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TA CUN - 96-39822-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39822-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EVALUACION ANUAL DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA

RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-39822. ACTOS NACIONALES

Demandante: MARIA INES ACUÑA DE GARCIA

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: Retiro por Calificación Anual La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Se declare nula la orden administrativa de personal No. 001142 de¡ primero (1) de Agosto de 1995, en su artículo 1-450 en el aparte 1 a 1 por medio del cual se ordena la baja de la señora MARIA INES ACUÑA DE GARCIA, con código No.00008495278, por no obtener en la evaluación anual la calidad requerida en el cargo de operadora de lavandería, y se ordena, además tres meses en la Contaduría de la Escuela Militar de Cadetes.Proceso No 96-39822 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene que la Nación, a través del Ministerio de la Defensa Nacional, Ejército Nacional, debe reintegrar a mi representada, señora MARIA INES ACUÑA DE

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene que la Nación, a través del Ministerio de la Defensa Nacional, Ejército Nacional, debe reintegrar a mi representada, señora MARIA INES ACUÑA DE GARCIA, al cargo que venía desempeñándose al momento de dictar la Orden Administrativa de personal mencionada anteriormente por la cual se ordenó el retiro de mi mandante del cargo que venía ejerciendo. TERCERA.- Así mismo se ordene que la Nación, a través del Ministerio de la Defensa Nacional y el Ejército Nacional entidad ésta última para la cual trabajaba mi representada le paguen a ésta los salarios, primas, bonificaciones, etc. dejados de devengar desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta el momento que sea reintegrada al cargo. En estos pagos se tendrán en cuenta los aumentos y ajustes progresivos del salario que hayan sido decretados en beneficio del cargo del cual fue separada mi mandante (Arts. 177 y 178 del C.C.A.). CUARTA.- Se ordene computar el tiempo durante el cual mi representada ha estado cesante en el ejercicio de su cargo para los efectos de liquidación de prestaciones sociales y de la jubilación correspondiente. QUINTA.- Se condene a la Nación a pagar los perjuicios de orden moral causados a mi mandante, los cuales deben tasarse en gramos de oro, para ser cancelados en dinero efectivo de acuerdo con el valor que tenga cada gramo de oro al momento de realizarse el pago. SEXTA.- Se condene a la Nación a pagar intereses a la tasa del 24% anual desde la ejecutoria de la providencia que declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal ya

al momento de realizarse el pago. SEXTA.- Se condene a la Nación a pagar intereses a la tasa del 24% anual desde la ejecutoria de la providencia que declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal ya mencionada, hasta el día en que se efectúe el reintegro de mi mandante al cargo que venía ocupando, sobre las sumas que le sean reconocidas.Proceso No 96-39822 3 SEPTIMO.- Para todos los efectos jurídicos solicito al H. Tribunal se sirva declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios de la señora demandante a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, durante el lapso comprendido entre la fecha del acto que se acusa y la del reintegro al empleo. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- Por medio de la Orden Administrativa de Personal 1-023 del quince (15) de Marzo de 1984, Artículo 1-077, mi representada, señora MARIA INES ACUÑA DE GARCIA, ingresó al Ejército Nacional (Escuela Militar de Cadetes), a ejercer el cargo de "Operadora de Lavandería" bajo el código de identificación 8495278. 2.- Del mencionado cargo, y ante el señor director de la Escuela Militar de Cadetes, tomó posesión del cargo para el cual había sido designada, con fecha dieciséis (16) de marzo de 1984. 3.- En el mencionado empleo permaneció durante once años y cinco meses, es decir hasta el día 15 de agosto de 1995, día en el cual se le notificó la orden de retiro del empleo. 4.- Durante su permanencia de mas de once años en el

