TA CUN - 96-39842-(28-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-39842-(28-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PL PIGIc: ! GRACIA - 3eneflciarjos / WENT NOiALISTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS: Expediente : No. 9639.842
Actor : TOBIAS HERNANDO OLMOS CRUZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : PENSION GRACIA, reconocimiento
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES
'fi, TOBIAS HERNANDO OLMOS CRUZ, identificado con la C. C. No. 436.608, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en diciembre 11 de 1995 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la negativa a reconocerle irna pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. -01
1.- LA DEMANDA 1.1. PARTE DECLARATIVA: oEXPEDIENTE No. 39842 2 "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 005664 de junio 29 de 1994, suscrita por la Subdirectora de Prestaciones Económicas, Doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA y por la Jefe de División de Reconocimiento Doctora LUZ ANGELA SILVA MENECA, mediante la cual
1994, suscrita por la Subdirectora de Prestaciones Económicas, Doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA y por la Jefe de División de Reconocimiento Doctora LUZ ANGELA SILVA MENECA, mediante la cual se negó el derecho a la'tensión de Jubilación (Gracia) de mi mandante. "SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 015464 de diciembre 28 de 1994, suscrita por la Subdirectora de Prestaciones Económicas, Doctora YOLANDA RODRIGEUZ DE P1NILLA y por la Jefe de División de Reconocimiento Doctora LUZ ANGELA SILVA MENEC, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición, y se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 05664 dejumo29 de 1994. " TERCERA : Declarar que es nula la resolución No. 002811 de septiembre 8 de 1995, suscrita por el Doctor GERMÁN ROMERO RIVERO y RICARDO PARRA CASTRO, en sus calidades de Director General y Secretario General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, respectivamente, mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación y se confirma la resolución No. 005664 de junio 29 de 1994. "CUARTA: Declara que TOBIAS HERNANDO OLMOS CRUZ, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca y pague una Pensión de Jubilación (Gracia), por cuanto reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias". (folio 18).
1.2. PARTE CONDENATORIA:
y pague una Pensión de Jubilación (Gracia), por cuanto reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias". (folio 18). 1.2. PARTE CONDENATORIA: "PRIMERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a que reconozca y pague a mi poderdante la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalent al 75% del promedio mensual de todos los sueldos, primas bonificaciones, sobresueldos y demás factores salariales devengados por el demandante durante los doce (12) meses anteriores al momento en que adquirió el Status de pensionado (20 años de tiempo de servicio y 50 años de edad), es decir a partir de junio 20 de 1992. "SEGUNDA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que sobre el monto inicial de la Pensión reconocida, aplique los reajustes de Ley 4' de l976ydela Ley 7l de 1988.
0 "TERCERA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la inclusión en la nómina de pensionados, al igual que el respectivo pago deEXPEDIENTE No. 39842 3 mesadas atrasadas. "CUARTA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder aquisitivo del salario y demás emolumentos d conformidad con el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del indice de precios al consumidor. 11 QUINTA : Ordenar el reconocimiento y pago de intereses legales y moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación en los términos de Ley.
como base la variación del indice de precios al consumidor. 11 QUINTA : Ordenar el reconocimiento y pago de intereses legales y moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación en los términos de Ley. "SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISOIN SOCIAL, que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término de 30 días de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.". (folio 19). 1.3. HECHOS: 1°.- El demandante fue maestro al servicio del Departamento de Cundinamarca durante más de veinte años. 2°.- Nació el 14 de febrero de 1939 y actualmente tiene más de 56 años. 3°.- Cumplió veinte años de servicio el 20 de junio de 1992. Ver acto demandado. 4°.- El 8 de noviembre de 1993 hizo la solicitud de reconocimiento y pago de su Pensión Gracia a la Caja Nacional de Previsión Social. 5°.- Mediante Resolución No. 005664 del 29 de junio de 1994 CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. 6°.- Interpuso el Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación. e eEXPEDIENTE No. 39842 4 7°.- Se resolvió el recurso de Reposición negativamente mediante la Resolución No. 015464 del 28 de diciembre de 1994. 8°.- Con ésta última actuación quedó agotada la Vía Gubernativa. (folio 20).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación
8°.- Con ésta última actuación quedó agotada la Vía Gubernativa. (folio 20).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: La Ley 33/1985; Ley 114/1913; Ley 128/1916 y Ley 37/1933; y Arts. 13, 53 y 58 de la Constitución. (folio 20). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a folios 21 y siguientes Competencia y cuantía : Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma ascendían a la suma de $13.582.809,72; atendiendo la razonada determinación de cuantía hecha por el libelista a folio 25. La Parte Demandada es La CAJA NACIONAL DE PREVISION, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General de la Entidad demandada, quien designó lbEXPEDIENTE No. 39842 5 Apoderado judicial, el cual contestó la demanda; manifestando que se opone a las pretensiones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda. (folio 62). Los Traslados de Ley se surtieron; las partes demandante y demandada reiteran sus pretensiones, oposiciones y fundamentos respectivos. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, considera transgredido el ordenamiento jurídico por lo que deben anularse los acto acusados por violación de la ley. (folio 165). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna
Judicial, considera transgredido el ordenamiento jurídico por lo que deben anularse los acto acusados por violación de la ley. (folio 165). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION AL ACTOR) se ajustan o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. 31,EXPEDIENTE No. 39842 6 2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- A). Según copia auténtica de la Resolución No. 05664 del 29 de junio de 1994, que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión gracia de jubilación, presentada el 8 de noviembre de 1993, niega el reconocimiento y pago de la pensión " por do haber laborado en primaria oficial". (folio 19). B) Recurrida en reposición, fue confirmada con los mismos argumentos mediante la Resolución No. 01564 del 28 de diciembre de 1994. (folio 49). C) Concedido el recurso subsidiario de apelación, este fue desatado mediante la
B) Recurrida en reposición, fue confirmada con los mismos argumentos mediante la Resolución No. 01564 del 28 de diciembre de 1994. (folio 49). C) Concedido el recurso subsidiario de apelación, este fue desatado mediante la Resolución No. 002811 del 8 de septiembre de 1995; confirmando la decisión adoptada. (folio 35). D) De los documentos que obran en el cuaderno administrativo del presente asunto, Certificación de la,,. Secretaría de Educación del Departamento expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos, se establece que el señor OLMOS CRUZ laboró como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca durante 20 años comprendidos entre el 20 de marzo de 1972 y el 24 de agosto de 1992; prestados todos ellos en secundaria. (folio 93). También obra procesalmente el certificado de sueldos percibidos por el docente entre el 01 de agosto de 1991 al 30 de agosto de 1992. (folios 95 y 96). 3.- La Institución de la Pensión Gracia.- La Sala en innumerables providencias en que ha debido referirse a esta prestación especial, ha señalado, que la pensión gracia a que se contrae el artículo 10. de la Ley 114 de 1913 es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en dicha ley y en sus complementarias sin que se exija ningún servicio a la Nación, propiamente como tal. e También ha dicho que la Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial ao e EXPEDIENTE No. 39842 7 los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción
e También ha dicho que la Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial ao e EXPEDIENTE No. 39842 7 los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114 de 1913; dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal ; pero como claramente se dijo allí, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 4o traza los requisitos y entre éstos, que no haya recibido ni reciba actualmente el maestro otra pensión o recompensa de carácter Nacional; no siendo óbice para decretarla, el que el maestro haya recibido o reciba pensión decretada por un departamento o entidad territorial. Es decir la Nación reconoce pensión por los tiempo servidos en el territorio, más no por lo servicios prestados a la Nación, pues dicha pensión es un beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestro de Escuela primaria oficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria que señalan las leyes complementarias de la ley 114 de 1913, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación. Se otorga siempre y cuando comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 40V, entre ellos el establecido en el numeral Y. : " que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional". Es la oportunidad en que se reitere por la Sala que el precitado artículo 40. De la Ley 114 de 1913, no ha sido modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 y
Es la oportunidad en que se reitere por la Sala que el precitado artículo 40. De la Ley 114 de 1913, no ha sido modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Si bien, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado... "Estas leyes hicieron extensivo el beneficio de la pensión gracia a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, la condición de que los servicios se hayan prestado en colegios departamentales o municipales se conservó; ésta interpretación surge de lo prescrito por el art. T. De la Ley 116 de 1928 cuyo texto dice: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan". (Sentencia 7 de febrero de 195, exp. 9177, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS) Participando del anterior criterio la Sala concluye que el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto la ley le otorgó ese derecho por la prestación de los servicios como profesor de normal que lo fue durante los 20 años en establecimiento Departamental. 4o EXPEDIENTE No. 39842 8 Ahora respecto a que el demandante no laboró en la enseñanza primaria, como lo sostienen las resoluciones acusadas debe reiterarse el criterio sentado por el H. Consejo de Estado en el sentido de que" para acceder a la pensión
gracia NO ES NECESARIO QUE EL DOCENTE DEMUESTRE HABER
como lo sostienen las resoluciones acusadas debe reiterarse el criterio sentado por el H. Consejo de Estado en el sentido de que" para acceder a la pensión gracia NO ES NECESARIO QUE EL DOCENTE DEMUESTRE HABER LABORADO EN ENSEÑANZA PRIMARIA (Sentencia de 24 de febrero de 1989, exp. 12495, C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, y de 16 de junio de 1995, exp. 10665, Dra. Clara Forero de Castro). Sostuvo el H. Consejo de Estado respecto del tema, en reciente sentencia con ponencia del H. Consejero Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA: "De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales habían estatuido la ley 114 de 1913 y las que la hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió derecho. "Luego cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios, se repite para los empleados, educadores en las 4 escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. "Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería pr lo menos haber sido un día maestro, tal como lo
que implica la inspección. "Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería pr lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido "maestro" en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. "Al contrario, lo que la norma permite es que se sume al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria "siquiera un día", para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal.EXPEDIENTE No. 39842 9 "La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales ya los de Inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4° de la ley 114 de 1913. "Así mismo, el artículo 30 de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en
"Así mismo, el artículo 30 de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas.". (Sentencia de febrero 20 de 1997, Exp. 8420, Consejero Ponente Dr. CARLOS
ARTURO ORJUELA GONGORA).
