TA CUN - 96-40165-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40165-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCURSO DE MERtOS - No pprobaci6n / FUERO SINDICAL DE EMPLEADOS
PUI3LIa's .1' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIQN ucA cn COtOM
Rdtora Trib. d Cundimar Magistrada Ponente Dra. MARGARITA Hl RNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) «REFERENCIAS: EXPEDIENTE : No. 9640.165
DEMANDANTE : MARGARITA EP,RIQUETA BRAVO GUERRERO
DEMANDADA : N-MINISTERIO )E EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES : NACIONALES CONTROVERSIA: DESVINCULACION, evaluacion improbadaMARGARITA ENRIQUETA BRAVO GUERRERO, debidamente representada por apoderado, demanda al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientesEXPEDIENTE No. 40165
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I. PRETENSIONES: "Primera.- DECLARAR que son nulas las Resoluciones Nos 2342 del 30 de junióde 1995 y 4388 del 27 de septiembre de 1995 proferidas por el Ministerio de Educación Nacional a través de las cuales fue declarado insubsistente el nombramiento de MARGARITA E. BRAVO GUERRERO del cargo de TECNOLOGO Código 4165 grado 16 de la planta globalizada del
Ministerio de Educación Nacional en Santafé de Bogotá, D.C. "Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior,
MARGARITA E. BRAVO GUERRERO del cargo de TECNOLOGO Código 4165 grado 16 de la planta globalizada del Ministerio de Educación Nacional en Santafé de Bogotá, D.C. "Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Educación a REINTEGRAR a la actora al mismo cargo que ocupaba en la fecha de su retiro, o uno similar o de superior categoría, con el consecuente pago de salarios, primas, bonificaciones, subsidios y demás adehalas salariales que percibía mi mandante, desde la fecha de su desvinculación hasta la que sea efectivamente reintegrada como consecuencia de la sentencia que pretendo, señalando que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral entre actora y demandada, para todos los efectos legales y prestacionales a que haya lugaru "Tercera. Los valores de la sentencia deberán ser actualizados en los términos del artículo 178 del C.C.A "Cuarta. Ordenar dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 176 de la antes dicha codificación, y cancelar intereses como se prevee en el artículo 177" ( fis.31). II: HECHOS Se resumen así:EXPEDIENTE No. 40165 3
1. La actora se vinculó al Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No.7011 del 19 de julio de 1977, para desempeñar el cargo de Bibliotecario 111-12
2. En el año de 1978 se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados
del Ministerio de Educación Nacional.
3. Se le ascendió e inscribió en la Carrera Administrativa en el cargo de
2. En el año de 1978 se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados
del Ministerio de Educación Nacional.
3. Se le ascendió e inscribió en la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 por medio de la Resolución No.502 del 15 de febrero de 1988.
4. Fue promocionada al cargo de Profesional Universitaria 3020-04 a través de la Resolución 10436 del 3 de agosto de 1990.
S. Se le incorporó al Ministerio de Educación Nacional, en el cargo de Profesional Universitario 3020-06, mediante Resolución No.02307 del 28 de abril de 1993, de conformidad con lo establecido en el Decreto 620 de 1993 sobre reestructuración de la entidad.
6. En virtud de los Decretos 1953 y 2480 de 1994, sobre nuevas reestructuraciones del Ministerio, la actora fue nuevamente reincorporada a la entidad en el cargo de TECNOLOGO Código 4165
Grado 16, cargo que desempeñaba en el momento de ser desvinculada.
7. La señora MARGARITA ENRIQUE BREVO O., fue elegida presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación "S1NTRENAL".
8. Mediante Resolución No.3839 del 01 de noviembre de 1994, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se ordenó la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato SINTRENAL, para un período de dos años que se extendían hasta el año 1996.
9. Que a través de la Sentencia C-59 del 14 de diciembre de 1993, la H.
Corte Suprema d Justicia, con ponencia del doctor CARLOS
período de dos años que se extendían hasta el año 1996.
