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TA CUN - 96-39900-(10-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39900-(10-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUSTITUCION PENSIONAL - Prevalencia de compañera permanente frent cónyuge sobreviviente (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

1 SECCION SEGUNDA

SUBSECCION NBM

Santaf de Bogotá D.C., abril diez (10) de milnovecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA DETANCL#R RUIZ REFERENCIAS a

Expedientes Nro. 96-39900

Actor: LUCIA DIAZ DE PINZON

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

Controversia: Sustituci6n PensLonal Naturaleza: Autoridades Nacionales, ==u ==== = === = ====== === u== - u LUCIA DIAZ DE PINZON, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20.630.968 de Guaduas, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 11 de enero de 1996, contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

ANTECEDENTES: lo.- P R E T E N 9 1 0 N E 9

La parte actora en el libelo demandaorio solicita que previos los trámites legales correspondientes, que tengan fuerza de cosa juzgada, se proveen favorablemente las siguientes: (fls. 22/23)Exud&.nte Nro. 96-990Q 2

II PETICIONES : PRIMERA: Declarar que es nula la resolución

proveen favorablemente las siguientes: (fls. 22/23)Exud&.nte Nro. 96-990Q 2

II PETICIONES : PRIMERA: Declarar que es nula la resolución 0714 del 19 de mayo de 1995, proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar y el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causados por el fallecimiento del seor Sargento Primero

(R) FELIX EDUARDO PINZON ORDUZ.

SEGUNDA: Declarar quO es nula la resolución No. 1187 del 14 de agosto de 1995 emanada también de la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se desató el recurso dp Reposición interpuesto contra la resolución 0714/95 en cuanto que por aquella se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le reconozca y pague los haberes dejados de cobrar por su difunto esposo hasta el 18 de abril de 1995 y cuya antigüedad no supere dos (2) aos, e igualmente que se le reconozca y pague la pensión de beneficiaria o sustitución pensional a partir del 19 de abril de 1995 en cuantía de $575.430 equivalente a la totalidad de la Prestación que el causante, s&or Sargento Primero (R) FELIX EDUARDO PINZON ORDUZ disfrutaba en vida.

de 1995 en cuantía de $575.430 equivalente a la totalidad de la Prestación que el causante, s&or Sargento Primero (R) FELIX EDUARDO PINZON ORDUZ disfrutaba en vida.

CUARTA: Condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a que reconozca y pague en favor de mi mandante los haberes no cobrados por el causante hasta el 18 de abril de 1995 que no superen dos (2) aos y a que reconozca y pague en favor de ella la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su difunto esposo en cuantía equivalente a la totalidad de la pensión que recibía el seor Felix Eduardo Pinzón Orduz (Q.E.P.D.) a partir del 19 degxodiente Nro. 96-39900 3 abril de 1995, día siguiente de su fallecimiento.

QUINTA: Ordenar a la Entidad demandada a que sobre la cuantía pensional sustituida, reconozca y pague en favor de mi prohijada los reajustes pensionales correspondientes según ley 71/88.

SEXTA: Condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a que sobre las sumas que resulte condenada pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme el indice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo preceptúa y autoriza el artículo 178 del CC..A..

SEPTIPIA: Ordenar a la Entidad demandada a que dé cumplimiento al respectivo fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere

como lo preceptúa y autoriza el artículo 178 del CC..A..

SEPTIPIA: Ordenar a la Entidad demandada a que dé cumplimiento al respectivo fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A..

OCTAVA: Condenarla la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a que si no da cumplimiento al respectivo fallo dentro del término de ley, reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratarios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorias después del término de los seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A..". 2o.- H E C H O S Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folios 23 a 24 del expediente y que son los siguientes;xø.dient Nro. 96-39900 4 "1) El seor Sargento Primero (R) del Ejército FELIX EDUARDO PINZON ORDUZ (Q.E.P.D.) mediante la resolución 2114 del 20 de junio de 1978 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le fue reconocida una asignación de retiro en cuantía de ochenta y cinco por ciento (85%) a partir del 1v.. de mayo de 1978, la cual fue aprobada por el Ministerio de Defensa según resolución 6407 del 16 de octubre de 1978. 2) El causante y mi mafldante contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de

