🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-39839-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-39839-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND!NAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS

Expediente No Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-39839.

RUTH ISABEL QUINTANA CASTADA

NACION -MINISTERIO DE HDA Y

C. PÚBLICO.

ACTOS NACIONALES..

SUPRESION DE CARGO.

Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Pi ico.

La demandante de la referencia, por intermedie de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECiMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra LA NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSAOS.

La demandante acusa el Decreto No. 1254 del 21` -ie julio de 1995, proferido por el Presidente de la República, por medio del cual se modifica la planta de personal de la entidad accionada,suspnmiendo el cargo que ocupaba la demandante.

II. PRETENSIONES4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 96-39839

Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto referido en el acápe anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración, la entidad accionada la

EXP.No. 96-39839

Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto referido en el acápe anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración, la entidad accionada la reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, se le condene a reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, vacaciones , bonificaciones ,aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñaba , desde la fecha de su ilegal desvinculación , hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 3.- Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios por ella prestados. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 178 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 12-14 del expediente, los resumimos así: 1.- La demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 20 de octubre de 1978. 2.- De conformidad con el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1647 de 1991, reunía los requisitos legales, para ser inscrita en el escalafón de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA1CA

3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 96-39839

Carrera Administrativa, toda vez que, para el 31 de diciembre de 1987, prestaba

3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 96-39839

Carrera Administrativa, toda vez que, para el 31 de diciembre de 1987, prestaba sus servicios al Centro de Información y Sistemas del citado Ministerio. 3.- Mediante Decreto No. 1254 del 21 de julio de 1995 , emanado de la Presidencia de la República, por el cual se modifica la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y C.P., en su artículo 1° se suprimieron de dicha planta de personal algunos cargos, entre ellos el de Secretario Ejecutivo 5040-11 de la Secretaría Administrativa de la Subsecretaría de Recursos Humanos de la División de Desarrollo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ella desempeñaba, lo cual le fue comunicado mediante oficio del 15 de agosto de 1995, suscrito por la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y C.P. 5.-Mediante oficio del 18 de septiembre de 1995, suscrito por la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y C.P., y dirigido al Director del Departamento Administrativo dela Función Pública, se solicita de manera extraordinaria se le inscriba en el escalafón. 6.- El último sueldo por ella devengado fue de $ 290.222 pesos m/cte. 1V. DISPOSICIONES VIOLADA2 Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como normas violadas: los Arts. 256,25,53 y concordantes de la C.N., Arts. 5,7,16,28,40,42,44,46,47 y 48 del Dec. 2400 de

CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como normas violadas: los Arts. 256,25,53 y concordantes de la C.N., Arts. 5,7,16,28,40,42,44,46,47 y 48 del Dec. 2400 de 1968; Arts. 222 , 261 y concordantes del Decreto 1950 de 1973; Dec. 3074 de 1968; Ley 27 de 1992 en sus artículos 2°,3°,4°, 8°; Dec. 256 de 1994, Arts. 3° y s.s.; Dec. 1223 de 1993, arts. 3° y 6° y art. 84 del Código Contencioso

Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 96-39839

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 14-20 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 94101 del expediente, en los siguienes términos: Es claro que si se entra a hacer un análisis del objeto de la demanda, esto es, las pretensiones , los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que la demandante esgrime, se licg a la fuente legal que la motiva a accionar la jurisdicción, por considerarse afectada y perjudicada con un acto administrativo

"Ilegal ", que en últimas es la de pertenecer a la carrera administrativa. Esto según la demandante encuentra su respaldo

fuente legal que la motiva a accionar la jurisdicción, por considerarse afectada y perjudicada con un acto administrativo "Ilegal ", que en últimas es la de pertenecer a la carrera administrativa. Esto según la demandante encuentra su respaldo legal en el artículo 3° de la ley 27 de 1992 ( ... ). Sin embargo, y a pesar de ser una norma que cuenta con la absoluta legalidad y plena vigencia, hay que precisar que en el caso en particular no se acopla en ninguna media y proporción al demandado por la señora RUTH ISABEL QUINTANA

CASTAÑEDA.

