TA CUN - 96-39818-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-39818-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iIUPSQ DE ILMUTOS - Ho aprobaci6n / NO PJL1IEN'IO EN PEiIIOW DE IRUIBA - Inprocedenc ' -'' REPUBLICA DE C01OMIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN A tat orla SECCION SEGUNDA SUBSECCION AAdrnnisfra}ivo de Cundmaca
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
2. Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS: EXPEDIENTE : No. 96-39.818
Actor : MARIA MERCEDES MILLAN SALAZAR
Demandada: N CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Controversia: RETIRO DEL SERVICIO, Ley 106-93.
MARIA MERCEDES MILLAN SALAZAR, obrando en nombre propio, demanda a la NACIONCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de que se hagan las siguientes,
I.DECLARAC .IONES_:_
PRINCIPALES:
1. Se declare la nulidad de la resolución No. 09557 de Octubre 25 de 1995, por medio de la cual, el señor Contralor General de la República, resuelve retirar del servicio a MARIA MERCEDES MiLLAN SALAZAR, del cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 13, en la OFICINA JUR1DICA. 1-0Expediente No. 96-39818
Universitario, Nivel Profesional Grado 13, en la OFICINA JURIDICA.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo del 15 de Septiembre de 1995, en
1-0Expediente No. 96-39818 Universitario, Nivel Profesional Grado 13, en la OFICINA JURIDICA.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo del 15 de Septiembre de 1995, en el cual se publica los resultados de las pruebas de conocimiento y estudio de la hoja de vida relacionadas con la convocatoria 01 a 05 presentadas en el acuerdo No 03 de Marzo 3 de 1995, en cuanto otorgó a María Mercedes Millán Salazar 37 puntos en las pruebas de conocimientos y de 35 puntos en la hoja de vida, para un total de 72 puntos. "3. Se declare la nulidad del acuerdo 00476 delS de Octubre de 1995 que confirmó el acto administrativo del 15 de Septiembre de 1995 de 1995 en cuanto otorgó a María Mercedes Millán Salazar, un puntaje de 72 puntos. "4. Se restablezca el derecho ordenando a la Nación (Contraloría General de la República), el reintegrar a MARIA MERCEDES MILLAN SALAZAR, al cargo que desempeñaba en esta ciudad o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
5. Pagarle a María Mercedes Millán Salazar, a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre la fecha de desvinculación y la del reintegro, declarándose como de servicio todo el tiempo transcurrido entre los dos extremos para todos los efectos legales, laborales y fiscales. "6. Se ordene la inclusión de María Mercedes Millán Salazar en la lista de elegibles, para el cargo de profesional Universitario nivel profesional grado 13, elevando el puntaje a los 75 puntos.
legales, laborales y fiscales. "6. Se ordene la inclusión de María Mercedes Millán Salazar en la lista de elegibles, para el cargo de profesional Universitario nivel profesional grado 13, elevando el puntaje a los 75 puntos. "7. Que se ordene a la demandada reconocer corrección monetaria sobre las sumas que María Mercedes Millán Salazar deje de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago, para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente. "8. Que se ordene a la demandada a pagar a María Mercedes Millán Salazar una indemnización moratoria a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de sus salarios y prestaciones. 2
9. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A." (folio 6).Expediente No. 96-39818
3 "SUBSiDIARIAS En subsidio de la 40 pretensión principal, solicito se ordene a la Nación (Contraloría General de la República), el nombramiento en provisionalidad o periodo de prueba a María Merecedes Millan Salazar, en el cargo de Profesional Universitario, nivel profesional grado 13, en las mismas condiciones laborales en esta ciudad, con retroactividad a la fecha del retiro del servicio y el reconocimiento de los respectivos derechos laborales". (folio 7). Sustenta las pretensiones en los siguientes
HECHOS:
1. La demandante ingresó a prestar sus servicios a la entidad demandada el l dehiarzo de 1974. El último cargo desempeñado fue el
de Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 13 de la Oficina
HECHOS:
1. La demandante ingresó a prestar sus servicios a la entidad demandada el l dehiarzo de 1974. El último cargo desempeñado fue el
de Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 13 de la Oficina Jurídica, División de Asuntos Laborales y Administrativos. .1I
2. El Consejo Superior de la Carrera Administrativa, mediante Acuerdo No. 003 de 1995 diseñé las Convocatorias números 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo 13 de 1995, para los grados 12, 13 del nivel Profesional y grados 14, 16 17 del nivel Ejecutivo.
