TA CUN - 96-39956-(06-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-39956-(06-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FUNCIONESy REQUISITOS PARA EMPLEADOS DEL D.C. (E)
TRIBUNALONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
96-39956 Ln Santafé de Bogotá, D.C., Marzo seis (6) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS: Asunto : Funciones y requisitos para empleados de la
Administración central del Distrito Capital.
Expediente No : 96-39956
Demandante : Clara Inés Arévalo Manjarrés y otros.
Demandada : Santafé de Bogotá D.C. - Alcaldía Mayor del
Distrito.
Clasificación : Autoridades Distritales
Magistrado Ponente Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO. Clara Inés Arévalo Manjarrés y otros , actuando mediante su apoderado judicial y en ejercicio de la acción de NULIDAD ,en defensa del orden jurídico el cual consideran perturbado, presentaron demanda , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO Luego de subsanada la demanda (folio 213 del expediente) , la parte actora concretó como acto acusado el Decreto 286 del 25 de mayo de 1995 proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ,Distrito Capital , mediante el cual seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-39956 señalan las funciones generales y requisitos mínimos para los empleos de la Administración Central
II. PRETENSIONES Solicita la parte Actora que se hagan la siguiente declaración:
.Exp.No.96-39956 señalan las funciones generales y requisitos mínimos para los empleos de la Administración Central
II. PRETENSIONES Solicita la parte Actora que se hagan la siguiente declaración: - Que se decrete la Nulidad del acto administrativo descrito en el acápite anterior, por falsa motivación, Desviación de poder e inconstitucionalidad
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: - Artículos 25 ,53, 125 y 13 de la C.P. de 1991. - Artículo 20 de la Ley 27 de 1992 y demás normas pertinentes y sus decretos reglamentarios (D.R. 1221 ,1222,1223 ,1224 y demás normas concordantes que regulan la carrera administrativa.) - Artículo 16 del C. S. del T. - Artículo 38.9 del decreto Ley 1421 de 1993. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 200 a 209 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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.Exp.No.96-39956 El Ente demandado , es decir Santafé de Bogotá D.C. a través de su apoderada judicial ,dio respuesta en tiempo a la demanda y mediante su escrito a folios 188 a 191 del expediente , se opuso a la anulación del acto administrativo demandado y a los razonamientos de la parte actora , por considerar que carecen de fundamentos jurídicos . En concordancia con lo anterior plantea una serie de
folios 188 a 191 del expediente , se opuso a la anulación del acto administrativo demandado y a los razonamientos de la parte actora , por considerar que carecen de fundamentos jurídicos . En concordancia con lo anterior plantea una serie de argumentos jurídicos destinados a demostrar la legalidad del acto acusado , los cuales serán objeto de análisis más adelante conjuntamente con los argumentos de la parte actora De otra parte ,propuso el Distrito, excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CCA, en la medida que la demanda debe , "contener la designación de las partes y sus representantes , lo cual no se hizo en forma clara en el escrito . En igual forma se deben de indicar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento de la acción y los demandantes sólo se limitaron a determinar los conceptos de la violación de las normas presuntamente vulneradas , sin destacar en forma clara y precisa los hechos de la demanda."
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION
En esta etapa solamente la apoderada de Santafé de Bogotá D.C. se manifestó mediante memorial en el cual ratifica las razones de la defensa expuestas al contestar la demanda. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las
siguientesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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.Exp.No.96-39956
VII. CONSIDERACIONES Se impetra mediante esta acción , la nulidad del Decreto 286 del 25 de mayo de
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.Exp.No.96-39956
VII. CONSIDERACIONES Se impetra mediante esta acción , la nulidad del Decreto 286 del 25 de mayo de
1995 , proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. mediante el cual señala las funciones generales y requisitos mínimos para los empleos de la Administración Central. Como quiera que la parte demandada propuso en su debida oportunidad la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda ,por no haber observado requisitos establecidos por el artículo 137 del CCA relacionados con la designación de las partes y sus representantes y con la indicación de los hechos y las omisiones que servían de fundamento a la acción, es pertinente en primer lugar, abordar el estudio de estas causales de excepción de ineptitud sustantiva que ha planteado la Administración Demandada. Lo anterior de conformidad con los artículos 164 y 170 del CCA que establecen como una obligación del Juzgador manifestarse en la sentencia sobre las excepciones propuestas y las que de oficio encuentre Respecto de la falta de designación de las partes y sus representantes , si bien es cierto que la demanda carece de la precisión necesaria, también lo es que ,Santafé de Bogotá D.C. entendiendo claramente ser la entidad demandada , procedió a notificarse de la misma, a otorgar poder en debida forma para su representación judicial y para que se asumiera su defensa , situación que efectivamente se concreto mediante la contestación de la demanda y la formulación de lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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concreto mediante la contestación de la demanda y la formulación de lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-39956 oposiciones jurídicas respectivas a las pretensiones de la parte actora ,tal como consta . Así intervino como demandada en la parte de alegatos de conclusión Luego no existe duda alguna , que la informalidad atribuible en efecto a la parte actora , ha sido ampliamente superada por las realidades juridico procesales , en donde existe una parte actora definida y una en el otro extremo de la relación que asumió su papel de demandada y por ende su defensa como ya se anotó , luego no esta llamada a prosperar la excepción propuesta por esta razón, de conformidad desde luego con el artículo 228 de la C.P. de 1991 el cual determina que lo sustancial prevalecerá en desarrollo de la función pública de administrar justicia Ahora bien, se argumenta por el Distrito , que la demanda carece de la descripción de unos hechos y omisiones que le sirvieran de fundamento a la acción y que los demandantes solo se limitaron a explicar determinados conceptos de la violación, sin destacar en forma clara y precisa los hechos de la demanda Cierto es que el artículo 137-3 del CCA se refiere a los hechos y omisiones como uno de los requisitos que se deben cumplir en las demandas , pero esto no tiene el alcance formalista que implique necesariamente que haya un acápite así denominado aunque la técnica así lo aconseje Lo importante de la norma es que tales hechos y omisiones se describan en la demanda , no importa si se ubican en un capitulo
formalista que implique necesariamente que haya un acápite así denominado aunque la técnica así lo aconseje Lo importante de la norma es que tales hechos y omisiones se describan en la demanda , no importa si se ubican en un capitulo especial o en otra parte , lo importante es que se encuentren en el cuerpo de la demanda En el caso sub-examine es evidente que no existe ese acápite especial ,pero en la parte denominada "Fundamentos de la Acción Y Conceptos de la Violación" se encuentran descritas algunos situaciones relacionadas con actuaciones y hechos de la administración que en criterio de la parte actora ,son precisamente la causa de la nulidad que impetra al infringirse con tales conductas yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-3995 6 en síntesis hechos y omisiones ,la normatividad superior contenida al menos en la ley .Por las mismas razones jurídicas anotadas respecto a la falta de designación de las partes y sus representantes , esta razón de ineptitud tampoco esta llamada a prosperar. Decidido lo anterior es necesario entonces iniciar el estudio de fondo previo a la decisión que ha de tomarse en el sub-lite .Señala la parte actora en la demanda como normas de superior jerarquía violadas ,los artículos 13, 25,53 y 125 de la Constitución Política de 1991 Así mismo los artículos 20 de la ley 27 de 1992, 16 del C. S. del T. y 38-9 del Decreto 1421 de 1993 Adicionalmente señala violación en bloque de la ley 27 de 1992 y los decretos 1221,1222,1223 y 1224 y demás
del C. S. del T. y 38-9 del Decreto 1421 de 1993 Adicionalmente señala violación en bloque de la ley 27 de 1992 y los decretos 1221,1222,1223 y 1224 y demás normas concordantes que regulen la carrera administrativa .La Sala solamente hará el examen de la normatividad expresamente relacionada pues cuando se señalan leyes o decretos en bloque como infringidos y de las explicaciones no se puede deducir cuáles son las normas violadas de tales leyes o decretos , es imposible sustituir la intención o voluntad de la parte y menos aún hay posibilidad de adivinar cuál o cuáles artículos en concreto son los infringidos Por ello no es procedente como lo plantea la parte actora, de conformidad con el artículo 137-4- , examinar ,como lo pretende ,violación de la ley 27 de 1992 y de los decretos 1221, 1222, 1223, 1224y demás normas concordantes que regulan la carrera administrativa .De la ley 27 y los decretos señalados solamente se examinarán las disposiciones concretamente determinadas . Así mismo se confrontará el acto acusado con las demás disposiciones que señaló de manera claraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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.Exp.No.96-39956 Explica la parte actora que el acto acusado violó los artículos 13 , 25 , 53 y 125 de la Carta y se remite a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional cuando explica el alcance de tales disposiciones que consagran el trabajo en condiciones dignas y justas , sin discriminación alguna que afecte el derecho a la igualdad frente al
