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TA CUN - 96-39971-(23-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-39971-(23-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-39971. ACTOS NAGIONALES

Demandante: JULIA INES HUERTAS

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: Reajuste Pensional.

La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare nula la Resolución No. 040488 de Noviembre de 1.993; Auto de 22 de Noviembre de 1.994; auto No. 001015 de junio 22 de 1.995 y la Resolución No. 003265 de 19 de Octubre de 1995, notificada el 16 de Enero de 1.996. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en la petición primera, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y a pagar a la señora JULIA INES HUERTAS teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su sueldo y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de suProceso No 96-39971 2 desvinculación de la Entidad, más los ajustes de ley y la

inciden en su sueldo y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de suProceso No 96-39971 2 desvinculación de la Entidad, más los ajustes de ley y la devaluación de la moneda, de acuerdo con la sentencia del 31 de Julio de 1.995, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente doctor Diego Younes Moreno y de conformidad con las normas especiales que rigen para los empleados de la Contraloría General de la República, como son los Decretos 929/976 y 720/978. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO:.- Mi poderdante presentó en su debida oportunidad y una vez cumplió los requisitos de ley, ante la Caja Nacional de Previsión Social, una petición para que fuera reconocida su pensión de jubilación, por haber laborado en la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en Santafé de Bogotá. La Entidad antes indicada le otorgó la prestación por medio de la Resolución No. 040488 de Noviembre 9 de 1.993. SEGUNDO.- Mi mandante se notificó de la providencia y no interpuso recurso alguno, ya que Cajanal al notificar la providencia le hace saber al interesado, que si presenta recurso, no es incluido en la nómina, de consiguiente debe firmar e insertar que acepta y renuncia a términos. Posteriormente al darse cuenta que estaba mal liquidada, presentó una solicitud de reliquidación de su pensión la cual fue denegada, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 1.994. Mi mandante presenta Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el auto antes mencionado

presentó una solicitud de reliquidación de su pensión la cual fue denegada, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 1.994. Mi mandante presenta Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el auto antes mencionado escrito que no fue tenido en cuenta, dizque por no tener presentación personal ante esa entidad, Cajanal produce el auto No. 001015 de 22 de junio, negando los recursos, ese auto fue notificado a la interesada el 10 de Julio de 1.995. TERCERO.- La accionante ante el evento anterior y mediante apoderado instauró recurso de queja contra la providencia anterior y se decide la apelación mediante la resolución No. 003265 de 19 de Octubre de 1.995, la cual es notificada a mi mandante, el día 26 de Enero de 1.996. El artículo quinto de la citada providencia dice: Con la presenteProceso No 96-39971 3 providencia queda agotada la vía gubernativa, por ello estamos demandando los actos administrativos que enunciaremos anteriormente. La pensión de Jubilación de mi mandante, desde un principio ha debido ser reconocida en la suma $204.056, producto de dividir la suma total de todos los factores certificados por la Contraloría, dividirlos por 6 meses y multiplicarlos por el 75% y no como se hizo, se tuvieron en cuenta algunos factores certificados por la Contraloría, tales como: Asignación Básica; Bonificación por Servicios prestados y prima de servicios, dejando por fuera: Alimentación; Vacaciones; Prima Vacacional; Prima de Servicios y de Navidad". Como normas violadas se citan las siguientes: Decreto 929 de 1976 artículos 7 y 23; Decreto 720 artículo

servicios, dejando por fuera: Alimentación; Vacaciones; Prima Vacacional; Prima de Servicios y de Navidad". Como normas violadas se citan las siguientes: Decreto 929 de 1976 artículos 7 y 23; Decreto 720 artículo 40; C.C.A., artículos 85, 135, 137 y SS. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 50 a 54. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 62 se decretaron las pruebas y se ordenó por la Secretaría expedir y agregar al presente proceso copia de la sentencia a que se refiere el numeral lo) del capítulo de pruebas de la demanda, folio 20; se ordenó librar oficio solicitado en el numeral 20), (folio 20). Por la parte accionada no se ordenó el oficio peticionado en los medios de prueba de la contestación de la demanda, toda vez que el expediente administrativo de la actora ya obra anexo al proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante documental que obra al folio 97. El apoderado de la actora, realizó la misma actuación procesal porProceso No 96-39971 medio del escrito visible a fIio 102. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 040488 de Noviembre 9 de 1.993,

procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 040488 de Noviembre 9 de 1.993, del Auto de 22 de Noviembre de 1.994, del auto No. 001015 de junio 22 de 1.995 y la Resolución No. 003265 de 19 de Octubre de 1995. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en el sueldo y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de la desvinculación, más los ajustes de ley y la devaluación de la moneda de conformidad con las normas especiales que rigen para los empleados de la Contraloría General de la República, como son los Decretos 929/976 y 720/978. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la Resolución No. 040488 de Noviembre 9 de 1.993 (Folio 10), Auto de 22 de Noviembre de 1.994 (Folio 13), del auto No. 001015 de junio 22 de 1.995 (Folios 14) y la Resolución No. 003265 de 19 de Octubre de 1995 (Folio 2). Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos impugnados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que los actos administrativos impugnados están quebrantando

impugnados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que los actos administrativos impugnados están quebrantando en forma clara y manifiesta, el Decreto 929 de 1976, así como el decreto 720 de 1978; respecto del Decreto 929/76, manifiesta que el mismo en su artículo 7o., establece de manera precisa un régimen especial de prestaciones sociales, para los funcionarios de la Contraloría, que implica, tener en cuenta, al momento de liquidar la pensión de jubilación, todos los factores certificados por la entidad en el último semestre, para luego proceder a realizar la operación aritmética y obtener así el monto exacto de la citada pensión de jubilación; en cuanto al decreto 720/78, indica también,Proceso No 96-39971 5 que ha sido vulnerado en su artículo 40, en la medida, en que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que allí se contemplan, desconociéndose así tal normatividad, en aras de aplicar preceptos que no tienen nada que ver con el régimen que ampara a los empleados de la Contraloría. Del acervo probatorio allegado se establece que a la actora se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No 040488 de noviembre 9 de 1993 (Folio 10), en la cuantía de $ 160.565.31, por servicios prestados al ente accionado desde el 16 de octubre de 1969 hasta el 30 de junio de 1993, para un total de días laborados de 8.535, y cuyo último cargo fue el de Secretario Administrativo, efectiva a partir del 10

por servicios prestados al ente accionado desde el 16 de octubre de 1969 hasta el 30 de junio de 1993, para un total de días laborados de 8.535, y cuyo último cargo fue el de Secretario Administrativo, efectiva a partir del 10 de julio de 1993, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, bonificación servicios prestados y prima de servicios. Al no estar de acuerdo la demandante con este monto, presentó una solicitud de reliquidación de su pensión, la cual fue denegada mediante auto de 22 de noviembre de 1994 que obra a folio 13, en donde se manifestó que realizada la reliquidación el valor de la pensión es inferior al reconocido. Ante esto, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la anterior decisión, escrito que fue rechazado mediante Auto No. 001015 de junio 22 de 1995, como puede apreciarse a folio 14, por no tener presentación personal ante la entidad. La accionante, en vista de lo anterior, mediante apoderado, instauró recurso de queja, contra la providencia anterior, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 003265 de 19 de Octubre de 1995, a través de la cual se confirma el auto de fecha 22 de noviembre de 1994, proferido por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL , en el sentido de no acceder a la reliquidación propuesta, resoluciones que ahora constituyen los actos impugnados. Así, la entidad accionada al resolver el recurso mediante la Resolución 003265 de octubre 19 de 1995 (Folio 2), manifiesta que: "De otro lado, atendiendo a la inconformidad de la recurrente

impugnados. Así, la entidad accionada al resolver el recurso mediante la Resolución 003265 de octubre 19 de 1995 (Folio 2), manifiesta que: "De otro lado, atendiendo a la inconformidad de la recurrente en el sentido que en la reliquidación objeto de impugnación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales certificados por la Contraloría General en los seis últimos meses de servicios, se hace indispensable hacer las siguientes precisiones de orden legal. El artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatorio de la Ley 33 de 1985, preceptúa "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes queProceso No 96-39971 6 prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica; gastos de representación; primas de antiguedad; técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo paso. las pensiones de los empledos oficiales de cualquier orden. siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido ie base para calcular los apptes." (se subraya) En los anteriores términos debe entenderse que a partir de la

cualquier orden. siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido ie base para calcular los apptes." (se subraya) En los anteriores términos debe entenderse que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985 (enero 29 de 1985) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones deben efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3o. del artículo lo. de la Ley 62 de 1985 que se dejó transcrito en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia. Para el caso específico de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidará la pensión con base en el promedio de los salarios devengados en el último semestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 2976 norma que establece el régimen de prestaciones sociales de dichos funcionarios, en lo que hace referencia a los requisitos de edad, y tiempo a promediar para liquidar la pensión, más no hace alusión en cuanto a qué factores se deben tener en cuenta para liquidar dicha pensión." Más adelante agrega la entidad que " De otra parte el Decreto 48 de 1993 en su artículo 15 consagra: "Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Que en la Resolución impugnada, la reliquidación de la pensión se hizo con base en los factores salariales enunciados en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta el certificado de pago visto a folio 59, expedido por el Director

