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TA CUN - 96-39960-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39960-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

3

PENSION DE JUBILACION RAMA JUDICIAL-Reliquidaci6n /PENSION DE

JUBILACION RAMA JUDICIAL-Normatividad aplicable Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 96 - 39960

Demandante: HUMBERTO MORA OSEJO

ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social.- El Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, con C. C. No. 115.364 de Bogotá, por intermedio de apoderada presentó demanda ante este Tribunal, el 15 de enero de 1.996, la cual adicionó el 12 de febrero del mismo año (fs. 85 y 109), para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que declare que se ha configurado el fenómeno jurídico del silencio negativo en relación con el recurso de apelación que por la vía gubernativa interpuso mi poderdante contra la Resolución No. 005398 del 23 de junio de 1995, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por haber transcurrido el plazo legal de dos meses sin que hubiera sido resuelto y que, por este motivo, el mismo recurso debe entenderse denegado por acto presunto. Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución 005398 de 23 de junio de 1995, expedida por la

sido resuelto y que, por este motivo, el mismo recurso debe entenderse denegado por acto presunto. Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución 005398 de 23 de junio de 1995, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social, y del acto negativo presunto que la confirmó.2 Juicio No. 39.960 Tercera. Que, como consecuencia de la declaración anterior, para restablecer el derecho de mi mandante, en la sentencia que ponga fin al proceso disponga que, dentro del término prescrito por el artículo 176 del C.C.A., y desde el 5 de julio de 1995, inclusive, la Caja Nacional de Previsión Social reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la remuneración mensual más alta que, por todo concepto, percibieron los senadores y representantes a la Cámara en el último año que el actor prestó servicios al Estado como Consejero de Estado. Cuarta. Que condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a mi mandante las sumas que ha dejado de percibir, desde el 5 de julio de 1995, inclusive, hasta la ejecutoria de la sentencia, como consecuencia de la diferencia entre el valor de la pensión de jubilación que le reliquidó la Resolución acusada No. 005398, del 23 de junio de 1995, y el que se determine con fundamento en la sentencia que ponga término al proceso. Quinta. Que disponga que la Caja Nacional de Previsión Social sobre la suma a que se refiere la anterior petición debe reconocer al actor intereses liquidados de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.

Quinta. Que disponga que la Caja Nacional de Previsión Social sobre la suma a que se refiere la anterior petición debe reconocer al actor intereses liquidados de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Sexta. Que disponga que la Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que la reemplace, dentro del término prescrito por el artículo 176 del C.C.A., debe actualizar los incrementos anuales, dispuestos por la ley, correspondientes a la pensión de jubilación de mi poderdante, teniendo en cuenta el mayor valor que se liquide, por concepto de la misma, como consecuencia de la sentencia que ponga fin a este proceso." Adicionó a folio 85: ".....declare la nulidad de la Resolución No. 000116 del 22 de enero de 1996, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, que denegó expresamente el recurso de apelación interpuesto oportunamente por mi mandante contra la Resolución 005398 del 23 de 1995, (sic) proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la mencionada entidad". Como "Cargo Subsidiario" en la adición de la demanda (f.91) expuso: "En la hipótesis improbable de considerar que la Resolución 000116 del 22 de enero de 1996, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión social, no es violatoria del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, pido que se declare3 Juicio No. 39.960 su nulidad por violación de todas y cada una de las disposiciones invocadas en la demanda como infringidas por la Resolución No. 5398 del 23 de junio de 1995, expedida por la Subdirectora de Prestaciones

su nulidad por violación de todas y cada una de las disposiciones invocadas en la demanda como infringidas por la Resolución No. 5398 del 23 de junio de 1995, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la mencionada entidad y por el acto presunto por silencio negativo que la confirmó, por los mismos conceptos de violación, porque la Resolución 000116 del 22 de enero de 1996, expedida por el Director de la Caja Nacional de Prestación Social, en el fondo reiteró y prohijó la equivocada o errónea Resolución No. 5398 del 23 de junio de 1995 proferida por la Subdirectora de la misma entidad". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1 1) El doctor Humberto Mora Osejo prestó servicios al Estado en diferentes cargos de la Rama Jurisdiccional. El último empleo que desempeñó fue el de Consejero de Estado. 20) Desde el 26 de enero de 1985, cuando completó los dos requisitos esenciales y concurrentes - edad y tiempo de servicio -, tiene derecho adquirido a percibir del Estado pensión de jubilación con fundamento en el artículo 6° del Decreto - Ley 546 de 1971. 30) Con base en los hechos relacionados en el punto anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 03080 del 19 de marzo de 1989, y con fundamento en el artículo 60 del Decreto ley 546 de 1971, le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la remuneración más alta percibida en el último año de servicio.