3.- En el mencionado empleo permaneció durante once años y cinco meses, es decir hasta el día 15 de agosto de 1995, día en el cual se le notificó la orden de retiro del empleo. 4.- Durante su permanencia de mas de once años en el empleo mi representada siempre ejerció el cargo de "Operadora de Lavandería", con alguna rara excepción cuando fue llevada al casino de cadetes y a la sección de cocina. Por lo demás el cargo que ejerció fue el ya mencionado. 5.- Durante los once años y cinco meses que mi representada permaneció en su trabajo fue objeto de diversas felicitaciones por su excelente desempeño y por su espíritu de colaboración. Es más: el día primero de junio de 1994, fechaProceso No 96-39822 4 en que se celebró un nuevo aniversario del Ejército Nacional, se le otorgó el distintivo de "10 años de servicio ". 6.- Sin conocer la razón porque a mi representada no se le practicó ninguna evaluación anual de calidad requerida para el servicio, y sin tener en cuenta la experiencia adquirida durante mas de once años de prestar el mismo servicio, mi mandante fue separada de su cargo mediante la Orden de Personal Administrativa que ha sido acusada en el acápite que toca con los intereses de la señora MARIA INES ACUÑA DE GARCIA. 7.- Mi representada es una persona idónea y capaz de ejercer el cargo de "Operadora de Lavandería" para el cual no se requiere mayor sapiencia, a tal punto que permaneció en el mismo durante once años y cinco meses. 8.- El acto Administrativo acusado le fue informado a mi mandante sin ninguna notificación como ordena la ley el día

requiere mayor sapiencia, a tal punto que permaneció en el mismo durante once años y cinco meses. 8.- El acto Administrativo acusado le fue informado a mi mandante sin ninguna notificación como ordena la ley el día 15 de Agosto de 1995, haciendo referencia a un radiograma No. 63122CEDE 1 -CV 109 de agosto 10 de 1995. Tampoco se le hizo entrega de la orden Administrativa de Personal por medio de la cual se la separaba del empleo. 9.- El último salario devengado por la señora MARIA INES ACUÑA DE GARCIA, fue de $233.000.00, más una partida mensual por alimentación equivalente a $9.680, para un total de $242.680,00 moneda corriente para cada mes. 10.- En la Orden Administrativa de personal por medio de la cual se retiró del servicio a mi representada, se dijo que tal hecho obedecía a no haber obtenido en la evaluación anual la calidad requerida por el desempeño del cargo; pero lo grave es que a mi mandante jamás se le hizo evaluación alguna, y esa fue y es una omisión protuberante que contraviene la ley. 11.- De otro lado a mi mandante nunca se le entregó copia deProceso No 96-39822 5 la Orden Administrativa de Personal, por medio de la cual se le retiraba del empleo. Y esa es otra omisión grave del Estado a través de sus agentes, porque se le impidió ejercer el derecho de recurrir tal resilución (sic), con violación de disposiciones legales vigentes sobre ésta materia". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 53; Decreto No. 1214 de 1990, artículos 24 literal e) y 63.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 53; Decreto No. 1214 de 1990, artículos 24 literal e) y 63. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 43 a 46. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 51 del expediente, se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título OTRAS PRUEBAS, inciso final, folio 13; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada, no se ordenó el oficio solicitado en los medios de prueba de la contestación, folio 46, por cuanto la hoja de vida de la actora se encontraba anexa al expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada, procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 62. El Apoderado de la parte actora guardo silencio durante esta etapa procesal (Folio 66). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,Proceso No 96-39822 6 CONSlDERACIONES La actora por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 001142 de Agosto 10 de 1995, en su artículo 1-450 en el aparte 1 a 1, por medio de la cual se

