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TA CUN - 96-39851-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39851-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION a,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" c-J

1J Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre (13) de Mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto

REFERENCIAS

96-39851

INGRID YOLANDA MORERA ZÁRATE NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.

AUTORIDADES NACIONALES

RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 012746 del 15 de agosto de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional ,por medio de la cual se le retira del servicio.

II.PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento se le reintegre al servicio de la entidad al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, de acuerdo a su orden de escalafón de Suboficiales que tenía al momento de su desvinculación. Así mismo se ordene el reconocimiento y pago de las sumas que por todo

jerarquía, de acuerdo a su orden de escalafón de Suboficiales que tenía al momento de su desvinculación. Así mismo se ordene el reconocimiento y pago de las sumas que por todo concepto (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro y las pretensiones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un oficial en servicio activo de la Policía Nacional y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39851 3.- Se declare que, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, se entienda que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la entidad, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución. 5.- Por último solicita que , a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 15-16 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros "Alfonso López Pumarejo" en el mes de julio de 1987 y después de haber cursado, aprobado y haber reunido los requisitos exigidos por la ley, la Dirección General de la Policía Nacional la nombró como Agente Profesional de la

Institución.

de julio de 1987 y después de haber cursado, aprobado y haber reunido los requisitos exigidos por la ley, la Dirección General de la Policía Nacional la nombró como Agente Profesional de la Institución. 2.-En el mes de noviembre de 1989 fue enviada a adelantar el curso para suboficiales en la Escuela de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", y después de haber cursado aprobado y reunido los requisitos de ley, la Dirección General de la Policía Nacional le confirió el grado de Cabo Segundo, ingresando así a la carrera de Suboficial de la Policía Nacional. 3.- Para el 5 de julio de 1995, le iniciaron una investigación disciplinaria , por información obtenida en la Dirección General de la Policía Nacional de la "Línea Solidaridad", profiriéndose el 30 de noviembre del mismo año, cesación de todo procedimiento. 4.- El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en el Acta No. 075/95 del 8 de Agosto de 1995, dispuso recomendar su retiro. Acápite éste que fue adicionado en los términos leíbles a folio 46 del cuaderno principal.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.2,6., 13° , 25,29,53,83, 123 y 218 de la C.N.; Arts.1°, 2°, 4°, 5°, 7°, 11, 12, 13, 16 ,27, 29, 30, 45, 50, 56, 82 y 84 del Dec. 354 del 11 de Febrero de 1994 (Reglamento de

16 ,27, 29, 30, 45, 50, 56, 82 y 84 del Dec. 354 del 11 de Febrero de 1994 (Reglamento de

1.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

96-39851 Evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional); Art. 12 del Dec. 573 de 1995 y el Art. 84 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 17-27 del expediente. Acápite éste que fue corregido en los términos leíbles a folios 47-50 del cuaderno principal.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a los folios 40 - 45 del expediente en el que solicitó se abstuviera la Corporación de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por no ser contrarios a la Constitución, la ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello deniegue las súplicas de la demanda.

VI.ALEGAT0S DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora, presentó su escrito de conclusión a folios 221-235 del cuaderno principal , en los que no sólo transcribió algunos apartes de las jurisprudencias proferidas por el H. Consejo de Estado y las de ésta Corporación, sino que además señaló: .,se concluye que el acto impugnado violó el art. 12 del Dt. 573 de 1995, ya que como me permití explicar dentro de la demanda presentada, si bien es