Según la demandante y su apoderado, el fundamento legal de su demanda emerge de la norma que en apariencia ha establecido un ingreso automático a la carrera administrativa y por lo tanto :"quedaba amparada por el sistema especial de la carreraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 96-39839 administrativa, lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta, por tanto no podía desvincularse del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esa clase de funcionarios "(...).Argumento este que a pesar de tener respaldo legal desconoce a todas luces el artículo 125 de la Constitución (...)., a esto no puede desligarse que la carrera administraiva','la sido concebida como el instrumento, mecanismo y procedimiento idóneo para el manejo de quienes ejercen la función pública, de manera que solo mediante el concurso de méritos y capacidad se puede ingresar y pertenecer a ella, es decir, una vez se determine la capacidad profesional y técnica, aptitudes, solvencia moral , y sentido social.

función pública, de manera que solo mediante el concurso de méritos y capacidad se puede ingresar y pertenecer a ella, es decir, una vez se determine la capacidad profesional y técnica, aptitudes, solvencia moral , y sentido social. (...). En conclusión, las circunstancias y hechos que rodean el presente caso no se ajustan a lo establecido por la legislación ,la jurisprudencia y la doctrina colombiana respecto de la esencia de la carrera administrativa y como consecuencia de esto se presenta un flagrante reconocimiento y violación del ntículo 125 de la Constitución. Con todo , y si fuera el caso de si pertenecer a la carrera administrativa, no han sido los hechos nuevos y el proceder del Ministerio ilegal, ya que si podía suprimir los cargos aunque fueran de carrera, ( ... ). En el presente caso no es dable afirmar que se vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, ya que como se dijo, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado al patrimonio del titular del derecho, porque no puede predicarse que la relación legal que vincula a un funcionario con la administración haga parte de su patrimonio. Sobre el vínculo patrimonial no se adquiere un derecho. Se puede hablar de ellos respec.3 de situaciones consumadas como lo es el caso de situaciones laborales adquiridas como el derecho a una pensión cuando se cumple con los parámetros establecidos en la ley para tener derecho a ella. (...). Por otra parte, y atendiendo lo solicitado por la señora RUTH ISABEL QUINTANA CASTAÑE DA en lo referente a :"Reuní los requisitos legales, para ser inscrito (a) en el escalafón de la carrera administrativa, toda vez que para el 31 de diciembre de

ISABEL QUINTANA CASTAÑE DA en lo referente a :"Reuní los requisitos legales, para ser inscrito (a) en el escalafón de la carrera administrativa, toda vez que para el 31 de diciembre de 1987 , mi representado (a) prestaba sus servicios al Centro de Información y sistemas del citado Ministerio. . ."(...) Es de aclarar que el artículo 3° de la ley 27 de 1992 es preciso en su

referencia(...).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 96-39839 • . . si bien es cierto que para la fecha a la que hace alusión el art. 3° la Dirección de Impuestos y el Centro de Información y sistemas hacían parte integral de la estructura orgánica y funcional del Ministerio y por lo tanto era una eidad dependiente del mismo, más aún lo es el hecho de que actualmente es una Unidad Administrativa Especial denominada Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN (Decreto 2117 de 1992) sometida a un régimen propio de manejo de personal; por lo tanto el sistema especial de c2rera administrativa al que quedan amparados las personas çc a 31 de diciembre de 1987 pertenecían a las Direcciones de Impuestos y Centro de Información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que posteriormente fueron reubicadas en cargos de carrera administrativa, es el de carrera tributaria, administrada por el Director de dicho organismo y que corno lo estatuye la norma es :" el sistema de sección y promoción del personal , que garantiza el desarrollo técnico, profesional y especializado de los recursos humanos de la Dirección de

administrada por el Director de dicho organismo y que corno lo estatuye la norma es :" el sistema de sección y promoción del personal , que garantiza el desarrollo técnico, profesional y especializado de los recursos humanos de la Dirección de Impuestos Nacionales; es por esto apenas lógico y legal que la administración de la misma está fuera de las esferas nominadoras del Ministerio de Hacienda y por lo tanto se convertirá en una obligación jurídicamente imposible de cumplir. En esta oportunidad guardo silencio la parte actora. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La parte actora mediante apoderado pretende se (,-, are la nulidad del Decreto No. 1254 del 21 de julio de 1995, proferido por el Presidente de la República, por medio del cual se modifica la planta de personal de la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 96-39839 accionada, suprimiendo el cargo que ocupaba la demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, la entidad accionada la reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, se le condene a reconocerle y pagarle todos los sueldos , primas, vacaciones , bonificaciones ,aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñaba , desde la fecha de su ilegal

mismo, se le condene a reconocerle y pagarle todos los sueldos , primas, vacaciones , bonificaciones ,aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñaba , desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios por ella prestados . Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 178 del C.C.A.

