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TA CUN - 96-39846-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39846-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION - Reajuste

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

-93 Santafé de Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-39846. ACTOS NACIONALES

Demandante: GUILLERMO FLOREZ BORDA

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Controversia: Reajuste Pensional.

El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare probado que en el presente caso tuvo ocurrencia la figura del silencio administrativo negativo por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - al no dar respuesta dentro del término legal a la solicitud de reajustes legales de la pensión de jubilación, presentada por mi representado, Dr. GUILLERMO FLOREZ BORDA, a la entidad demandada con fecha de Junio 5 de 1995, reajustes solicitados a partir del lo. de Septiembre de 1986.Proceso No 96-39846 2 SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del acto tácito negativo surgido con motivo de la figura anterior. TERCERA.- Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, el H. Tribunal ordene que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - proceda a reajustar la

negativo surgido con motivo de la figura anterior. TERCERA.- Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, el H. Tribunal ordene que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - proceda a reajustar la pensión de jubilación que disfruta el actor, a partir del 1. de Septiembre de 1986, de conformidad a lo establecido en el artículo lo. de la ley 4a. de 1976; conforme al procedimiento establecido en la circular No. 00011 de 1978 de¡ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en armonía con el artículo 101 del Decreto 610 de 1977; e igualmente con los incrementos del salario mínimo que ordena el artículo lo.de la Ley 71 de 1988 a más de los porcentajes dispuestos por el artículo 1. del Decreto No. 2108 de 1992 adicionándose las mesadas a que haya lugar hasta su efectivo pago, habida cuenta que el Ministerio de Defensa no ha reconocido a mi representado los aumentos legales aludidos. CUARTA.- Que la sentencia que así lo disponga, se le de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Por servicios prestados a varias entidades de derecho público, a mi mandante, Dr. GUILLERMO FLOREZ BNORDA, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución No. 1277 de Julio 3 de 1978 le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1. de Septiembre del año en cita, en cuantía de $28.585.23. 2.- El Ministro de Defensa no obstante las diferentes peticiones que mi mandante le remitió en aras de obtener los1.

de jubilación, a partir del 1. de Septiembre del año en cita, en cuantía de $28.585.23. 2.- El Ministro de Defensa no obstante las diferentes peticiones que mi mandante le remitió en aras de obtener los1. Proceso No 96-39846 3 reajustes de la pensión a que tenía derecho por el artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, en ningún momento procedió a otorgarlos conforme las directrices dadas por el Ministerio de Trabajo en la circular No. 00011 de Febrero 10 de 1978 viéndose obligado, como otros beneficiarios que se hallaban en condiciones similares, a instaurar juicio Ejecutivo contra la entidad, el que tramitado que fue en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, fueron hechos efectivos incrementos reclamados, conforme a mandamiento de pago de Septiembre 29 de 1986. Estos reconocimientos le fueron pagados a mi poderdante hasta el 31 de Agosto de 1986 sobre un valor, para la última mesada reajustada, de $178.119.47. 3.- Ocurrió que la entidad demandada luego de los pagos anteriores, continuó desconociendo los incrementos de la citada Ley 4a., como también los correspondientes al porcentaje de los aumentos del salario mínimo previstos en el artículo lo. de la Ley 71 de 1988, e igualmente, los establecidos en el artículo lo. del Decreto No. 2108 de 1992, que para los pensionados con anterioridad al lo. de Enero de 1989, como es el caso de mi poderdante, se fijó en un 12% para 1993, 12% para 1994 y4% para 1995.

que para los pensionados con anterioridad al lo. de Enero de 1989, como es el caso de mi poderdante, se fijó en un 12% para 1993, 12% para 1994 y4% para 1995. 4.- El Ministerio de Defensa, de nuevo, ha optado por la misma posición en que se colocó inicialmente, poniendo oídos sordos a las múltiples solicitudes que con el fin de obtener los nuevos incrementos legales, le ha dirigido mi poderdante, la última de las cuales data de junio 5 de 1995, que como las anteriores, no ha sido resuelta hasta la fecha; lo que implica que haya acudido a esa jurisdicción, por intermedio del suscrito, a fin de que sea el juez quien lo restablezca en sus derechos ilegalmente desconocidos por la administración". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 96-39846 4 Constitución Nacional artículos 123, inciso 20; C.C.A., artículo 4; Ley 4a. de 1976 artículo 10; Circular No. 00011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Decreto 610 de 1977, artículo 101; Ley 71 de 1978, artículo 10; Decreto No. 2108 de 1992 artículo lo. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 82 a 85. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 123 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los

85. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 123 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, numerales 1 y 3, folio 68, no se ordeno el del numeral 2 por cuanto la hoja de vida del actor ya obraba anexa al expediente. Por la entidad accionada se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la contestación inciso final, folio 84, no se ordenó allegar los antecedentes administrativos por cuanto ya había sido remitidos mediante oficio visible a folio 90. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del ente accionado descorrió el traslado para alegar mediante documental visible a folio 141. Igual actuación realizó el Apoderado de la parte actora mediante escrito de folio 143. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la ocurrencia del silencio administrativo frente a la solicitud de reajuste pensional del 5 de junio de 1995 y se declare nulo el acto presuntoProceso No 96-39846 5 negativo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se proceda a reajustar la pensión de jubilación a partir del lo. de Septiembre de 1986, de conformidad a lo establecido en el artículo lo. de la ley 4a. de 1976, el procedimiento establecido en la

restablecimiento del derecho se proceda a reajustar la pensión de jubilación a partir del lo. de Septiembre de 1986, de conformidad a lo establecido en el artículo lo. de la ley 4a. de 1976, el procedimiento establecido en la circular No. 00011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en armonía con el artículo 101 del Decreto 610 de 1977; e igualmente con los incrementos del salario mínimo que ordena el artículo lo. de la Ley 71 de 1988 a más de los porcentajes dispuestos por el artículo lo. del Decreto No. 2108 de 1992 adicionándose las mesadas a que haya lugar hasta su efectivo pago, habida cuenta que el Ministerio de Defensa no ha reconocido los aumentos legales aludidos. Que la sentencia que así lo disponga, se le de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 de¡ C.C.A. Manifiesta el libelista que al momento de producirse el silencio administrativo negativo se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como lo es la Violación Directa de la Ley. El presente cargo, lo fundamenta en el desconocimiento de principios de orden constitucional tal como que los servidores públicos están al servicio del estado y la comunidad; es indudable que el Ministerio de Defensa ha desconocido dicho precepto, puesto que con su actitud hizo caso omiso de las reclamaciones reiteradas por el actor, y desconoció los incrementos de la prestación social contenidas en normas legales claras, tales como las consagradas en el artículo 10 de la ley 4a. de 1976 y la circular No. 00011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en

incrementos de la prestación social contenidas en normas legales claras, tales como las consagradas en el artículo 10 de la ley 4a. de 1976 y la circular No. 00011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en armonía con el Decreto 610 de 1977 artículo 101, que dispone el reajuste oficioso. de todas las pensiones de jubilación, así como lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 71 de 1988 y 11 del Decreto 2108 de 1992que el actor ha realizado sendos reclamos escritos, para fines de interrumpir la prescripción cuatrienal, según consta en los de fechas 16 de mayo de 1991, noviembre 12 del mismo año, enero 20 de 1992, 16 de marzo del mismo año, marzo 11 de 1993 y junio 5 de 1995, que el actor al ser pensionado a partir de 1978 se regía por lo dispuesto en que la pensión de jubilación no podía ser inferior al salario mínimo mensual más alto. Solicita el representante de la parte accionante se declare la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo, a consecuencia de laProceso No 96-39846 6 petición elevada el 5 de junio de 1995, por medio de la cual peticiona al Ministerio de Defensa le sea reajustada la pensión de jubilación a partir del lo. de Septiembre de 1986. Al respecto considera la Sala, deberá declararse que se ha operado el silencio administrativo en cuanto a la petición formulada ante el Ministerio de Defensa Nacional, con fecha 5 de Junio de 1995 (folio 2), por la circunstancia de no haberse dictado dentro del término legal, resolución alguna sobre dicha solicitud.