por el Ministerio de Defensa según resolución 6407 del 16 de octubre de 1978. 2) El causante y mi mafldante contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de diciembre de 1964, vinculo eclesiástico y jurídica que Nunca se disolvió, lo que implica que estuvo vigente hasta el día en que falleció el seor PINZON ORDUZ. 3) De la unión legitima entre mi mandante y su esposo nacieron cuatro (4) hijos, hoy ya todos mayores de edad.. 4) El sePor Sargento Primero (R) FELIX EDUARDO PINZON ORDUZ falleció el 19 de abril de 1995, tal como consta en el registro civil de defunción allegado con la solicitud de sustitución de mi mandante y qL4e reposa en el expediente administrativo contentivo de los actos acusados. 5) De acuerdo con los hechos precedentes , a mi representada le asiste el drecho a que la entidad demandada le reconozó y pague la sustitución pensional impetrada conforme a las leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988 y los decretos 2701 de 1988, 1211: de 1990 y 1160 de 1989. 6) Mi mandante solicitó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el reconoimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro de su difunto esposo según petición obrante en el folio 10 del expediente 218 de 195 contentivo de los actos acusados.g)copdi.nt. Nro. 96-39900 5

de la sustitución de la asignación de retiro de su difunto esposo según petición obrante en el folio 10 del expediente 218 de 195 contentivo de los actos acusados.g)copdi.nt. Nro. 96-39900 5 7) La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante resolución 0714 del 19 de mayo de 1995 originaria de la Dirección General de dicha entidad, denegó el reconocimiento y pago de la sustitución impetrada a mi mandante, argumentando que ella, por no hacer vida 8Br ,u ¶P0 d@pecIq campanera dei causante.. 8) Contra la resolución 0714/95 se interpuso y sustentó recurso de reposición mediante escrito de fecha junio 20 de 1995. 9) El recurso comentado en el hecho anterior fue desatado por la resolución 1187 del 14 de agosto de 1995 originaria también de la Dirección General del ente demandado y mediante la cual se confirmó en todas y cada una de las partes la resolución 0714/95. De la resolución 1187/95 me notifiqué el 30 de agosto de 1995, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. 10) Por la voluntad de las partes, esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el -factor territorial.". 30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos de Hecho se encuentran reseados a folios 25 a 38 del expediente que en resumen son: CONSTITUCION POLITICA Artículos 2, 6, 13, 43 y

DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos de Hecho se encuentran reseados a folios 25 a 38 del expediente que en resumen son: CONSTITUCION POLITICA Artículos 2, 6, 13, 43 y 123gxr3edi.pt. Nro. 96-39900 6 Ley 12 de 1975 articulo 1; Ley 113 de 185 articulo 1; Ley 71 de 1908 articulo 3; Decreto 116 im 1989 articulo 6, 7, Si Decreto 1211 de 1990 artículos 185 y 195 y, Código Contencioso Administrativo 40.- P R O C E 8 0 : Admitida la dernrtda (folio 46), se notificó, del auto admisorio de la demanda, al Director General de la Caja de Previsión Social, (11.46 vto.), constituyendo apoderado para representar a la entidad (folio 46 vto.) Y. quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, solicitando prueba y proponiendo excepciones (folios 49 a 61). Fueran decretadal las pruebas pedidas por las partes (folio 76/77), las que se allegaron en el período probatorio. Tranladosa Se ordeó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Min.steriq Publico (folio 89). La parte demandada descorrió 1 el traslado para alegar (fis. 93 a 95 del C. Ppal.).\ La parte actora hizo lo propio mediante escrito visibIe a folios 90 a 92 del expediente (C Ppal.).xøedient Nro. 96-3900 7 El Agente del Ministrio Pública no se

propio mediante escrito visibIe a folios 90 a 92 del expediente (C Ppal.).xøedient Nro. 96-3900 7 El Agente del Ministrio Pública no se pronunció en el presente caso. No existiendo causal de nuidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previal las siguientes COHSIDERCIoHES 5 lo.-) Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0714 de mayo 19 de 1995 y del articulo lo. de la R.olución Nro. 1187 de agosto 14 de 1995 mediante las cuale, se resolvió la solicitud de sustitución pensional a la actora y, se desató el RECURSO DE REPOSICION inter4puesto contra la Resolución 0714/95, respectivamente; para que una vez decretada la nulidad de dichos actos,se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que disfruta el se1or Felix Eduardo Pinzón Orduz (+) y al pago de todos los beneficios que la misma genere conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 2o.-) Observa la Sala, que folios 3 a 6 del expediente (C. Ppal.), obra fotocdpia del acto acusado -Resolución Nro. 0714 de mayo 19/95expedida por el Director General y, el Subdirector, General de Prestaciones Económicas de la Caja de Fetiro de las Fuerzas Militares, 'Por la cual se ordena e] pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de lá.pensión de bent4iciarios con

Prestaciones Económicas de la Caja de Fetiro de las Fuerzas Militares, 'Por la cual se ordena e] pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de lá.pensión de bent4iciarios con motivo del fallecimiento del seor Sargento Primero (r)Exe1i.nt. Nrg. 96-39900 8 del Ejército FELIX EDUARDO PINZON ORDIJZ', acto que concluye con la negativa del pago de los haberes solicitado por la hoy actora -Lucí Diaz de Pinzóny concediendo dicho beneficio, así como la pensión de beneficiarios a la sePora María Nelly Hernández Parra, "teniendo en cuanta las disposiciones y consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente Resolución". La anterior decisión negativa, fue sustentada, en lo pertinente, en los siguientes términos: "... Que para reclamar la sustitución pensional del fallecido Suboficial, se presentaron las siguientes personas respecto de quienes según los documentos probatorios que obran en el expediente administrativo y loE aportados con ocasión del fallecimiento, e constato lo siguiente: Seora MARIA NELLY HERNANDEZ PARRA, en su calidad de compaera permanente del causante. - SeFora LUCIA DIAZ DE PINZON, ún su calidad de cónyuge sobreviviente del causante, matrimonio celebrado el 24 de diciembre de 1964 (Exp. No. 21(3/95, folio 10). En primer término y con rEspecto a la solicitud elevada por la seora DIAZ esposa en vida del Suboficial fallecido, es del caso

(Exp. No. 21(3/95, folio 10). En primer término y con rEspecto a la solicitud elevada por la seora DIAZ esposa en vida del Suboficial fallecido, es del caso anotar que en declaración aportda a esta Entidad, manifiesta que nunca hubo separación legal ni disolución de la sociedd conyugal pero reconoce que el causante si scbstenía una relación extramatrimonial, con la cual se rompe el concepto de convivencia permanente con el mismo hasta el momento de la muerte.gnQdi.nte Nra. 96-39900 9 Lo anterior unido además a las declaraciones del pensionado presentadas por escrito y dirigidas a esta Entidad con fechas abril 4 y abril 18 del presente aso, en las cuales manifiesta en la primera conceder poder a su compaera MARIA NELLY HERNANDEZ para el cobro de su pensión y en la segunda recancer a la misma como la persona con la cual Onvive por un tiempo superior a los siete (7iaFos en forma permanente, conducen a concluir que a la se-nora DIAZ DE PINZON, no le asiste él derecho a sustituir en el disfrute de la penión de beneficiarios por haber estado separada de hecho del causante, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del articulo 195 del Decreto Ley 1211 de 1990, el cual prevé la perdida del derecho a su cónyuge que no hiciere vida en conutn con el causante ... (Transcribe apartes iurisprudenciales que hacen referencia al tema). Así mismo, a folios 7 a 9 del expediente (C.