fundamento en el artículo 60 del Decreto ley 546 de 1971, le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la remuneración más alta percibida en el último año de servicio. 40) La Resolución No. 03080 del 19 de marzo de 1989, mencionada en el punto anterior, creó en favor de mi poderdante una situación jurídica inmodificable, un derecho adquirido que la Constitución protege y que ninguna ley o acto posterior puede desconocer. El artículo 58 de la Constitución garantizan los derechos adquiridos con fundamento en la legislación vigente.4 Juicio No. 39.960 5°) Con base en los artículos 61 del Decreto-ley 546 de 1971 y 28 del Decreto 47 de 1995 el doctor Humberto Mora Osejo le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión de jubilación. 61) La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 005398 del 23 de Junio de 1995, reajustó la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la remuneración que, por todo concepto, devengaron los senadores y representantes en el último año de servicio; no en cuantía equivalente al 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicio. 70) La mencionada resolución consideró que, según el artículo 10, parágrafo, del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, es claro que las pensiones de jubilación de los senadores y representantes a la Cámara y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del

artículo 10, parágrafo, del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, es claro que las pensiones de jubilación de los senadores y representantes a la Cámara y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 'no se encuentran inmersas dentro del Sistema General de Pensiones' y que mientras las primeras se rigen por el Decreto 1359 de 1993 las segundas por los decretos 104 de 1994 y 47 de 1995. Sin embargo, por una parte, ese acto no aplicó en la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante el artículo 60 del Decreto-ley 546 de 1971, no obstante que con base en esa misma disposición le fue reconocida y que trabajó en la Rama Jurisdiccional cerca de 35 años. Además, confundió los dos regímenes de excepción, hasta liquidar la pensión de jubilación de que se trata con fundamento en los artículos 6° y 70 del Decreto 1359 de 1993 que - como afirma la misma resolución - son aplicables para liquidar las pensiones de jubilación de los senadores y representantes, pero no las de los mencionados magistrados. 80) Contra la Resolución No. 005398 del 23 de junio de 1995 el doctor Mora Osejo oportunamente interpuso recurso de apelación para ante el señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que la reforme y reliquide su pensión de jubilación - no en cuantía equivalente al 75% del promedio anual de la remuneración que, por todo concepto, devengaron los

de la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que la reforme y reliquide su pensión de jubilación - no en cuantía equivalente al 75% del promedio anual de la remuneración que, por todo concepto, devengaron los senadores y representantes a la Cámara en el último año de servicio - sino en una suma correspondiente al 75% de la remuneración mensual más alta, comprendidos todos los factores, que devengaron en ese mismo lapso, de conformidad con el artículo 60 del Decreto-Ley 546 de 1971. Acompaño, para que sea5 Juicio No. 39.960 estimada como prueba, la copia del memorial mediante el cual se interpuso el recurso de apelación, con la constancia original de su presentación personal en la Caja Nacional de Previsión Social. 90) Como el recuso de apelación interpuesto el 13 de julio de 1995 no ha sido resuelto, es claro que el silencio administrativo implica un acto presunto de denegación del mismo. La copia del memorial mediante el cual fue interpuesto el recurso, con la constancia de la fecha de presentación personal, que acompaño, acredita este hecho". Adicionó a folio 86: ".....El 13 de septiembre de 1995 venció el término legal de dos meses que tenía el Director de la Caja Nacional de Previsión Social para resolver el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por mi mandante contra la Resolución 05398 del 23 de junio de 1995; mediante la Resolución No. 000116 del 22 de enero de 1996 lo resolvió negativamente, cuando ya había vencido la oportunidad legal para decidirlo, porque el 13 de enero pasado. en