Ministerio de Defensa Nacional, con fecha 5 de Junio de 1995 (folio 2), por la circunstancia de no haberse dictado dentro del término legal, resolución alguna sobre dicha solicitud. Al actor le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución No. 1277 de julio 3 de 1979 (folio 5) por el Ministerio de Defensa, en calidad de Ex-Especialista Asesor Primero del Ejército, por tiempos prestados a distintas entidades de derecho público, tales como el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de enero de 1967 al 28 de febrero de 1979, jornadas de 2, 3 y 4 horas diarias y al Ministerio de Defensa Nacional desde el 25 de octubre de 1953 al lo de marzo de 1979, para un total de 35 años, 11 meses y6días. Pero, los primeros 20 años de servicio en base a los cuales se le liquidó la pensión de jubilación los prestó así: al Instituto de Seguros Sociales 10 años, 9 meses y 11 días y al Ministerio de Defensa Nacional 9 años, 2 meses y 19 días, para un total de 19 años, 11 meses y 30 días. Posteriormente a dicho reconocimiento la entidad accionada no procedió a realizar los reajustes de la Ley 4a de 1976 a la pensión de jubilación del demandante, es por ello que en contra del Ministerio de Defensa se inició el proceso ejecutivo respectivo, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, radicado bajo el número 6490, en donde al demandante se le pagó la suma de $3'062.377.81 M/cte, por concepto de los reajustes pensionales de la Ley 4a de 1976, durante el período que va

Laboral del Circuito, radicado bajo el número 6490, en donde al demandante se le pagó la suma de $3'062.377.81 M/cte, por concepto de los reajustes pensionales de la Ley 4a de 1976, durante el período que va desde el 10 de noviembre de 1979 al 31 de agosto de 1986, y la mesada pensional reajustada y pagada al actor para este último mes de agosto de 1986 fue de $178.119.47, según consta en la certificación visible a folio 45. Obra así mismo, a folio 46 del expediente constancia expedida por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de DefensaProceso No 96-39846 7 Nacional, en donde el Coordinador de la Sección de Nóminas y Pagaduría certifica que al demandante a quien durante el lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 1995, se le han cancelado los siguientes valores: AÑO V/R PENSION MESES TOTAL AÑO 1987 (sic) $76.218.16 05 $381.090.00 1987 87.650.88 13 1139.380,00 1988 100.798.51 13 1'310.380,00 1989 128.014.10 13 1'664.183,00 1990 161.297.76 13 7096.870,00 1991 203.348.08 13 2643.525,00 1992 256.308.25 13 3332.007,00 1993 358.930.57 13 4'666.097,00 1994 486.782.23 14 1814.951,00 1995 610.035.47 06 4270.248,00

1993 358.930.57 13 4'666.097,00 1994 486.782.23 14 1814.951,00 1995 610.035.47 06 4270.248,00 De lo anterior se desprende en primer lugar, que al demandante después de la liquidación realizada por los reajustes de la Ley 4a de 1976, a raíz de lo ordenado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito no se le volvieron a reconocer y pagar éstos, por lo que se partió para el año de 1987 de un monto de la pensión de jubilación que no era el legal, pues esta debía ascender a la suma de $178.119.47, es decir, que se empezó a realizar los reajustes con fundamento en una suma errónea. La ley 4a de 1976 artículo lo, ordenó que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes serían reajustadas de oficio cada año, el derecho consagrado en la norma anterior ha sido reconocido en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado con aplicación de la fórmula matemática que allí se dispone, no es comprensible para esta corporación como dicha institución ha violado tal disposición, puesto que se colige de ella, que dichos reajustes tendrán que hacerse en forma oficiosa cada año, situación que no se hizo efectiva por parte del Ministerio sin justificación alguna que avalara su comportamiento reacio. El artículo lo de la Ley 4a de 1976, es del siguiente tenor literal:Proceso No 96-39846 8 ',(... ) Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo

literal:Proceso No 96-39846 8 ',(... ) Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el lo de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior". Como se puede colegir de la norma transcrita en lo pertinente, la misma toma el salario mínimo vigente a enero lo y 31 de diciembre de la anualidad anterior, es por lo que en el caso sub-judice, en cuanto hace referencia a los reajustes ordenados para el año de 1987, se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente al lo de enero de 1986 que era de $13.557.60 y el salario mínimo vigente a 31 de diciembre de 1986 que era de $16.811.40, para una diferencia entre los dos salarios mínimos indicados de $3.253.80 y un porcentaje de aumento 24% y como se debe tomar la mitad del porcentaje sería del 12% y la mitad de la diferencia de

