TA CUN - 96-39981-(30-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-39981-(30-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / SEflVICIO PtJBLIcXJ - tsmej oradento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNMÁÁ'
SECCION SEGUNDA - SUBSECCI&4 A-"' 1
TrbrJ f\dtiV
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRA CIN
Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS
JUICIO: 96-39981
ACTOR: JUAN MANUEL SUAREZ DIAZ
DEMANDADO: SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL,
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA JUAN MANUEL SUAREZ DIAZ, debidamente representado a través de abogado legalmente constituido, mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE a fin de lograr que se hagan las siguientes DECLARACIONESEXPEDIENTE 39981 "1. Que se declare la nulidad de la resolución 706 de septiembre 14 de 1995, expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Antanas Mockus, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del Ingeniero Juan Manuel Suarez Díaz, del cargo Profesional Universitario XA, IngenieroUnidad de Información Técnica-Subsecretaría de Planeaciónde la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito. "2. Que se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá como
A, IngenieroUnidad de Información Técnica-Subsecretaría de Planeaciónde la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito. "2. Que se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá como representante legal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el reintegro de mi poderdante, con efectividad a la fecha de su insubsistencia, el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría pero de funciones afines al antes mencionado. "3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos salariales y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado. "4. Se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios por el actor. "5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984" (fl.7). Para soportar el petitum relaciona los siguientes HECHOS "1. Mediante resolución No.935 de mayo 3 de 1993, el Señor Juan Manuel Suarez, fue nombrado como Profesional Universitario IX-B División Rutas de la Unidad de Transporte Público de la Secretríi de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá".EXPEDIENTE 39981
2. El actor ocupó varios cargos dentro de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito conforme se relaciona en los hechos 2 a 9.
de Santafé de Bogotá".EXPEDIENTE 39981
2. El actor ocupó varios cargos dentro de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito conforme se relaciona en los hechos 2 a 9.
3. El libelista, relaciona como hechos la asistencia del actor, el día 24 de agosto de 1995, al Despacho de Tránsito para participar en una junta de adjudicación de una licitación de señalización (licitación No.07 de 1995), donde consideró que esta debía adjudicarse en igualdad de condiciones a la propuesta mas económica, además de manifestar las irregularidades en la documentación aportada por una de las entidades licitantes y que de haberse tenido en cuenta su observación el Distrito Capital, se habría ahorrado la suma de $43'000.000.
4. Que tal observación, hizo orquestar en contra del ingeniero Suarez, una serie de maledicencias que pretendieron mostrarlo como persona desleal, además de endilgársele comentarios contra el Subsecretario de Planeación de la Secretaría de Tránsito, lo que originó la declaratoria de insubsistencia del actor.
5. Que con tal declaratoria de insubsistencia no se mejoró el servicio público, y si se desvinculó a un funcionario que veló porque el presupuesto del Distrito se ejecutara correctamente.
6. El actor al momento de su retiro devengaba un salario de setecientos cinco mil setenta y ocho pesos ($705 .078.00).(fls.4 a 7).
NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuaciónEXPEDIENTE 39981 administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional arts. 2, 13 y
NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuaciónEXPEDIENTE 39981 administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional arts. 2, 13 y 25; del C.C.A. Arts. 84 y 86 y el concepto de violación aparece esbozado en los folios 9 y 10 del libelo así: "1. CONSTITUCIONALES. "Artículos 2, 13, 25 de la Constitución nacional, pues no se está dando cumplimiento a los fines estatales, como es el de garantizar los derechos de las personas, más bien lo que se hace es violar un derecho, como es el derecho al trabajo, rompiendo así el principio de igualdad consagrada en la Constitución Nacional.
"2. NORMAS LEGALES.
"Artículos 84 y 86 del decreto 01 de 1984. Por: "DES VIACION DE PODER. "Aunque el acto es expedido por funcionario competente, este no persigue el cumplimiento del buen servicio público, el cumplimiento de fines de interés general, sino que persigue un fin distinto, como es el de perseguir a un funcionario honesto que por haber denunciado irregularidades en el proceso de contratación de la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Tiene que salir de su cargo porque supuestamente es desleal con sus jefes. "FALSA MOTIVACION "A pesar que el acto no aparece motivado, este no se inspira en la facultad discrecional de remover a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, sino lo que se hace es cobrar una denuncia de irregularidades en la contratación de la Secretaría de Tránsito del Distrito.
"DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO PUBLICO
remover a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, sino lo que se hace es cobrar una denuncia de irregularidades en la contratación de la Secretaría de Tránsito del Distrito. "DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO PUBLICO "La facultad discrecional de remover los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no es ilimitada sino que siempre se debe tratar de buscar mejorar el servicio público. En el presente caso se retira del servicio a un funcionario con estudios de maestría y especialización en el exterior, y experiencia por más de 20 años, para reemplazarlo por otro funcionario cuyas calidades son inferiores, tanto académicas como experiencia". CONTESTACION DE LA DEMANDA El representante legal del Distrito Capital Santafé de Bogotá, mediante apoderado legalmente constituido, contestó la demanda interpuesta por JUAN MANUEL SUAREZ DIAZ, oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda, por carecer de fundamento jurídico. (fis. 40 a 43).EXPEDIENTE 39981 ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, fundamenta su alegato de conclusión en las declaraciones y pretensiones de la demanda, conforme obra a folio 85. La parte demandada, concluye que el acto administrativo demandado se profirió de acuerdo con la normatividad vigente para la época y por el órgano competente, en consecuencia solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, tal como obra a folios 83 y 84. El Ministerio Público, representado por la Procuraduría Doce en lo Judicial, en su concepto manifiesta que en libelo no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los Derechos y garantías fundamentales y
El Ministerio Público, representado por la Procuraduría Doce en lo Judicial, en su concepto manifiesta que en libelo no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los Derechos y garantías fundamentales y en consecuencia se remite a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el día 19 de enero de 1996 (fi. 12); se admitió la demanda mediante auto del 31 de mayo de 1996 (fis. 26 y 27); por auto del 22 de noviembre de 1996 se decretaron pruebas (fis. 45 y 46); se ordenó darEXPEDIENTE 39981 JUAN MANUEL SAENZ DIAZ, quien fuera declarado insubsistente del cargo de PROIESIONAL UNIVERSITARIO X-A - Subsecretaría de Planeación, acusa el acto en los siguientes términos: a) Afirma que hubo Desviación de Poder. Por cuanto no se buscó con el retiro los fines de interés general, "el cumplimiento del buen servicio público"; y sí se le persiguió por haber denunciado irregularidades en el proceso de contratación de la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital. Sobre éste cargo encuentra la Sala que el actor solicito como prueba, se obtuviera de la Secretaria de Transito y Transportes del Distrito de Santafé de Bogotá... "Copia autentica de las propuestas , de los actos de calificación y adjudicación del contrato correspondiente dentro de la Licitación Pública No 07 de 1995 , de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito ; y mediante Oficio No 02543 del 16 de enero de 1997 (f. 54) se remiten en dos
No 07 de 1995 , de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito ; y mediante Oficio No 02543 del 16 de enero de 1997 (f. 54) se remiten en dos tomos los antecedentes administrativos correspondientes a la mencionada licitación. Sin embargo, vista con cuidado la dicha documentación, no se observa que obre allí actuación alguna del demandante JUAN MANUEL SUAREZEXPEDIENTE 39981 DIAZ, ni glosa , censura o puesta en conocimiento de irregularidad alguna. Luego no se demuestra lo enunciado en la demanda. Y es cierto que solo fue enunciado, pues el actor no detalla mediante qué actos censuró la dicha contratación, quedándose así en el plano de la proposición la razón de ser del pretendido cargo de desviación de poder por motivos diferentes a los del buen servicio público. Consideración que determina la no prosperidad del presente cargo. b) Del cargo planteado como desmejoramiento del servicio público. El actor, además de solicitar que se allegara al plenario de su hoja de vida, pidió la de la persona reemplazante, porque según él fue reemplazado por funcionario cuyas calidades son inferiores, tanto académicas como en experiencia. Sobre este cargo, que de estar probado constituiría una desviación de poder, encuentra la Sala, que de acuerdo al Oficio No 02618 del 20 de enero de 1997, suscrito por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal, quien ocupo el cargo que desempeñaba el actor fue la doctora LUZ STELLA
ALVARADO DE CASTELLANOS.(fl. 55).