Que en la Resolución impugnada, la reliquidación de la pensión se hizo con base en los factores salariales enunciados en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta el certificado de pago visto a folio 59, expedido por el Director Administrativo y Financiero y el Tesorero de la Contraloría General de la República, donde se certifican salarios hasta el 30 de noviembre de 1993 y en el cual se verifica que únicamente se efectuó descuentos del 5% con destino a Qajanal sobre asignación básica y la prima de servicios, factores éstos que se incluyeron al reliquidar la pensión, lo cual, lleva a concluir que el Auto de fecha 22 de noviembre de 1994, se profirió conforme a derecho, en consecuencia se confirma." (. .) "Por las anteriores razones se procede en esta instancia aProceso No 96-39971 confirmar la decisión adoptada por la Subdirección de Prestaciones Económicas mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 1994, por encontrarlo conforme a derecho" Quiere decir esta respuesta que al no existir norma expresa dentro del Decreto 929 de 1976 sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, por analogía debe aplicarse los que se encuentran enumerados en la ley 62 de 1985 artículo lo modificatoria de la ley 33 del mismo año. La entidad de previsión para efecto de sustentar jurídicamente su negativa, hace la mención que para la época en que se tramitó la pensión, regía la ley 62 de 1985, la que a su vez había modificado el artículo 3o. de la ley 33 del mismo año, norma según la cual ordena que

jurídicamente su negativa, hace la mención que para la época en que se tramitó la pensión, regía la ley 62 de 1985, la que a su vez había modificado el artículo 3o. de la ley 33 del mismo año, norma según la cual ordena que todo empleado oficial afiliado a cualquier Caja de Previsión, debe cotizar unos aportes que prevén los reglamentos respectivos. Que para estimar el valor de la cotización, han de tenerse en cuenta no solo la asignación básica sino los gastos de representación, primas de antiguedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Está plenamente establecido que por disposición expresa de la misma Ley 33 de 1985 en su artículo lø se prohibe aplicar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen espeçial de pepsiones. ( ... )". (Lo subrayado es de la Sala).

justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen espeçial de pepsiones. ( ... )". (Lo subrayado es de la Sala). Como puede colegirse de la anterior disposición, la misma no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial y las normas que consagran la pensión de los empleados de la Contraloría General de la República se refieren a un régimen especial de pensiones, según el concepto de la Sala Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTOProceso No 96-39971 8 MORA OSEJO, traído a colación y que en su parte pertinente enseña: Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala). Además de lo expuesto, el Decreto 929 de 1976 artículo 7, dispone un régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que

(La negrilla es de la Sala). Además de lo expuesto, el Decreto 929 de 1976 artículo 7, dispone un régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos empleados tendrán derecho a tal prestación al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres y al cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre. Al respecto considera la Sub-sección, que ante la presencia de normas especiales, como en el caso de la pensión de jubilación respecto de los empleados de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976 artículo 7o y 1045 de 1978), ha de atenderse a ellas, las cuales para nada se contradicen con las Leyes 33 y 62 de 1985 las cuales sientan tópicos de carácter general en materia de pensión y aportes. Es así, que existe certificado expedido por el Revisor responsable, Tesorero General, Director Administrativo y Financiero y el Auditor de la Contraloría General de la República, ente que constató los valores percibidos en el semestre transcurrido de junio 10 a noviembre 30 de 1993, con la manifestación que los descuentos se realizaron conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, y en donde se expresa que la actora devengó los siguientes factores salariales: sueldo, alimentación, prima vacacional, vacaciones, prima de servicio y prima de navidad (Folio 58 del Cuaderno No 2).

los siguientes factores salariales: sueldo, alimentación, prima vacacional, vacaciones, prima de servicio y prima de navidad (Folio 58 del Cuaderno No 2). Estos factores mencionados anteriormente, se debieron tener en cuenta al momento de liquidar la citada pensión, con excepción de las vacaciones, y todo esto de acuerdo a los mandatos del Decreto 929 de 1976, así como del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con lo cual, porProceso No 96-39971 9 una parte, ni se está quebrantando la Ley 62 de 1985, pues esta normatividad solamente reforma el artículo 30 de la Ley 33 del mismo año y por otro, se le está antes dando cumplimiento a la citada ley en su artículo primero inciso segundo, que respetó precisamente los regímenes de excepción. Para hacer claridad al respecto, es bueno citar apartes del fallo proferido por el H. Consejo de Estado, el 27 de Febrero de 1997, en el expediente No. 13.748, actora: María Teresa Querubín, en el cual fue Consejero Ponente el Dr JAVIER DIAZ BUENO el cual enseña: "La entidad demandada sostiene que en la liquidación de esa prestación solo se deben tener en cuenta los factores que sirvieron de base para calcular los aportes como lo prescribe el inciso lo. del artículo 1. de la ley 33 de 1985, apreciación equivocada, por cuanto los servidores de la Contraloría General de la República que hubieren laborado por lo menos 10 años en ella, por contar con un régimen prestacional especial, como es el contenido en el decreto 929 de 1976, no se regulan por las prescripciones contenidas en esa ley sino por las que conforman dicho