que era de $16.811.40, para una diferencia entre los dos salarios mínimos indicados de $3.253.80 y un porcentaje de aumento 24% y como se debe tomar la mitad del porcentaje sería del 12% y la mitad de la diferencia de aumento $ $1.626.90 (Folio 6 del Cuaderno No 5) y para el año de 1988, se debió tener en cuenta el salario mínimo vigente al 10 de enero de 1987 que era de $16.811,40 y el salario mínimo vigente a 31 de diciembre de 1987 que era de $20.509,80, para una diferencia entre los dos salarios mínimos indicados de $3.698,40 y un porcentaje de aumento 22% y como se debe tomar la mitad del porcentaje sería del 11 % y la mitad de la diferencia de aumento $ $1.849,20 (Folio 10 ibidem). Lo anterior, se comprueba además con lo dispuesto en las circulares Nos 001 de fechas enero 8 de 1988 y enero 6 de 1987 (Folios 10 y 6 del Cuaderno No 5), expedidas por la Dirección General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, en donde se expresa que la fórmula del reajuste correspondiente a partir del lo de enero de 1988 es la siguiente: P.R = P.A + $1.849,20 + (P.A. x 11%).Proceso No 96-39846 9 Y para 1987: P.R = P.A + $1.626,90 + (P.A. x 12%). Dichas circulares constituyen una guía y fijan las políticas generales, sobre la forma de realizar los reajustes pensionales de oficio, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad por sus destinatarios, pero esto no

Dichas circulares constituyen una guía y fijan las políticas generales, sobre la forma de realizar los reajustes pensionales de oficio, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad por sus destinatarios, pero esto no significa que las mismas creen, modifiquen o extingan una situación administrativa, son tan solo recomendaciones que se dan, porque la orden de los reajustes se encuentran en la ley. Respecto a los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988 para los años de 1989 y siguientes se debieron realizar en la forma correcta la cual era el equivalente al 100% por ciento del incremento salarial registrado, esto es, en un porcentaje del 27% por ciento para el año de 1989. En cuanto a dichos reajustes, esto son los realizados para los años de 1989 y siguientes, sucede una cosa muy diferente ya que mediante la Ley 71 de 1988 se dispone que el salario mínimo que se debe tener en cuenta es el decretado por el gobierno y que empieza a regir el lo de enero del año respectivo (Artículo 2 de la Ley 71 de 1988). De otra parte la no aplicación de la Ley 4a de 1976 para los años de 1989 en adelante, se debió a que a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988 quedó derogado el artículo lo de la ley 4a de 1976, lo cual se encuentra debidamente explicado a través de la circular No 003 de enero 23 de 1989 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que dice: "Esta Dirección se permite informar a la.entidades Oficiales, Semioficiales y Patronos o Empresas Particulares que pagan pensiones de jubilación, Invalidez, Vejez, Sobrevivientes, de

dice: "Esta Dirección se permite informar a la.entidades Oficiales, Semioficiales y Patronos o Empresas Particulares que pagan pensiones de jubilación, Invalidez, Vejez, Sobrevivientes, de Incapacidad Permanente Parcial y Compartidas, que de acuerdo con el artículo 1 de la ley 71 de 1988, la fórmula de reajuste correspondiente a tal prestación a partir del lo de enero de 1989, es la siguiente: P.R. = P.A. = (P.A. x 27%). La anterior, conforme a la variación del Salario Mínimo que entró a regir a partir del lo de enero del presente año y el vigente para 1988, así: Salario Mínimo anterior $ 854,58 Salario Mínimo a partir del lo de enero deProceso No 96-39846 1-o 1989 $1.085.32 Incremento del Salario Mínimo 27% De igual manera se comunica con referencia al reajuste de pensiones que, a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988 quedan derogados el artículo 1 de la ley 4a de 1976, el Decreto 958 de 1984 y demás normas reglamentarias. (...). Y lo expuesto tiene su razón de ser ya que al ocuparse la Ley 71 de 1988 de reajustar las pensiones ya relacionadas teniendo en cuenta el mismo porcentaje en que se incrementa por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, se cumple con la protección de las mismas por la pérdida del poder adquisitivo, es decir para que no se devalúen y para que estén en igualdad de condiciones con lo que devenga un trabajador en

