TA CUN - 96-40174-(03-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40174-(03-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO /DEMANDA —Normas violadas y concepto de vlolaci6n
TRIBUNAL ADMIN!STRATWO E CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SU:SECCION "C" rC
Santafé de6ot D.C., Abril Tres (3) de Mil novecientos noventa y och (1998)
REFERENCIAS Expediente No. : 96-40174
Demandante : MARIA AMPARO CASTILLO
Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS
NATURALES RENOVABLES Y DEL
AMBIENTE - II'DERENA -(Hoy Min.Medio
Ambiente).
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apodcE:: . i en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto Nacional de los Recursos naturales renovables -JINDERENA- (hoy Mm. Medio Ambiente) ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
LACTO ACUSADO La demandante acusa el acto administrativo contenido en la Resolución No, 1925 del 29 de diciembre de 1995, proferida por el Gerente General ¿ la entidad accionada, por medio del cual se retira del servicio del cargo que venía desempeñanio, como Auxiliar de Técnico 4110-06 Oficinas Centrales, Sección Servicios Técnicos Forestales.
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaracicnes y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo enunciado en el acápite anterior.
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaracicnes y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo enunciado en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho se ordene a ln entidad accionada a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento de disponer su retiir. Se le condene igualmente, y a título de restablecimiento del Derecho enlos términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos complementarios del salario dejados de percibir en el cargo de Auxiliar deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Exp. No.96-40174 Técnico 4110-06, desde la fecha en que fue retirada del servicio y hasta la fecha que determine la sentencia que ponga fin al proceso.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la accionante y que aparecen en folios 8-9 del expediente, los resumimos así: 1.- Venia prestando sus servicios a la entidad accionada, desde el 1 cíe Febrero de 1973, desempeñando como último cargo el de Auxiliar de Técnico 4110-06, con una asignación básica mensual de $229.619, prima de antigüedad de $14.229, auxilio de alimentación de $12.108 y auxilio de transporte de $11.353, m/cte. 2.- Mediante Resolución No. 1925 del 29 de septiembre de 95, se le suprimió su cargo, por creación del Ministerio del Medio Ambiente, situación qUe le fue puesta en
2.- Mediante Resolución No. 1925 del 29 de septiembre de 95, se le suprimió su cargo, por creación del Ministerio del Medio Ambiente, situación qUe le fue puesta en conocimiento mediante oficio No. 6521. 3.- Al momento del retiro se encontraba inscrito y escalafonado en la carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar de Técnico 4110 Grado 06 mediante la Resolución No. 019196 del Departamento del Servicio Civil. 4.- Se le pago una suma de dinero a título de indemnización que no compensa la mínima parte de los derechos que le asisten , como tampoco le cubre los perjuicios que se le han causado con la perdida del empleo.
IV. DISPOSICIONES VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 2o.,25 de la Constitución Política de Colombia; Arts. 84, inc. 2°. Del C.C.A., Arts. 1'j1, 12, 13 del DecretoR. 2400/68; Decreto 1950/73; Ley 13 de 1984, Dec. 583 de 1984,Dec. 2916 de 1994, Ley 56 de 1981, Ley 99 de 1993, Ley 100 de 1993.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folio J13 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Exp. No.9640174 No obstante que la parte demandada dio respuesta al libelo, a través de apoderado mediante escrito visible a los folios 61-64 del expediente, éste no se tendrá en cuenta por haber
Exp. No.9640174 No obstante que la parte demandada dio respuesta al libelo, a través de apoderado mediante escrito visible a los folios 61-64 del expediente, éste no se tendrá en cuenta por haber sido presentado en forma extemporánea tal y como se señala en el informe secretarial obrante al folio 67 Ibídem.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS)N El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 132-135 del expediente, en los siguientes términos: "( ... ).
