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TA CUN - 96-40-282-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40-282-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

at3

CONCURSO DE MERITOS - Irregandades / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS:

  • 'LIorja TrLi / JíriniSfrayQ ) 4f, Cundjn,,.

EXPEDIENTE : No. 96-40-282 17 ABR, 1998

Actor : OMAR NELSON ALFONSO CASTELLANOS

PRIETO

Demandada: NCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Controversia: RETIRO DEL SERVICIO, Calificación Deficiente • OMAR NELSON ALFONSO CASTELLANOS PRIETO, representado a través de apoderada, demanda a la NACIONCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de que se hagan las siguientes,

I. DECLARACIONES:Expediente No. 96-40282 2 "1. Que es nula la Resolución número 09791 expedida el día 31 de octubre de 1995 por el señor Contralor General de la República , mediante la cual se retira del servicio a OMAR NELSON ALFONSO CASTELLANOS PRIETO, como Profesional Universitario Nivel Profesional grado 12, de la Unidad del sector social, Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca, que ocupó el demandante en este Establecimiento Público del orden Nacional. " 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación, Contraloría

Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca, que ocupó el demandante en este Establecimiento Público del orden Nacional. " 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación, Contraloría General de la República, deberá reintegrar a Omar Nelson Alfonso Castellanos Prieto en el cargo que ocupaba o en otro igual o superior categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con todos aquellos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado a este. "3. Que para todos los efectos legales y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la Nación, Contraloría General de la República por parte de Omar Nelson Alfonso Castellanos Prieto, desde la fecha en que fue retirado del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio.

4. Que la Nación Colombiana - Contraloría General de la República , queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado por el art. 176 del Código Contencioso Administrativo, y que reconocerá a los intereses de que trata el art. 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. (fi. 9091) En resumen fundamenta las pretensiones en los siguientes

HECHOS:

1. Omar Nelson Alfonso Castellanos Prieto se vinculó a la Contraloría General de la República, mediante Resolución Número 01138 de febrero 12 de 1992, en

En resumen fundamenta las pretensiones en los siguientes

HECHOS:

1. Omar Nelson Alfonso Castellanos Prieto se vinculó a la Contraloría General de la República, mediante Resolución Número 01138 de febrero 12 de 1992, en el cargo de Jefe de Grupo Nivel Administrativo Grado 14 en la Auditoria GeneralExpediente No. 96-40282

3 del Ministerio de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C., tomando posesión el día 7 de abril de 1992 con Acta número 000852.

2. Mediante Resolución Número 02713 de mayo 10 de 1994, fue promovido al cargo de profesional Universitario Nivel Grado 12 de la División de Sistemas e Informática Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca, tomando posesión el 25 de mayo de 1994 con Acta número 000981.

3. Por medio de la Resolución Número 02618 del 6 de abril de 1995 le fue asignada prima técnica en un treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual.

4. Que el demandante interpuso recurso de Reposición ante el Consejo Superior

de la Carrera Administrativa frente a los resultados de la convocatoria número 02 de 1995 ya que no estuvo de acuerdo en los porcentajes tenidos encuenta por cuanto no conjugaban la realidad profesional. Mediante Acuerdo número 00430 de fecha de octubre 5 de 1995, el Consejo Superior de la Carrera Administrativa en uso de las facultades conferidas por la ley 106 de 1993 confirmó los puntajes obtenidos en el concurso desarrollado en el Sena con la colaboración del Instituto SER de Investigación.

5. El señor Contralor General de la República en uso de sus facultades y en

en uso de las facultades conferidas por la ley 106 de 1993 confirmó los puntajes obtenidos en el concurso desarrollado en el Sena con la colaboración del Instituto SER de Investigación.

5. El señor Contralor General de la República en uso de sus facultades y en especial la conferida por la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993, retiró del servicio a Omar Nelson Alfonso Castellanos Prieto , del cargo de Profesional Universitario Grado 12 de la División de Sistemas e informática Dirección

Seccional Bogotá Cundinamarca. Esta determinación la tomó el señor Contralor General de la Nación como consecuencia de lo desarrollado en el acuerdo número 00430 del 5 de octubre de 1995, violando el mismo acto administrativo en forma directa por interpretación errónea.