derecho a su cónyuge que no hiciere vida en conutn con el causante ... (Transcribe apartes iurisprudenciales que hacen referencia al tema). Así mismo, a folios 7 a 9 del expediente (C. Ppal..) obra fotocopia de la Resolución Nro. 1187 de agosto 14 de 1995 "Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 714 del 19 de mayo de 1995, por la sePora LUCIA DIAZ DE PINZON por conducto de apoderado", mediante la cual se confirma el primero de los actos enunciados, las siguientes consideraciones que, en lo pertinente, son del siguiente tenor ".,.. No se trata de una analogía puesto que no se está dando aplicación a una norma de carácter general que regula un hecho similar al aquí analizado. Es simplle y llanamente el acatamiento de un mandanto constitucional; es que en este evento y dado que el decreto Ley 1211 de 1990 es una norma preexistente a la Constitución de 1991, se configura la inconstitucionalidad sobreviviente y así lo prevé el artículo 9 de la Ley 153 de 1887: (lo transcribe)xrdi.nte Nro. 96-39900 10 • .Como bien lo refiere el Memoralista, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales de derecho son criterios auxiliares (articulo 230 C.N.) por lo que el concepto del

H. Consejo de Estado, Sal de Consulta y Servicio Civil, referido en el escrita de impugnación no tiene coercibilidad alguna, pues que además do tratarse de un"concepto", descuidó la vigencia y jerarquía de la Carta

H. Consejo de Estado, Sal de Consulta y Servicio Civil, referido en el escrita de impugnación no tiene coercibilidad alguna, pues que además do tratarse de un"concepto", descuidó la vigencia y jerarquía de la Carta Política, además del respeto y acatamiento de Los demás preceptos constitucionales tales como los principios y derechos fundamentales..

Las demás citas jurisprudericiales transcritas, hacen referencia a normas jurídicas que no ataen al régimen prestacional de las Fuerzas Militares, por lo que su ilustración y aporte para el asunto ub-análisis es muy limitado. Ahora, desde el punto de vista probatorio, "Las Cartas como las denomina el apoderado de la recurrente, están haciendo parte del acervo de prueba y en consecuencia deben ser valoradas, siendo éstas un elemento indcial para establecer la existencia de una,compaera permanente.. Es de anotar que el matrimonio de la sePora LUCIA DIAZ DE PINZON no es desconocido para la Caja y necesariamente cumple con todos sus efectos, más el requisito fundamental par tener acceso al .beneficio es la convivencia con sus elementos característicos de apoyo y ayuda mutuos. Es por todo lo expuesto que el acto administrativo recurrido se verifica una total armonía con las normas legales y constitucionales y por ende su Ilegalidad, siendo en consecuencia viable confirmar la resolución recurrida. ...". De lo anteriormente expuesto, Os clarogxoedj.pnt. Nro. 96-9900 establecer que la entidad acusada -Caja Nacional de Previsiónnegó la solicitud de sustitución pensional

resolución recurrida. ...". De lo anteriormente expuesto, Os clarogxoedj.pnt. Nro. 96-9900 establecer que la entidad acusada -Caja Nacional de Previsiónnegó la solicitud de sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente y hoy actora -no obstante la existencia de vínculo matrimonial vigentebajo los argumentos de inexistencia de convivencia ya que no convivía, con el de cujus, al momento de su fallecimiento por encontrarse separados, situación que, al haber sido demostrada por la compaPera permanente, le otorgó el derecho al reconocimiento y pago tanto de los haberes dejados de cobrar como de la pensión de beneficiarios.. 3o.- Considera la parte actora, que con la expedición de los actos acusados fueron violadas normas del orden constitucional y legal referentes a la sustitución pensional, y dentro de un análisis de la creación de dicho derecho en las situaciones que nos ocupa, expuso: "... se puede comprobar fácilmente, que la entidad demandada incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de norma expresa que consagra quienes son beneficiarios de la Prestación impetrada por mi mandante!, pues de manera inaudita la Caja de Previsión de las Fuerzas Militares reconoció la sustitución pensional a una persona que no figura como beneficiaria de tal derecho, lo que evidentemente no puede aceptarse, y en cambio negó ese mismo derecho a mi mandante, quien Sí figura como beneficiaria.. ... (transcribe aparte del art. 18 del decreto 1211 de junio 8 de 1990) Como lo sefalé anteriormente y como se