Aunque el libelista no dice en que aspecto se desmejoró, huelga observar la
ocupo el cargo que desempeñaba el actor fue la doctora LUZ STELLA
ALVARADO DE CASTELLANOS.(fl. 55).
Aunque el libelista no dice en que aspecto se desmejoró, huelga observar la Sala que según los documentos respectivos, la precitada profesional esEXPEDIENTE 39981 INGENIERA DE TRANPORTES Y VIAS, Universidad de Tunja, con experiencia laboral y actualización a través de Cursos o Seminarios (fi. 183 Anexo H. y.). A la cual, por acto administrativo del 30 de agosto de 1995 la Secretaría de Tránsito la encarga como JEFE XII A, GRADO 19 de la Jefatura de División de Semaforización, Señalización y Demarcación, tareas que según los hechos de la demanda cumplía el actor hasta la fecha de su retiro, por encargo. Lo anteriormente reseñado trae como conclusión que la profesión y la experiencia de la precitada profesional la amerita para tal desempeño. Y así es imperioso despachar negativamente este cargo. También pidió se oficiara a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito para obtener copia de las propuestas presentadas de las actas de calificación y adjudicación del contrato correspondiente, dentro de la licitación pública número 07 de 1995 (fi. 14 anexo), pero no aparece de lo anterior que el libelista haya puntualizado irregularidades al trámite del contrato; y menos que él las hubiera puesto en conocimiento de la autoridad publica autora del acto de retiro. Obviamente así , tampoco puede surgir la prueba de la relación de causalidad entre la conducta que pudo asumir el funcionario en relación con el contrato y, el retiro de la institución.EXPEDIENTE 39981
publica autora del acto de retiro. Obviamente así , tampoco puede surgir la prueba de la relación de causalidad entre la conducta que pudo asumir el funcionario en relación con el contrato y, el retiro de la institución.EXPEDIENTE 39981 Entonces, permanece sin desvirtuar la presunción de legalidad del acto producto de la facultad discrecional, ya que no está demostrado que el demandante estuviera escalafonado en la carrera administrativa, ni gozara de período o fuero alguno. Por lo contrario afirman su no pertenencia a la Carrera, los documentos de folios 32 y 53. e) La Falsa Motivación propuesta. Dice el acto impugnado, que se declara la insubsistencia del nombramiento del actor del cargo ya dicho, "En uso de sus facultades legales . . ." cuando de lo que se trató fue de cobrar una denuncia de irregularidades en el trámite de una contratación. El preámbulo del acto acusado se funda en la facultad legal que asiste al Alcalde: y según el Decreto 991 de 1974, art. 59, estaba autorizado éste para desvincular a funcionarios que no pertenecieren a la Carrera Administrativa, sin necesidad de motivar la decisión. Este acto no tiene según la realidad procesal, motivación particular diferente al uso de la facultad legal discrecional de nombramiento y remoción en búsqueda del buen servicio público.EXPEDIENTE 39981 Traslado a las Partes por auto del 21 de marzo de 1997 (fi. 67), el cual fue objeto del recurso de reposición (fi. 68) y concedido mediante auto de fecha 12 de junio de 1997 (fis. 72 y 73); finalmente se dicta auto de Traslado a las
objeto del recurso de reposición (fi. 68) y concedido mediante auto de fecha 12 de junio de 1997 (fis. 72 y 73); finalmente se dicta auto de Traslado a las Partes con fecha 12 de septiembre de 1997 para alegar de conclusión (fi. 81). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, en razón a la cuantía de las pretensiones de la demanda la que se estima en $ 2'818.872.00 M/CTE., a la fecha de presentación de la demanda, y por la naturaleza de los actos demandados. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal a hacer las siguientes CONSIDERACIONES Tendiente a obtener la nulidad de la resolución No. 706 del 14 de septiembre de 1995, del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá,(
EXPEDIENTF 39981
Este acto no tiene según la realidad procesal, motivación particular diferente al uso de la facultad legal discrecional de nombramiento y remoción en búsqueda del buen servicio público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. JOSE HERNEY-VTtORIA LOZANO WILLIAM IRALDO G DO Magistrado agistrado
MARGARITA IIERNADEZ DE ALBARRACIN
Magistrada