TA CUN - 96-40-453-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40-453-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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HONORARIOS A CONCEJALES DEL D.C. -Factores /PRIMA TECNICA A SERVIDORES
MUNICIPALES (E CION SEGUNDA SUBSECCION "C"
3ªrntafé de Bogotá, D.C., Septiimbre doce (12) de `:,rail,, 26uvnovecientos noventa y siete (1.997).
REFERENCIAS .
Asunto :RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS
Expediente No.: 96-40453
Demandante :ANA YOLANDA CAÑON PRIETO
Demandado : SANTAFE DE BOGOTA D.C.-CONCEJO
DISTRITAL
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda ante éste Tribunal contra la entidad arriba indicada , dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
I. ACTOS ACUSADOS La demandante impugna la Resolución No. 01223 del 27 de noviembre de 1.995, proferida por la Mesa
Directiva del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual le negó petición de reconocimiento y pago de los honorarios causados y debidos ,correspondientes al período comprendido entre el lo. de enero al 31 de diciembre de 1.994, así como de los períodos siguientes de la petición inicial, toda vez que dicha resolución omitió considerar como factor salarial para efectos de la
período comprendido entre el lo. de enero al 31 de diciembre de 1.994, así como de los períodos siguientes de la petición inicial, toda vez que dicha resolución omitió considerar como factor salarial para efectos de la liquidación de los honorarios, la prima técnica asignada r-rn m f._.7tXp.NO. b -4U453 al Alcalde Mayor del Distrito Capital. Asimismo demanda , la Resolución No.1372 del 20 de diciembre de 1.995, proferida por la Mesa Directiva del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 01223 del 27 de Noviembre de 1995
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.- Que se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a pagar las siguientes sumas de dinero, las cuales no se reconocieron ni cancelaron por el Concejo de Santafé
de Bogotá, D.C., al liquidar los honorarios a que tiene derecho por disposición legal: Por el período comprendido del 20 de enero al 31 de diciembre de 1.994, tanto en las sesiones ordinarias como en las prórrogas de éstas, así como en las extraordinarias y por asistencia a reuniones de las Comisiones, la suma de $71444.283, o la que resulte como consecuencia del proceso. De igual forma en el año de 1.995, la suma de $9'345.746. Respecto al período del año 1.996, la suma de
$71444.283, o la que resulte como consecuencia del proceso. De igual forma en el año de 1.995, la suma de $9'345.746. Respecto al período del año 1.996, la suma de $21487.786. Por los honorarios futuros, esto es, por el período de 1.997, comprendidos en éste la asistencia a las sesiones ordinarias y sus prórrogas, por las extraordinarias, al igual que por la asistencia a las sesiones de las comisiones del Concejo Distrital. 3.- Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses comerciales y moratorios, sobre las cantidades líquidas dispuestas en la sentencia, en los términos y cuantía fijados por el C.C.A. 4.- Que se decrete el reconocimiento por ajuste de valor sobre el monto de las condenas, de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A. 5.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.