05398 del 23 de junio de 1995; mediante la Resolución No. 000116 del 22 de enero de 1996 lo resolvió negativamente, cuando ya había vencido la oportunidad legal para decidirlo, porque el 13 de enero pasado. en representación del doctor Humberto Mora Osejo, presenté ante la sección segunda del H. Tribunal la demanda mediante la cual, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende defender el que considera violado por los actos acusados. ( YI Se indicaron como transgredidas con las Resoluciones impugnadas, las siguientes normas y convenciones: ". . .artículos 10, parágrafo, del Decreto 691 de 1994, 60 del Decreto ley 546 de 1971, 61 y 71 del Decreto 1359 de 1993, 53 y 58 de la Constitución y 28 del Decreto 47 de 1995,...". Adicionó a folio 90; El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo..." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial del Tribunal emitió su6 Juicio No. 39.960 concepto de fondo que obra a folios 171/188, que más adelante se transcribirá en lo pertinente, como parte de esta Providencia. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita, en el libelo demandatorio inicial y en su adición, declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 005398, del 23 de junio de 1.995, y 000116,

CONSIDERACIONES: Se solicita, en el libelo demandatorio inicial y en su adición, declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 005398, del 23 de junio de 1.995, y 000116, M 22 de enero de 1.996, por medio de las cuales la Subdirectora de Prestaciones Económicas y el Director General, de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, reliquidaron la pensión de jubilación del demandante, en criterio de éste, en forma contraria a las normas pertinentes; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, disponer que la citada entidad de Previsión Social, reliquide la Pensión de jubilación reclamada, en cuantía equivalente al 75 % de la remuneración mensual más alta que, por todo concepto, percibieron los Senadores y Representantes a la Cámara, en el último año que el actor prestó servicios al Estado, desde el 5 de julio de 1.995, inclusive, y pague las sumas que éste ha dejado de percibir, durante ese mismo tiempo, por concepto de las diferencias entre el valor de la pensión que se determine con fundamento en este fallo y la que se reconoció a través de los actos administrativos demandados.

Todo, con la actualización de los incrementos legales y sucesivos, año por año, teniendo en cuenta el mayor valor que se liquide, y los intereses a que haya lugar reconocidos de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringió la normatividad citada en el libelo, en detrimento de sus derechos adquiridos, por cuanto la entidad demandada, al proferirlos, no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación del demandante, por

administrativos acusados se infringió la normatividad citada en el libelo, en detrimento de sus derechos adquiridos, por cuanto la entidad demandada, al proferirlos, no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación del demandante, por tratarse de un empleado vinculado a la Rama Judicial, con un tiempo de servicio a la misma superior a diez (10) años, está regulada por el régimen especial7 Juicio No. 39.960 consagrado en el artículo 60 del decreto 546 de 1.971, con el que se le reconoció inicialmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del decreto No. 47 de 1.995, y nó por el previsto en las disposiciones contenidas en los decretos 1359 de 1.993, 104 y 1293 de 1.994, y, 47 de 1.995, que, según el libelo, fué el aplicado ilegalmente por Cajanal para reconocerla y liquidarla. Que el actor tiene derecho a que se le incluya en la liquidación de su pensión de jubilación, como la reclama en el libelo demandatorio, el 75% de la remuneración más alta que, por todo concepto, percibieron los Senadores y Representantes a la Cámara en el último año que el actor prestó servicios al Estado como Consejero de Estado, tal como lo autorizan las normas pertinentes y válidamente aplicables al caso controvertido, y nó en la cuantía del 75% del promedio mensual de la remuneración que, por todo concepto, devengaron los Senadores y Representantes en el último año de servicio, como la reliquidó mediante los actos acusados. En lo pertinente y fundamental, dice, textualmente, la demanda inicial y su adición, al exponer el concepto de violación de las normas que cita

Senadores y Representantes en el último año de servicio, como la reliquidó mediante los actos acusados. En lo pertinente y fundamental, dice, textualmente, la demanda inicial y su adición, al exponer el concepto de violación de las normas que cita como violadas, lo siguiente: ) La Resolución 005398 del 23 de junio de 1995, con base en las transcritas consideraciones, reliquidó la pensión de jubilación del actor, con fundamento en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que regulan las prestaciones sociales de los senadores y representantes a la Cámara y no las de los magistrados de los organismos superiores de la rama jurisdiccional, que se rigen por los artículos 60 y 70 del Decreto - Ley 546 de 1971 y 28 del Decreto 47 de 1995, el cual sólo remite al artículo 50 del Decreto 1359 de 1993 para determinar los factores de la remuneración. Esto explica que la pensión de jubilación de que se ha hecho mérito no fuera reliquidada en cuantía equivalente al 75% de la remuneración mensual más alta percibida por los senadores y representantes en el último año de servicio, sino con base en el promedio anual de la misma. De donde se concluye que la Resolución 005398 del 23 de junio de 1995, al confundir los dos regímenes jurídicos especiales, relativos a las prestaciones8 Juicio No. 39.960 sociales de los senadores y representantes a la Cámara y a los magistrados de los más altos organismos de la rama jurisdiccional, infringió directa y

