TA CUN - 96-39857-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-39857-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PEiTSION OPDINAIUA DE JUBIL1CION IcE!ri - Liquidación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) -
IPUBLICA c:
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente 96-39857 Actor CARLOS S. TORRES SOSA Demandada MINEDUCACION Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor CARLOS SILVERIO TORRES SOSA, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 12 de diciembre de 1995, visible a folios 6 a 18 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 96-39857
1.1. PRETENSIONES
"PARTE DECLARATIVA UNICA.
Que se declare la NULIDAD PARCIAL de las resoluciones número 504 DEL 21 DE ABRIL DE 1995 Y 1313 deI 21 de JULIO de 1995 que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la suma de los dos sueldos percibidos por mi poderdante, en establecimiento Educativo Oficial y en Jornada Laboral diferente.
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la suma de los dos sueldos percibidos por mi poderdante, en establecimiento Educativo Oficial y en Jornada Laboral diferente.
B. PARTE CONDENATORIA PRIMERA
Condenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar el monto de la pensión de jubilación con el promedio del 75% de la suma de los salarios percibidos por mi poderdante, en el FONDO
EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y FONDO EDUCATIVO
REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., durante el lapso de tiempo comprendido entre EL 24 DE JUNIO DE 1992 Y EL 23 DE JUNIO DE 1993 fecha del status de pensionado en cuantía de $ 616.690 y los reajustes de ley 4 de 1976 y ley 71 de 1976 y ley 71 de 1988. SEGUNDA . Que como consecuencia de la anterior, se condene a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a pagar a mi poderdante la diferencia de mesada pensional a partir del 24 de junio de 1993 día siguiente al cumplimiento del requisito de la edad, hasta la fecha en que quede debidamente incluido en nómina de pensionados con los reajustes de Ley 4del976y ley 7l de 1988. TERCERA . Que las declaraciones y condenas aquí impetrados se disponga
con cargo a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE
Ley 4del976y ley 7l de 1988. TERCERA . Que las declaraciones y condenas aquí impetrados se disponga con cargo a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, por ser la Entidad pagadora de tal derecho, con la consecuencia de que EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio de la cuenta judicial destinada para satisfacer el pago de condenas judiciales, está obligada a garantizar dichos pagos, si la entidad demandada no prevé a su ejecución dentro del término legal que establece el Estatuto Contencioso Administrativo.\
PROCESO No. 96-39857
3 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: PRIMERO Mi poderdante, formuló reclamación prestacional ante la Entidad de Seguridad Social de Reconocimiento y Pago de Pensión de Jubilación al cumplir las formalidades legales, de conformidad con el mandato de la Ley 6 de 1945, su decreto reglamentario número 2767 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989. SEGUNDO La petición se enervó con la certificación de emolumentos salariales percibidos entre EL 24 DE JUNIO DE 1992 Y EL 23 DE JUNIO DE 1993, sobre los cargos desempeñados en jornadas diferentes y a cargo FONDO
EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y DEL DISTRITO CAPITAL
DE SANTAFE DE BOGOTA.
TERCERO La sumatoria de los EMOLUMENTOS SALARIALES, arrojaban un monto
EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y DEL DISTRITO CAPITAL
DE SANTAFE DE BOGOTA.
TERCERO La sumatoria de los EMOLUMENTOS SALARIALES, arrojaban un monto prestacional de $616.690— previo el establecimiento del 75% del promedio de los mismos. Liquidación del Derecho Prestacional.
EMOLUMENTOS SALARIALES PERCIBIDOS SUELDO PROMEDIO $ 822.253.60
COEFICIENTE DEL 75°k $ 616.690.
CUARTO La entidad demandada profirió la resolución número 504 DEL 21 DE 1995 mediante la cual decretó la pensión de jubilación con los debidos efectos fiscales pero en cuantía de $ 308.345. QUINTO Contra la resolución número 504 de fecha 21 DE ABRIL DE 1995 se interpuso el recurso de reposición dentro del término legal, fundando la inconformidad en el hecho de haberse pretermitido en la liquidación de los emolumentos salariales correspondiente al cargo laborado en el DISTRITO CAPITAL y en la jornada adicional no paralela. SEXTO La entidad de seguridad social, avocó el conocimiento de los recursos interpuestos, mediante las resoluciones que se demandan, confirmando enPROCESO No. 96-39857 4 toda y cada una de sus partes anteriores, cerrando la sede gubernativa. SE PTIMO La entidad demandada, fundamentó la negativa de las resoluciones en una serie de consideraciones, tal como lo afirma en el texto de la segunda providencia, al aceptar que el derecho prestacional se pagarán en forma independiente sin demostrar un respaldo jurídico válido que avale tal negativa; al no citar dentro del texto de las mismas una norma que prohiba,
providencia, al aceptar que el derecho prestacional se pagarán en forma independiente sin demostrar un respaldo jurídico válido que avale tal negativa; al no citar dentro del texto de las mismas una norma que prohiba, límite o restrinja tal beneficio." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: ley 33 de 1985; ley 19 de 1985 y decreto 1713 de 1960.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, en forma extemporánea, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 31 a 36.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 100 a 103. La parte demandante guardó silencio. El agente del Ministerio Público, por su parte, rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, por no haberse logrado infirmar la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados (folios 104 a 108).PROCESO No. 96-39857 5
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, las que no se tienen en cuenta por haberse presentado en forma extemporánea la contestación de la demanda. 4.2. PETICIONES La parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 504 del 21 de abril de 1995 y 1313, de julio 21 de 1995, por medio de las cuales el Ministerio de
4.2. PETICIONES La parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 504 del 21 de abril de 1995 y 1313, de julio 21 de 1995, por medio de las cuales el Ministerio de Educación no reconoció la pensión de jubilación con base en los dos sueldos percibidos al momento de su retiro. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio total de las remuneraciones de todo orden, que recibió durante el último año de servicios. La Corporación, antes de proveer, considera útil precisar lo siguiente: A la parte actora se le definió su situación pensional por la administración, con la resolución No. 504, del 21 de abril de 1995, en donde aparece que el interesado acreditó los 20 años de servicio requeridos para obtener el status de pensionado. Con escrito del 6 de junio de 1995 (folio 51) interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 504, argumentando que para liquidar el derecho prestacional no se tuvo en cuenta sino un solo sueldo, de los dos que se percibían. Por medio de la resolución No. 1313, del 21 de julio de 1995, la administración desató el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada y aseverando que la ley 91 de 1989 le otorga facultades al Consejo Directivo del FondoPROCESO No. 96-39857 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para determinar las "políticas generales de administración e inversión de los recursos del fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento..", con base en lo cual dispuso
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para determinar las "políticas generales de administración e inversión de los recursos del fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento..", con base en lo cual dispuso que respecto a los docentes con doble vinculación se les reconocerá y pagará en forma independiente las prestaciones sociales, siempre y cuando reúnan los requisitos legales previstos en las normas vigentes y de acuerdo a su vinculación, con los factores salariales de cada régimen, orden impartida a través de la División de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de Educación Nacional. Analizado el asunto, la Sala encuentra que el fundamento jurídico del acto acusado, según su contenido, es la ley 91 de 1989, cuyos artículos 30 a 70 tienen relación con el asunto en debate, puesto que en ellos se establece el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, uno de cuyos objetivos es pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados afiliados. En dicha ley 91 se prevé la existencia de un Consejo Directivo del Fondo mencionado, que tiene como una de sus funciones la de "determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento". Ese Fondo, apoyado en la facultad antes precisada, a través de la División de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de Educación Nacional, dispuso el pago de las prestaciones sociales para los docentes con doble vinculación, del modo como arriba se indicó, al cual, de acuerdo al dicho de la demandada, no infirmado, se ajusta el acto censurado.
el pago de las prestaciones sociales para los docentes con doble vinculación, del modo como arriba se indicó, al cual, de acuerdo al dicho de la demandada, no infirmado, se ajusta el acto censurado. Entre tanto, la parte demandada busca en el sublite que se dicte sentencia de mérito, con fuerza de cosa juzgada, sobre la base de que el acto acusado quebranta las leyes 33 de 1985 y la 19 de 1985 (quiso decir 1958) y el decreto 1713 de 1960, señalándolos de manera muy general, sin especificar cuáles de sus normas fueron vulneradas y limitándose a esbozar un concepto de violación tan vago, ambiguo e impreciso, que no le permite al juzgador, por más esfuerzos interpretativos que de la demanda haga, llevar a cabo el control de legalidad pretendido, dentro del marco de una jurisdicción rogada.PROCESO No. 96-39857 Lo anterior permite concluir que en el sublite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege a los actos administrativos acusadosjespecto a los ataques jurídicos formulados, por lo que mantienen su vigencia y, por ende, se deben negar las súplicas de la demanda, como se expresará posteriormente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 1
FALLA Niéganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 1
WILLIAM IRALDO GIRALDO JOSÉ HERNEYYICÍORIA LOZANO
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