3. Por acto administrativo de septiembre 15 de 1995 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y estudios de la hoja de vida asignadas en total (37 por la prueba de conocimientos y 35 por el estudio de la hoja de vida).
4. Contra el mencionado acto se interpuso el recurso de reposición.
5. El Consejo Superiór de la Carrera Administrativa confirmé los puntajes dados mediante Acuerdo 00476 del 5 de octubre de 1995.
6. El Consejo de Estado mediante auto del 14 de agosto de 1995 en el expediente 11690 decretó la suspensión provisional del Acuerdo 003 del 3 de marzo de 1995 y las Convocatorias número 01-95,02-95,03-95 y 04-95
de la Oficina de Administración de la Carrera Administrativa.
7. No obstante la suspensión decretada la administración procedió aExpediente No. 96-39818 4 retirarlo del servicio por medio de la Resolución No. 09557 de Octubre 25 de 1995 apoyándose en el resultado de la Convocatoria que había sido
4 retirarlo del servicio por medio de la Resolución No. 09557 de Octubre 25 de 1995 apoyándose en el resultado de la Convocatoria que había sido suspendida provisionalmente. (folio 8).
M. DISPOSICIOÑES VIOLADAS De la Constitución Nacional (Arts. 13 y 125); Ley 106/1993 (arts. 110, 121, 123, 1319132 y 135); C.C.A. (art. 152). (folio 9).
IV. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer el presente caso, en primera instancia, teniendo en cuenta la cuaiflha de las pretensiones que al momento de presentar la demanda era superior a la suma de $1.636.856,61 atendiendo la razonada determinación de la cuantía hecha por el libelista a folio 15; por la naturaleza del acto demandado y el último lugar de prestación del servicio que lo fue la ciudad de Bogotá.
Y. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presertada el 14 de diciembre de 1995 (fi. 16); admitida el 11 de junio de 1996 (fi. 41) se decretaron pruebas el 22 de noviembre de 1996 (fi. 96) se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión, mediante auto del 7 de marzo de 1997 (folio 178).Expediente No. 96-39818
5 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demanda, reiteran sus pretensiones, oposiciones, y fundamentos jurídicos a folios 179 y siguientes folios.
de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demanda, reiteran sus pretensiones, oposiciones, y fundamentos jurídicos a folios 179 y siguientes folios. CONSIDERACIONES 1.- Pretende la demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Resolución No. 09557 del 25 de octubre de 1995, mediante la cual se le retiró del servicio en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO NIVEL PROFESIONAL, GRADO 13, de la OFICINA JURIDICA de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio previsto en la convocatoria No.02 del 13 de marzo de 1995;. igualmente se declare la nulidad del acto administrativo de fecha .15 de septiembre de 1995, el cual pública los resultados de las pruebas de conocimiento y estudio de la Hoja de Vida relacionados con las Convocatorias 01 a 05 presentadas en el Acuerdo No.03 de marzo 3 de 1995; solicita además se declare la nulidad del Acuerdo 00476 del 5 de octubre de 1995 por el cual se confirmó el acto administrativo del 15 de septiembre de 1995. Solicita que en consecuencia sea reintegrada y las demás medidas de restablecimiento.Expediente No. 96-39818 6 Solicita que en consecuencia sea reintegrada y las demás medidas de restablecimiento. M.
2. El concepto de violación se resume a los
siguientes argumentos: a. Violación Normativa Constitucional.- Artículo 13.- Porque al hacer la convocatoria no se tuvo en cuenta la naturaleza
restablecimiento. M.