jurídicos especiales, relativos a las prestaciones8 Juicio No. 39.960 sociales de los senadores y representantes a la Cámara y a los magistrados de los más altos organismos de la rama jurisdiccional, infringió directa y manifiestamente el artículo 10, parágrafo, del Decreto 691 de 1994 que claramente los separa y diferencia. En otros términos, la infracción manifiesta del artículo 1°, parágrafo, del Decreto 691 de 1994 consiste en que la Resolución 005398 del 23 de junio de 1995 contradictoriamente consideró y aplicó como un sólo estatuto o 'marco jurídico', regido por el gratuito y absurdo principio que denomina 'de la inescindibilidad de la ley', dos regímenes jurídicos que son, según la mencionada disposición, diferentes y autónomos: el relativo a las prestaciones sociales de los senadores y representantes y el referente a los magistrados de los organismos superiores de la rama jurisdiccional". (fs.62/63). "De manera que el injurídico 'marco jurídico'. que la Resolución acusada integró con decretos que regulan dos diferentes regímenes prestacionales. como fundamento para el reconocimiento y reliquidación de las pensiones de jubilación de los magistrados de los organismos superiores de la rama jurisdiccional. no comprendió los artículos 60 y 70 del Decreto - Ley 546 de 1971 que regulan específicamente ese derecho, para dar preferente aplicación a los artículos 61 y 71 del Decreto 1359 de 1993 que rigen la pensión de jubilación de los senadores y representantes a la

de 1971 que regulan específicamente ese derecho, para dar preferente aplicación a los artículos 61 y 71 del Decreto 1359 de 1993 que rigen la pensión de jubilación de los senadores y representantes a la Cámara. no la de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional. Esto demuestra que el 'marco jurídico' que. como se ha demostrado, es contrario al ordenamiento jurídico - se elaboró por la resolución acusada para soslayar y no aplicar las disposiciones legales que expresa y específicamente regulan el reconocimiento, la liquidación y la reliquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional. Todo lo expuesto demuestra que los actos acusados ostensiblemente violaron el artículo 28 del Decreto 47 de 1995 porque, con evidente error de derecho, fundados en la equivocada interpretación que le dió la resolución acusada, no accedieron a reliquidar la pensión de jubilación de mi poderdante con fundamento en el artículo 61 del Decreto - ley 546 de 1971 que, con carácter especial, rige la de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, para reliquidarla con base en los artículos 61 y 71 del Decreto 1359 de 1993, relativos exclusivamente a la9 Juicio No. 39.960 pensión de jubilación de los senadores y representantes a la Cámara" (fs. 72/73). "La pensión de jubilación del actor se causó y reconoció mediante Resolución 03080 de 1989, con fundamento en el artículo 61 del Decreto - ley 546 de

representantes a la Cámara" (fs. 72/73). "La pensión de jubilación del actor se causó y reconoció mediante Resolución 03080 de 1989, con fundamento en el artículo 61 del Decreto - ley 546 de 1971 por haber trabajado en la rama jurisdiccional más de 10 años. Estos hechos están demostrados con las pruebas que obran en el expediente administrativo que pido solicitar y estimar. La finalidad del artículo 6° del Decreto - Ley 546 de 1971 consiste en reconocer una pensión especial de jubilación a las personas que hubieran servido a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público o a las dos entidades por lo menos durante 10 años. En el caso de mi representado trabajó en la primera cerca de 35 años. En consecuencia, mi poderdante tenía derecho adquirido, desde 1985. a que su pensión de jubilación se reliquide con base en la remuneración más alta, incluidos todos los factores que la constituyenprescritos por el artículo 50 del Decreto 1359 de 1993devengada por los senadores y representantes a la cámara en el último año que presté servicios al Estado (artículo 6° del Decreto - Ley 546 de 1971). Sin embargo, los actos acusados no reliquidaron la pensión de jubilación de que se trata en cuantía equivalente al 75% de la remuneración mensual más alta devengada por los senadores y representantes a la Cámara en el último año de servicio. En consecuencia, infringieron directamente, por este nuevo motivo, el artículo 60 del Decreto - ley 546 de 1971, vigente cuando se constituyó el derecho del actor, e

