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TA CUN - 96-39944-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39944-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FACULTAD DISCRECIONAL /CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL -Normatividad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS

Expediente No Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-39944

MAURICIO MOLINA MARTINEZ

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

AUTORIDADES DISTRITALES

INSUBSISTENCIA.

Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico.

El accionante de la referencia por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra Santafé de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 670 del 4 de septiembre de 1995, proferida por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional Universitario Grado 7-Promotor ComunalSección Promotoría - División Desarrollo de la Comunidad del Departamento.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-39944 Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo anotado en el acápite anterior.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-39944 Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo anotado en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo ,o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la misma entidad. 3.- Que se condene a la Entidad demandada a pagarle a título de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales. 4.- Por último solicita que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los Arts. l77y178 del C.C.A. ffl.H E C II O Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el - demandante y que aparecen en folios 7-82 del expediente, los resumimos así: 1.-Previo el cumplimiento de los requisitos legales de Nombramiento , aceptación y posesión, inicio el 18 de marzo de 1987 la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a Santafé de Bogotá D.C. (Departamento Administrativo de Acción Comunal), en esta ciudad de Bogotá. 2.- Mediante Resolución No. 00219 del 26 de abril de 1989 se le inscribió en Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo V, grado 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo V, grado 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-39944 3.- Mediante Resolución No. 670 del 4 de septiembre de 1995, se le declaró insubsistente, sin dejar se constancia en la hoja de vida sobre los hechos que le sirvieron de causa a la Administración para la Insubsistencia, la cual le fue comunicada el 5 de septiembre de 1995.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

O CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :C.N., preámbulo, artículos 1, 2,6, 25 53,58,90 y 125 .Acdo Distrital No. 12 de 1987,Arts.32 literal e) , 62, 63 y 64.Art.36 del C.C.A., en concordancia con el Art. 26 del D.L.2400/68. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 8 a 11 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 35 - 43 del Cdno Ppal., en el cual manifestó oponerse expresamente a que se profirieran en contra del Distrito Capital las declaraciones y condenas hechas por la parte actora, por carecer de fundamento jurídico

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Exp. No. 96-39944 La Apoderada de la entidad demandada presentó su escrito de conclusión a los

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Exp. No. 96-39944 La Apoderada de la entidad demandada presentó su escrito de conclusión a los folios 112 - 113 del Cdno.Ppal., en el que se ratifico y reiteró a lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. De igual manera el Apoderado de la parte actora en su escrito visible al folio 114 Ibídem, ratifico las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda. El Ministerio Publico no emitió concepto alguno por las razones leíbles al folio 115 del expediente. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala debe decidir la cuestión controvertida , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 670 del 4 de septiembre de 1995, proferida por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional Universitario Grado 7-Promotor ComunalSección Promotoría - División Desarrollo de la Comunidad del Departamento. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo ,o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la misma entidad. Que se condene a la Entidad demandada a pagarle a título de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro,

la Entidad demandada a pagarle a título de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-39944 legales. Por último solicita que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 177 y 178 del C.C.A. Conforme lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que , ninguno de los cargos propuestos por la parte actora están llamados a prosperar. Veamos: - En cuanto a la Violación normas constitucionales. Se ha de recordar que, por tratarse de principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no es dable alegarlo de manera directa, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. Tan así es, que, al remitimos a los ordenamientos constitucionales aludidos por la parte actora, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución. Mas aún, de conformidad con el Art. 53 de la C.N., los derechos relacionados o íntimamente ligados con el Derecho al trabajo, son de protección legal y no constitucional, por

Constitución. Mas aún, de conformidad con el Art. 53 de la C.N., los derechos relacionados o íntimamente ligados con el Derecho al trabajo, son de protección legal y no constitucional, por lo tanto es la ley la tutelante directa de éstos derechos que precisamente son los invocados por el hoy accionante y no la Constitución política. Así ha de entenderse en forma armónica la Constitución cuando en el artículo antes referido ,- 53 -, delega en la ley o estatuto del trabajo que apruebe el Congreso la protección de los derechos y deberes relacionados con el trabajo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En cuanto a la violación de las normas legales como la vulneración del Derecho de Estabilidad del actor, considera la Sala que tampoco es del caso acceder a ello, por las razones que a continuación se exponen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Exp. No. 96-39944 En cuanto a la violación de los Arts. 32 y 33 del Acuerdo 12 de 1987, a que alude el demandante: Si bien es cierto existían algunas dudas respecto a la aplicabilidad del Acuerdo 12 de 1987, por la expedición de la ley 27 de 1992, también lo es que, con la expedición del Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993 "Estatuto de Santafé de Bogotá", éstas desaparecieron, en virtud a la claridad del texto de su Art. 126 ,cuyo tenor reza: "CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que

"CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determinen la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias." (Negrilla de la Sala) Texto del cual se colige ,que la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario),expresada mediante la expedición del decreto - ley 1421 de 1993,-antes citado -, era que, la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera, tanto en el sector central como en el descentralizado, por las normas previstas en la Ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias, de ahí que la Sala comparta el criterio expuesto en el concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 15 de abril de 1994, radicación número 586, Consejero Ponente Dr JAVIER HENAO HIDRON, así: La Sala estima que, mientras la voluntad del Congreso (legislador ordinario) al expedir la ley 27 de 1992 sobre carrera administrativa, consistitó en prorrogar la vigencia del Acuerdo 12 de 1987, mediante, el cual se regulaba un sistema especial de carrera para la admiistración central distrital, la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario), expresada mediante la expedición del decreto-ley 1421 de 1993 fue

Acuerdo 12 de 1987, mediante, el cual se regulaba un sistema especial de carrera para la admiistración central distrital, la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario), expresada mediante la expedición del decreto-ley 1421 de 1993 fue precisamente la contraria: Que la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigieraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-39944 tanto en el sector central como en el descentralizado, por las normas previstas en la ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias.. En tal forma, no solamente quedó derogado el parágrafo del art. 2o. de esa última ley sino que perdió toda vigencia el Acuerdo Distrital número 12 de 1987, expedido con fundamento en el decreto - ley 3133 de 1968, a su vez dictado por el Gobierno en una época en que la Constitución otorgaba a la ley la atribución de "dictar las normas correspondientes a la carrera administrativa".(Constitución de 1886, art. 76, num. 10). Como consecuencia la nueva ley sobre carrera administrativa para las administraciones nacional, departamental, disirital y municipal (ley 27 de 1992), que había exceptuado de su cobertura los regímenes especiales de carrera y de manera expresa, el régimen para el Distrito Capital contenido en el Acuerdo 12 de 1987, amplía su campo de aplicación a Bogotá por mandato del decreto -ley 1421 de 1993 o estatuto especial para dicha ciudad. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala responde:

1. El artículo 126 del decretoley 1421 de 1993 derogó el parágrafo del artículo 21 ., de

dicha ciudad. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala responde:

1. El artículo 126 del decretoley 1421 de 1993 derogó el parágrafo del artículo 21 ., de la ley 27 de 1992.

2. Han quedado insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, sin perjuicio de las situaciones jurídicas constituidas por dicho Acuerdo. Por consiguiente, los empleados del Distrito Capital, tanto del nivel central como del descentralizado, deben regirse por la ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios.(...)".

Nw En conclusión, y al tenerse que el régimen de carrera administrativa aplicable es el contenido en la Ley 27 de 1992 y disposiciones complementarias y no otro, - al menos es el vigente para el momento de la expedición del acto aquí impugnado - , no es del caso entrar a examinar la incompatibilidad entre el acto demandado y el acuerdo aquí referido, - Acuerdo 12 de 1987-, máxime cuando, como ya quedó visto, quedaron insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en el Acuerdo en mención, expedido por el Concejo Distrital, razón ésta por la cual el cargo así propuesto no prospera. De otro lado , se tiene que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-39944 - Según Acta de Posesión visible al folio 138 del C-2, mediante Resolución No. 0093 del 11 de marzo de 1987 fue nombrado en propiedad en el cargo de Auxiliar

Exp. No. 96-39944 - Según Acta de Posesión visible al folio 138 del C-2, mediante Resolución No. 0093 del 11 de marzo de 1987 fue nombrado en propiedad en el cargo de Auxiliar Administrativo V, Grado 5 Sección Programas Especiales - División Administrativa. - Según memorando S.P.No. 006 del 25 de enero de 1988 (Fi. 132 del C-2) se le trasladó a la Oficina de programas Especiales; siendo trasladado según memorando S.P.No. 516 del lo de diciembre de 1988 (Fi. 131 Ibídem) y Memorando S.P. No.027 del 12 de febrero de 1988. - Según Memorando calendado 19 de julio de 1988 (Fi. 128 C-2), fue trasladado a la Oficina de Programas Especiales.