además señaló: .,se concluye que el acto impugnado violó el art. 12 del Dt. 573 de 1995, ya que como me permití explicar dentro de la demanda presentada, si bien es cierto que esta preceptiva, faculta al Director General de la Policía Nacional para que con la sola recomendación por razones del servicio del Comité de evaluación de oficiales superiores, en forma discrecional ( El Director de la Policía disponga el retiro de los suboficiales de la Policía Nacional, nótese que con el acto impugnado se violó este precepto legal , ( ... ). Las causales invocadas dentro de la adición de la demanda quedaron debidamente probadas con el desarrollo del proceso, así: La expedición Irregular del acto. está comprobada con la motivación inexistente que hizo el comité evaluador a presentar como ardid y pretexto ins "razones de servicio", que nunca existieron ( ... ). La Desviación de poder, es consecuente con la ausencia de motivación real y va de la mano con actuación de la administración, que en una forma abusiva, hace uso indebido del art. 11 del Dto. 574 de 1995 para retirar a mi mandante, que se encontraba siendo objeto de una investigación disciplinaria, (...).TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39851 • . .Aceptar actuaciones como las que se pusieron de manifiesto con la expedición de la resolución No. 012746 del 15 de Agosto de 1995 , emanada de la Dirección General de la Policía Nacional , mediante la cual dispuso el retiro de la Cabo Primero INGRID YOLANDA MORERA ZÁRATE, acto

expedición de la resolución No. 012746 del 15 de Agosto de 1995 , emanada de la Dirección General de la Policía Nacional , mediante la cual dispuso el retiro de la Cabo Primero INGRID YOLANDA MORERA ZÁRATE, acto administrativo éste "sustentado" con el acta No. 075/95 del 8 de agosto de 1995, en donde aparecer el falso motivo y pretexto del comité evaluador de unas razones del servicio o mejoramiento del mismo, que no fueron comprobadas , con el agravante de que la administración asumió éste comportamiento haciendo uso de su facultad discrecional para deshacerse de los buenos servicios de la Accionante, cuando a éste le iniciaba una investigación disciplinaria que culminó con cesación de procedimiento a su favor, es contribuir para con el abuso y el atropello de la administración,...". Así mismo, el Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 236-240 del expediente en el que se ratificó den las razones de defensa expuestas, al momento de contestar la demanda, manifestando además que: El demandante , quien desempeñaba el cargo de CABO PRIMERO, es decir Oficial, fue retirado con fundamento en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6° y 70 numeral 2° literal f) del Decreto 573 de 1995, en donde estas normas se encontraban vigentes al momento de expedir los actos administrativos , al ser revisadas en su constitucionalidad fueron encontradas ajustadas a derecho (ver entre otras, la sentencia C-525 de fecha 16 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente Dr. VALDIMIIRO

NARANJO MEZA)

fueron encontradas ajustadas a derecho (ver entre otras, la sentencia C-525 de fecha 16 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente Dr. VALDIMIIRO NARANJO MEZA) al estar vigentes las normas preindicadas, la administración como tal, lo único que debe hacer es cumplir con las formas previstas , es decir, obtener el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores , el que fue otorgado por acta No. 075-95; y acta de recomendación de retiro de agosto 8 de 1995. Dicho comité emite tales conceptos s, previa reunión, discusión, toma en cuenta de hoja de vida y de antecedentes , es decir, en forma seria y responsable. Y, finalmente el Gobierno Nacional, mediante la resolución demandada procede a su desvinculación. Así las cosas, cumplido en rigor los pasos para su expedición, las actuaciones y el acto acusado , sin más procedimientos ni consideraciones, se ejercieron conforme a derecho , y por lo mismo, han de presumirse legales en cuanto a motivos y fines se refiere. Ante tal presunción, la parte demandante debió, por tener la carga, desvirtuarla con elementos probatorios fehacientes, contestes e indubitables, demostrar que el acto administrativo acusado se encontraba incurso en las causales de anulación establecidas en el artículo 84 del C.C.A. De la misma forma, el tener una buena hoja de vida , en sí misma considerada no es prueba suficiente para enervar la presunción de legalidad aludida porque su retiro pudo , además , obedecer a otros motivos del buen servicio. Ahora bien, los cargos de falsa motivación y desviación de poder, en tanto su

