TA CUN - 96-39995-(30-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-39995-(30-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO co o, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Enero Treinta (30) de Mil novecientos noventa y ocho (1998) REFERENCIAS: Expediente No • : 96-39995
Demandante CARLOS JAVIER CANO TORRES
Demandado NACIONMINDEFENSA-POLNACIONAL.
Clasificación AUTORIDADES NACIONALES
Asunto RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO
POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa el art. 1° del Decreto No. 1645 del 25 de septiembre de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se le retira del servicio.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:2
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39995 1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al cargo que anteriormente ocupaba , a un cargo igual o a uno de superior categoría, le
2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al cargo que anteriormente ocupaba , a un cargo igual o a uno de superior categoría, le reconozca el grado de Teniente y le paguen los sueldos , primas, subsidios, vacaciones dejadis de disfrutar y demás emolumentos que haya dejado de percibir, con los aumentos que se hayan producido desde la fecha en que fue desvinculado del servicio activo, hasta aquella en que sea reintegrado efectivamente al mismo. 3.- Se declare que, para todos los efectos legales y principalmente para los relaçionados con el pago de prestaciones sociales se entienda que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios por el prestados a la entidad, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución. 5.- Por último solicita que , a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 89-90 del expediente, los resumimos así: 1.-Laboró al Servicio de la Policía Nacional desde el 23 de Enero de 1990,
cuando inició la carrera de oficial, ingresando como Cadete en esta fecha y egresando como subteniente el 05 de noviembre de 1992 . Adelantó curso en la Escuela Nacional de Carabineros al término del cual fue trasladado a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en la ciudad de Medellín, donde permaneció basta finales de 1993.
Escuela Nacional de Carabineros al término del cual fue trasladado a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en la ciudad de Medellín, donde permaneció basta finales de 1993. 2.-La Dirección General de la Policía dispuso que a partir de 1995 , se adelantara la carrera de Criminalística en la modalidad nocturna durante el día3
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39995 los oficiales laboraban en las distintas unidades de Santafé de Bogotá, motivo por el cual fue destinado a la Sijin de la Policía Metropolitana de Bogotá. donde le asignaron la Subjefatura del Grupo Delitos contra la vida. 3.- Le fue notificado el retiro con fecha 3 de octubre de 1995, en la oficina de Recursos Humanos de la Metropolitana de Bogotá. 4.- Al momento de ejecutarse el Decreto 1645 del 250995, por medio del cual se dispuso su retiro absoluto de la entidad, devengaba un salario básico
mensual de 297.000,00 pesos ni/cte.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo de la Constitución Nacional, Arts.2,25,29,83 de la C.N.; Arts. 36y 84 del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 91-96 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios
del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 119 - 125 del expediente en el que manifiesta que el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con los artículos 75 y 76 del Dec. 41 de 1994, modificados por los artículos 6° y 7° Num. 20. Literal f9 del Decreto 573 de
1995.4
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 192-195 del expediente en los siguientes términos:
"(...). La facultad discrecional que posee la Dirección General de la Policía Nacional, tiene su base jurídica en las razones del servicio y tiene como requisito el Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, éstos Comités tiene como función el análisis de las razones que llevan a la separación del personal uniformado. En los Comités señalados, se estudia la hoja de vida de la persona, analizado esto el Comité procede a EMITIR LA RECOMENDACIÓN, a que el evaluado sea retirado o no de la institución , de lo cual se emite acta. Es necesario enfatizar que las disposiciones adoptadas en la aplicación del Decreto 573 de 1995, no tuvieron fundamentados en aspectos de carácter disciplinario ni violatorio de tal régimen, como así lo quiere exponer el accionante en el escrito de la demanda con procesos
en la aplicación del Decreto 573 de 1995, no tuvieron fundamentados en aspectos de carácter disciplinario ni violatorio de tal régimen, como así lo quiere exponer el accionante en el escrito de la demanda con procesos disciplinarios, o sea pues que la aplicación de la resolución impugnada no fue proferida con ánimo de sanción, sino por el contrario a razón del servicio, ya que se tuvieron en cuenta factores que directa o indirectamente incidieron en la capacidad profesional por lo tanto la aplicación de la norma no constituía de manera alguna un acto arbitrario o inconsulta obedeció a la necesidad de coadyuvar a que cada día la policía Nacional lograra disponer de un excelente servicio a través de sus funcionarios. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de Policía Nacional, es especial y distinto , por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto a la Policía Nacional, que la ley determinara su régimen de carrera prestacional o disciplinaria, con ello se está reconociendo la especificidad de la carrera policial dicha norma esta enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39995 concordancia con lo dispuesto en los artículos 219,220,221, 222 y no con el artículo 125 como sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial, y así lo ha dispuesto el constituyente , Por ellolas normas de carrera personal de la Policía están contenidas en el decreto ley 41 de 1994. La característica esencial dela facultad discrecional radica en el hecho de no estar condicionada a