Al respecto señala la Sala: La parte demandante fundamenta sus pretensiones en un (1) cargo cual es la Violación de la Ley, el cual será objeto de estudio de ésta Corporación, en los siguientes términos a saber: -Violación de la Ley. Esta cargo lo hace consistir en la violación de normas constitucionales, como en la Violación de los derechos derivados de la

carrera administrativa. En lo referente a los cargos por violación de disposiciones constitucionales, es necesario recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 96-39839 que constituye su concreción y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previc ai1 análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego sí deducir una violación indirecta de la normatividad Constitucional.

propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previc ai1 análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego sí deducir una violación indirecta de la normatividad Constitucional. En cuanto a la violación de los derechos derivados de la Carrera, se ha de manifestar: Tampoco es del caso acceder a lo acá pretendido .Veamos: Fundamenta su dicho la demandante diciendo que ,se procedió a suprimir unos cargos de la planta de personal del Ministerio de Hacienda, entre esos el de Secretario Ejecutivo 5040-11 que era el cargo por ca desempeñado, cuando se encontraba protegida por el artículo 3° de la Ley 27 de 1992, el cual le dio estabilidad a quienes venían vinculados a la entidad al 31 de diciembre de 1987. Atendiendo lo expuesto, es del caso remitimos al texto del Art. 3° de la ley 27 de 1992 por medio de la cual se desarrollo el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administrac&1 de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones, cuyo tenor reza: "Los funcionarios y empleados reubicados en cargos d; carrera administrativa, que a diciembre 31 de 1987 pertenecí2n a las Direcciones de Impuestos y Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito público, quedan amparados por el sistema Especial de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 9

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 96-39839

Administrativa, aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 9

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 96-39839

Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se observa que: La demandante fue nombrada con carácter ordinario en el cargo de Operario calificado 6000-04 del Grupo de Transcripción de la Información de la Sección de Procesamiento central de la División de Operaciones del Centro de Información y sistemas, mediante Resolución No. 09545 d& 113 de octubre de 1978, visible al folio 9 C-2. Según certificación visible al folio 95 Ibídem: Fue incorporada ,mediante Resolución No. 02418 del 16 de jimio de 1980 en el cargo de Transcriptor de Datos 6005-08. Por comunicación calendada 10 de abril de 1993 (FI. 0243 C-2) se le informó que mediante Resolución No. 00672 de 1993 haif a sido incorporada a la Planta de Personal de la Secretaría Administrativa en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-11 creado mediante decreto No. 593 de 1993. Mediante Resolución No. 2191 del 30 de junio de 1994, se le reubica en el Grupo de Archivo y Correspondencia de la Divión de Servicios Generales de la Subsecretaría de Servicios. Por Resolución No. 4288 del 23 de noviembre de 1994 visible al folio 0268 del C-2 se le ubica en el Grupo de Archivo de la División de Servicios Generales de la Subsecretaría de Servicios de la Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

folio 0268 del C-2 se le ubica en el Grupo de Archivo de la División de Servicios Generales de la Subsecretaría de Servicios de la Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante el Decreto No. 1254 del 21 de julio d '1995, se suprimió algunos de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Hacienda yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 96-39839

Crédito Público, entre ellos el de Secretario 5040-11 que era por ella desempeñado; situación ésta que le fue puesta en conocimiento mediante comunicación calendada 15 de agosto de 1995. Del acervo probatorio allegado al proceso y anteoirmente referido, es del caso deducir que la actora al momento de su retiro poseía la calidad de EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION en razón a no encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa genera1l o especial que garantizara su estabilidad o tratamiento especial. Si bien es cierto, a ella resultaba aplicable el texto del Art. 30 de la Ley 27 de 1992, también lo es que, dicho texto no generaba algún tipo de estabilidad ni mucho menos ello equivalía a escalafonamiento alguno en la misma, pues , - como por todos es sabido -, esta situación se encuentra regulada por la ley, de tal manera, que indica los pasos y las circunstancias previas que se deben cumplir para poder acceder a la misma, lo cual conforr1e lo aportado no cumplió la actora. El hecho de ser el cargo de carrera no quiere decir, que quien lo

deben cumplir para poder acceder a la misma, lo cual conforr1e lo aportado no cumplió la actora. El hecho de ser el cargo de carrera no quiere decir, que quien lo desempeña o puede desempeñar, adquiere la calidad de escalafonado en carrera cualquiera que ella sea . Ha sido enfática la jurisprudencia de ésta Corporación como la de la H. Corte Constitucional al señalar que, en éstos términos, no existe un escalafonamiento en carrera por cuanto se requiere de un acto administrativo que realice la inscripción correspondiente , acto que en el sub-éxamine no se da.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 96-39839

