TA CUN - 96-39959-(22-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-39959-(22-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DESTITUCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-39959. AUTORIDADES NALES
Demandante: LUIS FELIPE TOLE YATE
POLIC!A NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo en lo que respecta al actor al acto administrativo complejo formado por los siguientes actos administrativos: A.- La resolución #014541 del 18 de Septiembre de 1995 en la parte pertinente al actor, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional y su secretario notificadaProceso No 96-39959 2 personalmente el 20 de septiembre de 1995, por la cual se retira en forma absoluta por destitución del servicio activo de la Policía Nacional al CABO SEGUNDO LUIS FELIPE TOLE YATE, cc 93.443.358 de Coyalma - Tolima cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., (acto administrativo definitivo acusado). B.- Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el fallo de primera instancia de fecha 25 de Enero de 1995
sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., (acto administrativo definitivo acusado). B.- Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el fallo de primera instancia de fecha 25 de Enero de 1995 proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y su Secretario Privado y el fallo de segunda instancia de fecha 7 de junio de 1995 proferido por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado (actos administrativos de trámite acusados), con base en el informativo de carácter disciplinario #073-R-0664 adelantado en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto ordenó la destitución del servicio activo de dicha institución policial a mi poderdante. TERCERA (sic).- como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación, retiro o destitución al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de CABO PRIMERO con fecha 10 de marzo de 1997, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de Sub-oficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tiene derecho el
el requisito de tiempo mínimo o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de Sub-oficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tiene derecho el
CABO SEGUNDO LUIS FELIPE TOLE YATE.Proceso No 96-39959 3
CUARTA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes » salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiró del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad en el escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor CABO SEGUNDO LUIS FELIPE TOLE YATE, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros. QUINTA.- Que se condene a la demandada al pago de mil gramos tasados en el momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, profesional, que sufrió el demandante con la sanción
otros. QUINTA.- Que se condene a la demandada al pago de mil gramos tasados en el momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, profesional, que sufrió el demandante con la sanción que le impuso la entidad demandada consistente en la destitución, con los actos administrativos acusados. (anexo sentencia Consejo de Estado - Sección Segunda Consejero Ponente: Doctora Clara Forero de Castró Expediente #5065 de fecha 3 de noviembre de 1993 que dice: "...el Municipio de Mogotes reconocerá y pagará a la demandante a título de indemnización la suma equivalente..." en un caso similar o análogo al de estudio.Proceso No 96-39959 4 SEXTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los d prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado •.' tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señor CABO SEGUNDO LUIS 1 ELIPE
TOLE YATE.
SEPTIMA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor CABO SEGUNDO LUIS FELIPE TOLE YATE, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos
TOLE YATE.
SEPTIMA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor CABO SEGUNDO LUIS FELIPE TOLE YATE, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. OCTAVA.- Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. NOVENA.- Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 del C.C.A. DECIMA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art 176 del C.C.A., reconozca y pague lasProceso No 96-39959 5 sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 ibidem. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "UNO.- El señor CABO SEGUNDO LUIS FELIPE TOLE YATE, se vinculó a la Policía Nacional desde hace mas de 6 años y previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la carrera de Suboficiales de la Policía Nacional y los reglamentos, fue ascendido dentro de la Jerarquía de Suboficiales hasta el