6. Que estando posesionado en el Cargo de Profesional Universitario Grado 12 de la División de Sistemas e Informática de la Seccional Bogotá Cundinamarca, fue llamado a participar dentro de la convocatoria número 02 del 1995 originada en

el Acuerdo 003 del 1 995del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría, atendiendo de inmediato, se procede a presentar los requisitos exigidos en el curso - concurso, el que tendría un valor de 65 puntos y de 35 punto para la hoja de vida. Así las cosas, el funcionario solo pudo acceder al concurso realizado en el Instituto SER de Investigación y a la valoración de la hoja de vida, por cuanto en ningún momento hubo curso alguno, no cumpliéndose por ende lo estipulado por la misma convocatoria.

7. Que el Dr. David Turbay Contralor General de la República debidamenteExpediente No. 96-40282

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hoja de vida, por cuanto en ningún momento hubo curso alguno, no cumpliéndose por ende lo estipulado por la misma convocatoria.

7. Que el Dr. David Turbay Contralor General de la República debidamenteExpediente No. 96-40282 4 enterado de la suspensión provisional del Acuerdo 003 de 1995 decidida en la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 15 de septiembre de 1995, no acatando la suspensión allí procedió a retirar del servicio a los funcionarios entre ellos al Dr. Omar Nelson Alfonso Castellanos Prieto.

8. La Corte Constitucional mediante sentencia C-405 de 1995, resolvió: "Son

cargos de carrera administrativa, todos los empleados de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación que fueron declarados inexequibles.....

9. La Corte Constitucional mediante sentencia C-514 de 1994, "Declárense inexequibles las referencias que, en el art. 122 de la ley 106 de 1993, se hacen a los siguientes ejemplos : Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de División Seccional, Profesional Universitario y grados 13, 12 y Coordinador.

10. Que el Consejo de Estado en Sala del día 4 de septiembre de 1995 estudió y aprobó en la Sección Segunda "No reponer el auto del quince (15) de septiembre de 1995. Aclárase en el sentido de que el Acuerdo suspendido es el número 003 de marzo de 1995 y no de 1993 como se había indicado. 11 .Que dentro del argumento del Acuerdo 00529 del 5 de octubre de 1995 se

de 1995. Aclárase en el sentido de que el Acuerdo suspendido es el número 003 de marzo de 1995 y no de 1993 como se había indicado. 11 .Que dentro del argumento del Acuerdo 00529 del 5 de octubre de 1995 se habló de que para ingresar a los cargos de carrera administrativa para el grado 12 Nivel Profesional se haría un curso concurso , pero en ningún momento se ha realizado el curso mencionado solo el concurso, no cumpliéndose con lo establecido en la convocatoria originada en el Acuerdo 003 del 3 de marzo de 1995. Los hechos numerales 12 y siguientes detallan el proceso de la convocatoria y el concurso y se refieren a las Sentencias de la Corte Constitucional de Inexequibilidad de algunas expresiones del art. 122 de la ley 106 de 1993. 20.El art. 123 dice " Será causal de retiro de la lista de elegibles el fraude comprobado en la realización del concurso error en el proceso de selección.

21. Que en ningún momento se hizo divulgación alguna de las convocatorias mediante aviso a través de los medios de comunicación Nacional de amplia circulación como lo ordena el Art. 125 de la ley 106 de 1993.

22. Que dentro del argumento del Acuerdo 00529 del 5 de octubre de 1995 se

habló de que para ingresar a los cargos de carrera administrativa para el grado 12 Nivel profesional se haría un curso concurso, pero en ningún momento se ha realizado el curso mencionado solo el concurso, no cumpliéndose con loExpediente No. 96-40282 5 establecido en la convocatoria originada en el Acuerdo 003 del 3 de marzo de 1995.

23. Que el señor Director de la carrera administrativa, Dr. José Gabriel Salon

establecido en la convocatoria originada en el Acuerdo 003 del 3 de marzo de 1995.

23. Que el señor Director de la carrera administrativa, Dr. José Gabriel Salon Beltrán en compañía de la señora Jefe de la Oficina Jurídica, Dra. Luz Helena Saldarriaga Blanco, firmaron memorando urgente en donde manifiesta con fecha 3 de octubre de 1995, que: "Mientras el Honorable Consejo de Estado no dirima el recurso, las convocatorias y el trámite del concurso continuarán cumpliéndose y desarrollándose normalmente", no atendiéndose lo resuelto el día 15 de septiembre de 1995, Decisión del Honorable Consejo de Estado.

(fi. 92 a 96)

III. DISPOSICIONES VIOLADAS De la Constitución Nacional (Arts. 2,3,6,25,29,54,58 y 90); Ley 106/1993 (arts. 120,12,l23,l33,l5l,lO9,y 110); C.C.A. (art.2 y 36). (folio 96).