9. Que a través de la Sentencia C-59 del 14 de diciembre de 1993, la H.
Corte Suprema d Justicia, con ponencia del doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ, declaró inexequible el artículo 409 del C.S.T. que prohibía el Fuero Sindical para los empleados públicos, otorgando así plenamente tal detecho ordenado en el art.39 de la Constitución Nacional a dichos servidores públicos.
10. Argumenta que el Ministerio de Educación Nacional desconoció el derecho fundamental de asociación y fuero sindical y declaró insubsistente el nombramiento de la actora, que para la fecha de expedición del acto administrativo de retiro ostentaba el cargo de presidente nacional del Sindicato "Sll'TTRENAL", violando así el artículo 39 y 53 de la Constitución Política.
11. La actora interpuso el recurso de reposición, con fecha julio 25 de
1995.
12. Mediante Resolución 4388 del 27 de septiembre de 1995, proferida por la entidad demandada, confirmó la desvinculación de la accionante.
II.EXPEDIENTE No. 40165
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13. La actora al momento de su retiro devengaba una asignación mensual de $471.849. (Fl.31 y 32)
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó La Constitución Nacional (arts. 1, 2, 13, 25, 29, 39 y 53); el Decreto 204 de 1957, art. 57 y concordantes de la Ley 50/199C. (0.32).
Constitución Nacional (arts. 1, 2, 13, 25, 29, 39 y 53); el Decreto 204 de 1957, art. 57 y concordantes de la Ley 50/199C. (0.32). El concepto de la violación se encuentra expuesto del folio 32 al 34.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, e igualmente propone las excepciones de " Inexistencia de la obligación e Indebida acumulación de pretensiones" (Fis. 112 a 113)
V. COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer dei presente en PRIMERA INSTANCIA, en razón de la naturaleza de los actosEXPEDIENTE No. 40165 5 demandados; por el último lugar de prestación del servicio y por el valor estimado de las pretensiones en la demanda que al momento de ser presentada ascendían a la suma de $2.254.970.00, teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado por la actora era de $471.849.00 servicio; y el monto del salario mensual devengado por la accionante, $471 .849,00 que al sumarse a la parte prestacional correspondiente al período (Fl.2)
VI. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 01 de febrero de 1996; (fi. 35) se admitió el 26 de abril de 1996; (fi. 42); se decretaron pruebas por auto del 27 de septiembre 1996; (fi. 1 18) ;se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 06 de diciembre de 1996 (fi. 118).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSION
septiembre 1996; (fi. 1 18) ;se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 06 de diciembre de 1996 (fi. 118).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora guardó silencio. La entidad demandada por medio de su apoderado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, y se tenga en cuenta la caducidad de la acción. (fis. 121 a 123). fi'EXPEDIENTE No. 40165 6
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Séptima en lo judicial, considera en cuanto al caso sub-judice lo que mas adelante se transcribirá como soporte de la decisión a tomar. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda al Ministerio de Educación Nacional, a efecto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 2342 del 30 de junio de 1995 y 4388 del 27 de septiembre de 1995, en cuanto declararon la desvinculación de la señora MARGARITA ENRIQUETA BRAVO G., del cargo de TECNOLOGO CODIGO 4165 GRADO 16 de la Planta globalizada de dicha entidad por no obtener el puntaje requerido en la convocatoria 013 mediante concurso abierto de fecha 20 de febrero de 1995. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
Excepciones propuestas:
dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
Excepciones propuestas: En la contestación de la demanda se propusieron las de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA ", porEXPEDIENTE No. 40165 7 constituir una argumentación relativa al fondo de la decisión, se resolverá en la providencia.
