TA CUN - 96-39858-(23-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-39858-(23-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ESCALA DE RF1UNERACION - Determinación / VIA GUBERNATIVA - Agotainiénto /
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD/ EXCEPCION DE ILEGALIDAD / PSIGNACION
BASICA / DESMEJORÁ SALARIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-39858. AUTORIDADES NALES
Demandante: JOSE IGNACIO BAEZ VEGA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: Desmejora Salarial - Excepción de Ilegalidad El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es NULA LA RESOLUCION No 08722 de 1 de septiembre de 1995 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Resolución No 7003 de 1989, por las cuales se reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva, consolidada por el retiro de mi poderdante en el grado de Coronel.Proceso No 96-39858 2 SEGUNDA.- Que igualmente ese despacho ordene el reajuste de todos los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones, vacaciones, primas de actividad,
poderdante en el grado de Coronel.Proceso No 96-39858 2 SEGUNDA.- Que igualmente ese despacho ordene el reajuste de todos los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones, vacaciones, primas de actividad, de antigüedad, de Estado Mayor, de navidad y subsidio familiar, a partir de junio 1 de 1992 y hasta la fecha de retiro de mi poderdante en el grado de coronel el 30 de abril de 1995. TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, una vez se disponga el reajuste de los salarios solicitados se ordene a la entidad demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL que liquide y pague las cesantías definitivas de mi poderdante, previo descuento de las sumas que le fueron entregadas a título de cesantías definitiva. CUARTA.- Que establecido por la entidad demandada el salario base real de liquidación, se ordene a la misma reliquidar el sueldo de retiro. QUINTA.- Condenar a la entidad demandada para que sobre las sumas que resulte deber, según la condena anterior, pague a mi poderdante las sumas necesarias para ajustar la condena, conforme al índice de precios del consumidor o al por mayor conforme el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, le reconozca y pague a mi poderdante los intereses
consagrado en el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, le reconozca y pague a mi poderdante los intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutona del fallo y moratorios después de esteProceso No 96-39858 término, conforme al artículo 177 del C.C.A. OCTAVA.- Aplicar la excepción de ilegalidad, al artículo 15 del Decreto No 921 de 1992 (junio 2), al artículo 3 del Decreto No 25 de 1993 (enero 9), al artículo 3 del Decreto No 65 de 1994 (enero 10), al artículo 3 del Decreto No 133 de 1995 (enero 13), toda vez que estas normas fueron proferidas con violación al artículo 2 literal a) de la Ley 04 de 1992 y artículo 150 numeral 19 literales "E y F" de la Constitución Nacional. Como hechos que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante prestó sus servicios como Oficial al Ejército Nacional, desde el mes de diciembre de 1967 hasta el 30 de abril de 1995, siendo su último grado el de Coronel. 2.- Sus prestaciones sociales fueron reconocidas mediante la resolución No 08722 de 1 de septiembre de 1995. 3.- La citada resolución No 08722, fue notificada personalmente a mi poderdante el día 1 de septiembre de 1995. 4.- Hasta la fecha que prestó el servicio a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, devengó un salario mensual de $1734.777 equivalentes al
1995. 4.- Hasta la fecha que prestó el servicio a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, devengó un salario mensual de $1734.777 equivalentes al 54% del sueldo básico y gastos de representación de un
Ministro del Despacho Ejecutivo". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 25, 53, 150 numeral 19 literal e); Ley 04 de 1992 artículos 2, 4 y 10; Decreto 201 de 1987 artículo 2; Decreto 335 de 1992 artículo 2.Proceso No 96-39858 4 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental visible de folios 32 a 34. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 60 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título 2.OFICIOS, folio 11. Por la parte accionada se libró el oficio solicitado en la contestación, folio 33. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 91. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 94). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se
observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la resolución No 08722 de 1 de septiembre de 1995 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva, consolidada por el retiro en el grado de Coronel. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste de todos los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones, vacaciones, primas de actividad, de antigüedad, de Estado Mayor, de navidad y subsidio familiar, a partir de junio 1 de 1992Proceso No 96-39858 5 y hasta la fecha del retiro en el grado de coronel el 30 de abril de 1995; que una vez se disponga el reajuste de los salarios solicitados se ordene a la entidad demandada que liquide y pague las cesantías definitivas de mi poderdante, previo descuento de las sumas que le fueron entregadas a título de cesantías definitiva; que una vez establecido el salario base real de liquidación, se ordene reliquidar el sueldo de retiro; que se paguen las sumas necesarias para ajustar la condena, conforme al índice de precios del consumidor o al por mayor conforme el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A., si no se da cumplimiento al fallo dentro del término legal, que se reconozca y pague los intereses comerciales dentro
de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A., si no se da cumplimiento al fallo dentro del término legal, que se reconozca y pague los intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A. Que se aplique la excepción de ilegalidad, al artículo 15 del Decreto No 921 de 1992 (junio 2), al artículo 3 del Decreto No 25 de 1993 (enero 9), al artículo 3 del Decreto No 65 de 1994 (enero 10), al artículo 3 del Decreto No 133 de 1995 (enero 13), toda vez que estas normas fueron proferidas con violación al artículo 2 literal a) de la Ley 04 de 1992 y artículo 150 numeral 19 literales "E y F" de la Constitución Nacional. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de la resolución No 08722 de 1 de septiembre de 1995 (Folio 6), se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 la cual autoriza al gobierno para señalar las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública, para la vigencia fiscal respectiva, dentro de los primeros 10 días del mes de enero, y en cuyo artículo 2 literal a), se consignó el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado y se previó que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones; que desde el
días del mes de enero, y en cuyo artículo 2 literal a), se consignó el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado y se previó que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones; que desde el año de 1987, los decretos que fijaron y reglamentaron los salarios de los miembros de la fuerza pública fijaban para los Coroneles de la República, como asignación mensual, el 70% de lo que por todo concepto y en todo momento recibieran los Ministros del Despacho, suma que debía distribuirse así: el 40% para sueldo básico y el 60% para primas, pero posteriormenteProceso No 96-39858 6 se emitió el Decreto 921 de 1992 y en su artículo 15 dispuso fijar como asignación mensual para los oficiales de grado Coronel, una asignación mensual equivalente al 52% de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación distribuida así: 31% como sueldo básico y 69% como primas; afirma el libelista que la anterior norma contrario el artículo 2 literal a) y el artículo 4 de la Ley 04 de 1992, en tanto que disminuyó el porcentaje de la asignación básica del 70% que ganara el Coronel por todo concepto al 52% de lo que devengara el Ministro pero solo tomando como base la asignación básica y los gastos de representación, por lo que se desmejoró los salarios y prestaciones al disminuir los porcentajes salariales; que la Ley 4 de 1992 se emitió para fijar los criterios especiales y objetivos para la fijación de los
los gastos de representación, por lo que se desmejoró los salarios y prestaciones al disminuir los porcentajes salariales; que la Ley 4 de 1992 se emitió para fijar los criterios especiales y objetivos para la fijación de los salarios y prestaciones de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, y además otorgó facultades al Gobierno Nacional para que modificara el régimen salarial aumentando las remuneraciones, pero se profirieron disposiciones violando la misma; agrega además que el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 dispuso un control de legalidad así: todo régimen salarial o prestacional, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto, precepto que no tuvo en cuenta el Gobierno Nacional al proferir los decretos y tampoco el Ministerio de Defensa al efectuar los pagos al personal de la Fuerza Pública en el grado de Coronel y concretamente en el caso del actor al pagarle salarios inferiores a los que realmente le correspondía devengar con claro perjuicios a sus intereses pecuniarios. Antes de realizar la Sala cualquier otro pronunciamiento y respecto a la Excepción de Ilegalidad propuesta respecto del artículo 15 de¡ Decreto No 921 de 1992 (junio 2), artículo 3 de¡ Decreto No 25 de 1993 (enero 9), artículo 3 del Decreto No 65 de 1994 (enero 10) y artículo 3 del Decreto No 133 de 1995 (enero 13), por la supuesta violación al artículo 2 literal a) de la Ley 04 de 1992 y artículo 150 numeral 19 literales "E y F" de