La actora por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 001142 de Agosto 10 de 1995, en su artículo 1-450 en el aparte 1 a 1, por medio de la cual se ordena darle de baja por no obtener en la evaluación anual la calidad requerida en el cargo de Operadora de Lavandería. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo y se le paguen los salarios, primas, bonificaciones, etc. dejados de devengar desde la fecha en que se produjo el retiro y hasta el momento que sea reintegrada al cargo, además de los aumentos y ajustes progresivos del salario que hayan sido decretados en beneficio del cargo del cual fue separada, conforme a lo ordenado por los artículos 177 y 178 del C.C.A.; que se ordene computar el tiempo durante el cual estuvo cesante en el ejercicio del cargo para los efectos de liquidación de prestaciones sociales y de la jubilación correspondiente; que se paguen los perjuicios de orden moral causados tasados en gramos de oro y cancelados en dinero efectivo de acuerdo con el valor que tenga cada gramo de oro al momento de realizarse el pago; que así mismo se condene al pago de intereses a la tasa del 24% anual desde la ejecutoria de la providencia; que declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Orden Administrativa 001142 de Agosto 1 de 1995 (Folio 24). Afirma el Representante de la parte actora que al momento de emitirse la orden administrativa impugnada se incurrió en la causal de

acto acusado, esto es, la Orden Administrativa 001142 de Agosto 1 de 1995 (Folio 24). Afirma el Representante de la parte actora que al momento de emitirse la orden administrativa impugnada se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista, en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como el Derecho al Trabajo, donde cualquier obstáculo al trabajo es la negación de la consagración constitucional, y el Derecho a la Estabilidad,Proceso No 96-39822 7 que se traduce en la adquisición de derechos como son los de lograr una jubilación que le permita al trabajador llevar con dignidad la vejez y poder sostener a su familia en forma decorosa; agrega que la actora permaneció al servicio de la Institución por espacio de 11 años, desempeñando la misma labor, en forma eficiente basada en la experiencia que le da la repetición del mismo hecho; que durante ese término su hoja de vida se llenó de felicitaciones por el buen cumplimiento a su labor y por su espíritu de lealtad, por lo que no se entiende la forma abrupta como fue retirada del servicio, alegando el nominador no haber obtenido en la evaluación anual la calidad requerida; que la actora nunca fue sometida a valoración alguna para determinar la calidad de su trabajo, por el contrario si se observan las anotaciones en su hoja de vida durante los dos últimos años se puede concluir que fue eficaz en su labor, porque todas las anotaciones son de felicitaciones; que se violó del Decreto 1214 de 1990 art. 24 literal e, ya que

anotaciones en su hoja de vida durante los dos últimos años se puede concluir que fue eficaz en su labor, porque todas las anotaciones son de felicitaciones; que se violó del Decreto 1214 de 1990 art. 24 literal e, ya que el nominador retiró del empleo a la accionante sin contar con ninguna evaluación y no fue sometida a pruebas calificatorias para saber si tiene o no aptitudes para el trabajo; que en cuanto a la conducta moral también fue aceptable porque si no se hubiera comportado bien no se encontraría en el Ejército Nacional; y concluye afirmando que si la evaluación existió debió estar en la mente del jefe inmediato, porque no hubo exámenes de aptitud y sería ilógico después de mas de once años de servicios. Del material allegado al expediente se observa que la demandante se encontraba nombrada en calidad de Auxiliar Primero, según O.A.P. No 1-050 de agosto 10 de 1987, tal como consta en el acta de posesión visible a folio 44 del cuaderno No 2, desempeñando funciones de cocinera en el casino de oficiales de la Escuela Militar de Cadetes. A través del acto impugnado se le retiro del servicio al no obtener en la evaluación anual la calidad requerida. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que el Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en su artículo 24 literal e), consagra entre las causales de retiro del servicio, el no obtener en la evaluación anual la calidad requerida para continuar en el servicio, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación yProceso No 96-39822 8