Igualmente plantea la excepción de " INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES", en los'siguientes términos: "el actor por intermedio de su apoderado presenta a mi sentir, peticiones que se deben tomar como excluyentes, que tiene como consecuencia que dicha demanda presentada por el actor no prospere" Esta Sala para el estudio de la excepción propuesta tiene en cuenta lo preceptuado en el art.82 del C.P.C., por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en lo que es compatible a los procesos y actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. En el asunto materia de análisis, se trata en primer término de un demandante que aspira a obtener la nulidad de los actos que lo desvincularon del servicio, obtener el reintegro a su cargo, pago de salarios dejados de percibir con sus incrementos legales desde el retiro hasta cuando sea reincorporada. Lo pedido no es contradictorio y obedece al restablecimiento propio de una acción de nulidad y restablecimiento. 2.- El concepto de violación se concreta a los siguientes cargos:EXPEDIENTE No. 40165 8 Violación de norma superior como causal de nulidad.- Por cuanto, dice, que los actos administrativos cuya nulidad se demanda violaron
2.- El concepto de violación se concreta a los siguientes cargos:EXPEDIENTE No. 40165 8 Violación de norma superior como causal de nulidad.- Por cuanto, dice, que los actos administrativos cuya nulidad se demanda violaron los artículos 25,29,38,39 y 53 dela Constitución Nacional. Que como novedad importante la Constitución confirió a los trabajadores y empleados agremiados en sindicatos un DERECHO FUNDAMENTAL cual es el llamado FUERO SINDICAL; que dicho Instituto existía como norma legal en el decreto 204 de 1957 con desarrollo también en la Ley 50 de 1990, pero no con la categoría y rango que ahora ostenta; la H. Corte Constitucional confirmó tal derecho para los empleados públicos al declarar inexequible el art.409 del Código Sustantivo que lo prohibía, quedando'por tanto tales servidores amparados por tan importante protección. Que según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990,la actora en su calidad de presidente nacional del Sindicato "SINTRENAL", se encontraba cobijada por el llamado FUERO SINDICAL, que la hacia en principio inamovible de su cargo hasta tanto se diera el procedimiento que la ley prevee para estos casos. Argumenta que no es cierto que el derecho de Asociación y FUERO SINDICAL señalado en el art. 39 de la Constitución, como derecho fundamental, se encuentre supeditado a la Carrera Administrativa. A luz de la codificación superior, son estas normas las que se supeditan a aun derecho fundamental como el enunciado. Que tal como se dijo en el recurso de reposición contra el acto de insubsistencia, ni siquiera se trato en el caso de concurso para ingreso, ya que la actora llevaba
el enunciado. Que tal como se dijo en el recurso de reposición contra el acto de insubsistencia, ni siquiera se trato en el caso de concurso para ingreso, ya que la actora llevaba dieciocho años al servicio de la entidad nominadora, lo que se quería era su escalafonamiento en la Carrera Administrativa. Por consiguiente que si bien el FUERO SINDICAL y Carrera Administrativa tienen como principio la misión de garantizar una relativa estabilidad laboral, a quienes cobija; la actora si bien no se encontraba escalafonada en la Carrera Administrativa, tenía como garantía el fuero sindical, derecho de rango constitucional fundamental y por ello su insubsistencia, por encima de tal protección que es tanto como si se declarara insubsistente el nombramiento de un escalafonado en la carrera administrativa, sin surtirse el trámite correspondiente. Que sin bien la H. Corte Constitucional argumentó en sentencia de 1994 que se necesitaba de un desarrollo legal para garantizar "el fuero sindical" de los empleados públicos, no tomó en cuenta el Decreto 204 de 1957 que establece un procedimiento para garantizar este derecho fundamental, decreto que en ninguna parte dice que es únicamente aplicable a quienes estén vinculados por contrato de trabajo y por consiguiente en virtud de lo estatuido en el artículo 84 de la norma de normas era plenamente aplicable al caso a estudio, so pena de violar el debido proceso que como en efecto as¡ se hizo.EXPEDIENTE No. 40165 9
3. Por su parte la entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio se opone a las pretensiones y demás pedimentos de la demanda y sostiene Que el Ministerio de Educación Nacional, en ningún momento ha desconocido
3. Por su parte la entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio se opone a las pretensiones y demás pedimentos de la demanda y sostiene Que el Ministerio de Educación Nacional, en ningún momento ha desconocido derechos CONSTITUCIONALES, ni tampoco normas, decretos ni resoluciones como pretende hacerlo ver el actor de la demanda. Que la resolución 4388 de 1995 expedida por la entidad demandada se basó en lo siguiente: a) en aplicación del decreto 2480 del 8 de noviembre de 1994 se suprimieron y crearon algunos cargos dentro de su planta de personal entre ellos venia desempeñando la actora.