El concepto de la violación se encuentra esbozado en folios 96 y 97

IV. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer el presente caso, en primera instancia, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones que al momento de presentar la demanda era superior a la suma de $2.492.386; por la naturaleza del acto demandado y el último lugar de prestación del servicio que lo fue la ciudad de

Bogotá.Expediente No. 96-40282 6

Y. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se contesto la demanda mediante escrito que obra a folios 121 a 125 y el apoderado de la entidad demandada manifiesta lo siguiente:

(". .

Bogotá.Expediente No. 96-40282 6

Y. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se contesto la demanda mediante escrito que obra a folios 121 a 125 y el apoderado de la entidad demandada manifiesta lo siguiente: (". . "Del mismo modo, el numeral 10 del artículo 268 superior, le atribuyó la facultad al Contralor General de la República para "promover mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Está determinará un

régimen especial de Carrera Administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría" "En primer término debemos tener presente, que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionate, doctor, Omar Alfonso Castellanos, exfuncionario de la Entidad, se produjo con motivo de la reestructuración de la Contraloría General de la República, ordenada como se dijo anteriormente por la Ley 106 de 1993, la cual dispuso que para ingresar a los cargos de carrera administrativa en la nueva planta de personal, había la necesidad de someterse a un concurso." (fi. 123). (".....

VI. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 29 de febrero de 1996 (fi. 102 dvo); admitida el 21 de junio de 1996 (fi. 109) se decretaron pruebas el 22 de noviembre de 1996Expediente No. 96-40282 7

(fi. 127) se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión, mediante auto del 21 de marzo de 1997 (folio 194). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

conclusión, mediante auto del 21 de marzo de 1997 (folio 194). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, VII.ALE GATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad demandada manifiesta lo siguiente: (" " e... "Con la actuación de la administración , contrario a lo expuesto por la parte actora, si se cumplió con el objetivo principal de la carrera administrativa especial, que busca el mejoramiento de la eficiencia de la administración garantizando el ingreso de los aspirantes de mejor puntaje, logrado conforme a los requisitos mínimos fijados para tal efecto; pero, como el actor no logró cumplir con los mismos, es dable que el nominador proceda a su desvinculación para dar paso a otros concursantes que si han logrado cumplir con los mismos"(fi 196) La parte demandante, reitera sus pretensiones, y fundamentos jurídicos a folios 199 y siguientes. El Ministerio Público representado por la Procuradora séptima en lo judicial señala lo siguiente:Expediente No. 96-40282 8 La Procuraduría comparte las afirmaciones pronunciadas al respecto de la suscrita Magistrada .(Sentencia No 9537885 Dte. Delgys del Carmen Romero Cabeza). (fi. 119a 121). CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Resolución No. 09791 del 31 de octubre de 1995, mediante la cual se le retiró del servicio en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO NIVEL PROFESIONAL, GRADO 12, de la UNIDAD del SECTOR SOCIAL DIRECCIÓN SECCIONAL

09791 del 31 de octubre de 1995, mediante la cual se le retiró del servicio en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO NIVEL PROFESIONAL, GRADO 12, de la UNIDAD del SECTOR SOCIAL DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio previsto en la convocatoria No.02 del 13 de marzo de 1995. Solicita que en consecuencia sea reintegrada y las demás medidas de restablecimiento. Violación Normativa Constitucional.- Art 25 y 125 de La Constitución Nacional.Expediente No. 96-40282 (••••) "Prioridad Constitucional de la Carrera Adminisfrativ El Constituyente de 1991 hizo especial énfasis en la preeminencia del trabajo como uno de los objetivos básicos del Estado y como pilar fundamental del Ordenamiento jurídico. El Preámbulo de la Constitución señala que uno de los propósitos de su instauración es el de asegurar el trabajo a los integrantes de la población Colombiana mientras que el art. 1° destaca como uno de los elementos en que se funda el Estado Social de Derecho. El artículo 25 de la Carta confiere al trabajo el carácter de derecho fundamental y obligación social, subrayando que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. La Constitución, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la función pública, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garantía de sus derechos mínimos entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoción y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente

Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garantía de sus derechos mínimos entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoción y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluación de su rendimiento. Por ello, conjugando los expresados postulados, el artículo 125 de la Constitución estableció la regla general de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera ,advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el retiro se producirá únicamente por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Se reiteran los criterios que la Corte expuso en Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 (Magistrados Ponentes: Drs: José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero): En este aspecto, la armonización de los dos principios analizados la eficiencia y la eficacia de la función pública con la protección de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa diseñada y aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art. 125 de la Constitución. Estos aspectos, en una auténtica carrera administrativa,

conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art. 125 de la Constitución. Estos aspectos, en una auténtica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente.ra3Z Expediente No. 96-40282 lo En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garantice, cada vez con mejores índices de resultado, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública. Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de la eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere"(fl. 33 a 35) SITUACION FACTICA LABORAL DEL ACTOR.- 1.- OMAR NELSON CASTELLANOS PRIETO, tomó posesión del cargo de JEFE DE GRUPO NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO 14 EN LA AUDITORIA GENERAL MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, por el cual se le NOMBRO CON CARÁCTER ORDINARIO, por

JEFE DE GRUPO NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO 14 EN LA AUDITORIA GENERAL MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, por el cual se le NOMBRO CON CARÁCTER ORDINARIO, por Resolución No 01138 de febrero 12 de 1992 (fl.78) 2.- Tomó posesión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO NIVEL PROFESIONAL GRADO 12 DE LA DIVISIÓN DE SISTEMAS E INFORMATICA - DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, por el cual se le INCORPORA, por Resolución 02713 de 10 de mayo de 1 994.(fl 79) La Sala para despachar la demanda debe dejar claro que el acto queExpediente No. 96-40282 11 retira a la funcionaria se fundamenta en el Acuerdo 003 de 1995 del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría que CONVOCO a los funcionarios que en el momento se encontraban debidamente posesionados en los cargos ubicados en el nivel PROFESIONAL, entre otros para que se inscribieran y participaran del curso - concurso. Y dando cumplimiento a la Sentencia C-514 de 1994 (que declaró inexequibles para el caso concreto , el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de' PROFESIONAL UNIVERSITARIO

GRADO 12.

Encuentra la Sala que enfila el libelista su argumentación principal, a demostrar la "ilegalidad y violación Constitucional arts. 25 y 125" de la convocatoria y del concurso, por no haberse tenido en cuenta al realizar las pruebas la naturaleza, las funciones y los requisitos de cada cargo, por lo que considera el concurso deviene irregular y violatorio del

arts. 25 y 125" de la convocatoria y del concurso, por no haberse tenido en cuenta al realizar las pruebas la naturaleza, las funciones y los requisitos de cada cargo, por lo que considera el concurso deviene irregular y violatorio del derecho a la igualdad real y efectiva.(fl. 97) Situaciones, estas, que para el caso, si bien pueden haber constituido antecedentes de los actos administrativos demandados, no revisten la relevancia necesaria pues no se está discutiendo en el sub-judice la legalidad o ilegalidad de la convocatoria ni del concurso, valga decir, los actos demandados son otros muy diferentes y posteriores a las anteriores actuaciones administrativas, que si se consideraron irregulares debieron ser recurridas o demandadas, pero que no son demandadas en este proceso.

Los actos aquí demandados son: los del retiro del servicio, Resolución No. 09791 del 31 de octubre de 1995; y por tanto los argumentos que puedan servir de apoyo para el estudio de su legalidad deben ser los dirigidos contra estos.Expediente No. 96-40282

12 Para resolver el cargo de la violación del art. 110 incisos 2 y 3 de la Ley 106 de 1993: a.- El demandante había sido incorporada mediante la Resolución No. 02713 del 10 de mayo 1994 para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 12 en la Auditoria General del Ministerio de Obras Públicas de Santafé de Bogotá b.- La Contraloría General citó a concurso para proveer el cargo de NIVEL PROFESIONAL, PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12, mediante la Convocatoria No. 02 de marzo 13 de 1995. (folio 6)