mínimo legal mensual, se cumple con la protección de las mismas por la pérdida del poder adquisitivo, es decir para que no se devalúen y para que estén en igualdad de condiciones con lo que devenga un trabajador en servicio activo, que era lo mismo que pretendía el artículo lo de la Ley 4a de 1976, por ende, al establecer el artículo 13 de la Ley 71 de 1988 que "la presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias", deroga por consiguiente la Ley 4a de 1976 artículo lo. Al regular la Ley 71 de 1988 la misma materia en su integridad, pero fijando otro criterio para realizar los reajustes, puesto que tiene en cuenta otros porcentajes diferentes de lo que se ocupaba la ley 4a de 1976, la misma quedó derogada cuando entró a regir la ley 71 de 1988, ya que se utiliza un concepto diferente para realizar los reajustes oficiosos de las pensiones, derogando la fórmula anterior. En similares condiciones se pronunció el H, Consejo de Estado en la sentencia de fecha lo de Agosto de 1991, expediente No 4535, actor Milán Díaz García, con ponencia del Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, providencia que resuelve la legalidad de la circular 003 del 23 de enero de 1989, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La jurisprudencia citada expresa que desaparece el procedimiento de reajuste anual establecido en la ley 4a de 1976, para dar paso a un mecanismo mas sencillo y fácil de aplicar que tiene en cuenta un solo factor determinado previamente con exactitud y cuyas principales

procedimiento de reajuste anual establecido en la ley 4a de 1976, para dar paso a un mecanismo mas sencillo y fácil de aplicar que tiene en cuenta un solo factor determinado previamente con exactitud y cuyas principales características podrían compendiarse así: "a) El reajuste tiene operancia de oficio cada vez que seProceso No 96-39846 11 incremente el salario mínimo legal mensual. b) Para el reajuste pensional se tiene en cuenta únicamente el incremento porcentual de salarios que determine el Gobierno, con prescindencia de cualquier otro factor. c) La vigencia del reajuste es simultánea con la del nuevo salario mínimo. d) Se pone fin al sistema de reajuste por anualidades de la ley anterior y se adopta uno más acorde con la realidad". Es decir, que los reajustes para los años de 1989 y siguientes se realizan tomando como base el incremento realizado por el Gobierno al salario mínimo, es decir del 27% para el año de 1989, porcentaje que es el correcto, según el Decreto 2662 de diciembre 24 de 1988, para 1990 fue de 26%, para 1991 correspondió un aumento de 26.06%, y para 1992 el porcentaje fue del 26%. Es de anotar, que mediante el mandamiento de pago dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, que se efectuó el 29 de Septiembre de 1986 (Folio 19), se le reconocieron reajustes al accionante hasta esta fecha, no siendo entendible como el Ministerio de Defensa Nacional no siguió efectuando los mismos, no se hace necesario que en la misma providencia proferida por dicho juzgado se dijera que esos emolumentos

fecha, no siendo entendible como el Ministerio de Defensa Nacional no siguió efectuando los mismos, no se hace necesario que en la misma providencia proferida por dicho juzgado se dijera que esos emolumentos tenían que seguirse efectuando cada año oficiosamente, siendo comprensible que deberían realizarse de ésta manera. Por otra parte, es dable considerar que dichos reajustes debieron fundamentarse en la ley 4a. de 1976 hasta la fecha en que fue expedida la ley 71 de 1988, ya que por virtud de esta las pensiones de jubilación se reajustan de acuerdo con el incremento del salario mínimo, es inentendible como una entidad pública se niega a efectuar los mismos habiendo sido condenada previamente por ello. En concordancia con lo anterior, cita la parte demandante la infracción del Decreto No. 2108 de 1992 (Folio 18 del Cuaderno No 5), que dispuso en su artículo lo. que: "Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional con anterioridad al lo. de Enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del lo. de enero de 1993, 1994 y 1995Proceso No 96-39846 12 así:

AÑO DE CAUSACION

% DEL REJUSTE APLICABLE

DEL DERECHO

A LA PENSION A PARTIR DEL 1 DE ENERO

DEL AÑO

1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0...". Se desprende del texto de la ley en cita, que el accionante cumple con los requisitos exigidos, razón por la cual se debe tener en

