TA CUN - 96-39829-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-39829-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CORONELES -Asignaci6n mensual /CESANTIAS -Liquidación (E) r fr)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ii
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE:
MERCEDES RODERO TRUJILLO
RE F E R E N C lAS
Exp. No. 96--39829
Actor HURTADO RODRIGUEZ, JOSE HERNAN
Demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - EJERCITO NACIONAL
Controversia LIQUIDACION CESANTIAS Clasificación AUTORIDADES NACIONALES JOSE HERNAN HURTADO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 17195.283, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en diciembre 19 de 1995 presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con ocasión de la diferencia en la liquidación de su cesantía definitiva, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-39829 = PAG. No.2
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA. Que es NULA LA RESOLUCION No 09363 de 10 de octubre de 1995 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de las
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA. Que es NULA LA RESOLUCION No 09363 de 10 de octubre de 1995 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Resolución No 7003 de 1989, por las cuales se reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva, consolidada por el retiro de mi poderdante en el grado de Coronel. SEGUNDA. Que igualmente ese despacho ordene el reajuste de todos los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones, vacaciones, primas de actividad, de antigüedad, de Estado Mayor, de navidad y subsidio familiar, a partir de junio 1 de 1992 y hasta la fecha de retiro de mi poderdante en el grado de coronel el 1 de marzo de 1995. TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, una vez se disponga el reajuste de los salarios solicitados se ordene a la entidad demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL que liquide y pagué las cesantías definitivas de mi poderdante, previó descuento de las sumas que le fueron entregadas a título de cesantía definitiva. CUARTA. Que establecido por la entidad demandada el salario base real de liquidación, se ordene a la misma reliquidar el sueldo de retiro. QUINTA. Condenar a la entidad demandada para que sobre las sumas que resulte deber, según la condena anterior, pague a mi poderdante las sumas necesarias para ajustar la condena, conforme al índice de precios del
QUINTA. Condenar a la entidad demandada para que sobre las sumas que resulte deber, según la condena anterior, pague a mi poderdante las sumas necesarias para ajustar la condena, conforme al índice de precios del consumidor o al por mayor conforme al artículo 178 del C.C.A.. SEXTA. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A.TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
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SEPTIMA Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, le reconozca y pagué a mi poderdante los intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A. OCTAVA. Aplicar la excepción de ilegalidad, al artículo 15 del Decreto No 921 de 1992 (junio 2), al artículo 3 de]. Decreto No 25 de 1993 (enero 9), al artículo 3 de]. Decreto No 65 de 1994 (enero 10), al artículo 3 del Decreto No 133 de 1995 (enero 13), toda vez que estas normas fueron proferidas con violación al artículo 2 literal a) de la Ley 04 de 1992 y artículo 150 numeral 19 literales "E y F" de la Constitución Nacional". (fls. 8 y 9 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, así
Ley 04 de 1992 y artículo 150 numeral 19 literales "E y F" de la Constitución Nacional". (fls. 8 y 9 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, así
1. Mi poderdante prestó sus servicios como Oficial al Ejército Nacional, desde el mes de diciembre de 1967 hasta el 1 de marzo de 1995, siendo su último grado el de
Coronel.
2. Sus prestaciones sociales fueron reconocidas mediante la Resolución No 09363 de 10 de octubre de
1995.
3. La citada Resolución No 09363, fue notificada personalmente a mi poderdante el día 17 de octubre de 1995.
4. Hasta la fecha que prestó el servicio a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, devengó un salario mensual de $ 1.734.777. equivalentes al 54% del sueldo básico y gastos de representación de un Ministro Del Despacho Ejecutivo". (f 1. 9 exp.).
EL ACTO ACUSADO es la Resolución No 09363 del 10 de octubre de 1995 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en la cual se RECONOCE YTRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
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ORDENA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES a la Parte Actora de este proceso, que se aportó válidamente (fls. 6 a 7 exp.).