negó ese mismo derecho a mi mandante, quien Sí figura como beneficiaria.. ... (transcribe aparte del art. 18 del decreto 1211 de junio 8 de 1990) Como lo sefalé anteriormente y como se puede apreciar, en la norma pretranscrita no figura como beneficiaria de prestación algunagxD.dient. Nro. 96-39900 12 la COMPAÑERA PERMANENTE; y la Entidad demandada al reconocerle a la s&ora MARIA NELLV HERNANDEZ PARRA unas mesadas no cobradas y la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del causante, se violó en forma ostensible la antedicha norma, habida cuenta que la seora Hernández obró en calidad de compaera permanente, lo que implica que Lo actos acusados son susceptibles de nulidad porviolación or violación de la ley. A la ley se le tiene que dar cumplimiento en los precisos términos, condiciones y dimensiones previstos en ella, sin que se pueda aplicar extralimitando su propio alcance, pues de permitirse ello, no solo se estaría aceptando la intromición de unas ramas del poder en asuntos exclusivos de otra, sino que también se perdería la función primaria de la existencia d las leyes, lo que equivaldría a l legitimación de la anarquía. De otra parte, para efectos de la aplicación correcta de un precepto legal a un caso real, material y concreto, es necesario hacer el ejercicio intelectual y práctico de la adecuación típica, que según la reiterada tradición Jurídica es comparar si aquella realidad concreta se puede encuadrar dentro d

material y concreto, es necesario hacer el ejercicio intelectual y práctico de la adecuación típica, que según la reiterada tradición Jurídica es comparar si aquella realidad concreta se puede encuadrar dentro d los parámetros de la norma y en el caso que nos ocupa, ello es imposible, pues la compaera no figura dentro de los beneficiarios de los derechos prestacionales causados por la muerte de un oficial o suboficial en servicio b retirado Así las cosas la Entidad demandada no dio cumplimiento a la ley, pues reconoció un derecho a una persona que no tenía la vocación para recibirlo . . Continúa haciendo un detenido análisis de la aplicación de la norma, de los efectos que comportó la expedición de la nueva Constitución de 1991 y la necesidad del desarrollo legal de los principios allígxD.di.nt. Nrp. 96-39900 13 contenidos, planteamientos hechos con base a apartes iurisprudenciles del H. Consejo de Estado - Sala de Consulta, que han sido replanteados actualmente por la H. Corte Constit4cjona1 -conforme se verá más adelante, y, que daban cu1nta de la carencia de beneficios médico asistenciales - sustitución pensional o asignación de retiro en cabeza de la compaera permanente, en razón a estar destinaIa exclusivamente para los cónyuges legítimos.. En 1a4 anteriores condiciones y luego Oe hacer alusión al hecho de la existencia de matrimonio'leg41 vigente por parte de la actora con el benefactor, de la existencia del disfrute de pensión de Jubilación per parte del de ci..iius, de la inexistencia de separaciófP

alusión al hecho de la existencia de matrimonio'leg41 vigente por parte de la actora con el benefactor, de la existencia del disfrute de pensión de Jubilación per parte del de ci..iius, de la inexistencia de separaciófP legal de cuerpos a de bienes y aceptando únicamente la nçi convivencia que justifica exponiendo que el legislador de 1990 consagró que aún en el evento en que el cónyuge supérstite ro hiciera vida marital con el causante al momento de su deceso, aquél NO PERDERlA SU DERECHO si la separación o no convivencia se hubiese dado por fuerza mayor o caso fortuito. ... mi prohijada no hacia vida en común con su legítimo esposo, porque él la abandonó; tal como está probado con las declaraciones extrajuicio rendidas . . .las cuales reposan en ek expediente, y como el causante tenía una relaciór extramatrjmonjal., a mi mandante le era física y, moralmente imposible mantener una convivencia can él, es decir, que la fuerza mayor a que se refiere el artículo 195 del decreto 1211/90 está demostrada.". Mediante escrito que obra a folios 90 a 92 del expediente (C.. Ppal.) presentó alegato de conclusión quegxoedi.t. Nro. 96-399Q0 14 se contrae al ratificar los planteamientos Jurídicos iniciales, hace un análisis probatorio y, concluye exponiendo: ... mi mandan te NO PERDIO EL DERECHOS SUSTITUCIONAL, pues de una parte el vínculo matrimonial solo se vino a disolver por la muerte del sr. Pinzón, no hubo separación de