2. El concepto de violación se resume a los
siguientes argumentos: a. Violación Normativa Constitucional.- Artículo 13.- Porque al hacer la convocatoria no se tuvo en cuenta la naturaleza de cada uno de los cargos, las funciones específicas señaladas para cada uno de ellos. Un concurso realizado en esas condiciohes deviene en irregular y rompe cualquier esquema de igualdad real y efectiva, por lo que el concurso estaría desprovisto de una justificación objetiva y razonable acorde con el fin perseguido. Por las mismas razones, dice, se violaron los artículo 123 y 125 de la Carta, por no acatar que el ingreso y ascenso en os cargos de carrera se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. b. Violación Normativa Legal Ley 106 arts. 110,121 123,1315 132, 135; C.C.A.art.152 Porque según el actor no se cumplió con el objetivo principal de la carrera administrativa especial, como es el de mejorar la eficiencia de la administración de la Contraloría; y el de ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la entidad, la estabilidad y la posibilidad de ascender. Se desconoció totalmente el artículo 110 de la Ley 106, porque confundió la evaluación ordenada en la ley, con un concurso, procedió a llamar a concurso a los funcionarios como si los cargos estuviesen vacantes. II.Expediente No. 96-39818 7 Se desconoció totalmente el artículo 110 de la Ley 106, porque confundió la evaluación ordenada en la ley, con un concurso; procedió a llamar a concurso a
II.Expediente No. 96-39818 7 Se desconoció totalmente el artículo 110 de la Ley 106, porque confundió la evaluación ordenada en la ley, con un concurso; procedió a llamar a concurso a los funcionarios como si los cargos estuviesen vacantes. El art. 152 autoriza la media en el presente asunto, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, Argumenta, entonces que se configuran en el presente caso las causales de nulidad por desviación de poder, ya que el nominador se aparta de las normas a las que debió ceflirse y por otra parte, incurre en falsa motivación por cuanto el acto administrativo no se ajusta a la verdad real al no atender lo señalado en lo artículos 13, 123, y 125 de la Carta Política y en los artículos 110, 121, 123.,131,132, y 135 de la L%ey 106 de 1993 y 152 del C.C.A. (folio 14).
3. La entidad demandada en su contestación se opone a todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y para fundamentar su oposición sostuvo: "Con la expedición de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993, por la que se reestructuró la Contraloría General de la República, entre otros aspectos se establecio la nueva planta de personal (art.106) y señaló expresamente que el cargo de Profesional, Nivel Profesional, Grado 13, es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. "Sin embargo y por demanda instaurada, la Corte Constitucional en sentencia Ccargo de Profesional, Nivel Profesional, Grado 13, es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. "Sin embargo y por demanda instaurada, la Corte Constitucional en sentencia C514 del 16 de noviembre de 1994, declaró la inexequibilidad parcial del art.122 de la Ley 106 de 1993 y estipulé que otros cargos considerados por la precitada
ley como de libre nombramiento y remoción, tenían que ser de carrera administrativa, entre esos, el de Profesional, Nivel Universitario, Grado 13, que ostentaba la demandante al momento de ocurrir su desvinculación como funcionaria de la Contraloría General de la República.Expediente No. 96-39818 8 "No obstante el pronunciamiento de la suprema jerarquía constitucional, debe establecerse esta difereicia conceptual: El hecho que un cargo público sea contemplado en la escala de los de carrera administrativa, no significa que por esa circunstancia se pertenezca a ella "Me explico: no existe, al menos en la Contraloría General de la República, el ingreso automático a la carrera administrativa. Este derecho se adquiere previo cumplimiento riguroso de unos requisitos previstos en la ley y los reglamentos y para el caso de la Entidad que represento, los establecidos en la Ley 106 de 1993; como con la inscripción, el concurso, la calificación o evaluación, el período de prueba y como colofón, el escalafonamiento mediante la resolución respecitva.