La Sala concluirá en acceder a las súplicas de la demanda 4.Del Restablecimiento Pretendido.- La pensión aquí decretada deberá reconocerse y pagarse por la entidad, teniendo en cuenta el salario y los factores salariales certificados por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, como percibidos por el demandante, la cual obra a folios 95 y96 del expediente. Deberá tenerse para la cancelación y pago el término de prescripción de tres años contados hacía atrás, a partir de la fecha de la solicitud en vía gubernativa. En lo que respecta a la solicitud de ajuste al valor de las sumas adeudadas, ésta Sala prohíja el del Honorable Consejo de Estado que ha sostenido: Lo expuesto amerita confirmar en su integridad el fallo impugnado, adicionándolo con la orden de hacer el ajuste de valor correspondiente, por ser este procedente de oficio, conforme a reiterada jurisprudencia de la sala consignada en sentencias como la de 15 de noviembre de 1995, proferida en el expediente 7760, Consejero Ponente, Dr. Joaquín Barreto Ruiz, y la proferidae EXPEDIENTE No. 39842 10
como la de 15 de noviembre de 1995, proferida en el expediente 7760, Consejero Ponente, Dr. Joaquín Barreto Ruiz, y la proferidae EXPEDIENTE No. 39842 10 en el expediente 6301, de 31 de julio de 1995, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en las cuales se fijó el sentido y alcance del art. 178 del C.C.A., que permite, aún de oficio, que por razones de equidad - criterio auxiliar de la actividad judicial, según el art. 230 de la C.P.- deba decretarse el ajuste de valor de las condenas y liquidarse conforme a los parámetros previstos en dicha norma". La fórmula a aplicar, establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber: R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el" actor desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de recios al consumidor, certificado pro el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigen al momento de la causación de cada uno de ellos. Como la pensión no estuvo reconocida en su momento de causación hay lugar a
separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigen al momento de la causación de cada uno de ellos. Como la pensión no estuvo reconocida en su momento de causación hay lugar a que se actualice esta con base en los incrementos salariales que pudieran haberseEXPEDIENTE No. 39842 11 dado para el cargo o empleo que sirvió de base para hacer la liquidación. Así como hay lugar a ordenar es que se cumpla con los reajustes dispuestos por las Leyes 4' de 1976 y 71 de 1988 y así se dispondrá en la parte resolutiva. En lo referente al reconocimiento y pago de intereses mora, esta solo procederá en la medida en que se den las circunstancias exigidas de mora en el cumplimiento de la sentencia. Con fundamento en lo expuesto se accederá a decretar la nulidad de los actos acusados por hallar la Corporación que se violó la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e
Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: lo. DECRETAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 5664 del 29 de junio y 15464 del 28 de diciembre, las dos de 1994 y 2811 del8 de septiembre de 1995, originarias de La Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se denegó el e0 EXPEDIENTE No. 39842 12 reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al Profesor TOBIAS HERNANDO OLMOS CRUZ. 2o.- COMO RESTABLECIMIENTO del derecho del qw
e0 EXPEDIENTE No. 39842 12 reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al Profesor TOBIAS HERNANDO OLMOS CRUZ. 2o.- COMO RESTABLECIMIENTO del derecho del qw accionante, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL: a). Reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante a partir del 20 de junio de 1992 incluyendo todos los factores pensionales demostrados como percibidos por éste durante su último año de servicio; junto con los rejustes pensionales respectivos. b). Las cantidades reconocidas se pagarán ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. c). La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagará al demandante los incrementos que resulten por concepto de éstas mesadas pensionales, con los ajustes que se hayan dispueto, año a año, de acuerdo a la Ley 71/1988. 3o.- A la presente sentencia se le dará cumplimiendo dentro de los términos establecidos por el Art. 176 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 39842 13 NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLASE; caso de no ser apelada, consúltese ante el superior. Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 42
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada 4 s