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (25, 53,
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (25, 53, 150 numeral 19 literal e); de la Ley 04 de 1992 (2, 4, lO); del Decreto 201 de 1987 (2); del Decreto 335 de 1992 (2) =fl. 9 =. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 9 al 11 dei libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado del actor manifiesta que esta Corporación es competente para conocer de este proceso, por ser la cuantía superior a los $ 65.000.000, de conformidad con el cuadro obrante a folios 2 y 3 exp. (fi. 12 exp.)
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Ministro de Defensa Nacional y el Jefe de la División Negocios Judiciales de conformidad con la Resolución No 6162 de junio 16 de 1993, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fls. 14 vto, 20 a 23, 22 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde manifiesta se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 30 a 33 exp). LA PARTETRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "O"
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a las pretensiones de la demanda (fls. 30 a 33 exp). LA PARTETRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "O"
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DEMANDADA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial emitió concepto solicitando se desestimen por improcedentes las pretensiones de la demanda. (fis. 37 a 42 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS DEFINITIVAS de la Parte Actora) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen jurídico aplicable y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora.TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
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La Ley 4a del 18 de mayo de 1992 por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el
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La Ley 4a del 18 de mayo de 1992 por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política , dispuso: Art. 20. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.- ociales.- Art. Art. 40. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 20 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondientes a los empleados enumerados en el artículo 1° literales d) Los miembros de las Fuerza Pública, aumentando sus remuneraciones. Art. 11. El Gobierno Nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 4°. hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (10) de enero de 1992". Art. 13. En desarrollo de la presente ley el Gobierno
Ley, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 4°. hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (10) de enero de 1992". Art. 13. En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "O"
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Ahora bien, en desarrollo de las normas de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 872 del 2 de junio de 1992 indicando en su artículo 20 : "A partir del 19 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($579.968.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. PARAGRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la
suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS
SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1.152.000.00) moneda corriente. En la misma fecha se expidió el Decreto 921 por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es así como su artículo 14, determinó: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto. Art. 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo que en todo tiempo devenguen losTRIB.ADM.CUNDINAIVIARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
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Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el 64%, los Coroneles y Capitanes de
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Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el 64%, los Coroneles y Capitanes de Navío el cincuenta y dos por cientos (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas. A su vez el artículo 16, dispuso: "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho; hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20. Del Decreto 335 de 1992. El artículo 20 del Decreto Ley 335 del 24 de febrero de 1992, es del siguiente tenor: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el NOVENTA POR CIENTO (90%), los Brigadieres Generales y Contralmirantes el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el SETENTA POR CIENTO (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico y el SESENTA POR CIENTO (60%) como primas. Está demostrado que el actor prestó sus servicios como
CIENTO (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico y el SESENTA POR CIENTO (60%) como primas. Está demostrado que el actor prestó sus servicios como Oficial al Ejército Nacional y que su último grado fue el de Coronel. Las prestaciones sociales al demandante se le reconocieron mediante la Resolución No. 09363 de octubre 10 de 1995, la cual se le notificó personalmente el 17 de octubre del mismo año.TRIB.ADM.CUNDINAIVIARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "O"
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Situaciones Exceptivas En la contestación de la demanda se propusieron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e indebida acumulación de pretensiones.
1. FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA Esta excepción no prospera, debido a que en este caso no se está demandando la nulidad de la Ley 04 de 1992, sino la Resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía definitiva al demandante.
2. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES Esta excepción tampoco está llamada a prosperar, toda vez que como se anotó anteriormente, en este proceso se solicita la nulidad de la resolución que reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a la parte actora, más no la del Decreto 921 de 1992. c.-) Las impugnaciones del acto acusado.
LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama teniendo en cuenta la causal de violación normativa y
921 de 1992. c.-) Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama teniendo en cuenta la causal de violación normativa y desviación de poder que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto del cargo de VIOLACION NORMATIVA Y DESVIACION DE PODER se sostiene:TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
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El trabajo es una obligación social que goza de protección del Estado, por lo cual el trabajador se le deben conservar los beneficios mínimos adquiridos. En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional, el Congreso de la República profirió la Ley 04 de mayo 18 de 1992, por la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública; ley que en su art. 2 literal a) consagró el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones. A la vez, el art. 40 de la ley ibídem, facultó al Gobierno Nacional para que en los primeros diez días del mes de enero de cada año modificará el sistema salarial de los funcionarios a los cuales se refiere dicha ley, entre los cuales se encuentran los de la fuerza pública, aumentando su remuneración. El Decreto 335 de 1992, norma anterior a la Ley 04 de 1992, fijaba para los Coroneles de la República como asignación mensual, el 70% de la que por todo concepto y en
remuneración. El Decreto 335 de 1992, norma anterior a la Ley 04 de 1992, fijaba para los Coroneles de la República como asignación mensual, el 70% de la que por todo concepto y en todo momento recibieran los Ministros del despacho, suma que debía distribuirse así: el 40% para sueldo básico y el 60% para primas. En desarrollo de la ley 04 de 1992, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 921 de junio 2 de 1992, el cual en su artículo 15 dispuso fijar como asignación mensual para los Coroneles, el 52% de la que en todo tiempo devenguen losTRIB.ADM.CUNDINAMAp.CA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
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Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, distribuida así: el 31% como sueldo básico y el 69% como primas. De tal manera que el Decreto 921 de 1992, contrarió el artículo 2° literal a) y el 40 de la ley 04 de 1992, al disminuir el porcentaje de la asignación básica de los coroneles, del 70% al 52%. Igualmente, la ley 04 de 1992, otorgó la facultad al Gobierno Nacional para que modificara el régimen salarial correspondiente a los empleados a que se refería la ley aumentado sus remuneraciones. En una clara desviación de poder, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 921 de 1992, Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 1995, loas cuales violaron
En una clara desviación de poder, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 921 de 1992, Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 1995, loas cuales violaron los artículos 2 y 4 de la ley 04 de 1992. La ley 04 de 1992, dispuso un control de legalidad; precepto que no lo tuvo en cuenta el Gobierno Nacional al proferir los Decretos, y tampoco el Ministro de Defensa, al efectuar los pagos del personal de la fuerza Pública en el grado de Coronel. En los alegatos de conclusión, el apoderado del actor ratifica lo manifestado en la demanda.TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-39829 = PAG. No.12
La Demandada sostiene que la Resolución acusada se dictó sobre el fundamento de normas vigentes a la fecha de su expedición y notificación, por lo que la guarda al principio de legalidad se mantiene. Mientras jurisdiccionalmente no se intente la nulidad de las disposiciones que sirvieron de fundamento para la expedición del acto acusado, como lo son la Ley 04 de 1992 y el Decreto 921 del mismo año, todos los actos administrativos que de ellos generen, protegen el principio de legalidad, guardando en sus efectos el grado de firmeza y ejecutoridad para ser exigibles. El Ministerio Publico, en resumen, manifiesta que con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política se profirió la ley 4a de 1992, la cual señaló las normas, criterios y objetivos para la