Ahora bien: de la interpretación axiológica del artículo 125 de la Constitución Política y de la Ley 106 de 1993 (arts 110.121,123,131,132,135,136 y 137)
Ahora bien: de la interpretación axiológica del artículo 125 de la Constitución Política y de la Ley 106 de 1993 (arts 110.121,123,131,132,135,136 y 137) considerados violada, por la demandante, solo puede deducirse que la
provisión de cargos dentro del escalafón de carrera administrativa y en acatamiento de la sentencia C-514 de la Corte Constitucional, debe hacerse previo el lleno de todos y cada uno de los requisitos exigidos para cada empleo. Así las cosas, el Contralor General de la República a través de la Oficina de Carrera Administrativa, efectuó las convocatorias, realizó los curso-concurso y lamentablemente la accionante NO APROBO dicho curso-concurso y por esa potísima razón no pudo inscribirse en período de prueba y mucho menos escalafonarse. "Como la demandante no aprobó el concurso, al Contralor no le quedaba alternativa distinta que aplicar la ley y en el caso presente lo previsto en el artículo 149 de la Ley 166 de 1993. "Por demás cuando se expidió la Resolución 09557 de octubre 25 de 1995, por la que se retiró del servicio a la accionante; el Acuerdo 003 de marzo 3 de 1995 y las convocatorias inherentes no habían perdido su ejecutoria ("... "Cognita causa. Se expidió el acto acusado de la pretensión 1), es decir bajo la presunción de legalidad del acuerdo y sus convocatorias antes nombrados. "El concurso en el que participó la demandante generó una situación laboral concreta, subjetiva y determinada sin perjuicio de la suspensión provisional aludida y de las posteriores consecuencias jurídicas, más no por ello debe afectar
"El concurso en el que participó la demandante generó una situación laboral concreta, subjetiva y determinada sin perjuicio de la suspensión provisional aludida y de las posteriores consecuencias jurídicas, más no por ello debe afectar las actuaciones administrativas generantes del retiro del servicio. ("... "Ahora bien: Si entendemos claramente el contexto legal, el inciso tercero delExpediente No. 96-39818 artículo 110 de la Ley 106 de 1993, la provisión de cargos VACANTES debe hacerse mediante CONCURSO ABIERTO y desprevenidamente debemos admitir que el cargo ejercido por la accionante no estaba vacante, sino que ella misma lo ocupaba, es decir la única que se beneficiaba era ella misma. "La demandante apoya las razones para retiro del servicio en que por parte del nominador se incurrió en DES VIACION DE PODER Y FALSA MOTIVACION. "En cuanto al primer vicio, debe en forma fehaciente demostrarse cuál fue el vicio solapado que se ocultó en la intención del nominador, cuál fue la finalidad diferente a la impuesta por la ley, cuál manifiesta irracionalidad técnica del acto, etc. "Por lo que toca a la Entidad que represento, esta sólo se ciñó al contexto de la ley y dado que la accionante NO APROBO el concurso para ingreso a la camera administrativa, hubo de procederse a su retiro tal y como se predica de lo expuesto en los artículos 148 y 149 de la Ley 106 de 1993. En lo que respecta a la FALSA MOT1VACION, esta causal tiene estrecha vinculación con la anterior y le corresponde al actor demostrar que las razones expuestas por el nominador al expedir los actos administrativos acusados, no
En lo que respecta a la FALSA MOT1VACION, esta causal tiene estrecha vinculación con la anterior y le corresponde al actor demostrar que las razones expuestas por el nominador al expedir los actos administrativos acusados, no corresponden cabalmente a los motivos que sirvieron a la justificación del mismo.
4. Por su parte el Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, no emitió concepto y sobre el particular remite a la sentencia de fecha septiembre 12 de 1997. Proceso No.96-39.866 de la Sección Segunda -Subsección "A".
S. La Sala para despachar la demanda debe dejar claro que el acto que retira a la funcionaria se fundamenta en el Acuerdo 003 de
1995 del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría que CONVOCO a los funcionarios que en el momento se encontraban debidamente posesionados en los cargos ubicados en el nivel PROFESIONAL, entre otros para que se inscribieran y participaran del curso-concurso. Y dando cumplimiento a la Sentencia C-514 de 1994 (que declaró inexequible -para el caso concreto-, el it 9 .4'Expediente No. 96-39818 lo carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de PROFESIONAL
UNIVERSITARIO GRADO 13.