III. H E C H 0 SLos hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende la accionante y que aparecen en folios 11 a 16 del expediente, los resumimos así: 1.- La demandante fue elegida Concejal de Santafé de
Bogotá, D.C., desempeñándose como tal en el período comprendido del 20 de enero al 31 de diciembre de 1.994; así como en el período iniciado el lo. de enero de 1.995, el cual se extiende hasta el 31 de diciembre de 1.997. Asistió a las sesiones ordinarias del Concejo entre el
así como en el período iniciado el lo. de enero de 1.995, el cual se extiende hasta el 31 de diciembre de 1.997. Asistió a las sesiones ordinarias del Concejo entre el período del 20 de enero de 1.994 al 31 de diciembre del mismo año, así como a las prórrogas de las mismas y a las sesiones extraordinarias dentro del término referido. 2.- Posteriormente asiste al primer período ordinario de sesiones, el cual se inicia el lo. de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero de 1.995, con sus respectivas prórrogas y sesiones extraordinarias. 3.- Así mismo concurrió como concejal, a las sesiones ordinarias del Concejo, conforme lo previsto en el artículo 10 del decreto extraordinario No. 1421 de 1.993, durante los años 95 y lo corrido de 1.996 , para la fecha de la presentación de la demanda . 4.- Concurre en el término de prórroga de las sesiones ordinarias, así como a las sesiones extraordinarias del concejo, del período que va del lo. de marzo de 1.994 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, hasta el 27 de marzo de 1.996. 5.- Por considerar que la prima técnica constituye factor o elemento de la remuneración, la cual no le fue reconocida a la concejal por parte de la Mesa Directiva del Concejo del Distrito Capital, la hoy demandante mediante apoderado, presentó petición con el fin de que se reconocieran y pagaran los honorarios causados y debidos en su calidad de Concejal del Distrito Capital, por el período comprendido entre el lo. de enero de 1.994 al 31 de diciembre del citado año, así como los causados
se reconocieran y pagaran los honorarios causados y debidos en su calidad de Concejal del Distrito Capital, por el período comprendido entre el lo. de enero de 1.994 al 31 de diciembre del citado año, así como los causados desde el mes de septiembre de 1.995 hacia el futuro, teniendo en cuenta, además, la prórroga de sesiones y de las sesiones extraordinarias del cuerpo colegiado. 6.- Mediante Resolución No. 01223 del 27 de noviembre de 1.995, la Mesa Directiva del Concejo, facultada a través del artículo 65 de la Ley 136 de 1.994, decidió negar la petición sobre reajuste y liquidación de los honorarios, teniendo como factor, de liquidación la prima técnica, por cuanto en la parte motiva se fundamenta en el concepto del 28 de agosto de 1.995, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual expresó que los factores salariales que se han de tener en cuenta para efectuar la liquidación de los concejales del DistritoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp.No. 96-40453 Capital, son los que señala el art. 87 de la Ley 136 de 1.994. 7.- El acto administrativo del cual se pretende su nulidad, ignora que los conceptos de la sala de Consulta y Servicio Civil de H. Consejo de Estado no obligan, además, a los concejales del Distrito Capital le son aplicables ,la norma de carácter especial y prevalente , cual es el art. 34 del decreto extraordinario No. 1421 del 21 de julio de 1.993. Se omiten además ,las previsiones
a los concejales del Distrito Capital le son aplicables ,la norma de carácter especial y prevalente , cual es el art. 34 del decreto extraordinario No. 1421 del 21 de julio de 1.993. Se omiten además ,las previsiones constitucionales del artículo 53,según las cuales los beneficios mínimos establecidos en normas favorables son irrenunciables y que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho , se tendrá siempre en cuenta la situación más favorable al trabajador 8.- Se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 01223 del 27 de noviembre de 1.995, el cual se desata mediante la Resolución No. 01372 del 20 de diciembre de 1.995, mediante la cual se confirmó el artículo 2o. del primer acto administrativo indicado.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Cita como infringidas las siguientes disposiciones normativas: - Artículos 2o., 30., 4o., 6o., 25, 29, 53 inciso 2o., 123, 312, inciso último y 322 incisos lo. y 2o. de la Constitución Política de 1991 - Artículo 34 del decreto extraordinario 1421 de 1.993. - Artículo 6o. del Acuerdo No. 37 de 1.993 expedido por el Concejo Distrital mediante el cual se estableció prima Técnica para el Alcalde Mayor del Distrito capital en cuantía del 80% de la asignación básica - Artículo 2o. de la Ley 5a de 1.969. - Artículos 42 del decreto ley 1042 de 1.978.