no es prueba suficiente para enervar la presunción de legalidad aludida porque su retiro pudo , además , obedecer a otros motivos del buen servicio. Ahora bien, los cargos de falsa motivación y desviación de poder, en tanto su retiro se produjo por motivos ocultos o ajenos al servicio público carece deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39851 fundamento fáctico y jurídico , se repite, al no existir pruebas que así lo demuestren. Concluyendo, el retiro del actor se debió a la voluntad de la administración, con plenas facultades para realizarlo. (...). Por otro lado, en lo atinente a la aplicación del decreto 354 de 1994, por el cual se modifica el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la policía Nacional, ha de hacerse notar, simplemente , la inaplicabilidad de tal norma, en tanto la valoración y recomendación de retiro realizada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, es de índole especial y con le fin único de retiro; más no como clasificación o calificación de personal, situaciones administrativas últimas distintas. Y finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta indebida delegación baste decir, que la misma goza de presunción de legalidad y no aparece de forma manifiesta razones para su inaplicación. (...)". El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderada se declare la nulidad de la Resolución No. 012746 del 15 de agosto de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional ,por medio de la cual se le retira del servicio. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento se le reintegre al servicio de la entidad al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía , de acuerdo a su orden de escalafón de Suboficiales que tenía al momento de su desvinculación. Así mismo se ordene el reconocimiento y pago de las sumas que por todo concepto (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro y las pretensiones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un oficial en servicio activo de la Policía Nacional y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. Se declare que, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, se entienda que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la entidad, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución. Por último solicita que, aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39851 la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39851 la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón.

Veamos: Para sustentar su posición arguye la accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la Violación de normas constitucionales, Desvío de Poder, Falsa Motivación y Expedición Irregular. - Desviación de poder. Lo sustenta la demandante señalando que, al proferir el acto la Administración empleó la facultad a ella otorgada con fines distintos de aquél que ha debido tenerse como base para la expedición del acto.

No es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como aparece probado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-lite, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender la accionante, lo que no le deja otro camino a -

ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 65 del Cdno Ppal ingreso a la

legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 65 del Cdno Ppal ingreso a la Institución como Agente alumno el 1 de julio de 1987. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Superiores como consta en el Acta No. 075 del 8 de agosto de 1995 obrante al folio 69 del expediente. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 12 del Decreto 573 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Superiores recomendó al señor General el retiro del personal de Suboficiales, entre ellos la demandante, como consta al folio 70 Ibídem. - Por Resolución No. 012746 del 15 de agosto de 1995 se retiro del servicio activo a unos Suboficiales de la Policía Nacional, entre ellos a la demandante (Fi. 68 Cdno Ppal). "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legalesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

96-39851 RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6°. Y 7°., numeral 2°., literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivamente , en concordancia con el artículo 12 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Suboficiales que se relaciona a continuación (...)

partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Suboficiales que se relaciona a continuación (...) C.P. MORERA ZARATE INGRID YOLANDA 35.519.988 ( ... )" Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley , y que los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6°. Y 7°., numeral 2°., literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivamente , en concordancia con el artículo 12 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 41 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 75 y 76 señaló: "ARTICULO 75. Retiro.- Retiro de la Policía Nacional, es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados , o de la Dirección general de la Policía nacional para Suboficiales y miembros de nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta

unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales e inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. PARÁGRAFO.- Los retiros e oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional." "ARTICULO 76.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así:

10. Retiro temporal con pase a la reserva:

a. Por Solicitud propia. b. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General c. Por llamamiento a calificar serviciosTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

96-39851 d. Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. e. Por disminución dela capacidad sicofisica para la actividad policial f. Por incapacidad profesional g. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada 2°. Retiro Absoluto. a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución.

a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo sefiala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 6°., y 71., numeral 2°. Literal f) del Decreto 573 de 1995, nw cuyo tenor reza: "Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o Por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros , cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno , se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional." "Artículo7°.El artículo 76 del decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 76. Causales de Retiro... 2°. Retiro Absoluto: (...)