La actora sustenta sus peticiones en los hechos de la demanda fundamentándose que la supresión del cargo del cual desempeñaba, se efectúo con violación de normas de orden legal y constitucional, por considerar además que encontrándose escrita en el escalafón de la carrera administrativa ,la administración dejó de lado esta garantía de estabilidad y demás derechos que le protegía la ley. Otro de los aspectos que la actora tuvo en cuenta para recurrir en nulidad del acto demandado, obedeció a lo estatuido en el Artículo 84 del C.C.A., al determinar que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y EL AMBIENTE "1NDERENA Hoy MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE), profirió acto demandado por intermedio de funcionarios y organismo incompetente, desconociéndosele el derecho de defensa y de audiencia mediante una falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del Director del Instituto. ( ... )." El apoderado de la parte demandada guardo silencio 'n ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad
atribuciones propias del Director del Instituto. ( ... )." El apoderado de la parte demandada guardo silencio 'n ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VIL CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No.96-40174 La demandante mediante apoderado pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1925 del 29 de diciembre de 1995, proferida por el Gerente General de la entidad accionada, por medio del cual se retira del servicio del cargo que venía desempeñando, como Auxiliar de Técnico 4110-06 Oficias Centrales, Sección Servicios Técnicos Forestales. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento de disponer su retiro. Se le condene igualmente, y a título de restablecimiento del Derecho en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., los sueldos, primas, bonificacior:, 'aciones y demás emolumentos complementarios del salario dejados de percibir en el cargo de Auxiliar de Técnico 4110-06, desde la fecha en que fue retirada del servicio y hasta la fecha que determine la sentencia que ponga fin al proceso. Al respecto señala ésta Corporación: No se comparte la posición asumida por el accionante por las razones que a
Técnico 4110-06, desde la fecha en que fue retirada del servicio y hasta la fecha que determine la sentencia que ponga fin al proceso. Al respecto señala ésta Corporación: No se comparte la posición asumida por el accionante por las razones que a continuación se exponen: Arguye la demandante que, al momento de la expedición ç los actos acusados se incurrió en Violación Directa de la Ley e Incompetencia, como causales de anulación de los actos administrativos, los cuales serán objeto de estudio por esta Sala, así: En primer lugar, se considera pertinente señalar que, en ta acción se pretende la confrontación del acto administrativo con una serie de normas que, fueron indicadas de manera general, sin determinarse ni los artículos que se consideraban infringidos ni el concepto de violación de los mismos, quedando entonces el juzgador administrativo en imposibilidad de apreciar las pretensiones de la demanda, frente a éstas normas,. -ente las cuales podemos mencionar el Dec. 1950/73, la Ley 13 de 1984, el Dec. 583 de 1984, entre otros -, ya que, - como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado, ésta Corporación -, la competencia del Tribunal está determinada tanto por los hechos como por la indicación de las normas violadas y el concepto que de esta violación indique el demandante. Esta falta de técnica jurídica, constituye, como antes se señaló -, un impedimento para hacer validamente la confrontación entre el acto administrativo acusado y la normatividad en mención.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No.96-401 74 Al respecto se pronunció ésta Corporación en fallo cacndado 16 de junio de
en mención.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No.96-401 74 Al respecto se pronunció ésta Corporación en fallo cacndado 16 de junio de
1994. Exp. No. 17910. Actor Martha Cecilia Cuadrado Pitalua. Ponente Dr.
NERVARDO A. REYES RODRIGUEZ, así: .es bien conocido el criterio de ésta jurisdicción en el sentido de que es el actor en su escrito introductorio de la demanda quien fija el marcc c uzgamiento dentro del cual puede moverse el fallador. Que esta clase de procss en los que la justicia es rogada, no oficiosa corresponde al demandante indicar de manera precisa cuales son las normas que considera violadas con la expedición de los actos administrativos acusados y hacer una exposición de la manera como estima que han sido transgredidas. Que al fallador no le es permitido decidir la controversia de que se trata acudiendo a normas diferentes a las señaladas por la actora ni atendiendo razones diferentes a 1as por ella expuestas en el libelo, como tampoco como ocurre en este evento, a buscar dentro de un sinnúmero de disposiciones relacionadas en la demanda aquella o aquellas que, sin decirlo la actora, puedan encontrarse lesionadas , por razones igualmente no expresadas por ésta, con la expedición de los actos acusados. (...)".(Negrilla fuera del texto). Es reiterativa la Sala , al señalar que, toda demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa debe expresar no sólo las disposiciones que se estiman violadas sino también el concepto de la transgresión en que ha incurrido el acto o actos acusados, porque