Decreto No 133 de 1995 (enero 13), por la supuesta violación al artículo 2 literal a) de la Ley 04 de 1992 y artículo 150 numeral 19 literales "E y F" de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse al tema planteado se debe acudir a lo manifestado en la providencia de fecha julio 11 de 1997, Proceso No 38.824, Actor: Ricardo Quijano Martinez, Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en donde se consideró:Proceso No 96-39858 7
2. En síntesis, el cargo central consiste según el actor, en que el gobierno Nacional mediante el Decreto 921 de junio 2 de 1.992, quebranto la ley 4 de 1.992, "En tanto que disminuyo el porcentaje de la asignación básica mensual del 70 % que ganaba el Coronel por todo concepto, al 52% de lo que devengara el ministro pero solo tomando como base la asignación básica y los gastos de representación, con ello el Decreto en comento desmejoro los salarios y prestaciones sociales al disminuir los porcentajes salariales.
3. Cierto es que el demandante tiene la libertad de demandar el acto que a bien tenga, empero, en tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del Derecho, el contenido del acto acusado, lo decidido administrativamente, debe corresponder con el interés sustancial de la pretensión.
De tal manera que no es posible solicitar el pago de sueldos, vacaciones, primas y subsidios que el demandante estima que debió ganar desde el año de 1.992 demandando un acto administrativo que nada decidió sobre el particular, pues éste
De tal manera que no es posible solicitar el pago de sueldos, vacaciones, primas y subsidios que el demandante estima que debió ganar desde el año de 1.992 demandando un acto administrativo que nada decidió sobre el particular, pues éste tan solo se limitó a "reconocer y ordenar el pago de unas cesantías". Las sentencias contenciosas administrativas deben ser congruentes con la decisión administrativa cuya nulidad se impetra; por tanto, no se puede solicitar el restablecimiento M derecho, sobre cuestiones o puntos que no hacen parte M contenido de acto impugnado. En el proceso sub-judice, el demandante solicita un reajuste salarial y prestacional desde el año de 1992 que no es materia de decisión de la Resolución Nro. 03926 del 20 de abril de 1995. Por tanto, debe observar la Sala que en relación con tales pretensiones, el actor no agotó la vía gubernativa y consecuencia¡ mente, no se le otorgó a la administración la oportunidad o el privilegio de pronunciarse previamente. En consecuencia, desde éste punto de vista las pretensiones deben ser negadas, toda vez que el acto acusado no determinó la nueva escala de remuneración que el actor afirma le produjo una desmejora en sus asignaciones salariales de un 70% a un 52% de lo que devengara un ministro de despacho. 4.- El Decreto 921 de junio 2 de 1992 que modifico las asignaciones salariales de los miembros de la Policía y de las Fuerzas Armadas, como acto administrativo que es, esta sujeto al control de Legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y tratándose de Decretos de
asignaciones salariales de los miembros de la Policía y de las Fuerzas Armadas, como acto administrativo que es, esta sujeto al control de Legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y tratándose de Decretos de gobierno Nacional, la Competencia, en un principio, se encuentra radicada en la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, quien en la actualidad conoce de algunos procesos contra dicha norma jurídica.Proceso No 96-39858 8 Por manera que, mientras el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no decida la anulación o suspensión del citado Decreto 921 de 1.992, dicho acto conserva su vigencia y sus efectos, en virtud a la presunción de legalidad de que se encuentra investido. Y si lo anterior es así, los actos administrativos que en desarrollo de tal Decreto se hubiesen proferido, como seria el caso de la Resolución atacada, también deben presumirse ajustados a derecho. 5.- Si bien en Colombia en la Actualidad existe la Excepción de Inconstitucionalidad prevista en el Art. 4 de la Carta, la cual opera en los eventos de una incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y la Ley u Otra norma Jurídica, debe destacarse que con relación a la denominada Excepción de Ilegalidad, no existe unidad de criterio a cerca de su aplicabilidad, puesto que sea (sic) considerado que quién debe decidir en definitiva sobre el supuesto quebrantamiento de los decretos del gobierno a la ley, es el Honorable Consejo de Estado, conforme a sus atribuciones. Esta Sala considera - siguiendo al Profesor Jaime Vidal Perdomo - que la denominada "Excepción de Ilegalidad" no
