde1a acción detutela. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA

Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Niegue la tutela por Improcedente por las razones expue~ en la parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EXP. No.96-39817

SEGU14DO: Notifiquese por el medio más eipedlto , a la accionante , a la entidad demandada y al Señor Defensor del Pueblo. Tercero .- Si esta sentencia no fuere Impugnada , Envíese por Secretaria al dia Siguiente para Revisión de la H. Corte Constitucional.

COPIESE, NOII1QUESE, COMUNIQUESI3 Y CUMPLASE.

Aprobado por la sala en Sesión de la fecha No 4ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGA

TARSICIO CACERES TORO

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