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TA CUN - 96-39869-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39869-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

UB1IDE C0LOM91

ReIatorL 1! 5AGO. 1317 Trbnal AdministratiVO de Cundinamarca aJ1UNIC7CION DE DESVINaJLACION - Irnpugnaci6n / DE4I½NDA - Ineptitu0 11 »tafltiVa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAFIARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá D.C., Di e i ocho (18) de Julio Novecientos Noventa y Siete (1997).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente : WIWAM GIRALDO GIRALDO

Expediente 96-39869 Actor WILIJAP.I FERNANDO VELOZA CUERVO Demandada MINIIACIENDA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor WILLIAM FERNANDO VELOZA CUERVO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 15 de diciembre de 1.995, visible a folios 7 a 17, solicita que esta Corporación, mediante sentencia,

resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo determinado en el oficio con fecha del 15 de agosto de

1PROCESO No. 96-39869 2

resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo determinado en el oficio con fecha del 15 de agosto de 1PROCESO No. 96-39869 2 1995, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se le da a conocer la decisión de desvincularla del servicio del cargo que venía desempeñando como profesional universitario 3020 13, en calidad de titular de la entidad demandada. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a reintegrar a la Doctor (sic) WILLIAM FERNANDO VELOZA CUERVO en los términos que prevé el art. 01 de 1984, al cargo que venía desempeñando como profesional universitario 3020 13. TERCERA.- Que igualmente y como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho se condene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDTO PUBLICO, a reconocer y a pagar al actor dentro del término establecido en el art. 176 y 177 del C.C.A., los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que integran el salario dejados de percibir como profesional universitario 3020 13, hasta la fecha que se ordene su reintegro. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo. El doctor WILLIAM FERNANDO VELOZA CUERVO, venía prestando sus servicios a la entidad demandada desde el día

reintegro. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo. El doctor WILLIAM FERNANDO VELOZA CUERVO, venía prestando sus servicios a la entidad demandada desde el día 18 de mayo de 1981, desempeñando como último cargo el de profesional universitario 3020 13, con una asignación mensual de $ 601 .900.00 M/cte. 2o. El día 21 de julio de 1995, mediante decreto 1254 fue suprimido el cargo que venía desempeñando la demandante, y fue modificada la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3o. El día 15 de agosto de 1995, mediante comunicación se le da a conocer a la doctor (sic) WILLIAM FERNANDO VELOZA CUERVO, la decisión que tomó la demandada de desvincularlo del servicio en el cargo que venía desempeñando como profesional universitario 3020 13, por supresión del cargo.S tPROCESO No. 96-39869 3 1 4o. El demandante Doctor WILLIAM FERNANDO VELOZA CUERVO, durante la prestación de sus servicios que superan los trece (1 3) años, conforme se acredita en la hoja de vida se caracterizó como empleado de intachable conducta, cumplidor de sus obligaciones laborales y en el ejercicio de su cargo con grandes méritos, capacidad intelectual y laboral, jamás fue objeto de sanción alguna en el ejercicio de sus funciones, todo lo contrario la administración le otorgó galardones de felicitaciones por el buen desempeño y manejo en sus servicios y funciones, aspectos que no se tuvieron en cuenta en el momento de desvincularlo del servicio en el

sus funciones, todo lo contrario la administración le otorgó galardones de felicitaciones por el buen desempeño y manejo en sus servicios y funciones, aspectos que no se tuvieron en cuenta en el momento de desvincularlo del servicio en el Ministerio de Hacienda, pues ello le daba la oportunidad para ser ascendido y continuar prestando sus servicios a la administración, y en consecuencia ubicarlo conforme a la reestructuración de la nueva planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o indemnizarlo, pero no con la suma insignificante a la que lo sometió la administración a recibir como indemnización, sino acorde con los derechos adquiridos y a los que era merecedor realmente. 5o. A pesar de habérsele cancelado una suma de dinero a título de indemnización, esta no compensa la mínima parte de los derechos que le asisten y los perjuicios causados por la pérdida del empleo imputable a la administración por las decisiones desmesuradas en contra de sus funcionarios y en especial la del demandante. 6o. El actor venía escalafonado e inscrito en carrera administrativa, situación que la administrativa no tuvo en cuenta cuando para el momento en que profirió el acto que se demanda, como tampoco tuvo en cuenta la valoración de este derecho, para la cuantificación de la indemnización que en forma definitiva la administración impuso desde el momento en que se profirió el decreto reglamentario 1 223 de 1993. 1.3. FUD!\ 'ETOS DE 'ERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 2°, 25 y 58PROCESO No. 96-39869 4

de 1993. 1.3. FUD!\ 'ETOS DE 'ERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 2°, 25 y 58PROCESO No. 96-39869 4 de la Constitución Nacional; 84 inciso 20 del C.C.A.; 1°, 11, 12, 13, y 14 del decreto reglamentario 1950 de 1973; decreto reglamentario 482 de 1985; decreto 1 223 de 1993; decreto 2400 de 1968; y ley 13 de 1984.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 34 a 36.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal) presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 63 a 65 (parte demandante) y 66 a 68 (parte demandada).

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto según escrito visible a folios 69 a 71, solicitando que esta Corporación se sirva proferir fallo inhibitorio con base en la ineptitud sustantiva de la demanda.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del oficio sin número, de fecha 15 de agosto de 1995, por medio del cual se le informa la supresión del cargo que venía desempeñando.1

PROCESO No. 96-39869 5

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta

número, de fecha 15 de agosto de 1995, por medio del cual se le informa la supresión del cargo que venía desempeñando.1

PROCESO No. 96-39869 5

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. La Sala, para resolver, razona así: La acción incoada por el demandante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración, que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio demandado, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar al demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que lo ataba a la entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba, por mandato del decreto 1 254 de 1995, razón de su desvinculación, y a comunicarle que puede optar entre

relación laboral que lo ataba a la entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba, por mandato del decreto 1 254 de 1995, razón de su desvinculación, y a comunicarle que puede optar entre el derecho preferencial a la revinculación, o el recibo de una indemnización, frente a lo cual él escogió la segunda (folio 4).PROCESO No. 96-39869 6 No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no

mes y año no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1 533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el Oficio 1062634 y el oficio 603-2692 ostenta el carácter dePROCESO No. 96-39869 7 realizadoras de la operatividad ejecutoria del acto, contenido, como se ve indicado, en la resolución 1 533 de 1983, sino que son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos - el memorando y los oficios - simples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acción de nulidad prevista en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que

En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se demandado acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la parte resolutiva del proveído." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público.WILLIAM GI --

LDO GIRALDO PROCESO No. 96-39869 8

FALLA Declárase probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por lo expuesto en la parte motiva. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

JOSE HERNEvt'TernA LOZANO

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