Es reiterativa la Sala , al señalar que, toda demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa debe expresar no sólo las disposiciones que se estiman violadas sino también el concepto de la transgresión en que ha incurrido el acto o actos acusados, porque dentro del sistema contencioso los actos cuya nulidad se impetra no pden ser anulados por conceptos distintos a los invocados por el propio demandante. Este requisito no es pues, intranscendente, sino una forma esencial para que la demanda pueda prosperar. La facultad discrecional que asiste a la demandante en la "expresión de la disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación", que es una de las formalidad .ue debe reunir toda demanda ,- como antes se dijo -, está jurídicamente condicionada, para a prosperidad de la acción , a la procedencia de las citas que haga y al concepto de la transgresión que de ellas exponga la actora, formalidad ésta que frente a las normas citadas, - entre otras -, no se da. Aclarada tal situación , es del caso examinar los cargos çr'puestos frente a las demás normas citadas como violadas. - Violación Directa de la Ley. Cargo éste que hace consistir en violación de normas legales como de normas Constitucionales. Respecto a la violación de las normas legales, relativas a la Carrera Administrativa, se ha de expresar: Arguye la demandante que, éste cargo se presenta en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA3CA 6
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Exp. No.9640174 medida en que, no obstante, venir desempeñando un cargo público inscrito en carrera administrativa, la entidad accionada expidió el acto acusado desconociendo sus derechos , tan
Exp. No.9640174 medida en que, no obstante, venir desempeñando un cargo público inscrito en carrera administrativa, la entidad accionada expidió el acto acusado desconociendo sus derechos , tan así que , no los tuvo en cuenta para la valoración y cuantificacién a irrisoria suma indenmizatoria ordenada mediante la Resolución 1929 de 1995 y por otro, a pesar de que se le canceló una suma de dinero a titulo indemnizatorio, este no cubre los perjuicios que se le causaron con la pérdida del empleo. De los argumentos anteriores puede colegir la Corporación: En primer lugar, que lo que pretende cuestionar la accionante es el monto de indemnización ante lo cual sólo se puede manifestar que, ello no fue obtc de pretensión en el presente proceso y mal podría serlo cuando no lo cuestionó ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial y al no ser objeto de pretensión ni principal ni subsidiaria, no es del caso pronunciamiento alguno al respecto. En cuanto a sus argumentos relativos a que el acto a.ziáo desconoció sus derechos y que la indemnización a ella reconocida no compensa sus derechos de carrera, se ha de indicar: Según los documentos que conforman la hoja de vida d a acionante, se pudo establecer que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Técnico, Código 4110 Grado 06,en la Oficina Principal para el cual fue incorporada mediante la resolución No 0244 de marzo 14 de 1983 según consta en el acta de posesión de folio 145 del cuaderno No 2 y que se encontraba amparada por el régimen de carrera administrativa, ya c" saba debidamente
marzo 14 de 1983 según consta en el acta de posesión de folio 145 del cuaderno No 2 y que se encontraba amparada por el régimen de carrera administrativa, ya c" saba debidamente inscrita en el escalafón (Resolución No 19196 del 24 de diciembre de 1985), según constancia del Departamento Administrativo de la Función Pública, obrante al folio 124 del expediente. Al crearse el Ministerio del Medio Ambiente, mediante a Ley 99 de 1993, se procedió a reordenar el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables , fue así como mediante su Art. 98, cuyo tenor reza: "Liquidación del Inderena. Ordénase la supresión y liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renc s y del Ambiente, Inderena, creado mediante Decreto-Ley 2460 de 1968, dentro del plazo de dos (2) años contado a partir de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.96-40174 vigencia de la presente ley. El Gobierno Nacional nomm::á un liquidador quien actuará bajo la supervisión del Ministro de Medio Ambiente. Facúltase al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los empleos de dicho Instituto y para trasladar, o indemnizar en caso de retiro, a su personal , conforme a las disposiciones de esta ley y a la reglamentación que zJ efecto expida. Parágrafo 1. El Inderena continuará cumpliendo las funciones que su ley de creación le encomendó en todo el territorio nacional hasta cuando las Cooperaciones Autónomas Regionales creadas
expida. Parágrafo 1. El Inderena continuará cumpliendo las funciones que su ley de creación le encomendó en todo el territorio nacional hasta cuando las Cooperaciones Autónomas Regionales creadas y/o transformadas puedan asumir plenamente las fciones definidas por la presente ley. Este proceso deberá c;m-.'Irse dentro de un término máximo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. Las actividades, estructura y planta de personal de Inderena se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice la liquidación; Parágrafo 2. A partir de la vigencia de esta Ley, adscríbese el INDERENA al Ministerio del Medio Ambiente, el cual será el responsable de, en un período no mayor a dos años, asegurar la transferencia de las funciones del INDERENA a las entidades que la ley define como competentes. Las Corporaciones A' 7,1as Regionales asumirán gradualmente , y durante un pe no mayor a tres años todas las funciones que esta ley les asigna. se ordenó la supresión y liquidación del Inderena, otorgándosele al Gobierno Nacional para tal efecto, la facultad de suprimir la planta de personal y ks empleos del Instituto, siendo ésta la razón por la cual, el Presidente de la República en usa de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, y los Artículos 98 y 99 de la Ley 99 de 1993, procedió a expedir el Decreto No. 2916 del 31 de diciembre de 1994, por medio del cual se estableció las condiciones, los términos y procedimientos de liquidación del Ins 'c Nacional de los