de los decretos del gobierno a la ley, es el Honorable Consejo de Estado, conforme a sus atribuciones. Esta Sala considera - siguiendo al Profesor Jaime Vidal Perdomo - que la denominada "Excepción de Ilegalidad" no tiene cabida dentro del actual sistema Judicial Colombiano, pues existiendo los órganos Judiciales competentes para ejercer el control de los mismos, bien pueden buscarse ante ellos la definición Judicial sobre su Legalidad; de otra manera, si se acepta que jueces sin competencia o funcionarios Administrativos aplicaran este tipo de Control por vía de excepción, se llegaría al caos Jurídico y se desconocería la presunciones de Legalidad y de veracidad, que amparan los actos administrativos. Estima La Sala que el fundamento de legal de la referida excepción (Art. 12 de la Ley 153 de 1.887) fue proferido en una época en que no existía el Control de Legalidad de los actos Administrativos, por consiguiente, hoy en día carece de vigencia, pues al establecerse dicho control en 1.914, resulta contrario al sistema que rige la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el país. 7.- No obstante, como quiera que el Consejo de Estado desde 1.960 ha venido reconociendo la vigencia de esté control por vía de Excepción con fundamento no solo en el Art: 12 de la ley 153 de 1.887 y el Art: 240 del Código del Régimen Político y Municipal, la Subsección procederá a examinar la manifiesta incompatibilidad entre el Decreto Nro. 921 de 1992 y la ley 04/92, con el objeto de aplicar la norma preferente, tal como se solicita en la demanda.
examinar la manifiesta incompatibilidad entre el Decreto Nro. 921 de 1992 y la ley 04/92, con el objeto de aplicar la norma preferente, tal como se solicita en la demanda. Como anotábamos, la controversia jurídica se contrae a determinar si habiendo dispuesto el decreto 335 de enero de 1992, como asignación mensual para los Coroneles el setenta por ciento (70 %) de lo que por todo concepto y en todo momento recibieran los Ministros del despacho, lasProceso No 96-39858 9 nuevas escalas salariales fijadas por el decreto 921 de 1992, que no contemplaron tal porcentaje en los sueldos de estos funcionarios, desconocieron los lineamientos previstos en la ley 4 de 1992 y particularmente el art. 20. Literal A que señala que en ningún caso podrá desmejorarse los salarios y prestaciones sociales". En cuanto al fondo del asunto planteado, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, se profirió la ley 4a de mayo 18 de 1992 por medio de la cual se señalan las normas, criterios y objetivos para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, miembros del Congreso de la República y miembros de la Fuerza Pública. El Decreto 921 del 2 de julio de 1992, en desarrollo de la Ley 4a de 1992 dictó disposiciones en materia salarial para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como de la Policía Nacional, determinando en su artículo 15 la cuantía de la asignación básica para los Oficiales de Grado General a Coronel y sus equivalentes en el porcentaje
Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como de la Policía Nacional, determinando en su artículo 15 la cuantía de la asignación básica para los Oficiales de Grado General a Coronel y sus equivalentes en el porcentaje allí señalado de la asignación que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho. El citado artículo 15 reza: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contralmirantes el sesenta y cuatro por ciento (64%); los Coroneles y capitanes de Navío el cincuenta y dos porciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas". Debe aclarar la Sala que en la Ley 4 de 1992 en su artículo 11 estableció que los aumentos generales se harían con efectos retroactivos al lo de enero de 1992, así mismo el artículo 4 de la misma normatividad dispuso tales aumentos a partir del lo de enero de 1992. Los aumentos a los que hace referencia la ley 4 de 1992, fueron efectivamente concedidos a través del Decreto 335 de febrero 24 deProceso No 96-39858 'o 1992 artículo 2, los que tuvieron efectos fiscales a partir del lo de enero de 1992, tal como lo ordenaba el artículo 22.