Técnica para el Alcalde Mayor del Distrito capital en cuantía del 80% de la asignación básica - Artículo 2o. de la Ley 5a de 1.969. - Artículos 42 del decreto ley 1042 de 1.978. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 16 a 20 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp.No. 96-40453 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 45 a 49 del expediente manifiesta oponerse a la anulación de los actos administrativos demandados, a los razonamientos de la parte demandante, así como a que se profieran las declaraciones y condenas que solicita la parte actora toda vez que carecen de fundamento jurídico. Expone la defensa, que las normas constitucionales citadas como vulneradas, son principios y disposiciones generales desarrolladas en normas sustantivas, ello impide aceptar el quebrantamiento directo de las normas constitucionales indicadas en el libelo de demanda, con la expedición de las resoluciones cuya nulidad se pretende. Asimismo, considera que se debe tener en cuenta lo prescrito en la ley 136 de 1.994, la cual determina los honorarios de los concejales, en los artículos 87 parágrafo lo. y 88 de conformidad con el artículo 322, inciso 2o. de la Constitución Política. Precisa que el artículo 66 de la referida ley, señala que los honorarios
honorarios de los concejales, en los artículos 87 parágrafo lo. y 88 de conformidad con el artículo 322, inciso 2o. de la Constitución Política. Precisa que el artículo 66 de la referida ley, señala que los honorarios de los concejales " no tendrán efecto legal alguno, con carácter de remuneración laboral ni derecho a reconocimiento de prestaciones sociales". Respecto del Acuerdo 37 de 1.993, proferido por el Concejo del Distrito Capital y que asignó al Alcalde Mayor una prima técnica y en la cual se indicó que la misma tiene el carácter de factor salarial, no obstante, ésta no se tiene en cuenta para la liquidación de los honorarios de los concejales, toda vez que, se ha establecido con el objeto de conservar en el desempeño de un cargo o atraer al mismo a personas de especiales calificaciones, de lo cual se concluye, que su reconocimiento se produce teniendo en cuenta la calidad de la persona. Advierte que la prima técnica además de lo anterior, debe ser concedida por el alcalde, previamente autorizado por el Concejo, lo cual no se da en el presente casoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp.No. 96-40453 Así mismo , basa su defensa en el concepto del H. Consejo de Estado - sala de Consulta y servicio Civil ,del 28 de Agosto de 1995 , Consejero Ponente Doctor Luis Camilo Osorio , sobre el mismo tema objeto de la litis
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, presentó fuera de término su escrito de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en el
Osorio , sobre el mismo tema objeto de la litis
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, presentó fuera de término su escrito de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en el libelo inicial 2.- LA PARTE DEMANDADA, descorre a folios 65 a 67, su alegato de fondo, dentro de la oportunidad conferida,con argumentos similares a los expuestos al dar contestación al libelo de demanda. En ésta oportunidad manifiesta que los actos administrativos cuya nulidad se pretende, están amparados por la presunción de legalidad y por ende, no contrarían las disposiciones legales vigentes. 3.- EL MINISTERIO PUBLICO Público consideró que del estudio y examen del expediente, no se hace necesario el concepto de fondo.
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado por los extremos de la litis , la controversia se presenta en este proceso alrededor de la discutida legalidad de las resoluciones números 1223 y 1372 de noviembre 27 y diciembre 20 de 1995 respectivamente , proferidas por el Concejo de Santafé de
Bogotá D.C. y mediante las cuales se negó a la actora su petición para que se le reconocieran y pagaran honorariosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 96-40453 en su calidad de Concejal del Distrito Capital durante los años 1994 , 1995 , lo corrido del año 1996 hasta la
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 96-40453 en su calidad de Concejal del Distrito Capital durante los años 1994 , 1995 , lo corrido del año 1996 hasta la presentación de la demanda y hacia el futuro , incluyendo en la liquidación de los honorarios adeudados , el factor correspondiente a la Prima Técnica establecida en favor del Alcalde Mayor del Distrito Capital mediante el artículo sexto(6°) del acuerdo 37 de 1993 ,del Concejo Distrital Según la parte actora , además de la nulidad que impetra debe recaer sobre los actos acusados antes referidos así mismo y como restablecimiento del derecho solicita al Tribunal condenar al Distrito Capital a reconocer y pagar las sumas de dinero adeudadas por concepto de honorarios por asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias durante los años 1994, 1995, lo corrido del año 1996 , hasta la presentación de la demanda y hacia el futuro, es decir ,hasta por el período de 1997 mientras permanezca concejal y en razón de la asistencia a las sesiones ordinarias y sus prorrogas y en relación también con las sesiones extraordinarias de la Corporación Edilicia Distrital , junto con los intereses comerciales y de mora y la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA dándole cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 Ibídem Partiendo de los cargos formulados y debidamente explicados por la parte actora en su concepto de violación , encontramos que en su orden expone violación de los artículos 2,3, 6 ,25,29,53 inciso 2, 123,312 inciso último