Decreto No. 2916 del 31 de diciembre de 1994, por medio del cual se estableció las condiciones, los términos y procedimientos de liquidación del Ins 'c Nacional de los Recursos Naturales y Renovables del Ambiente -INDERENA-, adopto el programa de supresión de cargos y garantías con las cuales contaba el personal del mismo. Decreto éste que fue modificado por el Dec. No. 1663 del 28 de septiembre de 1995 ,- proferido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y le,aes y en especial las conferidas en los Artículos 98 y 99 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2916 del 31 de diciembre de 1994- , en el sentido de suprimir totalmente las regionales de Cundinamarca, Antioquía, Boyacá, Atlántico, San Andrés y parcialmente las regionales Arauca, Huila, Llanos Orientales, Santander, Sucre y el 20% de las Oficinas Principales durante el mes de septiembre de 1995,TRIBUNAL ADMIMSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.9640174 estableciéndose así mismo que la fecha de supresión de cargos en la cuarta etapa sería a partir del 30 de septiembre de 1995; conforme lo expuesto y en ejercicio de las facultades legales y en especial las otorgadas mediante la Ley 99 de 1993 y el Decreto No. 2916 del 31 de diciembre de 1994, el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, resolvió mediante la Resolución No. 1925 del 29 de septiembre de 1995 , retirar del servicio a algunos funcionarios por la supresión de su cargo, entre ellos a la
Ambiente -INDERENA-, resolvió mediante la Resolución No. 1925 del 29 de septiembre de 1995 , retirar del servicio a algunos funcionarios por la supresión de su cargo, entre ellos a la hoy demandante, siendo claro que la Resolución en cita fue expedida en forma legal, por el funcionario competente que en ejecución de la supresión de la Entidad decidida por la ley, debía cumplir con las etapas de supresión de cargos. Considera pertinente ésta Corporación reiterar, -como en otras oportunidades lo ha hecho-, que, esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, como pretende afirmarlo la demandante. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar, la correspondiente 1.2. sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr JOAQUTN BARRETO RUIZ, expediente No 750, actora Isabel Avendafio Méndez, en donde se expresó: " ( ... ). En parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa. (...)". Acorde con lo expuesto, se tiene que, la reestructuración del sector público encargado de la gestión y renovación del medio ambiente y los recursos renovables se efectuó por orden de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, pero fue mediante el Decreto No. 2916 del 31 de diciembre de 1994 y sus modificatorios, que se establecieron las condiciones, términos y procedimientos de liquidación de la entidad accionada, se adopto el programa de
2916 del 31 de diciembre de 1994 y sus modificatorios, que se establecieron las condiciones, términos y procedimientos de liquidación de la entidad accionada, se adopto el programa de supresión de cargos y con la Resolución No. 1925 del 29 de septiembre de 1995, que se retiraron del servicio por supresión de los cargos a unos funcionarios de las Oficinas Principales, entre ellos a la demandante, y a través de la comunicación No06521 de septiembre de 1995 se le manifestó tal situación. En cuanto hace referencia al desconocimiento de los orincipios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo, la Estabilidad en el Empleo y la igualdad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.96-40174 las personas, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad de la Administración para suprimir empleos de carrera por supresión de una entidad, atendiendo necesidades del servicio público, es decir, intereses colectivos que, desde luego están por encima del interés particular de la persona escalafonada canTera.. La modernización del sector ambiental conllevaba necesariamente la supresión de algunas entidades y por ello la eliminación de varios cargos, lo que redunda a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados, - como ocurrió con el de la accionante -; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las indemnizaciones pu, s::resión del empleo,
para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las indemnizaciones pu, s::resión del empleo, consagradas en el Art. 5° del Decreto 2916 de 1994. Así las cosas, las indemnizaciones por supresión del empleo -y a las cuales ya nos referimos-, se convirtieron tan solo en formas de regular el retiro ¿ r la administración, que por lo mismo, no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidaa laboral; afirmar lo contrario llevaría, -como en otras oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación-, a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situaci5n desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, se ha de concluir que, el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se enc:tan limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo por supresión de la entidad. Se tiene entonces que a la hoy demandante, señora Mar--'?-- k:rparo Castillo se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser empleada pública perteneciente a la carrera administrativa (Resolución No 019196 del 24 de junio de 1995 , Fi. 6 del Exp.), según consta en la Resolución No 1929 del 29 de septiembre de 1995, por la suma de