Cámara en el último año de servicio. En consecuencia, infringieron directamente, por este nuevo motivo, el artículo 60 del Decreto - ley 546 de 1971, vigente cuando se constituyó el derecho del actor, e indirectamente el artículo 58 de la Constitución actualcorrespondiente al 30 de la anterior - que reconoce y garantiza los derechos adquiridos". (fs. 74/75). "30) El manifiesto error de derecho de todos los actos acusados. Los actos acusados, desconociendo el claro tenor literal y la finalidad del artículo 28 del Decreto 47 de 1995 - que reitera el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 afirman, con evidente y gravísimo error de derecho, que, según la citada disposición, la pensión de jubilación de los magistrados de los organismos superiores de la rama jurisdiccional se regula por el Decreto 1359 y que éste y el mencionado10 Juicio No. 39.960 precepto constituyen el nuevo 'marco jurídico' que reemplazó al Decreto - Ley 546 de 1971. Se trata de un evidente error de derecho porque clara e inequívocamente el artículo 28 del Decreto 47 de 1995 - que reitera el articulo 28 del Decreto 104 de 1994 - no dispone que la pensión de jubilación de los mencionados magistrados se rige por el Decreto 1359 de 1993 y que, por lo mismo, sustituye a los artículos 60 y 70 del Decreto-ley 546 de 1971; por el contrario, la mencionada norma sólo prescribe que la pensión de jubilación de los magistrados de los organismos superiores de la rama jurisdiccional debe liquidarse con

60 y 70 del Decreto-ley 546 de 1971; por el contrario, la mencionada norma sólo prescribe que la pensión de jubilación de los magistrados de los organismos superiores de la rama jurisdiccional debe liquidarse con base en los mismos factores que constituyen la remuneración de los congresistas y por el mismo valor económico. De este modo, los artículos 28 del Decreto 104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995 sustituyeron el artículo 111 del Decreto 903 de 1992, expedido por el gobierno con base en la ley 41 de 1992, para aplicar en la liquidación de dichos magistrados los artículos 17 de la mencionada y 50 del Decreto 1359 de 1993: sólo a estas normas se remiten porque son las únicas que señalan los factores que constituyen la remuneración de los senadores y representantes. Los artículos 28 del Decreto 104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995 no remiten al Decreto 1359 de 1993 para nada más, porque, según ellos, la liquidación de la pensión de jubilación de los referidos magistrados debe efectuarse 'en los términos de las normas legales vigentes' que son los artículos 60 y 70 M decreto - ley 546 de 1971. De manera que los artículos 28 del Decreto 104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995 remitieron a los artículos 60 y 70 del Decreto - Ley 546 de 1971 al prescribir textualmente que la pensión de jubilación de los magistrados a que se refieren debe liquidarse 'en los términos establecidos en las disposiciones legales

artículos 60 y 70 del Decreto - Ley 546 de 1971 al prescribir textualmente que la pensión de jubilación de los magistrados a que se refieren debe liquidarse 'en los términos establecidos en las disposiciones legales vigentes' que son, para todos los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional. los artículos 6° y 70 del Decreto - Ley 546 de 1971, Además, sólo el Decreto - Ley 546 de 1971 tiene, en la materia, categoría de ley - a que aluden los artículos 28 del Decreto 104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995porque fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias y pro tempore conferidas al gobierno por la ley 16 de 1968. Los decretos expedidos con base en la ley 41 de 1.992, como el 1359 de 1993, no tienen fuerza de ley y son de carácter administrativo.11 Juicio No. 39.960 Todo lo expuesto demuestra fehacientemente que los artículos 28 del Decreto 104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995 reemplazaron el artículo 10 del Decreto 903 de 1992 y remitieron a los artículos 17 de la ley 41 de 1992 y 51 del Decreto 1359con la exclusiva finalidad de hacer que la pensión de jubilación de los magistrados de los organismos superiores de la rama jurisdiccional se liquide con base en todos los factores de la remuneración de los senadores y representantes por sus correspondientes valores. Estas disposiciones son excepcionalmente y. por lo mismo, de restrictiva interpretación. Esas mismas disposiciones remitieron para todo lo