b) La actora NO estaba inscrita en Carrera Administrativa, y consciente de ello, participó en todas las etapas para en concurso abierto contenidas en la convocatoria número 013, siendo eliminada al presentar el examen de aptitud dado el carácter de la prueba; solicitó revisión del puntaje adquirido en la prueba de habilidad. Al aceptar la actora ascensos sin concursos o al haberse presentado a dichos concursos como le pasó en su último cargo, no obtuvo el puntaje establecido para ostentar dicho cargo, y si fuera de aceptar ascensos sin concursos la colocaría como funcionaria de libre nombramiento y remoción de conformidad con la ley 61 de 1987.
El Ministro de: Bducación al proferir dichas resoluciones que obran en el expediente, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora, lo hizo con la facultad discrecional tipificada en el art. 107 del Decreto 1950 de 1973. 0.
La demandante al aceptar el cargo de profesional código 3020 de grado 04 de la División de Educación Media Profesional, declinó sus derechos al
1950 de 1973. 0. La demandante al aceptar el cargo de profesional código 3020 de grado 04 de la División de Educación Media Profesional, declinó sus derechos al escalafonamiento sobre el primero, perdiendo las prerrogativas derivadas de la carrera administrativa, máxime si se tiene en cuenta que posteriormente aceptó y tomó posesión de otros empleos de carrera sin que hubiera mediado el correspondiente proceso de selección trayendo como consecuencia, al no superar las pruebas que con carácter de eliminatorias había previsto la convocatoria, sin tener en cuenta el aludido fuero sindical.EXPEDIENTE No. 40165 10
4. A fin de resolver lo propuesto en la demanda, mediante cargos que se pueden compendiar así: a) Violación de normas Constitucionales: artículos 25, 29, 38,39 y 53. b) Desconocimiento de normas legales, Decreto 204 de 1957, la Sala se apoya en el suficiente estudio hecho por la Procuradora Doce en lo Judicial al descorrer el traslado, para lo cual; lo transcribirá y prohijará por ser un fiel recuento de lo ocurrido y constituir un correcto análisis jurídico de la situación planteada.
Teniendo en cuenta que el punto central de la litis es establecer, si por el hecho de existir normas constitucionales y legales que amparan el derecho a la Carrera administrativa, y la consecuente protección a la estabilidad legal de quienes pertenecen a ella, concoq'iitante esto con la consagración constitucional al derecho al fuero sindical, el accionante en la situación particular vivida, no podía ser despedido o retirado.
Sostuvo el Ministerio Publico: "a. Concepto y alcances de la Carrera Administrativa.
derecho al fuero sindical, el accionante en la situación particular vivida, no podía ser despedido o retirado.
Sostuvo el Ministerio Publico: "a. Concepto y alcances de la Carrera Administrativa.
La regla general que establece el Constituyente de 1991 es la de que los empleos bertenecientes a los• organismos del Estado son de carrera administrátiva. Asi se dispone en el art. 125 de la Carta Fundamental al establecer: :11' "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.EXPEDIENTE No. 40165 11 "Lo anterior significa que la importancia o fundamento central de esta regla general es de que quienes ejercen los cargos públicos los desempeñen conforme a sus méritos y calidades. "Al respecto, el artículo ibidem señala que: "El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. "Bajo estas orientaciones puede decirse que la carrera administrativa es un mecanismo a través del cual, por medio de los méritos y calidades de los aspirantes, se acceda a la administración pública lo cual supone el ingreso, la permanencia y la promoción de sus integrantes, todo ello con la finalidad de lograr la estabilidad, eficiencia y en la eficacia de la Función Pública. "De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, la carrera
ingreso, la permanencia y la promoción de sus integrantes, todo ello con la finalidad de lograr la estabilidad, eficiencia y en la eficacia de la Función Pública. "De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, la carrera administrativa presente como núcleo esencial la protección de ciertos derechos que serían la estabilidad, la eficiencia y la eficacia. "Dijo esa alta Corporación en su oportunidad que la estabilidad es la entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condicionas fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido de su empleo". "La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública: en el artículo 2, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en los artículos 256 numeral 4, 268 numeral 2, 277 numeral 5 y 343, relativos al control de gestión y resultados. "La eficiencia.... Se traduce en el logro del máximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la gestión estatal, significa la adecuada 'gestión de los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros.., el Estado, por razones de interés general, está obligado a efectuar una adecuada planeación del gasto.. A la eficiencia, como principio rector de la función pública aluden preceptos
