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TA CUN - 96-40001-(03-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40001-(03-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

r b

EPUBLICA

Fe! PETSION GRACIA - 0ornpatihi1id /

PENSION ORDINARIA DE JUBIALCION DOM,rE - Presupuestos /

WELE ASIGNACION D---7, TESORO PUBLICO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'A'.

Santa Fe de Bogotá D.C., Octubre Tres (3) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). Tribird ,t.-;fl;' r.jvo

REFERENCIAS: de Cu;rca

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente 96-40001 Actor ANA. B. TORRES BUITRAGO Demandada CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora ANA BERTILDA TORRES BUITRAGO, por intermedio de apoderada legalmente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 26 de enero de 1996, visible a folios 36 a 45, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA. Declarar que es nula la Resolución 006248 del 14 de julio de 1.994, proferida por, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le negó la pensión

"PRIMERA. Declarar que es nula la Resolución 006248 del 14 de julio de 1.994, proferida por, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le negó la pensión ordinaria de jubilación a la doctora ANA BERTILDA TORRES BUITRAGO, consagrada en los Decretos 3135 de 1.968, artículo 27; DecretoPROCESO No. 96-40001 21" Reglamentario 1848 de 1.969, artículo 75 y Ley 33 de 1.985 artículo 2o. SEGUNDA. Declarar que es nula la Resolución 001308 del 13 de 1.995, origida (sic) de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual, se decidió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la resolución 006248 del 14 de julio de 1.994. TERCERA. Declarar nula la Resolución 002936 del 18 de septiembre de 1.995, por la cual se decidió el recurso de apelación y se confirmaron las resoluciones 006248 y 001308 ya mencionadas. CUARTA. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación vitalicia mensual a partir del lo. de noviembre de 1.993 en cuantía que corresponda al salario de $367.087.00. QUINTA. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los ajustes de Ley 4a. de 1.976 y ley 71 de 1988.

QUINTA. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los ajustes de Ley 4a. de 1.976 y ley 71 de 1988. SEXTA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, para que sobre las sumas a que sea condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidór o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 de C.C.A. SEPTIMA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que en el evento que no de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 de¡ C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después M términos de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO. La doctora ANA BERTILDA TORRES BUITRAGO. laboró como docente en primaria del 16 de marzo de 1.961 hasta el 30 de diciembre de 1.969, con el Departamento de Cundinamarca. (8.años, 9 meses y 15 días). SEGUNDO. Mi mandante fue reincorporada como docente con el Distrito Especial de Bogotá, desde enero lo. de 1.970 al 5 de mayo de 1.982. (13 años, 4 meses y 20 días). TERCERO. La doctora ANA BERTILDA TORRES BUITRAGO, se vinculó

Especial de Bogotá, desde enero lo. de 1.970 al 5 de mayo de 1.982. (13 años, 4 meses y 20 días). TERCERO. La doctora ANA BERTILDA TORRES BUITRAGO, se vinculó como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 de la Sección de Cobranzas de la Sugdirección (sic) de Valorización Dirección de Carreteras,PROCESO No. 96-40001 3 del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, hoy Ministerio de Transporte, por medio de la Resolución No. 6460 deI 14 de julio de 1.982. CUARTO. Mi poderdante fue desvinculada del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, por medio de la Resolución No. 14994 del 26 de octubre de 1.993, sin pago de indemnización alguna, ni reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación. QUINTO. Mi poderdante al momento de ser desvinculada del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, ocupaba el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 10 de la Dirección de Licitaciones y Contratos, con una asignación mensual de $367.087.00. SEXTO. La doctora ANA BERTILDA TORRES BUITRAGO, trabajó al servicio M Estado Colombiano treinta y dos años, siete meses y 25 días, (32 años 7 meses y 25 días). SEPTIMO. Mi mandante adquirió el derecho a la pensión ordinaria de jubilación el día 19 de septiembre de 1.990, al cumplir los 50 años de edad, 30 años, 3 meses 27 días de tiempo laborado, y estando laborando con el

SEPTIMO. Mi mandante adquirió el derecho a la pensión ordinaria de jubilación el día 19 de septiembre de 1.990, al cumplir los 50 años de edad, 30 años, 3 meses 27 días de tiempo laborado, y estando laborando con el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, y aportando lo de Ley a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. ( artículo 75 Decreto 1848 de 1.969). OCTAVO. Una vez la Doctora ANA BERTILDA TORRES BUITRAGO, fue notificada de la desvinculación del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, solicito ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a que por ley tiene derecho. NOVENO. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la Resolución No. 006248 del 14 de julio de 1.994, le negó a mi mandante el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, con el argumento que existe una inobservancia de requisitos de tipo jurídico formales (Porque mi poderdante goza de una pensión gracia). DECIMO. Al ser negada la pensión de jubilación a que tiene derecho la doctora ANA BERTILDA TORRES BUITRAGO, interpuso los recursos de REPOSICION Y APELACION, contra la Resolución No. 006248 del 14 de julio de 1.994. ONCE. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la Resolución 001308 del 13 de. febrero de 1.995, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, negó el recurso de REPOSICION y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución

Resolución 001308 del 13 de. febrero de 1.995, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, negó el recurso de REPOSICION y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 006248 del 14 de julio de 1.994. DOCE. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 002936 del 18 de septiembre de 1.995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la cual se negó el recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones números 006248 del 14 de julio de 1.994 y 001308 de¡ 13 de febrero de 1.995.PROCESO No. 96-40001 4 TRECE. Mi mandante se notificó de la Resolución No. 002936 del 18 de septiembre de 1.995, el día 28 de septiembre de 1.995, por lo cual se presenta esta demanda dentro del término legal." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas: artículos 1, 2, 25 y 53 de la Carta Política; 68, 72 y 75 del decreto 1848 de 1969; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1 y 2 de la ley 4a de 1976; 21 de la ley 33 de 1985; 20 de la ley 153 de 1887; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; decretos 435 de 1971; 446 de 1973; y 1221 de 1975.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Trabajo; decretos 435 de 1971; 446 de 1973; y 1221 de 1975.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 114 a 118.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 130 y 131, y 132 a 134. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda (folios 135 a 137).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 'Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones N°s, 06248, de julio 14 de 1994 , 01308, del 13 de febrero de 1995, y 2936, de septiembre 18 de 1995, por las Cuales la administración accionada no le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación.)PROCESO No. 96-40001 5

A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle los valores correspondientes, a partir del día 11 de noviembre de 1993, incluidos los reajustes de ley.) En orden a obtener los anteriores cometidos la actora afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constituciones o legales antecitadas, en tanto que le niegan el derecho a la pensión ordinaria de jubilación, sin existir razón de derecho que impida su disfrute, ya que reúne los requisitos legales para ello y esa prestación no es incompatible con la pensión gracia de jubilación que

antecitadas, en tanto que le niegan el derecho a la pensión ordinaria de jubilación, sin existir razón de derecho que impida su disfrute, ya que reúne los requisitos legales para ello y esa prestación no es incompatible con la pensión gracia de jubilación que recibe. (r La parte demandada, a su turno, al contestar la demanda manifiesta que, a partir del 29 de diciembre de 1989, con la expedición de la ley 91, los docentes pueden percibir dos pensiones, la de gracia y la ordinaria de jubilación, pero en ningún caso una de gracia y otra ordinaria administrátiva, y que la accionante no reúne los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de docentes, ya que desde el 27 de julio de 1982 se desempeñó en cargos administrativos (folios 115 a 11 7)) ((La Sala, para resolver, hace los siguientes planteamientos: (Por sus servicios como docente, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 045518, del 20 de diciembre de 1993, y a partir del 19 de septiembre de 1990, concedió el derecho a la accionante para disfrutar de la pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta sus servicios prestados a la docencia oficial en el departamento de Cundinamarcadel 61-03-16 al 69-12-30,4k en el Distrito Especial de Bogotá, del 70-01-01 al 83-05-054 )' «El status jurídico para acceder a tal prestación lo consolidó el 19 de septiembre de 1990, fecha en la que cumplió 50 años de edad, y ya excedía los 20 años de trabajo como docente (folios 77 a 79). )'

«El status jurídico para acceder a tal prestación lo consolidó el 19 de septiembre de 1990, fecha en la que cumplió 50 años de edad, y ya excedía los 20 años de trabajo como docente (folios 77 a 79). )' sí mismo, la demandante, según consta en el expediente, laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, primero, y luego Ministerio de Transporte, entre el 27 de julio de 1982 y el 31 de octubre de 1993, o sea, por espacio de once años y tres meses, aproximadamente, los que sumados a los 22 años y un mes quePROCESO No. 96-40001 6 sirvió en la docencia oficial, le dan un tiempo de servicios al Estado, superior a los treinta y tres años'I Con base en estos datos cree la libelista que el 19 de septiembre de 1990, cuando cumplió los 50 años de edad y estaba al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, causó el derecho a dos pensiones de jtbilación: la de gracia, propia de los docentes que, cómo ya se sabe, le fue reconocida, y está regida por normas especiales, y la ordinaria, que ahora reclama, regulada, para su caso, y según su decir, por los artículos 68 del decreto 1848 de 1969 y 10 de la ley 33 de 1985. /1 En resumenentiende la accionante que le asiste el derecho a disfrutar de dos pensiones de jubilación, de carácter nacional, las que considera compatibles, sin que en la demanda haya argumentado, ni dentro del proceso haya demostrado, la existencia de un régimen jurídico que consagre tal compatibilidad), Por su parte, CAJANAL, con base en razones que esta Corporación

sin que en la demanda haya argumentado, ni dentro del proceso haya demostrado, la existencia de un régimen jurídico que consagre tal compatibilidad), Por su parte, CAJANAL, con base en razones que esta Corporación comparte, y la libelista no desvirtúa, le niega, a través de los actos acusados, el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, no causada como docente, por cuanto que la ley 91 de 1989, que hace parte del régimen pensional especial de los docentes, dispone para ellos la compatibilidad de las pensiones de jubilación de gracia y la ordinaria, situación que no cobija a la actora, quien busca obtener una pensión ordinaria de jubilación, no como docente sino como servidora del Ministerio de Obras Públicas y Transporte 4Contrario a lo pretendido por la demandante, la Constitución Política de 1886 en su artículo 64 y la actual en el 128, hacen incompatible el disfrute de las dos pensiones de jubilación, sin que su situación encuadre en las excepciones que sobre el particular contempla la ley. Así las cosas, y sin necesidad de más argumentaciones, las pretensiones de la demanda serán denegadas, ya que no se desvirtúo dentro del proceso la presunción de legalidad que ampara los actos censurados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 96-40001 7 FALLA Niéganse las súplica de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

FALLA Niéganse las súplica de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

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WIUJAM GIRAE.00 GIRAL.DO JOSÉ HERNEtVHIIiRIA LOZANO

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