exponiendo: ... mi mandan te NO PERDIO EL DERECHOS SUSTITUCIONAL, pues de una parte el vínculo matrimonial solo se vino a disolver por la muerte del sr. Pinzón, no hubo separación de vienes (sic), ni tampoco mi representada inició una nueva relación marital, y de otra barte, el causante fue quien abandonó el hogar,, dejando mi representada y sus los (sic) hijos , lo que implica que de conformidad con toda la normativídad vigente, aún cuando ella No convivió con el causante al momento de su muerte, no perdió su derecho. Con la expedición de la nueva Constitución se generaron nuevas circunstancias , pero por ese hecho, no pueden entenderse derogadas las normas que aparentemente son contrarias a los ordenamientos superiores, pues parta que aquellas leyes pierdansu validez, vigencia y eficacia, es preciso que así lo declare la Corte Constitucional, que es la única con la autoridad para hacerlo. ... u (transcribe apartes iurisprudenciales del Consejo de Estada sentencia de octubre 10/96 Exp. 1233 Dra. Dolly Pedraza de Arenas). 5o.- La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda, luego de controvertir las razones expuestas por el actor como sustento de las pretensiones, expuso: "... Para el caso SUB-LITEM se encuentra que la se?ora LUCIA DIAZ DE PINZON no hacia vida en común con el Suboficial FELIX EDUARDO PINZON ORDUZ, hecho plasmado por las partes en declaraciones juramentadas presentadas ante la Entidad (Expediente Administrativo, Folio 23

común con el Suboficial FELIX EDUARDO PINZON ORDUZ, hecho plasmado por las partes en declaraciones juramentadas presentadas ante la Entidad (Expediente Administrativo, Folio 23 cuaderno de correspondencia y folio 15 cuadernogxo.dieiite Nro. 96-39900 15 No.. 2 de reconocimiento de pensión). Situación que no dá Lugar a controversia toda vez, que en ella se plasmó la voluntad y la verdad de las partes. No se puede alegar que no existe separación legal y definitiva de cuerpos y que por ese hecho excluye la no convivencia al momento del fallecimiento para tener derecho a la sustitución pensional por cuanto el articulo 195 del Decreto Ley 1211 de 1990, es claro en el sentido de que cualquiera de las dos causales es válida para perder el derecho, ya sea separación legal y definitiva de cuerpos o la no convivencia al momento del fallecimiento, vale decir que cualquiera de las dos es elemento determinante para la exclusión del beneficio.. Se anota que la demandante tuvo 7 aos para recurrir a la justicia ordinaria con el fin de definir su situación frente a la separación con el seor FELIX EDUARDO PINZON ORDUZ, sin que ahora pueda alegar unos hechos en Los cuales la contraparte no se puede defender. Ahora bien, pretender que la no convivencia fue por caso fortuito o fuerza mayor, no es posible ser aceptada dentro de los parámetros del entendimiento porque estos principios se determinan por su temporalidad y sus hechos no pueden ser prolongados indefinidamente en el tiempo, , como ya se anotó la seora LUCIA DIAl

ser aceptada dentro de los parámetros del entendimiento porque estos principios se determinan por su temporalidad y sus hechos no pueden ser prolongados indefinidamente en el tiempo, , como ya se anotó la seora LUCIA DIAl DE PINZON tuvo un lapso de 7 aos par recurrir a la justicia ordinaria y aclarar los hechos de la no convivencia en común con el relacionado Suboficial. El principio que enmarca la existencia mutua del matrimonio, tal como lo establece el articulo 176 del Código Civil es la obligación de Los cónyuges de guardarse fé, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.. Principio que de conformidad con las Nuevas disposiciones constitucionales necesariamente se hace presente aún en aquellas parejas que conviven en unión libre, es así como la s&ora MARIA NELLY HERNANDEZ PARRA fue compaeraExoedint• Nro, 96-39909 16 permanente por espacio superior de siete aos del Suboficial FELIX EDUARDO PINZON ORDUZ y de ese convivir diario nació su voluntad expresa de que su pensión fuera sustituida en cabeza de su compaPera de quien recibió múltiples atenciones y cuidados, epecialmente en su enfermedad, según lo manifiesta el mismo pensionado en declaración visible a folio 10 del cuaderno Nro.. 2 de reconocimiento de pensión de beneficiarios del expediente Administrativo. II En términos similares y reiterando los planteamientos Jurídicos de la defensa, alega de conclusión mediante escrito que obra a folios 93 a 95 del