los recursos financieros.., el Estado, por razones de interés general, está obligado a efectuar una adecuada planeación del gasto.. A la eficiencia, como principio rector de la función pública aluden preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6 de la Constitución Política. "Bajo estas orientaciones jurisprudenciales puede decirse entonces que la carrera administrativa está encaminada a que los servidores públicosEXPEDIENTE No. 40165 12 en general, sean personas capaces profesionalmente, preparadas, con conocimientos respecto de su oficio, de tal manera que garanticen un alto grad de efectividad en la administración pública. "As¡, cuando el Ministerio de Educación Nacional efectuó la Convocatoria al concurso para el ingreso a la carrera administrativa de sus servidores, lo hizo movido no sólo para cumplir los mandatos constitucionales relativos a la carrera administrativa sino en procura de un escalafonamiento laboral basado en los méritos, entendido como el ingreso de los mejores. "b) Fuero Sindical de los Empleados Públicos. Su Finalidad. La norma constitucional 39 ha dispuesto el derecho de asociación sindical para los trabajadores y empleadores; tanto los unos como los otros pueden entonces formar sindicatos y su reconocimiento se efectuará con la mera inscripción del acta de constitución. "Se ha réconocido también a través de esta disposición la garantía del fuero sindical para los representantes o directivos de tales agremiaciones. "En estos términos la Constitución Política de 1991 hizo una ampliación de la figura del fuero sindical la cual inicialmente era solo pregorrativa de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, para los empleados públicos.
agremiaciones. "En estos términos la Constitución Política de 1991 hizo una ampliación de la figura del fuero sindical la cual inicialmente era solo pregorrativa de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, para los empleados públicos. "En materia de fuero sindical existe toda una reglamentación para el personal vinculado a través de una relación contractual en el Código Sustantivo del Trabajo. Allí se señala (art.409) que el fuero sindical es "la garantía de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo." "Como puede observarse esta prerrogativa fue otorgada exclusivamente a personal vinculado mediante una relación contractual; en parte alguna de la disposición se sugiere la extensión de esta garantía para los servidores públicos. "Esta protección al derecho sindical vino a ser concedida también a los empleados estatales por la Carta Política cuando en su artículo 39, dispuso de manera genérica que se reconocería el fuero sindical a los representantes sindicales para el cumplimiento de su gestión. "Esta anipliación hace necesaria una reglamentación en tomo al alcance y límites de esta prerrogativa en cabeza de servidores públicos. "Como tien se sabe, quienes gozan de fuero sindical requieren de la auEXPEDIENTE No. 40165 13 torización del juez laboral para ser despedidos, trasladados, desmejorados en sus condiciones de trabajo, pero, aunque sí existen parámetros para los trabajadores contractuales o convenciones, no sucede lo. mismo con los empleados públicos. Así, el artículo 2 del
desmejorados en sus condiciones de trabajo, pero, aunque sí existen parámetros para los trabajadores contractuales o convenciones, no sucede lo. mismo con los empleados públicos. Así, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral señala que es la justicia laboral ordinaria a la que le competería el conocimiento de los asuntos relacionaçlos con el fuero sindical. "En el campo o régimen del empleado público nada se dice al respecto teniendo en cuenta que el protector sindical no era reconocido a tales servidores, y, por lo tanto, no había sido necesaria su reglamentación sino a partir de 1991. "Y como dice la Corte Constitucional sobre la materia "los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que, sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajadqT amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez. "Ahora bien, la figura del Fuero Sindical contenida en el artículo 39 de la Constitución Política ya comentada, permite que los representantes judiciales gocen de la prerrogativa del fuero en la medida que ella se circunscriba como garantía para el cumplimiento de la gestión sindical entendida ésta como aquélla actividad encaminada a la obtención de