1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0...". Se desprende del texto de la ley en cita, que el accionante cumple con los requisitos exigidos, razón por la cual se debe tener en cuenta dicha norma al momento de efectuarse el reajuste, pues de lo contrario se le estaría causando un perjuicio, en vista que su pensión fue reconocida antes de 1989, siéndolo en 1979. Si bien es cierto, la Sala considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, ha de tenerse en cuenta que los reajustes presentados por la parte actora visible a folio 2 se han realizado en una forma incorrecta, por cuanto toma cifras erróneas sin observar en debida forma las circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo y el porcentaje en que ha subido el salario mínimo dentro de estos años, tomando en todos los casos, las mismas cifras. Siendo así las cosas, para realizar una liquidación ajustada a derecho se tomará en cuenta lo preceptuado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tomando como base las circulares expedidas por esta entidad para reajustar pensiones, en el siguiente orden: para 1987 la visible a folio 6 del Cuaderno No 5, para el año de 1988 la que obra a folio 10 ibidem, para 1989 la de folio 15 ibidem, para el año 1991 la visible a folio 24 ibidem, en el 92 la de folio 25 ibidem, en 1993 la de folio 26 ib, 1994 folio 27 ibidem, 1995 folio 28 ib; en consonancia con lo ordenado por la Ley 100 de

ibidem, en el 92 la de folio 25 ibidem, en 1993 la de folio 26 ib, 1994 folio 27 ibidem, 1995 folio 28 ib; en consonancia con lo ordenado por la Ley 100 de 1993 artículo 14, que dispone que el reajuste para las pensiones se hará con base en el índice de precios al consumidor a partir de 1994. Cabe destacar, que los cálculos que a continuación se presentan fueron tomados con base en el último valor de la mesada reajustada, el cual fue de $178.119.47, habida cuenta que no se reajustaProceso No 96-39846 13 dicho valor para los 4 meses faltantes de 1986 ya que lo había sido hasta ese año, esto es, hasta 1986 inclusive. Año Pensión Base Valor del Reajuste Reajuste Pensión A Pagar Meses Valor Total a Pagar 1986 178.119.47 178.119.47 5 890.597.35 1987 178.119.47 23.001,26 201.120,73 13 2'614.569.54 1988 201.120,73 23.972.48 225.093.21 13 2'926.21 1.73 1989 225.093.21 60.775.16 285.868.37 13 3-716.288,89 1990 285.868.37 74.325.77 360.194.14 13 4'682.523.90 1991 360.194.14 93.866.59 454.060.73 13 5'902.789.52 1992 454.060.73 118.055.78 572.116.51 13 7'437.514.75

1991 360.194.14 93.866.59 454.060.73 13 5'902.789.52 1992 454.060.73 118.055.78 572.116.51 13 7'437.514.75 1993 572.116.51 229.064 .00 801.180.51 13 1 W415.346.73 1994 801.180.51 285.380.49 1'086.561.00 14 15'2111.854.10 1995 1'086.561.00 277.073.05 1'363.634.05 06 8181.804.33 Hay que anotar, que los valores presentados han sido reajustados sin tomar en cuenta las sumas pagadas por el Ministerio de Defensa por concepto de dicha pensión, es decir, no se han realizado aún el descuento de lo efectivamente cancelado por la entidad demandada al actor por concepto de pensión de jubilación, lo que deberá realizarse. Como el demandante elevó en repetidas ocasiones reclamaciones a través de las cuales solicitaba el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales consagrados en las Leyes 4a de 1976 y 71 de 1988, los cuales no fueron atendidos por el ente accionado, d-ebe entrar a estudiar la Sala, lo de la prescripción cuatrienal, es así como obran escritos de fechas 26 de septiembre de 1991 (Folio 17), 12 de noviembre de 1991 (folio 15),16 de marzo de 1992 (Folio 13)y 12 de marzo de 1993 (Folio 11), es decir, que con la solicitud de fecha 26 de septiembre de 1991 (Folio 17), se procedió a interrumpir la prescripción cuatrienal, luego es a partir de ella

es decir, que con la solicitud de fecha 26 de septiembre de 1991 (Folio 17), se procedió a interrumpir la prescripción cuatrienal, luego es a partir de ella hacia atrás que se deberán reconocer las mesadas pensionales, es decir, desde el 26 de septiembre de 1987, teniendo en cuenta que la prescripción es cuatrienal y que la misma se interrumpe por una sola vez y por el mismo período, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 610 de marzo 15 de 1977, que constituye el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de DefensaProceso No 96-39846 14 y de la Policía Nacional vigente para el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, cuyo artículo 125, regula la prescripción de la acciones en 4 años y la interrupción de la prescripción por un lapso igual. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de los reajustes pensionales a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de los reajustes pensio

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