TA CUN - 96-40032-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40032-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO - Improcedencia de indemnización 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
qr SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BRRETO
Ref: Proceso No 96-40032. ACTOS DISTRITALES
Demandante: JAIME MORA PICO
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA
Controversia: Solicitud de Indemnización.
El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Códiuo Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la Gerencia General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De la resolución 05601 de Noviembre 10 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un exfuncionario de la Revisoría-Fiscal".Proceso No 96-40032 SEGUNDA..- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo
de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 7o de la Ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERA.-- Por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término s&alado por los artículos 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia y reajustar las sumas liquidadas a paqar teniendo en cuenta corno base el índice de precios al consumidor. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes 11 1.- El último cargo que desempeó mi poderdante fue el de REVISOR II desde Septiembre 03 de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la empresa
de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un
poderdante fue el de REVISOR II desde Septiembre 03 de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $29.360 y un promedio de'Proceso No 96-40032 384..985.. 2..- El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art.. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorias Fiscales de las Empresas Distritales a partir del lo de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993. 3..- La empresa por comunicación de fecha 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente "En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley".. 4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial corno lo indicaba la ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 7o. 5..- La Ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en, cada empresa al respecto. 6.- Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ésta y su Sindicato, la
tener en cuenta lo establecido en, cada empresa al respecto. 6.- Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ésta y su Sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indernr,izaciór, en caso de terminación de la relación laboral. 7,- Por medio de la resolución No 064 de 4 de diciembre de 1987, la Junta Directiva de la empresa aclaró el art. 33 de la Resolución NoProceso No 96-40032 4 18 de 1976. en el siguiente sentido. "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionarios de la Revisaría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas salarios prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., nombrados por el Gerente". 8.- De conformidad con el art. lo de la mencionada Convención Colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Alcantarillada de Bogotá, y todos los trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES. 9.- La resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada quedó agotado el procedimiento gubernativa, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial administrativa". Como normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional artículo 25; Ley 87 do 1993 artículo 7 parágrafo; Decreto 797 de 1948
pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial administrativa". Como normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional artículo 25; Ley 87 do 1993 artículo 7 parágrafo; Decreto 797 de 1948 articulo 1; Ley 6 de 1945 articulo 11; Decreto 2127 de 1945 articulo 51 Convención Colectiva de Trabajo. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, a través del escrito visible de folios 75 a 83. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 97 se decretaronProceso No 96-40032 5 las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales alleciadas con la demanda; se dispuso librar los oficios peticionados en el título Oficios, folio 13. Por la parte accionada se ordenó librar los oficios solicitados en la contestación en el título Oficios, Folio 82 a fin de allegar la documental allí indicada a excepción de la hoja de vida del actor, por cuanto dicha documental ya había sido decretada como prueba de la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 137. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 141. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad sealada en el árt 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto er, los siguientes términos Que al crearse las Revisorias Fiscales se
MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad sealada en el árt 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto er, los siguientes términos Que al crearse las Revisorias Fiscales se estableci que las personas que prestaran sus servicios en las mismas serían empleados públicos, posteriormente se expidió el Decreto 1421 de 1993 que suprimió las mismas y por ende, los cargos que se había creado en éstas que el accionante era empleado público razón por la cual no se le podía aplicar el artículo 7 de la Ley 87 de 1993, ya que el régimen indemni.atorio interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, está consaarado en las Convenciones Colectivas de Trabajo y éstas no son aplicables a los empleados públicos, en conclusión, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad se deberá denegar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causaL alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidirProceso No 96-40032 6 previas las siguientes, ÇONSIDERACI0NES El actor, por intermedio de Apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución 0560 de Noviembre 10 de 1995 expedida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por la cual no le reconoce la indemnización consagrada en el parágrafo del articulo 7 de la Ley 87 de 1993. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene pagar la