pensión de beneficiarios del expediente Administrativo. II En términos similares y reiterando los planteamientos Jurídicos de la defensa, alega de conclusión mediante escrito que obra a folios 93 a 95 del expediente (C. PPal.). 6o.- La Sala observa, que del contenido de los actos acusado se establece -finalmenteque el interés que le asiste a la actora no es otr4 que el del reconocimiento y pago de SUSTITUCION PENI0NAL conforme al mejor derecho que considera tener en su calidad de cónyuge sobreviviente y esposa legítia, dada la inexistencia de solución matrimonial separación de cuerpos ni de bienes y, porque, si bien ES cierto, no convivía con el SP FELIX EDUARDO PINZON ORLÜZ (q.e.p.d..) era debido a "Fuerza Mayor o caso fortuito" 11 haber sido abandonada por éste y no por su voluntad. Además, argumenta, que no obstante el de cujus hacer vida extramatrimonial con la hoy beneficiria de la sustitución pensional MARIA NEL.LV HERNANDEZ fARRA, dicha ausencia del hogar no era definitiva sino ocasional y solamente los últimos veinte días de su vida fue que se radicó en el hogar de la compaera permanente, debido a su estado de salud.gxo.di.nte Nro. 96-39909 17 .1 Para decidir respecto al mejor derecho 4legado por la actora, la Sala habrá de analizar la carga procesal allegada al expediente, en especial la contenida en el cuaderno Nro. 2 y que relaciona así;

.1 Para decidir respecto al mejor derecho 4legado por la actora, la Sala habrá de analizar la carga procesal allegada al expediente, en especial la contenida en el cuaderno Nro. 2 y que relaciona así; -A folio 51. C. 2 obra declaración extrajuicio de la seora MARIA DEL CARMEN MONTENEGRO DE MENDEZ en la cual hace referencia a conocer desde hace treinta (30) aos a la seora NELLV HERNANDEZ PARRA y que le "...consta que esa persona ha tenido mala reputación." que tiene "...tres (3) hijos de diferente padre y a mí me hizo sufrir con mi esposo, ya que de él dice tener una hija o sea la menos. Por otra parte de mi esposo sufrí maltratos por culpa de ella y de la misma manera he hecho sufrir a otras mujeres, es por esa causa que se mantiene destruyendo hogares y estafando a la gente.;...". --Declaración del seor ELIECER SUAREZ ÇONTRERAS (fi. 50 C 2) mediante la cual expone haber corocido al seor EDUARDO PINZON ORDUZ por espacio de treita (30) aos y constarle que "...era casado con la seora LUCIA DIAZ DE PINZON y que dentro de ese matrimonio se procrearon a cuatro hijos que responden a los nobres de así mismo que la seora actualmente no se h4 casado ni hace vida marital con nadie, o sea su estado civil es viuda. Este matrimonio duró hasta mediados del mes de Junio de 1991 días en los que el seor dejó el hogar y declaró además que la separación de cuerpós fue exclusivamente por culpa suya....". --Declaración del seor DOMINGO DIAZ RAMIREZ

Junio de 1991 días en los que el seor dejó el hogar y declaró además que la separación de cuerpós fue exclusivamente por culpa suya....". --Declaración del seor DOMINGO DIAZ RAMIREZ (Fi. 49 C. 2), mediante la cual expone que conoce al seor FELIZ EDUARDO PINZON ORDUZ y que "... el dejó el hogar y que la separación de cuerpos fue exclusivamenteoediente Nro. 96-39900 18 por culpa suya -El s&or REGULO MARTINEZ (fi 48 C 2) Ueclarado en similar sentido a los anteriores. -A folio 11 dei expediente

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