  • Por Resolución No. 00219 del 26 de abril de 1989 fue inscrito en Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo V, Grado 5 (Fi. 113-116 del C-2). - Según Resolución 305 del 6 de febrero de 1992, visible al folio 7374 del C-2 fue trasladado y ascendido del cargo de Auxiliar Administrativo ifi B. Auxiliar de OficinaSección Programas Especiales - Código 123 al cargo de Profesional Universitario VIII-A Promotor Comunal - Sección Promotoría División Desarrollo de la Comunidad - Código 123. - Según comunicación obrante al folio 66 Ibídem, por Resolución No. 314 del 9 de junio de 1992, le fueron encargadas las funciones correspondientes a la Jefatura de la

Sección Compras, de la Sección compras, División Administrativa.

  • Según comunicación obrante al folio 66 Ibídem, por Resolución No. 314 del 9 de junio de 1992, le fueron encargadas las funciones correspondientes a la Jefatura de la Sección Compras, de la Sección compras, División Administrativa. - Por Resolución No. 670 del 4 de septiembre de 1995, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 7 - promotor Comunal - Sección Promotoría - División Desarrollo de la Comunidad del Departamento.

Insubsistencia que le fue puesta en conocimiento mediante comunicación calendada 5 de septiembre de 1995.

NwTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Exp. No. 96-39944 En este orden de ideas, es pertinente anotar en primer lugar, que el precitado funcionario , para el momento de su desvinculación de la Administración era un empleado Público de libre nombramiento y remoción , pues no aparecen pruebas que demuestren que hacia parte de la carrera administrativa ,o que fuera un empleado de periodo fijo o en general que estuviese ubicado en una circunstancia laboral especial que le otorgara un fuero de estabilidad relativa en su empleo. En otras palabras , el actor no demostró estar inscrito en Carrera en el cargo que ocupaba cuando fue declarado insubsistente. Durante la vigencia del Acuerdo 12 de 1987, los Arts. 36, 41, 44y45 señalaban de manera clara: Artículo 36. La Selección para el ingreso a la Carrera se efectuará mediante concurso u oposición. Para la promoción se podrán considerar otros sistemas de mérito , además de los ya

Artículo 36. La Selección para el ingreso a la Carrera se efectuará mediante concurso u oposición. Para la promoción se podrán considerar otros sistemas de mérito , además de los ya señalados , para lo cual y cuando fuere del caso los aspirantes acreditarán sus calidades y conocimientos mediante exámenes y con la comprobación de sus títulos y experiencia, conforme lo determine el presente Acuerdo y los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan." "Artículo 41. La convocatoria para ingreso o ascenso es el estatuto regulador de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. ( ... )", "Artículo 44. Se entiende por concurso el procedimiento mediante el cual se escogen las personas que posean las calidades , requisitos y habilidades exigidas , para desempeñar los empleos de Carrera, mediante la confrontación en igualdad de condiciones , de antecedentes, méritos y aptitudes de los aspirantes.(...)." "Artículo 45. Los concursos pueden ser abiertos para la vinculación del personal nuevo, o de ascenso para la promoción de personal escalafonado. En el concurso de ascenso solo participarán los empleados distritales escalafonados de la respectiva dependencia.", El ascenso y promoción que le otorgó la Administración mediante Resolución No. 305 de febrero de 1992, en vigencia del Acuerdo 12 /87, lo sustrajo de la Carrera Administrativa, puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 96-39944 bajo la égida del Acuerdo precitado, para conservar el status de Carrera, debía ascenderse en el

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Exp. No. 96-39944 bajo la égida del Acuerdo precitado, para conservar el status de Carrera, debía ascenderse en el escalafón mediante concurso de méritos u otros sistemas de méritos que implicaban exámenes, experiencia y títulos. Es decir, siempre se exigía una forma de ascender por sistemas de evaluación y comprobación de méritos, situación que no sucedió en el caso del señor MAURICIO MOLINA MARTINEZ, cuando fue trasladado y ascendido mediante la Resolución No. 305 de febrero de 1992. Así las cosas, cuando entró en vigencia la ley 27 de 1992 y con mayor razón el Decreto 1421 de 1993, el actor era para entonces un empleado de libre nombramiento y remoción que ocupaba un cargo muy diferente a aquél en el cual fue años atrás inscrito en Carrera Administrativa. Puede decirse entonces que, no logró demostrar el accionante haber cumplido con los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa frente al último cargo por él desempeñado, los cuales como se ha anotado debían ser satisfechos totalmente por el funcionario que pretendiera ingresar a la misma o conservar su status de carrera, pues sin ellos el escalafonamiento no se podía realizar, pues como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, no existe inscripción automática ni inscripción "in abstracto" o genérica para cualquier empleo. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripción automática". En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de

Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripción automática". En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producirse la desvinculación aquél no era empleado de carrera, estando por ello sujeto a que la entidad nominadora lo separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es el fin que contiene implícito el acto mediante el cual se separó de la administración al demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Exp. No. 96-39944 Aún más, la Jurisprudencia en materia laboral administrativa, sostiene que en los eventos de ascenso hay que ingresar a la carrera en dicho empleo con los requisitos que para el caso se señalen; la actualización del escalafón o el ascenso y los derechos de carrera del funcionario no son automáticos; una cosa es recibir un nombramiento, cambiar de empleo, ascender y otra hacerlo dentro de los parámetros de la carrera de la que se trate. Es así como en sentencia No. 0651 de 7 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado. Mag. Ponente Dr. REYNALDO ARCINTEGAS BAEDECKER. Actor Ayda Silva de Perez, sostiene: .si una persona es vinculada a la carrera administrativa en un cargo específico, habiendo concursado previamente para el mismo, ese es el cargo que le da la condición de empleado de carrera, con exclusión de todo lo demás.

.si una persona es vinculada a la carrera administrativa en un cargo específico, habiendo concursado previamente para el mismo, ese es el cargo que le da la condición de empleado de carrera, con exclusión de todo lo demás. De otra parte , si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que correspondan a la nueva situación..."(...)". En este orden de ideas debe concluirse que el nominador , podía en efecto remover de su cargo a la parte actora , con la limitación legal implícita en este tipo de ww decisiones, de hacerlo con la finalidad de mejorar el servicio público. Cuando se adopta una decisión de esta naturaleza, se presume que ella se realizó en procura del buen servicio y acorde con la facultad discrecional que tiene la administración para disponer de los cargos cuyos titulares no gozan de amparo ni fuero de estabilidad , - como ocurre con el accionante,- ; por ende, corresponde a quien enjuicia el acto ,demostrar que la autoridad lo profirió con desconocimiento del régimen legal que estaba obligada a observar, lo cual , como ya se analizó no logró comprobar el demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-39944 A consideración de la Sala, el acto no tenía porque ser motivado, pues, - como se analizó -, se profirió en ejercicio de la facultad del nominador que implica precisamente poder nombrar y remover libremente los empleados públicos , no amparados por fuero especial de estabilidad relativa en el empleo derivada de carrera Administrativa.

se analizó -, se profirió en ejercicio de la facultad del nominador que implica precisamente poder nombrar y remover libremente los empleados públicos , no amparados por fuero especial de estabilidad relativa en el empleo derivada de carrera Administrativa. Ahora bien , si en la hoja de vida del actor no se anotó el motivo de su insubsistencia, esta es una actuación administrativa que se debe cumplir desde luego , después de haberse producido la decisión, es decir, después de haberse proferido el acto administrativo luego no es un requisito de preexistencia o perfeccionamiento del acto administrativo , razón por la cual no puede alegarse , en razón a dicha omisión , vicio alguno que afecte la existencia, validez o eficacia del acto administrativo . Por las razones anteriores , no prosperan los argumentos de la parte actora. Acorde con lo expuesto se tiene que, no hay ni violación indirecta de las normas constitucionales ni se incurrió en violación de las normas legales y mucho menos se vulneró el Derecho de Estabilidad de la actora por cuanto, el simple criterio expuesto en ese sentido por la parte actora no convence a esta Corporación de que haya sucedido en realidad tal evento, debido a la ausencia de las pruebas pertinentes como se ha dicho en las líneas que antecede. En este orden de ideas se concluye que el acto acusado debe seguir gozando de la presunción de legalidad que le acompaña, pues no se desvirtúo la misma por la parte actora conforme a las pruebas aportadas y atendiendo el análisis precedente En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de

conforme a las pruebas aportadas y atendiendo el análisis precedente En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Exp. No. 96-39944

FALLA:

DENTEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la sala No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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