Partiendo de los cargos formulados y debidamente explicados por la parte actora en su concepto de violación , encontramos que en su orden expone violación de los artículos 2,3, 6 ,25,29,53 inciso 2, 123,312 inciso último y 322 incisos 1 y 2 de la Constitución Política de 1991 y de los artículos 34 del Decreto 1421 de 1993 , 61. del acuerdo Distrital numero 37 de 1993 , 2°. de la ley 5• de 1969 y 42 de D.L. 1042 de 1978 .Según la preceptiva constitucional , legal y administrativa anterior relacionada como infringida por los actos acusados , la Administración Distrital a través de la Mesa Directiva del Cabildo Capitalino habría desconocido que el Distrito Capital se rige por leyes especiales de aplicaciónExp.No.96-4 0453 prevalente y que dentro de este contexto existe el D.E. 1421 de 1993 el cual en su articulo 34 inciso primero dispone que "a los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan ,lugar en días distintos a los de aquellas" y que "por cada sesión que concurran , sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20)", con la limitación expresada en el inciso 21, en cuanto que "en todo caso , el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá de la remuneración mensual del Alcalde Mayor". Existiendo una disposición de aplicación prevalente por ser parte del estatuto especial del Distrito conforme al Artículo 322 de la C Carta , no cabe
los concejales no excederá de la remuneración mensual del Alcalde Mayor". Existiendo una disposición de aplicación prevalente por ser parte del estatuto especial del Distrito conforme al Artículo 322 de la C Carta , no cabe aplicación de los dispuesto en el artículo 66 de la ley 136 de 1994 , la cual constituye el estatuto legal de los distritos y municipios diferentes al Distrito Capital de Santafé de Bogotá , solamente aplicable en caso de existir vacíos en el D. 1421 siempre que haya compatibilidad con éste Así mismo ,considera la parte actora que , como el D 1421 de 1993 no estableció el sueldo del Alcalde mayor del Distrito Capital , para llenar el vacío , le son aplicables los artículos 87 numeral 1°,y 88 de la ley 136 de 1994 . En este orden de ideas considera que el artículo 61. del Acuerdo 37 de 1993 y el mismo artículo del acuerdo Número uno(l)de 1995 , han sido también infringidos por los actos administrativos demandados , por cuanto al fijar la prima técnica en favor del Alcalde Mayor del Distrito Capital en cuantía del 80% de la asignación básica , se hizo en concordancia con lo legalmente establecido en los artículos 2°. de la ley 5• de 1969 y 42 del D.L. 1042 de 1978 , normas estas también transgredidas y que determinan que la prima técnica constituye factor de remuneración y que remuneración es todo lo que recibe el trabajador en forma regular y continúa directa o indirectamente , como retribución por su trabajo , siendo entonces así que se le negó a la actora el derecho pretendido en sedeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
forma regular y continúa directa o indirectamente , como retribución por su trabajo , siendo entonces así que se le negó a la actora el derecho pretendido en sedeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 96-40453 administrativa sin razón jurídica o causa valedera , pues conforme a lo expuesto el factor de prima técnica a favor del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá concurre como parte de su remuneración con el salario básico y con los gastos de representación, de donde debe conluirse que los honorarios de los concejales del Distrito por cada sesión a la que asistan , deben corresponder al monto del sueldo básico , de los gastos de representación y de la prima técnica que constituyen la remuneración del Alcalde Mayor Finalmente , se recalca en los cargos formulados y explicados en el concepto de violación que , "olvidó la Mesa Directiva del Consejo Distrital, que conforme al artículo 53 de la Carta Fundamental , tratándose de asuntos de índole laboral , en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho , siempre se deberá tener en cuenta la situación mas favorable al trabajador ,de donde , resulta violada esta norma constitucional por los actos administrativos." Al respecto , la Corporación no concuerda con las tesis formuladas por la parte actora en su concepto de violación or las siguientes razones l0Si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 322 de la Carta Política establece que el régimen político fiscal y administrativo del Distrito capital , será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que
or las siguientes razones l0Si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 322 de la Carta Política establece que el régimen político fiscal y administrativo del Distrito capital , será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios , es claro que en materia de salario del Alcalde Mayor del Distrito Capital y en materia de prima técnica como factor de remuneración de dicho funcionario se debe acudir a las disposiciones vigentes para los municipios , como quiera que , ni la Constitución ni el estatuto especial del Distrito ,o , D.E. 1421 de 1993 determinaron concreta o directamente estos aspectos Para llenar este vacío se encuentra que , los artículosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 96-40453 87 numeral primero y 88 de la ley 136 de 1994 (estatuto legal de los distritos y municipios diferentes al Distrito) establecen que los salarios y prestaciones de los Alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos Municipales " , y que " los concejos , en los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales" , y que "los valores señalados corresponden tanto sueldo básico como a gastos de representación , si hubiere lugar a ellos" . (subrayado fuera de texto citado ) .Conforme a estas disposiciones es claro para la Sala que estos serían los factores integrantes del salario de los alcaldes y también del
representación , si hubiere lugar a ellos" . (subrayado fuera de texto citado ) .Conforme a estas disposiciones es claro para la Sala que estos serían los factores integrantes del salario de los alcaldes y también del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por la aplicación complementaria que se debe hacer en este caso cuando la normatividad especial no establece la remuneración del señor Alcalde Mayor del Distrito Capital. Naturalmente , no se desconoce que el acuerdo 37 de 1993 , proferido por el Concejo Distrital estableció en su artículo 6°., una prima técnica a favor del Alcalde Mayor del Distrito capital de Santafé de Bogotá en el orden del 80% del salario básico mensual y que mediante el artículo 6°. del acuerdo Numero uno (1) de 1995 se ratificó por el Concejo tal Prima Técnica 2.- La legalidad de esta prima técnica establecida por el Concejo Distrital a favor del Alcalde Mayor , se encuentra cuestionada y al respecto se adelanta proceso en esta Corporación bajo la conducción del Magistrado Doctor Herney Victoria (proceso 39310Actor Personería del Distrito capital ) . La decisión del Concejo Distrital en cuanto a prima Técnica para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. se refiere provisional .Se advierte proceso no se encuentra como ,fue objeto de suspensión desde luego , que en este parte de la controversia , la legalidad o no de la prima técnica establecida por el Concejo en favor del Alcalde Mayor sinembargo, debe anotarse que , la suspensión provisional en firme, además
desde luego , que en este parte de la controversia , la legalidad o no de la prima técnica establecida por el Concejo en favor del Alcalde Mayor sinembargo, debe anotarse que , la suspensión provisional en firme, además de los efectos que haya podido producir fuera del ámbitoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 96-40453 de este proceso , le quita peso de manera muy importante a las pretensiones de este caso sub-exámine , en la medida que justamente por encontrar prima facie contrario al ordenamiento superior , el Tribunal procedió a la suspensión del artículo 61. del Acuerdo 37 de 1993 Pero ,independientemente de los resultados del proceso anterior en donde se controvierte la legalidad de la prima técnica que el Concejo Distrital le otorgó al Alcalde Mayor ,en cuanto al porcentaje del 80% sobre su salario básico ; se encuentra que tal prestación conforme a las normas legales que la regulan para los Distritos y Municipios y que son aplicables también al Distrito Capital , ante la ausencia de regulación sobre la materia en su normatividad especial (Constitución y D.L.4121 de 1993) , se establece en consideración a una determinada o a unas determinadas personas que ejercen cargos públicos ,atendiendo sus condiciones personales especiales y con la finalidad de que permanezcan en el ejercicio de las funciones que tales cargos implican , o bien para que ante la opción de recibir ese estímulo especial , hayan aspiraciones de personas que reúnan requisitos especiales en cuanto a conocimientos y