fueron efectivamente concedidos a través del Decreto 335 de febrero 24 deProceso No 96-39858 'o 1992 artículo 2, los que tuvieron efectos fiscales a partir del lo de enero de 1992, tal como lo ordenaba el artículo 22. Pero posteriormente a raíz de la expedición del Decreto 872 de junio 2 de 1992, en donde se dispuso un aumento de las asignaciones de los Ministros del Despacho a la suma de $906.200 con efectividad a partir dello de enero de 1992, y en el parágrafo de este artículo se ordenó que los Ministros que se posesionaran con posterioridad a la expedición del decreto, devengarían $1.800.00 mensuales, suma que comenzó a pagarse el 7 de julio de 1992, fecha en la cual terminó de posesionarse el último de los Ministros. Con el incremento regulado en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 necesariamente afectaba las asignaciones de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General a Coronel, por lo que se expidió en la misma fecha el Decreto 921 de 1992, en cuyos artículos 14 y 15 estableció una escala gradual porcentual, la cual limitó su aplicación en el artículo 16 cuando dice: "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 2o del Decreto Ley 335 de 1992". Estima la Corporación, que la administración conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 921 de 1992 quedó obligada a
los señalados en el artículo 2o del Decreto Ley 335 de 1992". Estima la Corporación, que la administración conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 921 de 1992 quedó obligada a aplicar los porcentajes allí establecidos, por lo que debió fijar los nuevos incrementos salariales. Posteriormente, este decreto fue derogado por el Decreto 25 del 7 de enero de 1993, así mismo se profirió el Decreto 65 del 10 de enero de 1994, los que fijaron los aumentos de salarios para éstos años, en donde se estableció que los Coroneles percibirían por concepto de asignación mensual el 52% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación distribuidos así: el 34% como sueldo básico y el 66% como primas, en 1993 y 40% como básico y 60 % para 1994, a su vez el Decreto 133 del 13 de enero deProceso No 96-39858 11 1995, estableció los topes salariales para 1995, aumentando el porcentaje para los Coroneles al 54% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación distribuidos así: el 45% como sueldo básico y el 55% como primas. Es por ello, que al accionante según consta en la certificación expedida el 15 de Diciembre de 1995 por el Tesorero Principal Comando Ejército visible a folio 5, devengó haberes mensuales durante los años, valores y porcentajes de acuerdo con los decretos referidos así:
DECRETO PORCENTAJE SUELDO BASICO PRIMAS TOTALES
Comando Ejército visible a folio 5, devengó haberes mensuales durante los años, valores y porcentajes de acuerdo con los decretos referidos así: DECRETO PORCENTAJE SUELDO BASICO PRIMAS TOTALES 0335/92 70% $253.735.60 $380.603.40 $ 634.339.00 92102-06-92 52% $268.305.35 $486.698.04 $ 755.003.39 025/93 52% $397.800.00 $772.200.00 $1. 1 70.000.00 065/94 52%' $566.280.00 $849.420.00 $1 .41 5.700.00 133/95 54% $780.649.65 $954.127.35 $1 .734.777.00 Tal como se desprende de la anterior certificación, si bien es cierto, se evidenció una variación en los porcentajes establecidos en la ley para entrar a determinar lo que debía percibir un Coronel, nunca se presentó una desmejora salarial, todo lo contrario, la asignación del demandante se incrementó año tras año, como lo disponía la Ley 4 de 1992, es por ello que estima la Sala, los Decretos 921 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no contradicen la norma en cuestión, pues tan solo se limitan a 'dar estricto cumplimiento a la nivelación ordenada. En consecuencia, estima la Corporación que carece de fundamento los argumentos expuestos por el libelista respecto a la pérdida de derechos y desmejoramiento salarial o prestacional, supuestamente sufrido por el demandante, ya que dentro de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional para establecer y fijar las escalas salariales de los