con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política se profirió la ley 4a de 1992, la cual señaló las normas, criterios y objetivos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Posteriormente el Gobierno Nacional mediante el Decreto 333 de 1992, declaró el estado de emergencia social, y de conformidad con este decreto y el artículo 215 de la Carta Política dictó el Decreto 335 de 1992, el cual fijó para los Coroneles una asignación mensual igual al 70% de la que en todo tiempo devengue un Ministro del Despacho; decreto que produjo efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1992. El 2 de junio de 1992, en desarrollo de la ley 4a del mismo año, expidió el Decreto 872, el cual estableció que a partir del 10 de enero de 1992 los Ministros del Despacho devengarían la suma de $326.232 por concepto de asignaciónTRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96-39829 = PAG. No.13 básica y $579.968 como gastos de representación, y en su parágrafo 2 0 dispuso que los Ministros que se posesionaran a partir de la vigencia de este decreto, devengarían $648.000 como asignación básica y $1.152.000 por concepto de gastos de representación. Debido a que el incremento salarial previsto en el parágrafo del artículo 2 0 del Decreto 872 de 1992 modificaba
como asignación básica y $1.152.000 por concepto de gastos de representación. Debido a que el incremento salarial previsto en el parágrafo del artículo 2 0 del Decreto 872 de 1992 modificaba automáticamente la asignación de los coroneles, en la misma fecha se expidió el Decreto 921, el cual en su artículo 15 dispuso que la asignación mensual de un oficial del ejército equivaldría al 52% de la que correspondiera a un Ministro del Despacho; reajuste sometido a la condición prevista en el artículo 16 es decir la modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, la cual ocurrió en dos oportunidades: el 1 de enero de 1992, correspondiente al 70% y el 7 de julio de 1992 equivalente al 52% del salario de un Ministro. El Decreto 335 de 1992, para el caso, determinó con retroactividad al 1° de enero como asignación básica para un coronel del ejército el equivalente al 70% de lo devengado por un Ministro del Despacho; la asignación de los Ministros varió en virtud del decreto 872 de 1992 a partir del 10 de enero del mismo año y hasta que se posesionó un Ministro, y otra asignación a partir de entonces; el decreto 921 de 1992 cambió el porcentaje indicado a partir de que se produjera una modificación en la remuneración de los Ministros - Decreto 872 de 1992lo cual aconteció el 7 de julio de 1992, por lo cual el porcentaje bajó del 70% al 52%. Por lo tanto, la cesantía definitiva del actor, no podía incluir el incremento del 70%, por haberse rebajado tal
el porcentaje bajó del 70% al 52%. Por lo tanto, la cesantía definitiva del actor, no podía incluir el incremento del 70%, por haberse rebajado tal porcentaje al 52%, de conformidad con la normatividad indicadaTRIB.ADM.CUNDINAEvIARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "O" EXP. No. 96-39829 = PAG. No.14 anteriormente y que entró en vigencia con posterioridad, no siendo aplicable aquella con efecto retroactivo y menos aún para afectar una situación particular que para aquella época no se había concretado, es decir el retiro del demandante. La Sala observa y considera De acuerdo a lo manifestado por el apoderado del actor, el cargo central hace referencia a que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 921 del 2 de junio de 1992, violó la Ley 4a. de 1992, por cuento disminuyó el porcentaje de la asignación básica mensual de un coronel del 70% de lo que devengara un Ministro por todo concepto, al 52% de lo que ganara el Ministro pero solo tomando como base la asignación básica y los gastos de representación, desmejorando así los salarios y prestaciones sociales. No existe prueba que el Decreto 921 de junio 2 de 1992 que modificó las asignaciones salariales de los miembros de la Policía y de las Fuerzas Armadas, hubiese sido anulado o suspendido, conservando así su vigencia y efectos en virtud de la presunción de legalidad de que se encuentra investido, por lo tanto, los actos administrativos proferidos en desarrollo de este decreto, como es el caso de la resolución acusada, se deben presumir ajustados a derecho.
presunción de legalidad de que se encuentra investido, por lo tanto, los actos administrativos proferidos en desarrollo de este decreto, como es el caso de la resolución acusada, se deben presumir ajustados a derecho. Ahora, la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40 de la Carta Fundamental, opera en los eventos de incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica. En relación a la excepción de ilegalidad, no existe unidad de criterio acerca de su aplicabilidad,TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96-39829 = PAG. No.15 debido a que se ha considerado que quién debe decidir en definitiva sobre el supuesto quebrantamiento de los decretos del gobierno a la ley, es el Consejo de Estado. Desde 1960, el Consejo de Estado ha venido reconociendo la vigencia del control de legalidad por vía de excepción, con fundamento en el artículo 12 de la ley 153 de 1887 y el artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal; por lo tanto se procederá a examinar la manifiesta incompatibilidad entre el Decreto 921 de 1992 y la ley 04 del mismo año, con el objeto de aplicar la norma preferente , tal como se solicita en la demanda. En este caso, la controversia jurídica se limita a determinar si habiendo dispuesto el decreto 335 de enero de 1992, como asignación mensual para los coroneles el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto y en todo momento recibieran los Ministros del despacho, las nuevas escalas saminar si habiendo dispuesto el decreto 335 de enero de 1992, como asignación mensual para los coroneles el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto y en todo momento recibieran los Ministros del despacho, las nuevas escalas salariales fijadas por el decreto 921 de 1992, desconocieron los principios previstos en la ley 04 del mismo año, en especial el relacionado al no desmejoramiento de los salarios y prestaciones sociales El Consejo de Estado, en sentencia de fecha julio 7 de 1995, Magistrada Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor: José H. Bolaños Muñoz, en un caso similar hizo los siguientes pronunciamientos: "Debe en primer término examinar la Sala si el decreto 903 de 1992 podía o no modificar las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, pues la acusación se refiere a que no podía el decreto del gobierno nacional desconocer la base y el porcentaje que las citadas leyes señalaban para determinar la remuneración mensual mínima.TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "O"
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Cabe anotar entonces, que en vigencia de la Constitución Política de 1986, era de la potestad soberana del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos pero a partir de la Constitución de 1991 esta potestad le fue conferida al Gobierno Nacional. Sujetando ejercicio a los objetivos y criterios que fije el Congreso mediante una ley general según lo dispuso el constituyente en el artículo 150 numeral 19.
Constitución de 1991 esta potestad le fue conferida al Gobierno Nacional. Sujetando ejercicio a los objetivos y criterios que fije el Congreso mediante una ley general según lo dispuso el constituyente en el artículo 150 numeral 19. Dentro de este nuevo reparto de competencias el Congreso dicto la ley 40 de 1992 de carácter general y el gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto el régimen salarial y prestacional entre otros de los empleados de la rama jurisdiccional. Bien podía por tanto el gobierno si no contrariaba la ley dictada para el efecto, modificar el sistema remuneración de los empleados de la rama jurisdiccional incluyendo la remuneración mínima mensual de los funcionarios, y para la que podía señalar un valor determinado o conservar el sistema anterior indicando una base y un porcentaje que permita determinarla. En el decreto de 1992 el gobierno optó primero al disponer en el parágrafo del artículo 11 que señaló el monto de la asignación básica mensual para magistrados del tribunal y sus fiscales y en su artículo 21 prescribió: "Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistenciales del Consejo Superior de la Judicatura de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los Jueces de orden público cuya remuneración corresponda a la mínima mensual de setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos ($724.960,00) . Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor." Igualmente en el inciso 40 del artículo 1°
pesos ($724.960,00) . Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor." Igualmente en el inciso 40 del artículo 1° dispuso, refiriéndose a la prima técnica y a la prima especial de servicio de los magistrados de las altas cortes, con régimen salarial ordinario, que:TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96-39829 = PAG. No.17 "...no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder, entidades u organismos del Estado..." En el artículo 30 dispuso que el régimen salarial y prestacional optativo previsto para los mismos funcionarios. "...no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas organismos o instituciones del sector público". En el artículo 11 señalo el monto de la asignación básica mensual para magistrados de tribunal y sus fiscales, y en su artículo 21 prescribió: "Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima, sumas superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de salario básico y gastos de representación, dentro del régimen de que trata el articulo 20 de este decreto". Así se dispuso un cambio de sistema