b.- La Contraloría General citó a concurso para proveer el cargo de NIVEL PROFESIONAL, PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12, mediante la Convocatoria No. 02 de marzo 13 de 1995. (folio 6) c.- Habiendo participado el demandante en el concurso citado, obtuvo un puntaje de 31/65 en la prueba de conocimientos, el cual no le alcanzó el puntaje aprobatorio de 75 puntos y un valor total del concurso de 100 puntos. d.- Motivada en la calificación obtenida y dando aplicación a la Ley 106 de 1993, se expidió la Resolución 9771 del 31 de octubre de 1995 por la cual se retira del servicio a la demandante. (folio 134) e - Obra Certificación suscrita por la Contraloría General de la República, en la que consta la participación y el puntaje total obtenido por el demandante (fl.l33). fObra Certificación expedida por el Jefe de la División de Evaluación y Escalafón de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República en la que se lee: .. ." no se halló constancia alguna de que el señor OMAR NELSON CASTELLANOS PRIETO identificada con la cédula de ciudadanía No. 19.243.030 de Bogotá, haya estado en periodo de prueba, ni inscrita en el Escalafón Carrera Administrativa Especial de la Entidad establecida en la ley 106 del 30 de Diciembre de 1993". (folio 139).Expediente No. 96-40282 13 Contraloría General de la República en la que se lee: . . ." no se halló constancia alguna de que el señor OMAR NELSON CASTELLANOS PRIETO identificada

Contraloría General de la República en la que se lee: . . ." no se halló constancia alguna de que el señor OMAR NELSON CASTELLANOS PRIETO identificada con la cédula de ciudadanía No. 19.243.030 de Bogotá, haya estado en periodo de prueba, ni inscrita en el Escalafón Carrera Administrativa Especial de la Entidad establecida en la ley 106 del 30 de Diciembre de 1993". (folio 139).

En conclusión : El señor OMAR NELSON A. CASTELLANOS P., no se

encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa Especial de la Contraloría, y una prueba más de ello es que participó en el concurso que se citara mediante Convocatoria 02-95, buscando su escalafonamiento en el mismo. No obtuvo la calificación exigida para superar las pruebas de conocimientos generales y específicos, lo que le impidió acceder a la siguiente etapa del concurso, y por sustracción de materia el ser escalafonado. Procedían entonces su retiro de conformidad con la Ley 106 de 1993, sin que por ello se incurra en desviación de poder ni falsa motivación, que no se observan en la expedición del acto de retiro. Precisamente el art. 110 de la ley 106 de 1993 que considera el actor violado señal que con ocasión de la nueva planta global de la Contraloría General de la República , el contralor general para los cargos de carrera establecidos tendrán prelación los empleados que actualmente laboran en la Contraloría General de la República, quienes podrán ser inscritos en el escalafón de carrera administrativa en período de prueba, previo el lleno de los requisitos establecidos para los

prelación los empleados que actualmente laboran en la Contraloría General de la República, quienes podrán ser inscritos en el escalafón de carrera administrativa en período de prueba, previo el lleno de los requisitos establecidos para los cargos de la nueva planta y las evaluaciones que para tal efecto determine el Contralor, para cada cargo.Expediente No. 96-40282 14 La Suspensión Provisional del Acuerdo 03 de 1995.- Si bien ésta fue una realidad jurídica, por cuanto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección segunda, suspendió provisionalmente el Acuerdo 003 del 3 de marzo de 1995 del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, al igual que se suspendieron las convocatorias No 01/95; 03/95 y 04/95 expedidas por la Oficina de Administración de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, entidad que interpuso recurso contra el auto de agosto 24 de 1995 el cual ordenó la suspensión, siendo resuelto por el Honorable Consejo de Estado mediante auto del 4 de diciembre de 1995, confirmando la suspensión del Acuerdo 003 en mención y de las Convocatorias. En el caso que nos ocupa, cuando se dictó el acto de retiro, (Res. 9771 de Oct. 31 /95) el Acuerdo 003 en referencia si bien estaba suspendido por el H. Consejo de Estado, no lo era mediante decisión definitiva puesto que al ser recurrido, a la administración no le competía la facultad de inaplicar lo actuado con base en ese Acuerdo porque sencillamente éste seguía presumiendo de legal mientras en decisión definitiva por la Alta Corporación no se dijera lo contrario.

administración no le competía la facultad de inaplicar lo actuado con base en ese Acuerdo porque sencillamente éste seguía presumiendo de legal mientras en decisión definitiva por la Alta Corporación no se dijera lo contrario. Entonces cuando la administración produjo el retiro, le asistía toda la facultad legal que acompaña a todo acto administrativo.(art. 154 C.C.A in fine) Atendidas las anteriores circunstancias es como tiene que atenderse adversamente las pretensiones de la parte actora.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente No. 96-40282 15

FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE; una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.

Discutido y aprobado en Sala de la fecha según Acta Nro.—

JOSÉ HERNELWC1ORIA LOZANO WILLI:, GIRALDO GIRALDO

Magistrado

MA11hRNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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