la Carta y se remite a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional cuando explica el alcance de tales disposiciones que consagran el trabajo en condiciones dignas y justas , sin discriminación alguna que afecte el derecho a la igualdad frente al acceso al trabajo , al salario igual para trabajo igual y a prestaciones iguales para trabajadores de la misma categoría; al respecto a los derechos adquiridos y a no ser desmejorados los trabajadores, respecto a las condiciones de las cuales ya gozaban ,por leyes , decretos , reglamentaciones o convenciones posteriores .En cuanto a la carrera Administrativa se refiere , la parte actora trae a relación conceptos según los cuales la misma garantiza la despolitización de la administración pública , su eficiencia y la estabilidad de los empleados. Termina la parte actora sus argumentos explicativos del alcance de las normas Constitucionales precitadas , pero no se encuentra en esta parte de la supuesta violación de la normatividad superior, de qué manera se haya presentado tal infracción. En cuanto a las normas de orden legal se refiere, señala violación del artículo 38-9 del Decreto 1421 de 1993 , cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 38. ATRIBUCIONES: Son atribuciones del Alcalde Mayor: 9.Crear ,suprimir, o fusionar los empleos de la Administración Central , señalarle sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado."TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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inicialmente aprobado."TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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.Exp.No.96-39956 Como el acto acusado , es decir el Decreto 286 de 1995 , se profirió para señalar funciones y requisitos mínimos de los empleos de la administración central sin que previamente existiera un Acuerdo del Concejo Distrital , es evidente - señala la parte actora - que se actúo en " clara violación al principio de le legalidad consistente en la sujeción jerárquica de las normas positivas superiores". Y además con desviación de poder Por su parte y en contraposición a lo antes manifestado por la parte actora , el Distrito Capital mediante su apoderada judicial manifiesta que , " ... de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 126 ibídem ( se refiere al D 1421 de 1993 - anota la Sala -) ,al Distrito capital también se debe aplicar lo preceptuado en la ley 27 de 1992 y sus decretos regLamentarios" y que," El artículo 20 Ibídem , entregó a las entidades territoriales la competencia y el deber para expedir los manuales de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos ,y en general , adoptar las medidas conducentes para la implementación de la carrera administrativa. . A su vez el artículo 3 del Decreto Reglamentario No. 1224 confirma lo anterior y hace depender la inscripción de los respectivos empleados en la carrera administrativa del cumplimiento que la entidad haga de dicha obligación". Agrega que , "es en acatamiento de las normas anteriores que el Alcalde Mayor expide el decreto demandado y que en consecuencia no era necesaria la previa
empleados en la carrera administrativa del cumplimiento que la entidad haga de dicha obligación". Agrega que , "es en acatamiento de las normas anteriores que el Alcalde Mayor expide el decreto demandado y que en consecuencia no era necesaria la previa expedición de un acuerdo del Concejo Distrital , pues ese ro es el sentido del artículo 38-9 del Decreto 1421 de 1993 y si así lo fuera, en gracia de discusión, quedaría dicha norma sin ningin valor frente a lo expresado por el artículo 126TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-39956 ibídem , norma posterior del mismo ordenamiento , la cual establece que en el Distrito Capital se aplicarán las disposiciones de la ley 27 de 1992 en los términos allí previstos , pues es sabido que en caso de contradicción entre normas de un mismo ordenamiento prima la posterior y que en disposiciones contradictorias en asuntos municipales tiene orden de preferencia lo dispuesto en la ley". La Sala comparte en buena medida los argumentos de la parte demandada , pues realmente el alcance del numeral noveno del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 no es el pretendido por la parte actora en el sentido que para el ejercicio de las funciones concedidas al Alcalde tenga este que esperar una especie de autorización previa mediante un Acuerdo del Concejo Distrital para poder actuar y en consecuencia poder crear , suprimir o fusionar empleos de la administración Central , o establecerles sus funciones especiales y señalarle sus emolumentos . El significado de tal disposición debe ser tomado en su integridad, es decir que al actuar así el Alcalde no puede crear obligaciones que excedan el monto global
Central , o establecerles sus funciones especiales y señalarle sus emolumentos . El significado de tal disposición debe ser tomado en su integridad, es decir que al actuar así el Alcalde no puede crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado mediante Acuerdo o Acuerdos del Concejo Distrital . No que cada vez que vaya a utilizar tales facultades que le da la ley orgánica del Distrito deba esperar una previa autorización del Concejo mediante acuerdo , en el caso de la Administración Central .Así las cosas debe concluirse que el Alcalde tiene una facultad autónoma para ejercer las funciones del artículo 38-9 del D. 1421, con arreglo a los acuerdos respectivos que el Concejo hubiere proferido en materias como escala salarial clasificación y categorización de empleos , presupuesto y estructura de la
Administración.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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.Exp.No.96-39956 Pero ademásÇs cierto que el artículo 126 del D. 1421 de 1993 remite a que en materia de carrera administrativa se aplique la ley 27 de 1992 en los términos allí previstos y que esta ley en el artículo 20 le dio orden a las entidades territorialescomo lo es el Distrito Capital - para que expidieran los manuales de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos y en general para adoptar las medidas conducentes para la implementación de la carrera administrativa. Así las cosas, en esta materia el Distrito estaba obligado a proceder como lo hizo, sin necesidad de autorización previa de un acuerdo del Concejo Distrital .Por todas las razones