por lo menos 10 años en ella, por contar con un régimen prestacional especial, como es el contenido en el decreto 929 de 1976, no se regulan por las prescripciones contenidas en esa ley sino por las que conforman dicho régimen especial, pues así se prevé en el inciso 20. del artículolo. de la citada ley" (...) "Precisa observar que el decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario ni determinó los factores que tenían carácter salarial, pero advirtió que en cuanto no se opongan al texto y a la finalidad de ese estatuto, las normas del decreto 3135 de 1968 y aquellas que lo modifiquen o adicionen, serían aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República. Por manera, que en ausencia en el decreto 929 de 1976 de tal disposición, precisa acudir a la normatividad reguladora del reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas para los servidores oficiales tanto en el decreto 3135 de 1968 como en aquellas que lo complementen, como es el caso del decreto 1045 de 1978, por el cual se fijaron reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales del sector nacional, estatuto conforme al cual (art. 45) para efecto del reconocimiento de las pensiones a que tuvieren derecho tales servidores, se tendrán en cuenta como factores de salario, la asignación básica mensual, los gastos de representación, las primas técnica, de navidad, de vacaciones y de servicios, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados, los viáticos por comisión cuando se hayan recibido por un término no inferior a 180

técnica, de navidad, de vacaciones y de servicios, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados, los viáticos por comisión cuando se hayan recibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, el valor del trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y las primas o bonificaciones que hubieren sido otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968." Igualmente, dicha Corporación, en sentencia del 17 de octubre de 1996, cuya actora fue Rosalba Mendivelso de Leguízamo, y conProceso No 96-39971 10 ponencia de la Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, se dijo: "Respecto a los demás factores salariales, deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación los señalados en el art. 45 del decreto 1045 de 1978, disposición aplicable al caso en estudio por así autorizarlo el art. 17 del decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican o adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad" En el caso que nos ocupa, debemos observar, que además del sueldo y de la prima de servicios, concurrían con éstos, otros factores tales como prima vacacional, prima de navidad y alimentación. Así se desprende de la Certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales,

del sueldo y de la prima de servicios, concurrían con éstos, otros factores tales como prima vacacional, prima de navidad y alimentación. Así se desprende de la Certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales, expedida por la Contraloría General de la República, que obra a folio 58 del Cuaderno No 2. La Entidad -CAJANALsolo tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de servicios, sin haber considerado los factores restantes, lo cual ha debido hacerse. Sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta, es del caso decir, que se procederá a realizar los descuentos respectivos que por aportes se deban hacer a la respectiva Entidad y una vez hecho esto, se liquidará la Pensión de acuerdo a la Ley desde el momento en que la actora, adquirió el status de pensionada. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de los reajustes pensionales a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de los reajustes pensionales). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Con base en lo anterior, deberá la Sala acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad de los actos acusados al probar la actora que se incurrió en violación directa de la ley que consagra la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la

súplicas de la demanda y declarar la nulidad de los actos acusados al probar la actora que se incurrió en violación directa de la ley que consagra la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República por aplicar la normatividad que no era la pertinente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B",Proceso No 96-39971 11 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: Pnmero.- DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 040488 de Noviembre 9 de 1.993; Auto de 22 de Noviembre de 1.994; auto No. 001015 de junio 22 de 1.995 expedidos por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y de la Resolución No. 003265 de 19 de Octubre de 1995 expedida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto por ellas, se reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora JULIA INES HUERTAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.342.462 de Bogotá (Cundinamarca), en cuantía de Ciento Sesenta Mil Quinientos Sesenta y Cinco pesos con 31 Centavos ($160.565.31), se negó una solicitud de reliquidación, se rechazó el recurso de reposición y apelación, y se resolvió un recurso de queja. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión liquidar en debida forma,

se resolvió un recurso de queja. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora JULIA INES HUERTAS de condiciones civiles ya conocidas, el valor del reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1993, teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron en este proceso, y no se incluyeron en su momento, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste fallo. Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R = Rh Indice Final Indice Inicial Tercero.- Si la presente providencia no fuere impugnada consúltese con el H. Consejo de Estado.Proceso No 96-39971 12 Cuarto.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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