Nacional, en su artículo 24 literal e), consagra entre las causales de retiro del servicio, el no obtener en la evaluación anual la calidad requerida para continuar en el servicio, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación yProceso No 96-39822 8 Clasificación de Personal". A su vez el Decreto No 1253 de 1988 "Por el cual se dictan normas sobre evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, dispone en su artículo 22, la obligación de evaluar y clasificar al personal civil del Ministerio de Defensa y lo define como un proceso continuo y permanente, por medio del cual se emiten juicios de valor, basados en informaciones procedentes de diferentes fuentes, con el fin de determinar aptitudes profesionales del individuo, su cultura general, carácter, disciplina, autoridad y demás virtudes públicas y privadas. La referida evaluación es anual y para el personal civil, el penodo a calificar comprende desde el 10 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente (Artículo 24 del Decreto 1253 de 1988). En consecuencia, no comparte la Sala, el criterio expuesto por el libelista en cuanto a la no exigencia de realizar evaluaciones cuando se trata de personal que lleva muchos años desempeñando el mismo cargo y ejerciendo la misma función. Para evaluar al personal civil, se utiliza el formulario No 6, el cual consta de varias secciones, en la primera de ellas se consagra la "identificación", la segunda corresponde a la "evaluación", la tercera se denomina "proyección del evaluado", la cuarta "revisión y clasificación" y para finalizar una quinta llamada "notificación de la evaluación". Una vez obtenida la evaluación se procede a clasificar en

denomina "proyección del evaluado", la cuarta "revisión y clasificación" y para finalizar una quinta llamada "notificación de la evaluación". Una vez obtenida la evaluación se procede a clasificar en listas a los examinados, la cual se realiza anualmente y es consecuencia de la evaluación así mismo anual. De acuerdo con lo ordenado por el artículo 97 del Decreto 1253 de 1988, para los empleados públicos y trabajadores oficiales, se establecen tres (3) listas de clasificación, así: lista número uno, lista número dos y lista número tres. Son clasificados en lista número uno, quienes obtengan los indicadores entre "C" y "A", de los cuales tres superiores a "C" y mínimo unoProceso No 96-39822 9 con "A"; se clasifican en lista número dos, quienes obtengan los indicadores entre "C" y "A" y en lista número tres, quienes obtengan una "D" o mas, entendiéndose que la escala alfabética va de la "A" hasta la "E", y el valor máximo se indica con la letra "A" (muy superior) y el mínimo con "E" (deficiente). Dentro de los indicadores a calificar en el personal civil se encuentran: Condiciones personales, Moral, Preparación, Espíritu de superación, Administración y Desempeño en el cargo. Obviamente existen consecuencias jurídicas de la clasificación anual realizada al personal civil del Ministerio de Defensa, es por ello que el artículo 128 del Decreto 1253 de 1988 ordena que cuando a algún funcionario se le haya clasificado en lista número tres queda en observación por el lapso de un año y cuando se encuentre en situación de observación, al final de éste periodo, debe obtener clasificación en lista dos o será retirado del servicio.

algún funcionario se le haya clasificado en lista número tres queda en observación por el lapso de un año y cuando se encuentre en situación de observación, al final de éste periodo, debe obtener clasificación en lista dos o será retirado del servicio. Del material probatorio recaudado encontramos que la actora fue clasificada en lista número tres, para los años de 1992, 1993 y 1994 (Folio 54 bis del Cuaderno No 2), de donde se deduce que el desempeño en el ejercicio de sus funciones no fue eficaz, ni mucho menos que en su hoja de vida solo obren felicitaciones tal como lo manifiesta el apoderado de la actora. Efectivamente a folio 61 del Cuaderno No 2, obra la evaluación correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1992, la cual fue sustentada en que la evaluada fue sancionada con dos represiones severas por el Comando de la Compañía lLO No 19, por llegar tarde al servicio sin causa justificada, por lo que se le clasificó como inferior, la que una vez notificada a la demandante manifestó que estaba conforme. Como consecuencia de lo anterior, se le informó a la demandante a través del oficio CEDEI-CL-110 (Folio 62 del Cuaderno No 2), que se encontraba en año de observación, durante el lapso del 10 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, periodo que al final deberíaProceso No 96-39822 lo quedar clasificada en lista número dos, o sería retirada de la Institución. No obstante lo manifestado, al ser nuevamente evaluada para el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1992 al 30 de septiembre