conducentes para la implementación de la carrera administrativa. Así las cosas, en esta materia el Distrito estaba obligado a proceder como lo hizo, sin necesidad de autorización previa de un acuerdo del Concejo Distrital .Por todas las razones expuestas en los párrafos anteriores es claro que el cargo de violación del artículo 38-9 del Decreto 1421 de 1993 no prospera Desde otro punto de vista la parte actora plantea que el acto acusado habría violado derechos adquiridos o afectado situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores , en contravia de lo dispuesto en el artículo 16 del Código sustantivo del Trabajo , pero para relatar los supuestos de hecho de esta posible infracción a normas superiores como la antes enunciada, explica que , la División de recursos humanos de la secretaría de Gobierno del Distrito Capital viene profiriendo sendos actos administrativos , dirigidos a un conjunto de servidores públicos , citándolos para posesionarse nuevamente en un termino perentorio de 20 días y exigiéndoles el cumplimiento de nuevos requisitos violando el mismo decreto 286 (acto acusado ) en su artículo 35 cuando establece que ,".A los empleados que al entrar en vigencia este Decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores , para todos los efectos legales , o sean trasladados o incorporados a cargos de igual denominación y grados de remuneración , no se les exigirán los requisitos establecidos en presente decreto".TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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.Exp.No.96-39956 En este orden de ideas , no se trata entonces de un desconocimiento de situaciones
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.Exp.No.96-39956 En este orden de ideas , no se trata entonces de un desconocimiento de situaciones consumadas o consolidadas ,por parte del acto acusado , el cu& por el contrario, en el artículo anterior establece el respecto a tales situaciones , sino que , el desconocimiento vendría de parte del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno , al actuar en contravia de lo dispuesto en el acto acusado, situación a todas luces bien diferente y que no prueba en manera alguna que el w
acto acusado viole la Constitución en su artículo 53 o el artículo 16 del C. S. del trabajo , sino que la violación se estaría dando mediante otros actos administrativos que no son objeto de la litis pues no ha sido demandados . En consecuencia el cargo no prospera. Finalmente , plantea que el acto esta viciado de nulidad por desviación de poder al no haber sido expedido dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley 27 de 1992 , según se lo ordenaba así dicha ley a las entidades territoriales para que procedieran a expedir los manuales de funciones y de requisitos para el desempeño de los empleos y en general para implementar la carrera administrativa. La sala considera que Çi bien es cierto que el acto acusado se profirió después de transcurridos los seis (6) meses otorgados para ello , se debió a razones que justifican tal retardo como la controversia que se presentó entre el parágrafo del artículo 2°. de la ley 27 de 1992 y el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993 situación que amerito incluso una consulta al H. Consejo de Estado , la cual fue
artículo 2°. de la ley 27 de 1992 y el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993 situación que amerito incluso una consulta al H. Consejo de Estado , la cual fue resuelta por la sala de Consulta Y servicio Civil el día 15 de Abril de 1994, dando claridad a este respecto muy importante relacionado con la aplicación plena de la ley 27 de 1992 a todo el Distrito Capital . Pero de otra parte , el hecho de haberse establecido un término de seis(6) meses para que las entidades territorialesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-39956 expidieran sus manuales de funciones y requisitos para el acceso a los cargos y tomaran las medidas para implementar la carrera administrativa, ordenado por el artículo 20 de la ley 27 de 1992 , no significa que transcurrido tal término no se debiera cumplir con tal mandato legal . Otra cosa es que pudieran derivarse responsabilidades en un momento dado , si la demora no fuere justificada , por ejemplo . Como el término no es pro-tempore como aquél que se concede al Presidente de la República, sino que aquí se estableció por razones de celeridad, tal incumplimiento no es causal de nulidad .No puede ser nulo en este caso , el acto expedido justamente para cumplir lo ordenado por la ley. En el caso que nos ocupa el cargo no esta llamado a prosperar, no solamente por no existir como causal de nulidad esta situación de retardo, sino también porque si así lo fuera, habría una justificación de la tardanza, como ya se anoto> En el caso sub-exániine , la parte actora no demostró tampoco que el acto acusado
nulidad esta situación de retardo, sino también porque si así lo fuera, habría una justificación de la tardanza, como ya se anoto> En el caso sub-exániine , la parte actora no demostró tampoco que el acto acusado se haya expedido con una finalidad distinta a la del cumpiimiento de mandatos legales contenidos en el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993 , en el artículo 20 de la ley 27 de 1992 y para atender el servicio público y el interés general. La Sala Concluye sin duda alguna , que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado , el cual en consecuencia continúa gozando de su validez y eficacia. En consecuencia, las pretensiones de la demanda deberán ser denegadas . Así se decidirá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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FALLA: