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TA CUN - 96-39870-(06-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39870-(06-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRACIA - Liquidación (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" fi

1 -i Santafé de Bogotá D.C., junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-39870. AUTORIDADES NALES

Demandante: REMIGIA CANO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Reliquidación Pensión Gracia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es parcialmente nulo el artículo lo de la Resolución No 001946 del 2 de Marzo de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en cuanto que por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $105.068,50, efectiva a partir de¡ 7 de Mayo de 1993, y no en la cuantía legal que era deProceso No 96-39870 2 $122.859.23. SEGUNDA.- Declarar que es parcialmente nulo el artículo lo de la Resolución No 002456 del 4 de Agosto de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se confirmó la cuantía de $105.068,50. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que

originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se confirmó la cuantía de $105.068,50. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $122.859,23 partir del 7 de Mayo de 1993, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $122.859,23. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior. QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIONProceso No 96-39870 3 a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en

e intereses moratorios después de este término. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIONProceso No 96-39870 3 a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 1760 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- La señora REMIGIA CANO, ha venido prestando sus servicios docentes, en el Departamento de Cundinamarca, desempeñándose como Maestra de Primaria, durante 23 años, 7 meses y 7 días. Actualmente labora en Choachi. SEGUNDO.- Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 10 de Agosto de 1990. TERCERO.- La señora REMIGIA CANO, nació el día 7 de MAYO de 1943, luego cumplió cincuenta (50) años de edad, el día 6 de Mayo de 1993. CUARTO.- De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en Primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme la Ley 114 de 1913y 116 de 1928. QUINTO.- Mi mandante por medio del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No 41309334 el 11 Julio de 1994. SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No 001946 de¡ 2 de Marzo de 1995, originaria de

solicitud bajo el No 41309334 el 11 Julio de 1994. SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No 001946 de¡ 2 de Marzo de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 7 de Mayo de 1993, y en cuantía de $105.068,50.o Proceso No 96-39870 4 SEPTIMA.- En mi condición de Apoderado de la señora REMIGIA CANO, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No 001946 del 2 de Marzo de 1995, a fin de que se modificara la Resolución recurrida en lo que tiene relación con la cuantía, para que esta quedara en la suma de $122.859,23. OCTAVO.- En la Resolución No 001946 del 2 de Marzo de 1995 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico devengado por mi mandante en el año anterior a la causación del Derecho, dejando de computar los siguientes factores salariales. Del 7 de mayo de 1992 al 30 de diciembre de 1992: Prima de Alimentación son $ 46.131,20 Subsidio de Transporte, son $ 41.024,40 Prima de Navidad, son $ 88.401,95 Dello de Enero al 6 de mayo de 1993: Prima de Alimentación, son $ 27.136,00 Subsidio de Transporte, son ... $ 12.067,20 Prima de Navidad proporcional, son $ 72.395,40

NOVENO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección

Prima de Alimentación, son $ 27.136,00 Subsidio de Transporte, son ... $ 12.067,20 Prima de Navidad proporcional, son $ 72.395,40 NOVENO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No 002456 de¡ 4 de Agosto de 1995, desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 001946 del 2 de Marzo de 1995, y confirmó a ésta en todas y cada una de sus partes. DECIMO.- Si la CAJA NACIONAL DDE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó $1965.747,70 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $122.859,23.Proceso No 96-39870 5 DECIMO PRIMERO.- Ni la Ley 33 de 1985, ni el artículo lo de la Ley 62 del mismo año son aplicables a la Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional. DECIMO SEGUNDO.- De la Resolución No 002456 del 4 de Agosto de 1995 me notifiqué el día 14 de Agosto de 1995, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción. DECIMO TERCERO.- Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis". Como normas violadas se citan las siguientes:

DECIMO TERCERO.- Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil artículo 10; Ley 57 de 1887 artículo 5; Ley 4a de 1966 artículo 4; Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5; Ley 33 de 1985 artículo 1; Ley 62 de 1985 artículo lo; Ley 114 de 1913 artículos 1 al 5; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 57 a 59, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 67 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 25; no se ordenó el oficio del numeral lo por cuanto el expediente de la pensión de la actora ya se encontraba anexado al expediente. Por la parte accionada se tuvo en cuenta la manifestación hecha en el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda.Proceso No 96-39870 6 ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 79. El apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal.

ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 79. El apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos 001946 del 2 de marzo de 1995y002456 del 4 de agosto de 1995, expedidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social respectivamente, por medio de las cuales se concedió una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $105.068,50 y no en la cuantía legal que era de $122.859,23 y la segunda que confirmó la cuantía. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a pagarle la pensión de jubilación en cuantía de $122.859,23 a partir del 7 de mayo de 1993, con los reajustes ordenados por la ley 71 de 1988, igualmente, condenar al pago de las diferencias de las mesadas entre los valores reconocidos y los que se deben pagar. Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse las resoluciones Nos 001946 de marzo 2 de 1995 (Folio 31) y

términos estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse las resoluciones Nos 001946 de marzo 2 de 1995 (Folio 31) y 002456 del 4 de agosto de 1995 (Folio 34), se incurrió en la casual de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. JibProceso No 96-39870 7 En cuanto al cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en la infracción de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la Pensión Gracia, específicamente en su cuantía ya que la Ley 114 de 1913, estableció el monto de la Pensión en la mitad del sueldo que hubiera devengado el educador en los dos últimos años de servicio y si hubiere variación se tomaría el promedio de los diversos salarios, posteriormente La ley 4 de 1966 estableció que el monto de la pensión gracia sería el 75% deI promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Ley que a su vez fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que reguló el monto de la pensión, tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Continúa el Apoderado manifestando que se incurrió en infracción de la ley al aplicarle a la accionante el régimen consagrado en la ley 33 de 1985, estatuto que no era de recibo por ser la Pensión Gracia una pensión especial, por lo que se dejó de tener en cuenta en el monto del salario base para liquidar la pensión algunos factores; que dentro del sub-judice, se

1985, estatuto que no era de recibo por ser la Pensión Gracia una pensión especial, por lo que se dejó de tener en cuenta en el monto del salario base para liquidar la pensión algunos factores; que dentro del sub-judice, se aplicó indebidamente las Leyes 33 y 62 de 1985, y se violó lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 por falta de aplicación, ya que la pensión gracia no se paga con cargo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión. Del acervo probatorio allegado se establece que a la actora se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No 001946 de marzo 2 de 1995 (Folio 31), en la cuantía de $105.068,50, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 11 de agosto de 1970 hasta el 17 de marzo de 1994, es decir, en total 8.497 días y al no estar de acuerdo la demandante con este monto, interpuso el recurso de apelación mediante la documental de folio 3, el cual fue desatado según la Resolución 002456 de agosto 4 de 1995 (Folio 34), en donde se confirma la cuantía de la pensión reconocida, resoluciones que ahora constituyen los actos impugnados. La entidad accionada al resolver el recurso de apelación, mediante la resolución No 002456 de agosto 4 de 1995 argumenta: "El apoderado alega en el memorial sustentario del recurso que no se tuvieron en cuenta todas las primas devengadasProceso No 96-39870 8

mediante la resolución No 002456 de agosto 4 de 1995 argumenta: "El apoderado alega en el memorial sustentario del recurso que no se tuvieron en cuenta todas las primas devengadasProceso No 96-39870 8 por su mandante para liquidar la pensión, por lo cual se hace necesario hacer las siguientes precisiones: La ley 114 de 1913, en sus artículos lo. y 2o. consagra un régimen especial para los maestros de Escuela Primaria, en le sentido de precisar que, reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, la cuantía de la pensión de jubilación será la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio; obsérvese que en esta disposición no se hace alusión a los factores que constituyen el sueldo, como tampoco las normas que se promulgaron con posterioridad al año de 1913... Analizadas las disposiciones legales transcritas, ninguna de ellas menciona los factores que constituyen salario para la liquidación de pensión de los docentes, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social por motivos de hermenéutica jurídica, acude al régimen común de los empleados oficiales, este es el decreto ley 1045/78 para quienes adquirieron su status a 28 enero de 1985. Por consiguiente a partir del 29 de enero de 1985 fecha de vigencia de la ley 33/85 se toman como factores de salario los allí estatuidos para quienes adquieren su derecho a partir de esa época." La entidad de previsión para efecto de sustentar jurídicamente su negativa, hace la mención que para la época en que se

los allí estatuidos para quienes adquieren su derecho a partir de esa época." La entidad de previsión para efecto de sustentar jurídicamente su negativa, hace la mención que para la época en que se tramitó la pensión, regía la ley 33 de 1985, norma según la cual se ordena que todo empleado oficial afiliado a cualquier Caja de Previsión, debe cotizar unos aportes que prevén los reglamentos respectivos. / Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto la actora se pensionó cuando ya había entrado en vigencia la Ley 33 de 1985, el hecho de que su derecho pensional haya tenido origen en normas propias de la actividad docente (Ley 114 de 1913 y 27 de 1933, denominada pensión gracia), se considera que la normatividad aplicada por la Caja Nacional de Previsión Social no es de recibo, ya que debió regirse por el estatuto propio, es decir la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del mismo año, en cuanto que no obligan a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, de gastos, como lo establece la ley 33 de 1985, en su artículo 3o. / /¡Por disposición expresa de la Ley 33 de 1985 en su articulo lo prohibe aplicar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es el siguiente:4 Proceso No 96-39870 9 "ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la