de la remuneración de los senadores y representantes por sus correspondientes valores. Estas disposiciones son excepcionalmente y. por lo mismo, de restrictiva interpretación. Esas mismas disposiciones remitieron para todo lo demás, como la forma de liquidar la pensión, 'a las normas legales vigentes' que, como expresé, para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, son los artículos 60 y 70 del Decreto - Ley 546 de 1971. Como los actos acusados, interpretaron el artículo 28 del Decreto 47 de 1995 - que reitera el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 - en el sentido de considerar que prescribe que la pensión de jubilación de los mencionados magistrados debe liquidarse con fundamento en los artículos 51 y 61 del Decreto 1359 de 1993, con exclusión de los artículos 60 y 71 del Decreto - Ley 546 de 1971, infringieron todas estas disposiciones por indebida interpretación. Puesto que los mismos actos se profirieron con fundamento en la errada interpretación de los artículos 28 del Decreto 47 de 1995 que reitera el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y 50 y 60 del Decreto 1359 de 1993 los violaron por indebida aplicación. Además, como los actos acusados, por errada interpretación e indebida aplicación de los artículos 28 del Decreto 47 de 1995 - que reitera el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 - y 50 y 6° del Decreto 1359 de 1993, no aplicaron, como correspondía, el artículo 60 del Decreto 546 de 1971 en la reliquidación de la

Decreto 104 de 1994 - y 50 y 6° del Decreto 1359 de 1993, no aplicaron, como correspondía, el artículo 60 del Decreto 546 de 1971 en la reliquidación de la pensión de jubilación del doctor Humberto Mora Osejo, por haber trabajado en la rama jurisdiccional la más (sic) de 10 años, lo infringieron por indebida omisión". (Fs. 96/100). "e) Los actos acusados adujeron el supuesto 'principio general de inescindibilidad de la ley' para afirmar que, como el artículo 28 del Decreto 47 de 1995 remite al artículo 50 del Decreto 1359 de 1993 para determinar los 'factores salariales y cesantías' de la remuneración de los senadores y representantes que servirán de12 Juicio No. 39.960 base para reconocer la pensión de jubilación de los magistrados, que se refiere, necesariamente ello implica que la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse con fundamento en el artículo 60 del Decreto 1359 de 1993 que, de este modo, sustituye a los artículos 60 y 70 del Decreto - ley 546 de 1971. También afirma que, de lo contrario, se infringe el mencionado 'principio'. Pero, en primer lugar, ese 'principio' no es ni podría ser de carácter constitucional o legal porque implicaría una prohibición al constituyente o al legislador que la Constitución no contempla; en segundo término, la hermenéutica es un principio del ordenamiento jurídico universal y nacional según el cual disposiciones jurídicas de igual o superior jerarquía. posteriores a

prohibición al constituyente o al legislador que la Constitución no contempla; en segundo término, la hermenéutica es un principio del ordenamiento jurídico universal y nacional según el cual disposiciones jurídicas de igual o superior jerarquía. posteriores a otras. pueden aclararlas. adicionarlas. interpretarlas, modificarlas. derogarlas o subrogarla según su alcance normativo. Además, en este caso específico, el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, sustituido por el artículo 28 del Decreto 47 de 1995, reemplazó el artículo 10 del Decreto 103 de 1992, que prescribía los factores de la remuneración que debían servir de fundamento para reconocer pensión de jubilación a los magistrados de los organismos superiores de la rama jurisdiccional, con exclusión de la denominada 'prima especial de servicios', para disponer que se la debe reconocer con base en los 'factores salariales y cuantías' que constituyen la remuneración de los senadores y representantes. Nada más modificó y. en consecuencia . el intérprete necesariamente debe atenerse a su alcance específico: sólo remite al artículo 5° del Decreto 1359 de 1993 exclusivamente en cuanto a los 'factores salariales y cuantías': la liquidación de la pensión. según su propio tenor literal, se rige por 'las normas legales vigentes' que. para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional. son los artículos 60 y 70 del Decreto ley 546 de 1971. De manera que el supuesto 'principio general de inescindibilidad de la ley', prohijado en los actos acusados por el Director General y la Sudirectora de

60 y 70 del Decreto ley 546 de 1

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