especiales y con la finalidad de que permanezcan en el ejercicio de las funciones que tales cargos implican , o bien para que ante la opción de recibir ese estímulo especial , hayan aspiraciones de personas que reúnan requisitos especiales en cuanto a conocimientos y experiencia se refiere (Artículo 184 de la ley 136 de 1994 .Es decir que , por su origen legal es una prestación especial intuito personae y que por lo tanto no se establece para el cargo o cargos en general , sino a personas que reuniendo calidades especiales ocupen un cargo determinado . En este mismo orden de ideas , es procedente entonces , tomar el criterio expuesto por el H Consejo de Estado -Sala de Consulta Y Servicio Civil de fecha agosto 28 de 1995, Magistrado Ponente Doctor Luis Camilo Osorio , como parte de la motivación de esta sentencia . Al respecto se dijo "El acuerdo 37 de 1993 ,expedido por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá fijó al Alcalde Mayor una prima técnica , y conviene precisar al respecto, como ya lo ha señalado la Sala en oportunidadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 96-40453 anterior, (Radicación No. 716 del 14 de agosto de 1995) que tal prima no obstante su carácter de factor salarial , no se tiene en cuenta habida consideración de que su establecimiento tiene por objeto conservar en el desempeño de un cargo o traer a el a personas de especiales calificaciones , lo cual evidentemente significa que su otorgamiento se produce "intuito personae"." Así las cosas ,ÇLa sala no comparte lo expuesto por la
establecimiento tiene por objeto conservar en el desempeño de un cargo o traer a el a personas de especiales calificaciones , lo cual evidentemente significa que su otorgamiento se produce "intuito personae"." Así las cosas ,ÇLa sala no comparte lo expuesto por la parte actora cuando pretende que esa prima técnica establecida al Alcalde Mayor ,intuito personae , dadas las especiales cualidades , conocimientos y experiencia que debe reunir tal funcionario , sea transmitida en forma automática como beneficio a todos los Concejales del Distrito a través de la liquidación de sus honorarios por la asistencia a las sesiones del Consejo Distrital ,pues esto implicaría vulnerar lo establecido por el artículo 184 de la ley 136 de 1994 que estableció la posibilidad que los Concejos Municipales faculten a los Alcaldes para que en casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a servidores altamente calificados del Municipio . Es decir , se trata de un estímulo que debe otorgar el Alcalde Previamente facultado por el Concejo situación que no se da en el caso presente . Por todas las razones anotadas no cabe tener en cuenta la Prima técnica que recibe el Mayor de Santafé De Bogotá D.C. , como factor integrante de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito> 3.-Aplicando de manera lógica y sistemática las disposiciones que fijan los honorarios de los Concejales de Santafé de Bogotá D.C. , deben relacionarse los artículos 34 del D. E. 1421 de 1993 con los artículos 66, 87 y art. 88 de la ley 136 de 1994 , en la medida en que la normatividad especial del Distrito Capital de Santafé
artículos 34 del D. E. 1421 de 1993 con los artículos 66, 87 y art. 88 de la ley 136 de 1994 , en la medida en que la normatividad especial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá no determinó los factores de remuneración del Alcalde Mayor de la Ciudad , base de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito por la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 96-404 53 la Corporación Edilicia . En este orden de ideas los factores a tener en cuenta para la liquidación de los honorarios con los limites legalmente establecidos solamente deben ser el salario básico y los gastos de representación , tal como lo decidió la Mesa Directiva del Concejo Distrital , mediante los actos administrativos acusados 4.- Como no le asiste duda alguna a la Sala en el sentido que los factores que deben tomarse en cuenta para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Distrital , deben ser únicamente el salario básico y los gastos de representación que recibe el señor Alcalde mayor de la ciudad (artículos 66 , 87 parágrafo y artículo 88 de la ley 136 de 1994 aplicables al Distrito ante el vacío del D 1421 de 1993 , cuando no estableció los factores que integran el salario del Alcalde mayor del Distrito ) , conforme a lo expuesto en los razonamientos anteriores , no cabe la aplicación del inciso segundo del artículo 53 de la Carta Política de 1991
los factores que integran el salario del Alcalde mayor del Distrito ) , conforme a lo expuesto en los razonamientos anteriores , no cabe la aplicación del inciso segundo del artículo 53 de la Carta Política de 1991 Conforme a lo anotado Y encontrando así mismo-acertados los argumentos de la defensa explicados al contestar la demanda y en alegatos de conclusión , se concluye que los actos acusados fueron proferidos conforme a derecho . En consecuencia deberán despacharse negativamente las pretensiones de la demanda , decisión que así se concretará en la parte resolutiva de este proveído En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L ATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp.No. 96-40453 NIÉGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.