años y previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la carrera de Suboficiales de la Policía Nacional y los reglamentos, fue ascendido dentro de la Jerarquía de Suboficiales hasta el grado de CABO SEGUNDO obtenido el 23 de Diciembre de 1993. DOS.- Ascendido al grado de CABO SEGUNDO de la Policía Nacional el 23 de diciembre de 1993 después de haber adelantado y aprobado el curso correspondiente para CABO SEGUNDO de la Policía Nacional y haber ocupado los primeros puestos en el curso para ser ascendido al grado inmediatamente superior. TRES.- La hoja de vida del señor CABO SEGUNDO LUIS FELIPE TOLE YATE, da cuenta de sus ascensos y de sus cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor, como el fruto de sus excepcionales cualidades personales y profesionales que se toman en cuenta en nuestras Fuerzas Armadas de Colombia. CUATRO.- Dio origen a la investigación disciplinaria el informe rendido por el SUBTENIENTE JUAN BOHORQUEZ, superior del actor, el 12 de Julio de 1994 al Subcomandante Segunda Estación de Policía de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., que dice: ". . .El Suboficial del CAl 31 CS. BECERRA sin encontrar al herido yProceso No 96-39959 6 desconociéndose el paradero. Es de anotar que nunca se supo el estado del herido el civil..." que se anexa para mayor explicación. CINCO.- El Comandante de la Policía Metropolitana de
desconociéndose el paradero. Es de anotar que nunca se supo el estado del herido el civil..." que se anexa para mayor explicación. CINCO.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá 'ordena adelantar la investigación disciplinaria correspondiente. SEIS.- En el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, mediante el fallo de primera instancia del 25 de enero de 1995, declaró responsable al CABO SEGUNDO LUIS FELIPE TOLE YATE, de haber violado el Decreto 2584 en su artículo 39 y, le solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional la destitución del servicio activo de esa Institución. SIETE.- El CABO SEGUNDO FELIPE TOLE YATE, Interpuso dentro de los términos legales el Recurso de Apelación contra el fallo de Primera Instancia proferido por el Comandante de la Policía de Santafé de Bogotá D.C., quedando así agotada la vía gubernativa'. OCHO.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia del 7 de junio de 1995, notificado al actor el 9 de Agosto de 1995, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C. y le agravó la sanción inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por 5 años; fallos que tienen su apoyo en el informativo disciplinario No 073-R-0664 y consecuencia¡ mente ordenó la destitución de la Policía Nacional por' infringir el Decreto 2584 en su artículo 39 y 98, al CABO SEGUNDO LUIS
disciplinario No 073-R-0664 y consecuencia¡ mente ordenó la destitución de la Policía Nacional por' infringir el Decreto 2584 en su artículo 39 y 98, al CABO SEGUNDO LUIS
FELIPE TOLE YATE.
NUEVE.- En cumplimiento a lo previsto en el fallo de Segunda Instancia del 7 de junio de 1995, la DirecciónProceso No 96-39959 7 General de la Policía Nacional profirió la Resolución No 014541 de fecha 18 de Septiembre de 1995 notificada el 20 de septiembre de 1995; acto administrativo con el cual se materializó la destitución de la Policía Nacional del CABO SEGUNDO LUIS FELIPE TOLE YATE, por supuesta infracción al Decreto 2584 en su Artículo 39 y 98. DIEZ.- El Director General de la Policía Nacional carecía de competencia para expedir la Resolución impugnada a la luz del Decreto 41 de 1994 en su Artículo 90 por haber dejado pasar mas de 30 días para la ejecutoria del Fallo de Segunda Instancia". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, Preámbulo, artículos 2o, 40, 6o, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 228 y 230; Código Penal artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 29-1 y 23, 40-4 y 172: Código de Procedimiento Penal
95, 125, 228 y 230; Código Penal artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 29-1 y 23, 40-4 y 172: Código de Procedimiento Penal artículos 1, 3, 10, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3, 310, 358, 184 y 389; Ley 13 de 1984 artículos 2 inciso 2; Ley 153 de 1887 artículo 8; Código de Procedimiento Civil artículos 24, 217, 218, 234, 250, 262, 268; Código de Justicia Penal Militar artículos 176, 306 a 605, 375, 376, 377, 468 y 542 a 545; Código Contencioso Administrativo artículos 3, 35, 69 y 84; Decreto 2584 de 1993 artículos 39 ordinales 13, 15 literal b), 16, 17 y 98; Decreto 41 de 1994 artículo 90. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 253 a255. PRUEBASProceso No 96-39959 8 Mediante auto que obra a folio 263 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 1., literal c) y numeral 2, folios 93 y 94. La parte accionada no solicitó pruebas. /
ALEGATOS DE CONCLUSION