Gobierno Nacional." "Artículo7°.El artículo 76 del decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 76. Causales de Retiro... 2°. Retiro Absoluto: (...) f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso ; ( ... )". En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender la accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabezaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39851 del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 12 del Decreto No. 573 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 12 ."Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales , con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Textos éstos de los cuales se colige que se está frente a facultades discrecionales del Director General de la Policía Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, y como tales no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio

del Director General de la Policía Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, y como tales no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. Acorde con lo expuesto se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta deficiente (Art. 83 del Decreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o suboficial juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 50 del Decreto 41/94. De ahí que mal podría hablarse de violación del Decreto 354 de 1994, como pretende hacerlo la demandante. Habiendo sido recomendado el retiro de la demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores , como consta al folio 70 del Cuaderno principal (Acta No.

como pretende hacerlo la demandante. Habiendo sido recomendado el retiro de la demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores , como consta al folio 70 del Cuaderno principal (Acta No. 075/95), se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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96-39851 Así las cosas, se tiene que, la Resolución acusada tiene efectivo respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, el Director General de la Policía Nacional tenía competencia para disponer el retiro de la Suboficial demandante, según los artículos 6°. 7° numeral 20 literal f) del D.573/95, los cuales lo facultan para disponer el retiro del servicio activo, máxime cuando, no aparece probado que, la demandante se encontraba amparada por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo. El ejercicio por el Director General de la Policía Nacional de su facultad legal nominadora, atribuida por el D..573/95, antes citado, implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público policial del retiro de la demandante , a quien le correspondía la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución acusada y demostrar que fue proferida por motivos o con fines contrarios al buen servicio público policial, o lesivos de su derecho de defensa. Se considera pertinente indicar que, el ejercicio de la facultad discrecional se basa en una amplia gama de motivaciones radicadas en el nominador, relacionadas por

por motivos o con fines contrarios al buen servicio público policial, o lesivos de su derecho de defensa. Se considera pertinente indicar que, el ejercicio de la facultad discrecional se basa en una amplia gama de motivaciones radicadas en el nominador, relacionadas por ejemplo con la capacitación, eficiencia, lealtad , colaboración al servicio de las necesidades ciudadanas, trabajo en equipo, disposición al servicio etc., que observe en sus subalternos, lo que permite presumir que las decisiones que en consecuencia se toman son por razones del servicio , salvo que se pruebe lo contrario. Esto quiere decir que, la autoridad nominadora podía retirarla del servicio activo mediante unos actos como el acusado, conforme a la normatividad antes citada, la cual determinan para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda, como los arts. 25 y 53 sobre el derecho al trabajo, los cuales para su aplicabilidad corresponden al desarrollo normativo contenido en esos preceptos legales, los cuales regían la situación jurídico laboral y administrativa de la demandante y permitían que el Director General de la Policía Nacional la removiera discrecionalmente, en cualquier tiempo. Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación: los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D.573/95, cuya debida interpretación y aplicaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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por las normas legales, como las del D.573/95, cuya debida interpretación y aplicaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39851 implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda. En este orden de ideas, se tiene que , el ingreso, permanencia y retiro del servicio público, regido por los artículos 25, 53 y 125 de la Carta Constitucional, tienen los desarrollos que la ley ha establecido como, los del Decreto 573/95, - en el cual se prevé la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro del servicio, con la sola exigencia del Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, de donde se colige que, tanto los motivos como los fines del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades y no otros, - como pretende manifestarlo la accionante -. La conclusión , a la cual se llega teniendo en cuenta el material probatorio aportado al proceso, el análisis de las normas relacionas como violadas, es que, la entidad accionada actuó conforme a derecho y ejerciendo la atribución legal a ella otorgada, de ahí que no sea de recibo la posición de la parte actora, quien pretende mostrar que la expedición del acto se hizo de manera Irregular, con desviación de las atribuciones propias del Cargo de Director General de la Policía Nacional y Falsamente motivado, pues como se

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