Proceso No 96-39870 9 "ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Como puede colegirse de la anterior disposición la misma no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial y las normas que consagran la pensión gracia se refieren a un régimen especial de pensiones, debido a la especialidad del trabajo docente el cual requiere de mucha dedicación y una meritoria e intensa labor. " De acuerdo con concepto de la Sala Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, en el que se afirma: Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente.

porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala)./ Al respecto considera la Sub-sección, que la actora deriva su derecho de normas especiales que regulan lo relativo a las pensiones de lo

jubilación, por ser la demandante una docente y al habérsele reconocido una pensión gracia.Proceso No 96-39870 10 La Ley 4a de 1966 en su artículo 4 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, igualmente el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 mediante el cual se reglamentó la Ley 4a de 1966, dispuso que las pensiones de jubilación serán liquidadas tomando el 75% deI promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.,, Es decir, que el criterio consagrado en las disposiciones citadas debió ser el imperante al momento de reliquidarse la pensión gracia de la actora y no lo consagrado en la Ley 33 de 1985, la que no era de recibo por tratarse precisamente de un régimen especial. 1 / El problema de la violación de la ley, se evidencia cuando la entidad demandada al tomar los factores salariales fijados en la Ley 33 de

recibo por tratarse precisamente de un régimen especial. 1 / El problema de la violación de la ley, se evidencia cuando la entidad demandada al tomar los factores salariales fijados en la Ley 33 de 1985, liquida la pensión gracia sin tener en cuenta algunos de ellos que se encontraban debidamente probados, manifestando que sobre los mismos no se habían realizado los aportes, a pesar de que existe plena prueba de que la demandante los percibió en forma efectiva. , Respecto a los regímenes excepcionales de pensión y la no aplicación a éstos, de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Estado, a través de la providencia de fecha 28 de octubre de 1993, Consejera Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente No 5244, Actor: Maria Nora Cifuentes Rico, cuya parte pertinente enseña: "La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio públicó o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de

devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art.Proceso No 96-39870 11 lo) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 3o) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial,

de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la

básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama yProceso No 96-39870 12 algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a de 1992. Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial". La precisión final del artículo lo en mención, respecto a que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes, significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da a lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo de febrero de 1989, al declarar la

determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley". En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho..." Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el Ministerio Público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y de navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda".Proceso No 96-39870 13 De acuerdo con el cuaderno No 2 con el cual se conformó el

total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda".Proceso No 96-39870 13 De acuerdo con el cuaderno No 2 con el cual se conformó el expediente No 41.309.334 ante la Caja Nacional de Previsión Social y que constituye la reclamación prestacional, ésta se realizó con base en la ley del año de 1913 ya que toda la actividad laboral de los veinte años exigidos fue de índole docente y acreditó la edad de cincuenta años y todas las demás exigencias que consagra esa disposición. De tal suerte que el origen del beneficio económico está relacionado con esa disposición que fue la argumentada en la petición inicial y que recoge la demanda en la resolución que la concedió. Encontrándose plenamente establecido las disposiciones que debieron aplicarse al caso sub-judice y al llenar la actora los requisitos exigidos por la ley, debió liquidarse el monto de su pensión teniendo en cuenta los factores por ella devengados durante el último año de prestación de servicios, los cuales se hayan debidamente estipulados en la documental de folio 8 del Cuaderno No 2, expedida por el Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en donde certifica que la actora en calidad de maestra al servicio del departamento devengó durante el año comprendido entre lo. de enero de 1992 a diciembre de 1992 y lo. de enero de 1993 a 30 de diciembre de 1993 valores correspondientes a conceptos por: sueldo básico, alimentación, transporte y prima de navidad, por lo que el ente accionado debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de los anteriores factores. 1,'

conceptos por: sueldo básico, alimentación, transporte y prima de navidad, por lo que el ente accionado debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de los anteriores factores. 1,' Si al momento de reconocerse la pensión de jubilación a la accionante mediante la resolución No 001946 de marzo 2 de 1995 se tuvo en cuenta la pensión regulada por la ley 114 de 1913 y 37 de 1933, no hay duda que en relación con los factores de salario que se desestimaron, no se le dio aplicación a éstas leyes. // Con base en lo anterior deberá la Sala acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad parcial de los actos acusados al probar la actora que se incurrió en violación directa de la ley que consagra la pensión gracia y al aplicarse una normatividad que no era de IM

recibo al caso estudiado, en consecuencia, se deberá reconocer la pensión gracia solicitada teniendo en cuenta lo realmente devengado por la accionante (Alimentación, Transporte y Prima de Navidad) a partir del 7 deProceso No 96-39870 14 Mayo de 1993. En cuanto a la petición quinta referente al pago de la Indexación o corrección monetaria, con relación a la diferencia adeudada por concepto de la pen

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