con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 1., literal c) y numeral 2, folios 93 y 94. La parte accionada no solicitó pruebas. / ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el traslado para alegar mediante documental visible a folio 276. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 315. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del La resolución #014541 del 18 de Septiembre de 1995 proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, por la cual se le retira en forma absoluta por destitución en calidad de CABO SEGUNDO, así como el fallo de primera instancia de fecha 25 de Enero de 1995 proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y el fallo de segunda instancia de fecha 7 de junio de 1995 proferido por el Director General de la Policía Nacional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro con efectividad a la fecha de la separación, retiro o destitución al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y se le ascienda al grado de CABO PRIMERO con fecha 1° de
fecha de la separación, retiro o destitución al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y se le ascienda al grado de CABO PRIMERO con fecha 1° de marzo de 1997, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al que leProceso No 96-39959 9 corresponde por antigüedad dentro del escalafón de Sub-oficiales de la Policía Nacional; que se le concedan los ascensos que se hayan consolidado y se le paguen los salarios o sueldos, primas en todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado; que se le reintegren las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros; así como el pago de mil gramos a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, profesional sufridos; que se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados y que así se haga constar en la hoja de vida; que todos los pagos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que
haga constar en la hoja de vida; que todos los pagos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces; que sobre las sumas a pagar se apliquen los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. Que se de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 del C.C.A. y si no es así se reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios según lo dispone el art. 177 ibidem. Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos administrativos acusados, es decir, la resolución #014541 del 18 de Septiembre de 1995 (Folio 28), el fallo de primera instancia de fecha 25 de Enero de 1995 (Folio 7) y el fallo de segunda instancia de fecha 7 de junio de 1995 (Folio 17), en contra de los cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación.Proceso No 96-39959 10 Los presentes cargos, los fundamenta el libelista en que en el informativo se evidenció un error de hecho ya que en el expediente obra una prueba que no es estimada por el juzgador, pues no es cierto lo que se dice en el fallo de segunda instancia "Al no haber prestado auxilio al particular EDUARDO HERRAN, quien resultó gravemente lesionado
una prueba que no es estimada por el juzgador, pues no es cierto lo que se dice en el fallo de segunda instancia "Al no haber prestado auxilio al particular EDUARDO HERRAN, quien resultó gravemente lesionado falleciendo posteriormente a raíz de éstas con el agravante de no rendir informe correspondiente", ya que el actor rindió el informe al TENIENTE JUAN BOHORQUEZ, quien se apersonó del caso como se demuestra con el escrito de fecha 12 de Junio de 1994 donde pone en conocimiento la novedad a su superior el que dio origen a la investigación, que estas circunstancias omisivas no se pueden predicar en la conducta del actor pues las pruebas recogidas no lo señalan en forma directa como ejecutor de tales acciones; que por lo tanto, no se puede tener por demostrado porque no existe ninguna prueba al respecto que el actor no prestó auxilio al particular y no rindió el informe, pues la sola circunstancia de haber hecho parte del personal que conoció el caso policivo, no significa que su voluntad hubiese estado encaminada a no prestar el auxilio y a no rendir el informe, llegándose a la conclusión que se incurrió en un error de hecho que configura una violación indirecta de la ley al tener por representado un hecho en unos medios probatorios cuando en verdad estos no se refieren a aquel; agrega además que el Director General de la Policía Nacional, a quien le correspondió el Recurso de Apelación agravó la sanción al imponer al actor además de la destitución la accesoria de "no poder ejercer cargos públicos por el lapso de 5 (cinco) años, por lo que se le violaron los derechos a un debido proceso, al juzgamiento con sujeción a la ley