lo quedar clasificada en lista número dos, o sería retirada de la Institución. No obstante lo manifestado, al ser nuevamente evaluada para el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, fue clasificada en lista número tres, tal como se observa a folio 64 M Cuaderno No 2, evaluación que se sustentó en que la demandante fue sancionada el 25 de marzo de 1993 con una represión severa por faltas contra el compañerismo, la que una vez notificada a la actora manifestó su conformidad, lo que significaba que debía ser retirada del servicio activo, pero sin embargo siguió desempeñando sus funciones. Posteriormente, para el lapso ocurrido entre el 10 de octubre de 1993 al 30 de septiembre de 1992, se le volvió a clasificar en lista Número Tres (Folio 65 del Cuaderno No 2), al obtener una "E" en el indicador moral, por ser sancionada con 1/30 por sustraer comestibles del Instituto, la cual al ser notificada a la actora nuevamente manifestó estar de acuerdo y no interpuso ningún recurso. En consecuencia las diferentes evaluaciones realizadas a la accionante durante los tres últimos años la situaron dentro de la calidad inferior de los miembros de la institución, es por ello que en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 128 del Decreto 1253 de 1988 se dispuso el retiro del servicio al no obtener la calidad requerida en la evaluación anual. Al examinar la hoja de vida se evidencia, que la accionante en diversas oportunidades fue sancionada e igualmente en varias oportunidades fue felicitada por sus superiores; cabe anotar que lo que

anual. Al examinar la hoja de vida se evidencia, que la accionante en diversas oportunidades fue sancionada e igualmente en varias oportunidades fue felicitada por sus superiores; cabe anotar que lo que interesa en el caso bajo examen es si ésta cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que estaban a su cargo y por lo tanto si su evaluación anual fue satisfactoria según su desempeño para continuar en el mismo, la que no alcanzó la calidad requerida, tal como se afirmó anteriormente. Como se evidencia, la actora durante el transcurso de los últimos tres años de servicios a la entidad estuvo condicionada no obteniendo la calidad requerida para continuar en el cargo tal como aparece en su hoja de vida.Proceso No 96-39822 11 El Decreto 1253 de 1988 en el artículo 11, ordena que los procesos de evaluar y revisar exigen observación permanente del evaluado y que la observación y estimación se basa en el proceder habitual del evaluado y no en los hechos y actos aislados, que fue precisamente lo que se tuvo en cuenta al momento de realizar la evaluación a la demandante. El proceso de evaluación no admite sentimientos de benevolencia, simpatía ni animadversión, por lo tanto, a quienes le corresponde hacerlo se les exige EXACTITUD, CONCISION Y CLARIDAD en sus conceptos. En síntesis no aprecia la Sala, que exista dentro del subjudice circunstancia alguna para aducirse que exista sentimiento diferente al de la obligación de todo evaluador de practicar a cabalidad sus deberes, cuando se realizaron las diversas evaluaciones a la actora. Obra a folio 58 del expediente la declaración de la señora

de la obligación de todo evaluador de practicar a cabalidad sus deberes, cuando se realizaron las diversas evaluaciones a la actora. Obra a folio 58 del expediente la declaración de la señora CLEMENCIA CORONADO COMBARIZA, quien manifestó ser empleada en oficios varios en el casino de Suboficiales de la Escuela Militar y afirmó que desconoce el motivo por el cual fue dada de baja la accionante; que a ésta le dieron la medalla que se gana por haber laborado diez años de servicios, que la habían felicitado, pero no le consta sobre la existencia de llamadas de atención; agrega que en la escuela se decía que la baja no era para la actora sino para otra persona que se estaba esperando llegara de licencia de maternidad; afirma que no sabe si a la demandante le fue practicada evaluación alguna. Se deduce de la declaración anterior que a la deponente no le consta la mayoría de los hechos y lo que sabe le consta por decires del personal que laboraba en la Escuela de Cadetes. Al no desvirtuar la actora la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, se deberán negar las súplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 96-39822 12

FA L LA:

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por

FA L LA:

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

ARFETI~^ 'RTHA BETANCUR RUIZ

LUIS AEL VERGARA QUINTERO

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