S. Encuentra la Sala que enfila el libelista su argumentación principal, a demostrar la "ilegalidad y violación Constitucional de los arts. 123 y 125" de la convocatoria y del concurso, por no haberse tenido en cuenta al realizar las pruebas la naturaleza, las funciones y los requisitos de cada cargo, por lo que considera que el concurso deviene irregular y violatorio del
los arts. 123 y 125" de la convocatoria y del concurso, por no haberse tenido en cuenta al realizar las pruebas la naturaleza, las funciones y los requisitos de cada cargo, por lo que considera que el concurso deviene irregular y violatorio del derecho a la igualdad real y efectiva. Situaciones estas que para el caso, si bien pueden haber constituido antecedentes de los actos administrativos demandados, no revisten la relievancia necesaria, pues no se está discutiendo en el subjudice la legalidad o ilegalidad de la convocatoria ni del concurso, valga decir, los actos demandados son otros muy diferentes y posteriores a las anteriores actuaciones administrativas, que si se consideraron irregulares debieron ser recurridas o demandadas, pero que no son demandadas en este proceso. Registra la Sala que los actos aquí demandados son: los del retiro del servicio, Resolución No. 09557 del 25 de octubre de 1995, el de fecha 15 de septiembre de 1995 y el Acuerdo 00476 del 5 de octubre de
1995. Por tanto los argumentos que puedan servir de apoyo para el estudio de su legalidad deben ser los dirigidos contra estos.
Entonces como los cargos de violación constitucional del art. 13 y de violación legal, art. 123 de la Ley 106 de 1993 apuntan a cuestionar los actos de convocatoria y de realización del concurso, que no son materia de demanda, el Tribunal debe eximirse de analizar y despacharExpediente No. 96-39818 11 éstos y circunscribirse a los que refieren propiamente a los actos de las calificaciones y al acto de retiro consecuencia del resultado de aquéllas. Así se propone:: ' Para resolver el cargo de la violación del art. 110
11 éstos y circunscribirse a los que refieren propiamente a los actos de las calificaciones y al acto de retiro consecuencia del resultado de aquéllas. Así se propone:: ' Para resolver el cargo de la violación del art. 110 incisos 2 y 3 de la Ley 106 de 1993, con la expedición de la Resolución No. 09557 es necesario hacer previamente las siguientes precisiones La demandante había sido incorporada mediante la Resolución No. 02335 del 06 de mayo de 1994 para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 13 en la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República /7'b.- La Contraloría General citó a concurso para proveer el cargo de NIVEL PROFESIONAL, PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 13, mediante la Convocatoria No. 02 de marzo 13 de 1995. (folio 170 ss) ), Habiendo participado la demandante en el concurso citado, obtuvo un puntaje de 37/65 en la prueba de conocimientos, el cual no le alcanzó el puntaje aprobatorio de 75 puntos y. un valor total del concurso de 100 puntos. U d.- Motivada en la calificaçión obtenida y dando aplicación a la Ley 106 de 1993, se expidió la Resolución 0957 del 25 de octubre de 1995 por la cual se retira del servicio a la demandante. (folio 23) ); e.- Obra Certificación suscrita por la Jefe de la División de Selección e Incorporación de la Contraloría General de la República, en la que consta la participación y el puntaje total obtenido por la demandante (fl.103). )Expediente No. 96-39818 12
Incorporación de la Contraloría General de la República, en la que consta la participación y el puntaje total obtenido por la demandante (fl.103). )Expediente No. 96-39818 12 U Obra Certificación expedida por el Jefe de la División de Evaluación y Escalafón de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República en la que se lee: . . ." no se halló constancia alguna de que la señora MARIA MERCEDES MILLAN SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.659.577 de Bogotá, haya estado en periodo de prueba, ni inscrita en el Escalafón Carrera Administrativa Especial de la Entidad establecida en la ley 106 del 30 de Diciembre de 1993". (folio 104). tí En conclusión : La señora MARIA MERCEDES MILLAN SALAZAR, participó en el concurso que se citara mediante Convocatoria 02-95, buscando su escalafonamiento en el mismo. / /f No obtuvo la calificación exigida para superar las pruebas de conocimientos generales y específicos, lo que le impidió acceder a la siguiente etapa del concurso, y por sustracción de materia el ser escalafonada.) Procedían entonces su retiro de conformidad con la Ley 106 de 1993, sin que por ello se incurra en desviaci6n de poder ni falsa motivación, que no se observan en la expedición del acto de retiro. Precisamente'l artículo 110 de la Ley 106 de 1993 que considera la actora violado señala que con ocasión de la nueva planta global de la Contraloría General de la República, el Contralor General para los cargos de carrera establecidos tendrán prelación los empleados que actualmente