y así lo ha dispuesto el constituyente , Por ellolas normas de carrera personal de la Policía están contenidas en el decreto ley 41 de 1994. La característica esencial dela facultad discrecional radica en el hecho de no estar condicionada a motivación distinta que la misma norma legal le indique y en ningún momento constituye proceso disciplinario alguno, por el contrario estos actos se profieren "por razones del servicio " , esto es, en beneficio general. La facultad discrecional que posee la Dirección General de la Policía Nacional, tiene su base jurídica en las razones del servicio y tiene como requisito el Concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales Superiores, éstos Comités tienen como función el análisis de las razones que llevan a la separación del personal uniformado. En los Comités señalados, se estudia la hoja de Vida de la persona, analizado esto el Comité procede a EMITIR LA RECOMENDACIÓN, a que el evaluado sea retirado o no dela Intitución , de lo cual se emite acta. (...). El accionante manifiesta que se trata de un acto irregular, ya que no se hace mención dentro del referido acto, de los motivos que existieron para la toma de dicha decisión, la particular me permito controvertir lo anteriormente anotado, ya que el acto motivo de controversia fue expedido atendiendo ala recomendación hecha por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. O sea pues que el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se hizo con fundamento en la recomendación previa del mencionado Comité, como lo prevé la norma. En lo relacionado a la afirmación, de que se trata de una
voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se hizo con fundamento en la recomendación previa del mencionado Comité, como lo prevé la norma. En lo relacionado a la afirmación, de que se trata de una falsa motivación por parte de la administración al6
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39995 expedir el acto acusado, debe tenerse en cuenta que el ejercicio dela función administrativa , esta regido por el principio de sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico, vigente y preestablecido, lo que implica , necesariamente, el sometimiento de la administración a las normas por ellas proferidas en ejercicio de su competencia; tal como ha sucedido con el acto controvertido jurídicamente. La resolución acusada no implicó la imposición de sanción alguna al demandante, si no que dispuso su retiro del servicio activo , por razones del servicio apreciadas discrecionalmente y conforme al procedimiento legal vigente, por lo cual no se violó el derecho de defensa ni el debido proceso ni se lesionó la honra ni el buen nombre ni los derechos de la carrera del demandante. Es así, que la facultad discrecional del nominador ejercida en el presente caso propendió al mejoramiento de la calidad de el servicio, ejerciéndola de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines de el servicio los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada. (...)". Por su parte el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la
función pública que le ha sido asignada. (...)". Por su parte el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes7
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VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderada se declare la nulidad del art. 1° del Decreto No. 1645 del 25 de septiembre de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se le retira del servicio. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al cargo que anteriormente ocupaba, a un cargo igual o a uno de superior categoría, le reconozca el grado de Teniente y le paguen los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y demás emolumentos que haya dejado de percibir, con los aumentos que se hayan producido desde la fecha en que fue desvinculado del servicio activo, hasta aquella en que sea reintegrado efectivamente al mismo. Se declare que, para todos los efectos legales y principalmente para los relacionados con el pago de prestaciones sociales se entienda que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios por el prestados a la entidad, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución. Por último solicita que
entienda que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios por el prestados a la entidad, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución. Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176y177 delC.C.A. Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la Violación de normas constitucionales, Abuso y Desvío de Poder.8
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39995 - Violación normas constitucionales. Se ha de recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concreción y desarrollo. Acorde con lo expuesto y partiendo de los ordenamientos constitucionales aludidos por el demandante, encontramos como éstos contienen una preceptiva de orden legal que debe concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar.
indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. - Abuso y Desviación de poder. Lo sustenta el actor señalando que, al proferir el acto la Administración no tuvo en cuenta que a él no le resultaba aplicable el Decreto 573/95 en virtud a que su conducta no se subsumía dentro de los eventos allí estipulados , con lo que queda claro que, la Administración al expedir el acto, empleó la facultad a ella otorgada con fines distintos de aquél que ha debido tenerse como base para la expedición del açto. No es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como aparece probado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como9
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39995 pretende darlo a entender el accionante, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 127 del Cdno ppal ingreso a la Institución como Cadete y Alferez el 23 de enero de 1990.
Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 127 del Cdno ppal ingreso a la Institución como Cadete y Alferez el 23 de enero de 1990. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Superiores como consta en el Acta No. 073 del 8 de agosto de 1995 obrante al folio 147 del expediente. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 12 del Decreto 573 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Superiores recomendó al señor General el retiro del personal de Oficiales , entre ellos el actor, como consta a los folios 145146 Ibídem. - Por Decreto 1645 del 25 de septiembre de 1995 se retiro del servicio activo a unos Oficiales de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar en su parte inicial: "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades que le confieren el artículo 6 del Decreto 573 de 1995" El Decreto 573 de 1995 ,al cual se refiere el acto acusado y "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994,, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", indica en lo pertinente:lo
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39995 "Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así:
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39995 "Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o Por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros , cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional." "Articulo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1 994."(negrilla de la Sala).
cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1 994."(negrilla de la Sala). Textos éstos de los cuales se colige que se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, y como tales no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de11
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39995 consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. Acorde con lo expuesto se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta deficiente (Art. 83 del Decreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o suboficial juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad
Una cosa resulta ser el retiro por conducta deficiente (Art. 83 del Decreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o suboficial juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 50 del Decreto 41/94. Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores , como consta a los folios 147 del Cuaderno principal (Acta No. 073/95) y sometido al concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional como consta en el Acta No. 445/95 obrante a los folios 141-144 Ibídem, se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho.12
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96-39995 Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; es decir, que, no fueron motivos del buen servicio los que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional
se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el sub-júdice.
se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el sub-júdice. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio del accionante, no pueden prosperar las súplicas de la demanda, como se seflalará en la parte resolutiva de éste proveído. Por último se ha de examinar la excepción de Inconstitucional propuesta por el actor frente al Decreto 573 de 1995, en los siguientes términos: La excepción no ha de prosperar, máxime cuando, , sobre la Constitucionalidad del Art. 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995, ya hubo pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, en los siguientes términos: Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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13 96-39995 los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este
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13 96-39995 los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el ]!stado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esa trilogía, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. En el caso colombiano tales fines están señalados en el artículo 2o. de la Carta Política. Entre éstos se destacan los de "servir a la comunidad", "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ", y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo ", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República están instituidas para
los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ". Este deber de protección recae también, en primerísimo lugar, en las autoridades de policía, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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14 96-39995 Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (Art. 67), y para
tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. Por ello resulta a penas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39995 cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-39995 cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional. 2.2 Discrecionalidad y arbitrariedad Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del 1NPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, 1NPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado
distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, 'M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.