perteneciente a la carrera administrativa (Resolución No 019196 del 24 de junio de 1995 , Fi. 6 del Exp.), según consta en la Resolución No 1929 del 29 de septiembre de 1995, por la suma de $15798.871, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos c. del Decreto 2916 del 31 de diciembre de 1994, cuyo tenor reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNJNAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.9640174 "ARTICULO 4°.- En desarrollo de las garantías consagradas en el Artículo 99 de la Ley 99 de 1993, los empleados de carrera administrativa y trabajadores que hacían parte de la planta de personal del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - JNDERENA-, a la fecha de expedición de la Ley 99 de 1993, tendrán las siguientes garantías: 1°. El retiro compensado en los términos de este Decreto; 2. El traslado a cargos equivalees . entidades u organismos del S1NA, 3. La reubicación." "ARTICULO 50. DEL RETIRO COMPENSADO. El retiro compensado dará derecho a percibir una indemnización al empleado de carrera administrativa y/o trabajador del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, con motivo de la supresión del car» or:enado por este Decreto y los demás que se expida para el efecto, de ae.erdo con la siguiente tabla:
1. Si el empleado o trabajador tuviere menos de un (1) año de servicios, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario;
este Decreto y los demás que se expida para el efecto, de ae.erdo con la siguiente tabla:
1. Si el empleado o trabajador tuviere menos de un (1) año de servicios, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario;
2. Si el Empleado o Trabajador tuviere un (1) arlo de servicio y menos de cinco (5), años , se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario promedio por el primer año y veinte (20) días de salario promedio por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año.;
3. Si el empleado o trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario raiio por el primer año y treinta (30) días de salario promedio por cada unú de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año.
4. Si el empleado o trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio y menos de quince (15) años se le pagaran cuarenta y cinco días de salario promedio por el primer año y cincuenta (50) días de salario promedio por cada no e los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año,
5. Si el empleado o trabajador tuviere quince (15) o más años de servicio se le pagaran cuarenta y cinco (45) días de salario promedio por el primer año y sesenta (60) días de salario promedio por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año." Por lo tanto, la entidad accionada a través de la resolución referida, lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por la normatividad mencionada, de ahí que no se
primero y proporcionalmente por fracción de año." Por lo tanto, la entidad accionada a través de la resolución referida, lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por la normatividad mencionada, de ahí que no se comparte el dicho de la parte actora. Aún más, para fundamentar la posición de la Sala respecto a que la Indemnización compensa los derechos de carrera, se considera que el del caso remitirse al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia calendada 16 de noviembre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNAMA1.A
SECCION SEGUNDA SUIBSECCION "C"
Exp. No.9640174 1995, Proceso No. D-857.Actor Guillermo Rivera Ramirez. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, en la cual se estudio la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 98 y 99 parciales de la Ley 99 áe 993 "Por la cual se crea el Sistema Nacional Ambiental y el Ministerio del Medio Ambiente", que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida así: "(...). El numeral 7° del artículo 150 constitucional, dispone e el Congreso por medio de las leyes , está facultado para determinar la estructura de la administración nacional y crear , suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. En desarrollo de lo dispuesto en esa disposición , se expidió la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión
orden nacional. En desarrollo de lo dispuesto en esa disposición , se expidió la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables , se organiza el Sistema Nacional Ambienta, S]fNA y se dictan otras disposiciones". En el artículo 98 ibídem , se ordenó al Gobierno Nacional la supresión y liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, dentro de un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la iy. Así mismo, facultó al Gobierno para suprimir la planta de y los empleos de dicho Instituto y para trasladar o indemnizar en caso de retiro ,a su personal. Por su parte, el artículo 99 demandado consagró como garantía en favor de los trabajadores del INDERENA y como obligación en cabeza del Gobierno Nacional, la facultad de çir reubicar o efectuar el retiro compensado de los misrLcs, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto en la ley. (...). En relación con el cargo esbozado por el demandante, según el cual las normas acusadas al consagrar la indemnización en caso de retiro, así como el retiro compensado, no tuvieron en enta el derecho preferencial a que se refieren las normas d rr era administrativa para los trabajadores del INDERENA, a quienes se les suprimieron sus cargos en razón de la liquidación de la entidad, estima la Corte que ello obedece a que tanto el artículo 98 como el 99 demandados, contemplaron dentro de las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional, además del traslado de los funcionarios cuyos empleos
entidad, estima la Corte que ello obedece a que tanto el artículo 98 como el 99 demandados, contemplaron dentro de las facultades otorgadas por el