la cual no le reconoce la indemnización consagrada en el parágrafo del articulo 7 de la Ley 87 de 1993. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene pagar la indemnización de conformidad con el parágrafo del artículo 7 de la Ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo; que se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto se le paguen los sueldos y prestaciones desde el lo de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización. Que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos sealados porlos or los arts. 176 y 178 del C.C.A. y los intereses del art. 177 del C.C.A., sumas que deberán reajustarse conforme el índice de precios al consumidor. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusados es decir, la resolución 0560 de noviembre 10 de 1995 (Folio 6). A través del escrito de contestación de la demanda visible a folio 75 del expediente propone la Representante de la accionada las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Carencia de Causas las cuales por tener relación directa con el fondo del asunto planteado serán resueltas al momento de estudiarse las pretensiones de la demanda. La Caducidad de la Acción la sustenta en que el acto que debió demandarse es el acto liquidatorio de prestaciones sociales de fecha 2 de marzo de 1994 y a partir de esa fecha el demandante tenía 4 meses para acudir en la demanda ante el Contencioso que la mismaProceso No 96-40032 7
prestaciones sociales de fecha 2 de marzo de 1994 y a partir de esa fecha el demandante tenía 4 meses para acudir en la demanda ante el Contencioso que la mismaProceso No 96-40032 7 fue presentada el 25 de enero de 1996 lo que lleva a concluir que esta caducada la acción ya que era éste acto el que no incluyó el concepto indemri.izatorio Al respecto considera la Corporación que efectivamente en el acto a través del cual se liquidaron las prestaciones sociales que se le adeudaban al actor, no se incluyó lo relacionado con la indemnización ahora solicitada, pero en razón a que el administrado procedió a elevar petición en dicho sentido y al ser esta negada a través de un acto administrativo, se revivió por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C., la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa para demandar la citada decisión, en consecuencia tal como se observa la demanda fue instaurada dentro del término legal para ello, en consecuencia se deberá declarar no probado el presente medio exceptivo. La excepción por Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa la hace consistir la Apoderada de la entidad demandada en que contra la Resolución No 0560 de noviembre 10 de 1995 no se interpuso el recurso de reposición a pesar de existir ésta oportunidad. Debe observar la Sala, que el acto administrativo demandado fue proferido por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 50 del C.C.A., no hay apelación en contra de las decisiones de
administrativo demandado fue proferido por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 50 del C.C.A., no hay apelación en contra de las decisiones de estos funcionarios, es decir, que en contra de los actos provenientes de los Gerentes solo procede el recurso de reposición, el cual no es obligatorio su ejercicio, por lo tanto, se deberá declarar no probada la excepción interpuesta. Así mismo, propone la Excepción de Inconstitucionalidad de la Ley 87 de 1993 en el parágrafo de su artículo 7, ya que se establece que en las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital en donde se suprimió el control fiscal ejercido por laProceso No 96-40032 8 revisoría, el personal de las mismas tendría prelación para ser reubicado sin solución de continuidad y que de no ser posible la misma se aplicaría de conformidad con el réairner, laboral interno las indemnizaciones correspondientes, disposición contraria al artículo 272 de la Constitución Nacional por el cual la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde existan contraloría corresponde a ella y se ejecutará en forma positiva y selectiva. Si bien es cierto el inciso primero del artículo 272 de la Constitución Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde haya contraloría corresponde a ésta y se ejecutará en forma positiva y selectiva, al haberse terminado con el control previo, los funcionarios que lo ejercían debían ser retirados al no tener razón sus cargos pues carecían de funciones, es por cito que se consideró
en forma positiva y selectiva, al haberse terminado con el control previo, los funcionarios que lo ejercían debían ser retirados al no tener razón sus cargos pues carecían de funciones, es por cito que se consideró necesario acabar con las revisorías fiscales de las empresas distritales que prestan servicios domicilarios, por lo que no se evidencia pues una manifiesta contradicción entre lo regulado en la ley citada con la norma superior, no prosperando por ello la excepción de inconstitucionalidad. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos, como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que de acuerdo con la Ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo, se estableció que los funcionarios de las revisorías de las empresas distritales tenían derecho a ser reubicados sin solución de continuidad y en caso de no hacerlo al pago de una indemnización y al no ordenarse el mismo al demandante, se violó no solo esta norma sino el artículo 471 del C.S. del T, que dispone que cuando un sindicato de una empresa afilia a mas del 30% del personal de la misma, la convención se aplica a todos los funcionarios y el 52 deProceso No 96-40032 9 la Convención Colectiva, la que establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laboral; que así mismo, al indicar el ente demandado que el actor es un empleado público mal interpreta el articulo 2 de la Convención Colectiva que indica que solamente el Gerente,
indemnización por terminación de la relación laboral; que así mismo, al indicar el ente demandado que el actor es un empleado público mal interpreta el articulo 2 de la Convención Colectiva que indica que solamente el Gerente, los Subgerentes, el Secretario General, y los directores sor empleados ptiblicos; que a pesar que se le clasifique COMO empleado público para efecto de las relaciones laborales se asimila a trabajador oficial.. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que mediante la Resolución No 0085 de agosto 3 de 1990 (Folio 5 del Cuaderno No 3), 50 nombró al accioriarite en el cargo de Revisor II en l División de Sistemas de la Planta de Personal de la Revisarla Fiscal, resolución que fue promulgada con base en lo establecido en loe artículos 79 y 80 del Decreto Ley 3133 de 1968. Posteriormente, se procedió a posesionar al demandante tal corno consta en el acta No 0024-90 de septiembre 3 de 1990 (Folio 3 del Cuaderno No 3). De acuerdo con lo regulado por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, los servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicas de libro nombramiento y remoción, calidad que tenía el actor. La Resolución No 18 del 30 de septiembre do 1976 de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (Folio 58 del Cuaderno No 3), estableció en el artículo 30 que "Todas las personas que prestan sus servicios a la Revisaría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su