al actor además de la destitución la accesoria de "no poder ejercer cargos públicos por el lapso de 5 (cinco) años, por lo que se le violaron los derechos a un debido proceso, al juzgamiento con sujeción a la ley preexistente y a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la C.P.; que quien sea sindicado de haber incurrido en infracción a la normatividad que rige su conducta en el seno de la institución a la que pertenece, tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, a que el correspondiente juicio sea llevado ante la autoridad competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley, a que se aplique de preferencia la norma mas favorable, por tratarse de un derecho punitivo, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a que no se le obligue a declarar en contra de si mismo ni de sus familiares etc; que además la resolución acusada la No 014541 de septiembre 18 de 19.9.5Proceso No 96-39959 11 se expidió por fuera del término de prescripción de 30 días que fija el artículo 90 del Decreto 41 de 1994, pues el fallo de segunda instancia es de fecha 7 de junio de 1995, el cual fue notificado 9 de agosto de 1995; que dentro del disciplinario solo aparecen testigos de cargo de los otros inculpados, que no llenan los requisitos de extrañidad, por no ser terceros sino partes en el proceso disciplinario y por consiguientes parciales y sospechosos. Del material allegado al expediente se tiene que en contra del actor se inició por parte de la accionada un informativo, por los hechos
sino partes en el proceso disciplinario y por consiguientes parciales y sospechosos. Del material allegado al expediente se tiene que en contra del actor se inició por parte de la accionada un informativo, por los hechos ocurridos el 12 de Junio de 1994 cuando en la Calle 49 con Avenida Caracas, siendo aproximadamente las 04:30 horas, los patrulleros AGUILAR LIZCANO JOSE GREGORIO y PATIÑO TRUQUE ALEXIS, pertenecientes a la Segunda Estación de Policía atropellaron al señor EDUCARDO HERRAN, quien posteriormente falleció, teniendo en cuenta que en el momento de los acontecimientos no se prestó la ayuda necesaria al mismo. Con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad del inculpado, durante el transcurso de toda la investigación disciplinaria se le respetaron todas y cada una de las exigencias que ordena el Decreto 2584 de 1993. Como lo que se debate y busca establecer es si en realidad el actor incurrió en la comisión de unos hechos que constituían falta disciplinaria, es necesario estudiar el acervo probatorio allegado al informativo, en donde se estableció que el actor fue uno de los primeros policiales que llegó al sitio donde acontecieron los hechos, esto es, donde se atropelló al señor EDUCARDO HERRAN, el que tomo la decisión de llevar a los patrulleros heridos al HOCEN y dejar al ciudadano atropellado abandonado, según consta en las diferentes declaraciones allegadas al informativo. De la versión libre y espontánea rendida por el inculpado, visible a folio 5 del cuaderno principal, se desprende que efectivamente
abandonado, según consta en las diferentes declaraciones allegadas al informativo. De la versión libre y espontánea rendida por el inculpado, visible a folio 5 del cuaderno principal, se desprende que efectivamente conoció el caso del accidente de la moto de la Policía Nacional con unProceso No 96-39959 12 ciudadano, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, ya que pasaba por ese lugar a conocer de un caso llamado por la central ocurrido en la 57 con 9, que llegando a ese lugar encontró una moto de la policía en el piso lo mismo que al patrullero que la conducía, que el que iba de tripulante se encontraba con unos civiles subiendo a un carro a un ciudadano que había tenido el accidente con la moto, por lo que le indicó al taxista que lo trasladara al CAMI de Chapinero, y éste le dijo que mandara a alguien que lo acompañara para no tener problemas a lo que le dijo que lo trasladara que él informaría a la Central pues tenía a un patrullero en el piso y necesitaba llevarlo al Hospital Central; que procedió a recoger el patrullero que conducía la moto lo subió a la polinez donde estaba prestando turno, recogió la moto que dejó con un señor que trabajaba por ahí para después enviar a una patrulla por ella; que posteriormente llamó al Teniente Oficial de Vigilancia y le informó lo de los patrulleros accidentados, que enviara una patrulla a recoger la moto y que la persona accidentada había sido enviada en un carro al CAMI de Chapinero, por lo que se ordenó al CS BECERRA Jefe de Turno del CAl 31 y Jefe del patrullero que manejaba la