la actora violado señala que con ocasión de la nueva planta global de la Contraloría General de la República, el Contralor General para los cargos de carrera establecidos tendrán prelación los empleados que actualmente laboran en la Contraloría General de la República , quienes podrán ser inscritos en el escalafón de carrera administrativa en período de prueba,Expediente No. 96-39818 13 previo el lleno de los requisitos establecidos para los cargos de la nueva planta y las evaluaciones que para tal efecto determine el Contralor, para cada cargoX No es de recibo el aserto de la libelista consistente en que la administración ha debido " colocarla en período de prueba previa la verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo que desempeñaba " porque eso sería torcele la voluntad al legislador, patentizada en el inciso 2 del ar. 110 que no exonera al empleado que laboraba en la entidad y frente a un cargo de carrera de las evaluaciones. 1 Si la Contraloría confundió lo que es una evaluación con lo que es un concurso, es materia que sólo podida llamar la atención del Tribunal si los actos del concurso fueran los materia de control. ' ((La exfuncionaria agotó la vía gubernativa tal como se plasma en los distintos actos demandados por ella que emiten los resultados de las pruebas de conocimiento y estudio que le fueron practicadas y que sostienen dichos resultados, sobre los cuales no hay cuestionamiento por la parte actora. , Dado lo anterior'kbró bien la administración cuando al darse el evento de por las malas evaluaciones no poder ser nombrada la actora en período de prueba, procedió a su retiro por la sencilla razón de que no podía hacer el nombramiento
Dado lo anterior'kbró bien la administración cuando al darse el evento de por las malas evaluaciones no poder ser nombrada la actora en período de prueba, procedió a su retiro por la sencilla razón de que no podía hacer el nombramiento en período de prueba en el caso de ella y se trataba, no se olvide de prover un cargo que estaba clasificado como de carrera administrativa, el cual en la presente situación sólo se podía proveer con nombramiento en período de prueba o en propiedad. - \ J>Expediente No. 96-39818 14 La suspensión provisional del acuerdo 03 de 1995.- Si bien ésta fue una realidad jurídica, por cuanto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, supendió provisionalmente el Acuerdo No.003 del 3 de 'marzo de 1995 del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, al igual que se suspendieron las convocatorias Nos.01-95;03-95 y 04-95 expedidas por la Oficina de Administración de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, entidad que interpuso recurso contra el auto de agosto 24 de 1995 el cual ordenó la suspensión, siendo resuelto por el Honorable Consejo de Estado mediante auto del 4 de diciembre de 1995, confirmando la suspensión del Acuerdo 003 en mención y de las Convocatorias. En el caso que nos ocupa, cuando se dictó el acto de retiro, (Res.0557 de Oct.25/95) el Acuerdo 03' en referencia si bien estaba suspendido por el H. Consejo de Estado, no lo era mediante decisión definitiva puesto que al ser recurrido, a la administración no le competía la facultad de inaplicar lo actuado
Oct.25/95) el Acuerdo 03' en referencia si bien estaba suspendido por el H. Consejo de Estado, no lo era mediante decisión definitiva puesto que al ser recurrido, a la administración no le competía la facultad de inaplicar lo actuado con base en ese Acuerdo porque sencillamente éste seguía presumiendo de legal mientras en decisión definitiva por la Alta Corporación no se dijera lo contrario. Entonces cuando la administración produjo el retiro, le asistía toda la facultad legal de darle cumplimiento al Acuerdo quen conservaba el carácter ínsito de la presunción legal que acompaña a todo acto administrativo. Atendidas las anteriores' circunstancias es como tienen que atenderse adversamente las pretensiones de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente No. 96-39818 15
FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE; una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.
Discutido y aprobado en Sala de la fecha según Acta Nro._
IúkqAW&£ DE ALBARRACIN WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado 0 .'' (II JOSE REÍ NEYFRIA LOZANO agistrado