Alcantarillado de Bogotá (Folio 58 del Cuaderno No 3), estableció en el artículo 30 que "Todas las personas que prestan sus servicios a la Revisaría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción correspondo al Revisor Fiscal de la Empresa". A través del Decreto 1421 de 1993 artículos 177 y 114 se suprimieron las Revisorias Fiscales de las empresas de Energía, Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de ControlProceso No 96-40032 10 Interno. A su vez la Ley 087 de noviembre 29 de 1993 estableció 10% principios de Control Interna en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, el articulo 7 de la referida disposición ordenó "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sir solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas ro pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral interno, las indemnizaciones correspondientes". A raíz de la supresión del cargo desempeado por el actor se le retiro del servicio a partir del lo de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993 articulo 177 y por no estar la Empresa en condiciones de reubicarlo en cargas de control interno.
por el actor se le retiro del servicio a partir del lo de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993 articulo 177 y por no estar la Empresa en condiciones de reubicarlo en cargas de control interno. Como consecuencia de lo anterior, procedió el demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2 Parágrafo artículo 7 de la Ley 87 de 1993, tal como se desprende de la Resolución No 060 de noviembre 10 de 1995, a través de la cual se le negó la misma, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "Que en primer término, se debe sealar el carácter de empleados públicos de los etfuncionarios de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado deProceso No 96-40032 11 Bogotá, suprimida por disposición del Decreto 1421 de 1993. Que para ilustrar el asunto se debe anotar que la creación de las Revisorías Fiscales se ori..aina por disposición del Decreto 3133 de 1.968 derogado expresamente por el Decreto 1421 de 1993. La citada norma dispuso la creación de sendas Revisoría Fiscales en las Empresas de Energía, Teléfonos y Acueducto indicando que el revisor Fiscal seria nombrado por el Concejo de Bogotá para un periodo de dos arnos. Que para la liquidación de las prestaciones sociales del s&or JAIME MORA PICO, se tuvo en cuenta el período laborado en la Revisoría Fiscal de la entidad, no siendo atendidolo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 87 de 1993, por las siguientes razones:
sociales del s&or JAIME MORA PICO, se tuvo en cuenta el período laborado en la Revisoría Fiscal de la entidad, no siendo atendidolo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 87 de 1993, por las siguientes razones: a. A los empleados públicos no se les aplican convenciones colectivas de trabajo. b El régimen indemnizatorio interno, está contenido en las convenciones colectivas. Que en efecto, el Consejo de Estado en auto de Febrero 6 de 1980 ha dicho: "Las Convenciones de Trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público cora sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquellos que estén vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vincule a ese estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, por que la administración no puede estar sujeta a convenciones...".Proceso No 96-40032 12 Que la normatividad laboral interna de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en materia de indemnizaciones laborales está contenida en la convención colectiva de trabajo la cual como se explicó, no es aplicable a los exfuricionarios de la Revisoría Fiscal de la Empresa pudiéndose afirmar sin lugar a dudas que como la Ley 87 de 1993 no sealó directamente la forma como debían ser indemnizados estos funcionarios, remitiéndolos a la normatividad interna la cual no los cobija, hizo nugatoria la disposición puesto que no puede aplicarse con base en las normas
directamente la forma como debían ser indemnizados estos funcionarios, remitiéndolos a la normatividad interna la cual no los cobija, hizo nugatoria la disposición puesto que no puede aplicarse con base en las normas convencionales que se aplican de manera exclusiva a los trabajadores oficiales y porque además, no se ha expedido la reglamentación que en desarrollo de la Ley 87 de 1993 hagan posibles estas liquidaciones". Las Revisor-¡as Fiscales fueron creadas por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se incluyó este organismo en la estructura interna de la misma en los órganos de Dirección, Administración y Representación. Respecto a la solicitud de la indemnización y de acuerdo cor, lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 87 de 1993, para tener derecho a esta se requiere que la misma estuviera contemplada en el Régimen Laboral Interno, es decir, que dentro del sub-iudice para poder entrar a reconocerse la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, régimen que no existe dentro de la demandada o al menos no se probó su existencia en este proceso. Tampoco se puede predicar la existencia de loProceso No 96-40032 13 regulado en la Convención Colectiva vigente dentro de la accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya
proceso. Tampoco se puede predicar la existencia de loProceso No 96-40032 13 regulado en la Convención Colectiva vigente dentro de la accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya que por expresa disposición de la ley la misma no es de recibo para los empleados públicos, tan solo cobija a los trabajadores oficiales. Además de lo manifestado, la Corte Constitucional ha dispuesto que en cuanto se refiere al retiro de empleados de libre nombramiento y remoción, éstos no se hacen acreedores al pago de indemnización ya que el nominador conserva la facultad legal de remoción en cualquier momento, en este sentido se pronunció la citada Corporación en la sentencia Nro C-527 de noviembre18 oviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, cuando enseo:. "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de
de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos....". En conclusión, al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo demandado se deberán negar las súplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de esta providencia y declarar ro probadas las excepciones propuesta de acuerdo con el resultado del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "8", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,• Proceso No 96-40032
14 F A L L A; Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por .1 ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva. eaundq.- DECLARASE no probada la Excepción de Inconstitucionalidad de la Ley 87 de 1993 articulo 7 parágrafo según lo expuesto.
Tercero.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA
DEMANDA.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUPIPLASE..
En firme esta providencia, archívase el expediente. Por Secretaría reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO• SUPRESION DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO - Procedencia de indemnización
Aprobado en Acta de la fecha CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO• SUPRESION DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO - Procedencia de indemnización 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
SALVAMENTO DE VOTO
REP : Proceso Nro. 40.032
ACTOR : JAIME HORA PICO
EMPRESA DE ACUKDUCO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria, me permito disentir de la providencia adoptada en el presente proceso, pues considero que el acto acusado desconoció los derechos consagrados en la ley 87 de 1993, tal como lo habla sostenido en el proyecto de Sentencia derrotado, dentro del Proceso: 36980, actor: JOSE ISAIS CORTES GARZON, cuya parte considerativa, fue razonada dentro del siguiente temperamento: "REGISTRA. LA SALA, que la revisoría Fiscal de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (hoy de telecomunicaciones), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución Nro. 03 de 1977, que obra en autos, éste organismo de control Fiscal aparece incluido dentro de la estructura interna de la Empresa demandada, en el Capitulo correspondiente a los órganos de Dirección, Administración y representación. Las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital (Acueducto, Energía y Telé- fonos) en donde las Revisorias Fiscalea ejercían la
órganos de Dirección, Administración y representación. Las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital (Acueducto, Energía y Telé- fonos) en donde las Revisorias Fiscalea ejercían la vigilancia fiscal asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún cuando se les concedió a los revisores la facultad de administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia. la Responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) es de la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Para abundar en razones, es del caso señalar que el pago de salarics y prestaciones sociales del deman-dante estuvo a cargo de la empresa demandada desde su posesión hasta el día de su retiro. Asimismo, señala, LA SALA, que el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, no fue el motivo alegado por la administración para negar el derecho al pago de una INDEMNIZACION, tal como se infiere de una simple lectura de los actos impugnados. De otro lado, observa la Sala que, los empleados de las Revisorias fiscales, por regla general, eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción del revisor fiscal respectivo. En el caso de autos, al accionante ha de tenérsele como un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues ni
empleados públicos de libre nombramiento y remoción del revisor fiscal respectivo. En el caso de autos, al accionante ha de tenérsele como un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues ni alegó, ni demostró encontrarse inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Ahora bien, el simple hecho de tener la calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción no excluye la posibilidad indemnizatoria en los eventos de supresión de cargos o de reestructuración administrativa. Basta revisar la extensa legislación dictada al amparo de la denominada " modernización de Estado del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, para observar que en ella se contemplaron planes de retiro compensado, bonificaciones e indemnizaciones, tanto para empleados de carrera administrativa, como de libre nombramiento y remoción; claro está contemplado ciertas ventajas y privilegios para los funcionarios con fuero de estabilidad. Por manera que, no resulta válido reducir el tema central de la controversia a la calidad de funcionarios de libre nombramiento y remoción que tenían los empleados de las revieorias fiscales, o al hecho de que tampoco hubiesen ostentado la condición de "trabajadores oficiales", puesto que sabido era que, de conformidad con el Decreto 3133/68 (Anterior Estatuto de Bogotá), el Acuerdo 72 de 1967 y la mencionada Resolución Nro 03/77, que todos los funcionarios de las Revisorias fiscales, eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción, con excep