una patrulla a recoger la moto y que la persona accidentada había sido enviada en un carro al CAMI de Chapinero, por lo que se ordenó al CS BECERRA Jefe de Turno del CAl 31 y Jefe del patrullero que manejaba la moto, trasladarse al CAMI de Chapinero a averiguar sobre el señor que había sido atropellado, que el señor Suboficial informó a la Central que no se encontraba ningún herido procedente de la dirección del accidente, por lo que se le ordenó se dirigiera al Hospital San Ignacio en donde no fue posible la ubicación y se dirigió a la Clínica Colsubsidio donde tampoco se encontró; que se estuvo hasta las 7:00 horas en el Hospital hasta que el Doctor dio de alta al patrullero que manejaba la moto y dejó en observación al otro patrullero, que rindió el informe a la central donde le preguntaron los datos del ciudadano herido los cuales no tenía porque no había sido posible ubicarlo, por lo que se le solicitó rindiera un boletín lo que procedió a hacer por pantalla. En cuanto a los cargos endilgados al accionante dentro del proceso disciplinario, es de manifestar que respecto de la responsabilidad por parte del encartado se le sancionó en primera instancia por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 numerales 13, 15 literal B, 16, 17 y 20, que consiste según el tenor literal en lo siguiente: 13. Dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrio dentro o fuera delProceso No 96-39959 13 servicio". 15. Respecto de las órdenes: . . .b)lncumplir, modificar o introducir
ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrio dentro o fuera delProceso No 96-39959 13 servicio". 15. Respecto de las órdenes: . . .b)lncumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio..."; 16. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio, o hacerlo con retardo". 17. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se está obligado por razón del servicio, cargo o función" y "20. Inducir por cualquier medio a otras personas a error u omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio". Es de observar con relación a estas causales, en el fallo de primera instancia se manifestó que la conducta consistió en haber prestado auxilio única y exclusivamente a los patrulleros accidentados, pero sin hacer lo propio con el particular EDUCARDO HERRAN, quien quedó tirado sobre la vía en completo estado de indefensión y desprotección, mostrando así una clara negligencia frente al conocimiento de los hechos, y vulnerando el principio constitucional legado a la Policía Nacional, relacionado con la protección a la vida de los ciudadanos, además que no rindió el informe por escrito de lo acaecido a sus superiores jerárquicos al ser la persona que primero conoció el caso, existiendo tan solo un boletín fragmentario carente de datos y nombres, además no investigó en forma minuciosa el paradero del civil herido, mas aún cuando el CS BECERRA DELGADO LUIS ANGEL, permaneció con la billetera de éste por espacio de varios días y allí
de datos y nombres, además no investigó en forma minuciosa el paradero del civil herido, mas aún cuando el CS BECERRA DELGADO LUIS ANGEL, permaneció con la billetera de éste por espacio de varios días y allí reposaban los documentos de la persona atropellada. Obra dentro del informativo la declaración del señor FERNANDO CORONADO MONTOYA, quien era la persona que acompañaba al ciudadano que resultó lesionado por la moto de los patrulleros quien manifestó, que el mismo había sido trasladado en un taxi al Hospital Militar y que allí no le prestaron auxilio y que posteriormente lo dejaron en la Clínica San Pedro Claver donde falleció. Considera la Sala, que si bien es cierto el actor deseaba prestarle ayuda a los patrulleros heridos, el ejercicio de su cargo va mas allá de tales sentimientos, pues el deber de la autoridad esta por encima casi que de la persona misma por ende, debió en primer lugar brindarle la ayudaProceso No 96-39959 14 a la persona que resultó gravemente lesionada, quien a la postre terminó muerta, es mas tal como lo afirma en la versión libre y espontánea que rindió, al encontrarse en compañía con el conductor de la Polinez debió este encargarse de los patrulleros heridos y proceder el demandante a brindarle ayuda al ciudadano herido. Las pruebas arrimadas al expediente fueron consideradas en un todo jurídico y aplicando los principios de la sana crítica, es por eso que se llegó a la conclusión que existió por parte del inculpado responsabilidad al no brindar ayuda oportuna a una persona que había sido atropellada. En el fallo de Segunda Instancia de fecha 7 de Junio de 1995 (Folio 17), se manifestó que:
responsabilidad al no brindar ayuda oportuna a una persona que había sido atropellada. En el fallo de Segunda Instancia de fecha 7 de Junio de 1995 (Folio 17), se manifestó que: "Analizado el acervo probatorio anexo a la investigación, este despacho considera que la actitud asumida por el CS TOLE YATE LUIS FELIPE es transgresora del Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, artículo 39 numerales: 13 "Dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos, por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio", quedando plenamente establecido que no socorrió en ningún momento al particular EDUARDO (sic) HERRAN, quien resultó gravemente lesionado luego de ser atropellado por la motocicleta conducida por los inculpados, siendo su deber prestarle auxilio o por lo menos, llevarlo al Centro Asistencial mas cercano para su atención, dando motivo con su actuar negligente para que el señor FERNANDO CORONADO MONTOYA imp