de derechos y desmejoramiento salarial o prestacional, supuestamente sufrido por el demandante, ya que dentro de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional para establecer y fijar las escalas salariales de los miembros de la fuerza pública se encuentra la de establecer diferentes porcentajes, procedimiento, fórmulas y métodos a los regulados en normas anteriores, siempre y cuando en la práctica no se llegue a desmejorar salarialmente a dichos empleados. En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, en unProceso No 96-39858 12 caso similar, mediante providencia de fecha julio 7 de 1995, Actor: José H. Bolaños Muñoz, Magistrada ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, en donde se realizaron las siguientes precisiones: "Debe en primer término examinar la Sala si el decreto 903 de 1992 podía o no modificar las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, pues la acusación se refiere a que no podía el decreto del gobierno nacional desconocer la base y el porcentaje que las citadas leves señalaban para determinar la remuneración mensual mínima. Cabe anotar entonces, que en vigencia de la Constitución Política de 19886, era de la potestad soberana del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos pero a partir de la Constitución de 1991 esta potestad le fue conferida al Gobierno Nacional. Sujetando ejercicio a los objetivos y criterios que fije el Congreso mediante una ley general según lo dispuso el constituyente en el artículo 150 numeral 19. Dentro de este nuevo reparto de competencias el
al Gobierno Nacional. Sujetando ejercicio a los objetivos y criterios que fije el Congreso mediante una ley general según lo dispuso el constituyente en el artículo 150 numeral 19. Dentro de este nuevo reparto de competencias el Congreso dicto la ley 40 de 1992 de carácter general y el gobierno quedo habilitado para fijar mediante decreto el régimen salarial y prestacional entre otros de los empleados de la rama jurisdiccional. Bien podía por tanto el gobierno si no contrariaba la ley dictada para el efecto, modificar el sistema remuneración de los empleados de la rama jurisdiccional incluyendo la remuneración mínima mensual de los funcionarios, y para la que podía señalar un valor determinado o conservar el sistema anterior indicando una base y un porcentaje que permita determinarla. En el decreto de 1992 el gobierno opto primero al disponer en el parágrafo del artículo 11 que: En el artículo 11 señalo el monto de la asignación básica mensual para magistrados del tribunal y sus fiscales y en su artículo 21 prescribió: "Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistenciales del Consejo Superior de la Judicatura de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los Jueces de orden público cuya remuneración corresponda a la mínima mensual de setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesosProceso No 96-39858 13 ($724.960,00). Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor." Igualmente en el inciso 40 del artículo 11 dispuso,
13 ($724.960,00). Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor." Igualmente en el inciso 40 del artículo 11 dispuso, refiriéndose a la prima técnica y a la prima especial de servicio de los magistrados de las altas cortes, con régimen salarial ordinario, que: "...no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder, entidades u organismos del Estado.. En el artículo 30 dispuso que el régimen salarial y prestacional optativo previsto para los mismos funcionarios. " ... no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas organismos o instituciones del sector público". En el artículo 11 señalo el monto de la asignación básica mensual para magistrados de tribunal y sus fiscales, y en su artículo 21 prescribió: "Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima, sumas superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados