TA CUN - 96-39834-(11-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-39834-(11-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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PENSION GRACIA DE PROFESORES NORMALISTAS - Cómputo de tiempo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
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SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., julio once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-39834. AUTORIDADES NALES
Demandante: CLARA INES CAMACHO DE MORALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión Gracia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 010753 de¡ 3 de Noviembre de 1.994, proferida, por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No 002552Proceso No 96-39834 2 de¡ 15 de Agosto de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 010753 del 3 Noviembre de 1994 en cuanto por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No.
de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 010753 del 3 Noviembre de 1994 en cuanto por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 010753 del 3 de Noviembre de 1994. TERCERADeclarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISON le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 17 de Marzo de 1993 y en cuantía de $250.413,72 mensual. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 17 de Marzo de 1993, y en cuantía de $250.413,72 mensual. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA.- Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISON a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término
que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de laProceso No 96-39834 3 ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme a1 artículo 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- La señora CLARA INES CAMACHO DE MORALES, prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, como Profesora, en el Instituto Int. Antonio Nariño de Moniquirá, desde el 21 de Enero de 1969 hasta 12 de Marzo de 1972. SEGUNDO.- Mi mandante laboró al servicio de la Nación, en le Escuela Nacional para Señoritas "Leonor Alvarez Pinzón", como Profesora de Enseñanza Secundaria, desde el 25 de abril de 1972 hasta el 30 de abril de 1974. TERCERO.- Mediante Resolución No. 2190 del 30 de abril de 1974, la señora CLARA INES, fue vinculada al Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, como Docente Grado Trece, en el nivel de Secundaria, desde el lo. de mayo de 1974 hasta el 30 de agosto de 1993. - CUARTO.- Mi mandante cumplió (20) años de servicio el día
Grado Trece, en el nivel de Secundaria, desde el lo. de mayo de 1974 hasta el 30 de agosto de 1993. - CUARTO.- Mi mandante cumplió (20) años de servicio el día 3 de marzo de 1989. QUINTO.- Mi prohijada nació el día 17 de marzo de 1943, luego cumplió (50) años de edad, el 16 de Marzo de 1993. SEXTO.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. SEPTIMO.- Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimientoProceso No 96-39834 4 y pago de su Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No 23266329 de¡ 10 de Marzo de 1994.. OCTAVO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante Resolución No. 010753 de¡ 3 Noviembre de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria. NOVENO.- Contra la Resolución No. 010753 del 3 de Noviembre de 1994 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación. DECIMO.- El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 002552 del 15 de Agosto de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE
Apelación. DECIMO.- El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 002552 del 15 de Agosto de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 010753 del 3 Noviembre de 1994. De la Resolución 2552/95 me notifiqué el 5 de Septiembre de 1995, por lo cual estoy dentro del termino legal para incoar la presente acción. DECIMO PRIMERO.- Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 25 .y 58; Código Civil artículos 27, 30 y 31; Ley 4a de 1966 artículo 4; Ley 114 de 1913 artículos 1 a 4; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3; Ley 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13; Decreto 435 de 1971; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975;Proceso No 96-39834 5 Ley 4a de 1976 artículos 1 y 2; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887 artículo 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 56 a 62, dentro del término legal para ello.
PRUEBAS
CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 56 a 62, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 71 se decretaron las pruebas 1 y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 26; no se ordenó el oficio del numeral lo por cuanto los antecedentes administrativos ya se encontraban anexados al expediente. Por la parte accionada no se ordenó allegar el expediente administrativo de la demandante, por cuanto como ya se dijo obra anexo al proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 80. La apoderada de la entidad accionada realizó la misma lb actuación procesal mediante escrito visible a folio 78. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 010753 del 3 de Noviembre de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión deProceso No 96-39834 6 Jubilación solicitada y la Resolución No. 002552 del 15 de Agosto de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia
Jubilación solicitada y la Resolución No. 002552 del 15 de Agosto de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 17 de marzo de 1993, y en cuantía de $250.413,72 mensual, con los respectivos reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que se pague el ajuste al valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y si no se paguen los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 2552 del 15 de Agosto de 1995 (Folio 34) y 10753 del 3 Noviembre de 1994 (folio 39). Manifiesta el apoderado de la actora que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de lo actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37
administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales regulan los requisitos y procedimiento necesarios para el reconocimiento de la Pensión Gracia a los docentes y que fueron desconocidas por el ente accionado al manifestar que la demandante no acreditó servicios prestados en el nivel de la enseñanza Primaria Oficial, a pesar que la actora al hacer la solicitud para el reconocimiento de la misma anexo lo pertinente, teniendo en cuenta que ésta había prestado sus servicios en la normal y al completar éstos en enseñanza secundaria; que en el evento que no se tuviera en cuenta el servicio prestado en la normal por tener carácter nacional, con los servicios prestados en el Departamento de Boyacá y al Distrito Especial de Bogotá, completó 20 años de servicio y en tal virtud se encontraría en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 37 de 1933.Proceso No 96-39834 7 Procede la Sala a cambiar el criterio que venía sosteniendo en cuanto no accedía a lo solicitado, por cuanto no se había laborado en primaria, teniendo en cuenta reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. / En cuanto al fondo del asunto, es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. / / En el caso sub-judice, de acuerdo con la certificación de
Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. / / En el caso sub-judice, de acuerdo con la certificación de servicios expedida por el Jefe de Kardex y Archivo de la Secretaría de Educación Pública de Boyacá visible a folio 9 del Cuaderno No 2, se tiene que la actora se desempeño como Profesora Interna, en el Instituto Int. Antonio Nariño de Moniquirá, a partir del 21 de enero de 1969, cargo que desempeñó hasta el 12 de marzo de 1972; como Profesora de Enseñanza Secundaria, en la Escuela Normal de Señoritas Leonor Alvarez Pinzón de Tunja, a partir del 25 de abril de 1972 hasta el 30 de abril de 1974, según certificación expedida por dicha institución visible a folio 10 Cuaderno No 2; mediante resolución No 2190 del 30 de abril de 1974 fue vinculada a la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá, como docente grado trece, a partir del 1. de mayo de 1974 hasta el 30 de agosto de 1993, según certificación expedida por ésta entidad visible a folio 11 ibidem. , / 'Se puede colegir de lo anterior, que la actora se desempeñó durante su vida de docente como normalista y completo el tiempo de servicio con secundaria, si bien es cierto no laboró en primaria, como lo exige la Ley 114 de 1913 en su artículo 1 cuando ordena: "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en
"Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Debe anotarse que posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 deProceso No 96-39834 8 la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Como muy bien lo indica el artículo transcrito, se trata de completar los veinte años de servicio en la enseñanza secundaria con el requisito de haber laborado en calidad de normalista o en inspección educativa.
en establecimientos de enseñanza secundaria." Como muy bien lo indica el artículo transcrito, se trata de completar los veinte años de servicio en la enseñanza secundaria con el requisito de haber laborado en calidad de normalista o en inspección educativa. A pesar de lo manifestado, el ente accionado en la Resolución No 10753 de noviembre 3 de 1994 (Folio 39), en su parte considerativa expresó que: "Entonces según lo demostrado y lo argumentado, la interesada no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria". A su vez, la Resolución No 002552 de agosto 15 de 1995 (Folio 34), que desató el recurso de apelación interpuesto, consideró que: "De conformidad con las normas que regulan lo concerniente a la pensión gracia, tienen derecho a esta prestación: 1.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. 2.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista. 3.- Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria.Proceso No 96-39834 9 4.- Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con primaria. 5.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. 6.- Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 7.- Quienes hayan laborado en normal, y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los
veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 7.- Quienes hayan laborado en normal, y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. Ahora bien, una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo; las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente dentro de la sustentación del recurso y los mismos elementos de juicio a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho observa que la peticionaria efectivamente laboró veinte (20) años al servicio del Estado; combinando tiempos laborados en la enseñanza Normal con servicios prestados a la docencia de secundaria en calidad de profesora de tiempo completo (fis 7-8), situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados, producto del análisis de las leyes aplicables a la pensión gracia, sin embargo, si el caso específico que pretende el recurrente fuese procedente la técnica legislativa así lo hubiera consagrado". La actora desempeñó sus veinte años de labores al servicio de la enseñanza secundaria y normal, con lo que se cumplía el requisito. Con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante laboró en escuela normal desde el 25 de abril de 1972 hasta el 30 de abril de 1974, es decir, por espacio de dos (2) años aproximadamente y completó el tiempo de servicio con secundaria por un periodo de veintidós (22) años, por lo que se dio cumplimiento a lo regulado en la ley. ¡ En conclusión se observa, que el beneficio de la pensión
aproximadamente y completó el tiempo de servicio con secundaria por un periodo de veintidós (22) años, por lo que se dio cumplimiento a lo regulado en la ley. ¡ En conclusión se observa, que el beneficio de la pensión gracia creado por la Ley 114 de 1913 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con el requisito de 20 años de servicios, el cual puede estar conformado, en todo o en parte, por el tiempo laborado como docente o inspector en los campos de enseñanza primaria y normalistas " Se entiende por escuelas normales el relativo a educación secundaria, por lo tanto para tener derecho a la pensión gracia en losProceso No 96-39834 10 términos de la Ley 116 de 1928 no se requiere haber sido docente del nivel primaria, más sí empleado o docente de las "escuelas normales" o inspector de "Instrucción Pública". `De lo antes anotado se tiene que para efectos de acceder a la pensión gracia, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública son asimilados a maestros de escuela primaria, y pueden completar los años de labores con tiempo de servicio en secundaria. 'En conclusión, para ser beneficiario de la pensión gracia se debe haber desempeñado como docente en la modalidad de educación normalista, completado los veinte (20) años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y, desde luego, cumplir los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez,
establecimientos de enseñanza secundaria, y, desde luego, cumplir los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional; En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, cuando enseñó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 61). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el
Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derechoProceso No 96-39834 11 similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto
bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 61 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)... .Aplicando los criterios expresados al asunto sublite, procede afirmar que el demandante demostró ante la administración reunir los requisitos anotados a efectos de entrar a percibir la pensión gracia. Así comprobó haber cumplido la edad de cincuenta (50) años el día 21 de julio de 1987 (folio 7 de los antecedentes administrativos); haber prestado sus servicios como docente en la sección Normal del Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes Nariño" durante los años de 1965 a 1967 (folio 9, ibidem); haber completado veinte (20) años de servicios laborando en el mismo establecimiento educativo
Cundinamarca "Mercedes Nariño" durante los años de 1965 a 1967 (folio 9, ibidem); haber completado veinte (20) años de servicios laborando en el mismo establecimiento educativo como profesor de secundaria (folios 8 y 9, ibidem); haber desempeñado los dichos empleos con eficacia, idoneidad, dedicación y buena conducta (folios 12 y 13 ibidem); no encontrarse inscrito en la Caja Nacional de Previsión Social como pensionado (folio 14 ibidem); y, no tener otros medios de subsistencia (folios 12 y 13) Por manera que, los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 61 de la Ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensiónProceso No 96-39834 12 gracia deprecada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto, no tenía por que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza normalista en los años 1965 a 1967. Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda..." La instrucción secundaria, por mandato del artículo 4° de la ley 39 de 1903, quedó a cargo de la Nación, y se impartiría, desde entonces, también en las escuelas normales nacionales de las capitales de los departamentos, según lo dispuesto en el artículo 13, ibidem. Asimismo, la ley 116 de 1928 en su artículo 60 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas
los departamentos, según lo dispuesto en el artículo 13, ibidem. Asimismo, la ley 116 de 1928 en su artículo 60 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, sin discriminación por razón de la índole regional del respectivo plantel. Ahora bien, si tal como lo permitía la ley 39 de 1903 en sus artículos 40, inciso 21, y 11 podían existir, y realmente lo fueron, normales departamentales o municipales, dichos establecimientos educativos territoriales fueron nacionalizados por la ley 43 de 1975. De otro lado, entiende la Sala que por disposición de la ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, los docentes que estuviesen vinculados a 31 de diciembre de 1980 que, conforme a las normas que regulan la pensión gracia, tuvieren o llegaren a tener, después de esa fecha, derecho a tal prestación, les será reconocida, siendo compatible con la pensión ordinaria de jubilación, total o parcialmente a cargo de la nación, salvo lo dispuesto en la ley 4a de 1992, artículo 19-G. En conclusión la demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley, ya que cumplió la edad de 50 años el día 17 de marzo de 1993 tal como aparece constancia a folio 7 del Cuaderno No 2; así mismo se desempeñó en el Instituto Antonio Nariño de Moniquirá, a partir del 21 de enero de 1969, cargo que desempeñó hasta el 12 de marzo de 1972; como Profesora de Enseñanza Secundaria, en la Escuela Normal de Señoritas Leonor Alvarez Pinzón de Tunja, a partir del
12 de marzo de 1972; como Profesora de Enseñanza Secundaria, en la Escuela Normal de Señoritas Leonor Alvarez Pinzón de Tunja, a partir del 25 de abril de 1972 hasta el 30 de abril de 1974 y mediante resolución No 2190 del 30 de abril de 1974 fue vinculada a la Secretaria de Educación deProceso No 96-39834 13 Santafé de Bogotá, como docente grado trece, a partir del lo. de mayo de 1974 hasta el 30 de agosto de 1993. Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, las cuales obran a folios 13 y 14 del Cuaderno No 2. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 17 de Marzo de 1993, es decir, el día en que se reunieron los requisitos para el acceso a tal prestación. Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la actora a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 17 de marzo de 1993. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la
valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar la actora fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunciónProceso No 96-39834 14 de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 010753 del 3 de Noviembre de 1.994 y 002552 del 15 de Agosto de 1995 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a la demandante, señora CLARA INES CAMACHO DE MORAL