Al referirse el texto del Art. Y. De la ley 27 a "...quedan amparados por el sistema Especial de Carrera Administrativa , aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales.", es con el fin d ndicar que los funcionarios allí referidos, se someten al Sistema Especial de Carrera ,más no que quedan inscritos , pues para ello se requiere del cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos para el nombramiento en cargos de carrera. Así las cosas ,frente a la insistencia de la accionante respecto a que se le considere como funcionaria de carrera por aplicación de lo dispuesto en el Art. 3° de la ley 27 de 1992 , es del caso mencionar o.u:, antes de esta circunstancia , la accionante era una empleada de libre nombramiento y remoción desde su vinculación a la entidad accionada, pues no existe prueba en contrario, así haya estado desempeñando cargos que estuviesen clasificados como pertenecientes a la carrera.

circunstancia , la accionante era una empleada de libre nombramiento y remoción desde su vinculación a la entidad accionada, pues no existe prueba en contrario, así haya estado desempeñando cargos que estuviesen clasificados como pertenecientes a la carrera. Si el sentido que se le pretende dar al artículo 3° de la Ley 27 de 1992 es el de inscribir y escalafonar en carrera , sin ninguna formalidad ni requisito adicional a los funcionarios que a diciembre 31 de 1987 pertenecían a las Direcciones de Impuestos y Centro de Información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , habría entonces que inferir la flagrante incostitucionalidad de tal disposición si se la enfrenta ccn el ordenamiento superior establecido en el canon 125 . Pero para ésta Corporación resulta claro que, el sentido de la disposición no es ese , por cuanto vista la norma en su conjunto no se hace referencia a la inscripción automática y al escalafonamiento automático en carrera Administrativa especial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 96-39839

Como no se encuentra probado en forma alguna que la hoy demandante haya pertenecido a la Carrera Administrativa general o especial aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales ,no es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando, todos los cargos explicados en el acápite correspondiente al concepto de violación de la demanda quedan sin piso jurídico , pues cuando se refiere a la violación al principio de la estabilidad laboral y los derechos de carrera Administrativa , lo hace bajo el supuesto que se encontraba cobijada por el Sistema Especial de Carrera

quedan sin piso jurídico , pues cuando se refiere a la violación al principio de la estabilidad laboral y los derechos de carrera Administrativa , lo hace bajo el supuesto que se encontraba cobijada por el Sistema Especial de Carrera Administrativa, situación que a juicio de la sala es totalmente contraria a las pruebas aportadas al proceso y al análisis jurídico de las normas ertinentes. Atendiendo la situación de la accionante, de ser considerada empleada de Libre Nombramiento y Remoción al momento de su desvinculación de la entidad accionada, pues no se encontraba escalafonada en Carrera Administrativa general o Especial, es de considerar que el acto acusado conserva la legalidad que le asiste y su decisión debe permanecer incólume. Aún más, considera pertinente la Sala señalar qe , aún cuando se tratase de "funcionarios de Carrera" - que no es el caso de la demandante , como ya se anotó -, tampoco impedía a la administración obrar como lo hizo, ya que como en reiteradas oportunidades se ha manifestado : "-esta ,esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez, en donde se expresó: en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de talesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 96-39839 empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa".

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 96-39839 empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Por ello , el derecho a la estabilidad de los erneados de carrera,- calidad que no ostentaba la demandante al momento de su retiro-, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre tema, expresó: "...ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...". Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MART1NEZ CABALLERO, que en lo pertinente, expresa:

Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MART1NEZ CABALLERO, que en lo pertinente, expresa: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 96-39839 legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de currera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la

constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar cii perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos blicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y rr'oción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un fimcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, su virtud de la facultad

carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un fimcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, su virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda ¿u ere se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierlu que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 18914 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 96-39839 ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en

protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimi

Consultar sobre este documento ...