judiciales gocen de la prerrogativa del fuero en la medida que ella se circunscriba como garantía para el cumplimiento de la gestión sindical entendida ésta como aquélla actividad encaminada a la obtención de intereses de grupo y no con fines meramente individuales de quienes ostenta dicha protección sindical. Es pues una garantía en beneficio de la Asociación Sindical y no del servidor individualmente considerado aun cuando sea representante sindical." "e) Análisis del Caso Concreto. "La señora MARGARITA ENRIQUETA BRAVO GUERRERO, con forme consta a folio 2 de expediente ingresó al servicio del Ministerio de Educación Nacional el día 01 de agosto de 1977 mediante la Resolu ción No. 7011 del 19 de julio de 1977. "Fue ascendida e inscrita en la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120, Grado 11 a través de la Resolución No.502 del 15 de febrero de 1988. "Con la Resolución No. 10436 del 3 de agosto de 1990 fue ascendida al cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 04.EXPEDIENTE No. 40165 14 "Fue incorporada en el cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 06 mediante la Resolución No.02307 del 28 de abril de 1993. Al momento de su desvinculación ocupaba el cargo de Tecnólogo Código 4165, Grado 16 al cual fue nombrada con la Resolución No.8660 del 30 de noviembre de 1994. Se observa que sin bien fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa a través de la Resolución No.502 del 15 de febrero de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil
No.8660 del 30 de noviembre de 1994. Se observa que sin bien fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa a través de la Resolución No.502 del 15 de febrero de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública -en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11, posterior a tal situación, la accionante tomó posesión en el cargo de Profesional Universitario, Código 320, Grado 04, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, por lo que con dicha aceptación voluntaria renunció a los derechos de carrera administrativa, según las voces de la Ley 61 de 1987 que indica que cuando un empleado escalafonado en la carrera administrativa toma posesión de un cargo distinto del que está desempeñando sin llenar el requisito de selección o acepta un cargo de libre nombramiento y remoción pierde sus derechos de carrera. Por lo anterior, se puede concluir que al momento de la desvinculación de la actora se trataba de una servidora pública de libre nombramiento y remoción. "Reposa así mismo que la señora MARGARITA BRAVO GUERRERO pertenecía a la Organización Sindical denominada "Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación Nacional" y que ocupaba el cargo de Presidente de tal agrupación, conforme se desprende de la Resolución No.3839 del 1 de noviembre de 1994 a través de la cual se ordenó la inscripción de la Junta Directiva Sintrenal. Recapitulando, podemos decir que se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción con fuero sindical. "Por ocupar la accionante un cargo de libre nombramiento y remoción
Recapitulando, podemos decir que se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción con fuero sindical. "Por ocupar la accionante un cargo de libre nombramiento y remoción fue que participó en la Convocatoria No.013 del 20 de febrero de 1995 efectuada por el Ministerio de Educación Nacional para acceder al cargo de Tecnólogo, Código 4165, Grado 16, obteniendo en la prueba de aptitud con carácter eliminatorio un porcentaje de 24 puntos muy inferior a los 60 puntos exigidos. "Con base en la calificación insatisfactoria obtenida por la señora BRAVO, fue que la Administración optó por su declaratoria motivada de insubsistencia la cual se produjo a través de las ResolucionesEXPEDIENTE No. 40165 15 Nos.2342 del 30 de junio de 1995 y 4388 del 27 de septiembre del mismo affo. "El problema debatido se origina entonces en que siendo la accionante una servidora protegida por el fuero sindical por tratarse de la Presidenta del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación Nacional no debió ser declarada insubsistente sin antes acudir ante el Juez competente para solicitar el permiso judicial respectivo. "Como ya se advirtió anteriormente, el fuero sindical es una privilegio de que gozan algunos representantes de los trabajadores para que en el ejercicio de sus funciones no encuentren trabas u obstáculos por parte del patrono. El fuero así entendido no puede decirse que tenga carácter individual; esto es, no podría consistir en el beneficio de no trasladar, desvincular o desmejorar las condiciones de trabajo, por un hecho propio, personal, particular como el de no haber superado el puntaje
individual; esto es, no podría consistir en el beneficio de no trasladar, d