TA CUN - 96-40177-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40177-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IN - Naturaleza jurídica / PENSION GRACIA - eneficiarios PU!E!CA t 1 Tr:f. Admnkfr.$jy 199; je Cundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS: Expediente : No. 9640.177
Actor : ANTONIO MARIA ESPAÑA VERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : PENSION GRACIA, reconocimiento
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES
ANTONIO MARIA ESPAÑA VERA, identificado con la C. C. No. 2.938.814, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en febrero 1° de 1996 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la negativa a reconocerle una pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. 1.- LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES:EXPEDIENTE No. 40.177 2 1.- Que se declare la nulidad de las resoluciones 12600 del 11 de marzo de 1993, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (gracia) a mi prohijado, así como la de la resolución 007451 de 7 de agosto de 1994, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y que
jubilación (gracia) a mi prohijado, así como la de la resolución 007451 de 7 de agosto de 1994, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y que confirmó la resolución anterior y la resolución 002886 de 14 de septiembre de 1995, que desató el recurso de apelación, mediante la cual se confirma la negativa de la petición. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho vulnerado, concediéndose para mi poderdante la pensión vitalicia de jubilación (gracia), a partir del 16 de noviembre de 1989, en una cuantía de CIENTO CUARENTA Y UN MIL PESOS MJLEGAL MENSUALES. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de las mesadas desde el 16 de noviembre de 1989. "4.- Que se paguen las mesadas con los reajustes ordenados por la ley 71 de 1988, por la entidad demandada, con los intereses legales y moratorios a que tenga derecho. 5.- Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos fijados por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Que condene a la demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios, según lo establecido por el artículo 177 del C.C.A.". (folio 32). 1.2. HECHOS: 1v.- El señor ANTONIO MARIA ESPAÑA VERA, se vinculó como docente al Gimnasio Santa Lucía, institución privada, donde prestó sus servicios como docente de ciencias sociales en los grados tercero, cuarto y quinto de primaria con una intensidad horaria de 33 horas
docente al Gimnasio Santa Lucía, institución privada, donde prestó sus servicios como docente de ciencias sociales en los grados tercero, cuarto y quinto de primaria con una intensidad horaria de 33 horas semanales, durante los años de 1969 y 1970. 2°.- Posteriormente se vinculó a la educación oficial, dependiente del Departamento del Meta, donde ingresó el primero de febrero de 1971, hasta el 12 de mayo de 1974.EXPEDIENTE No. 40.177 3 30 Trabajó con el Departamento del Cundinamarca, desde el 24 de abril de 1972 hasta el 14 de septiembre de 1973. 40• Finalmente ingresó como profesor de secundaria en el programa 1NEM, colegio Luis López de Mesa de Villavicencio, desde el 7 de mayo de 1974 al 30 de septiembre de 1979, fue trasladado al 1NEM Santiago Pérez de Bogotá, donde actualmente ejerce la profesión docente y que certifico hasta el 4 de mayo de 1992. 5°.- El total de tiempo que acredito ante Caj anal para la pensión es de: Tiempo de primaria
AÑOS MESES DIAS GIMNASIO SANTA LUCIA 02 00 00
Tiempo de Normal ESCUELA NORMAL DE VILLAVICENCIO 01 08 18
Tiempo de secundaria MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL 16 11 27 Tiempo de Secundaria DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 01 04 21 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO 22 01 06 6.- La poderdante cumplió 50 años el 16 de noviembre de 1989 7.- Cumplió los requisitos de tiempo y edad irtir del 16 de
TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO 22 01 06 6.- La poderdante cumplió 50 años el 16 de noviembre de 1989 7.- Cumplió los requisitos de tiempo y edad irtir del 16 de noviembre de 1989, pues hasta esa fecha 1lev 'a & iernpo servido 20 años 8 meses 18 días.EXPEDIENTE No. 40.177 4 8.- El salario promedio certificado por el Pagador de Educación Media Diversificada INEM, Santiago Pérez, Tunal, Bogotá, es de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/L ($1445 .765 ,00) promedio mensual para 1989 y de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO ($193.965,00), promedio mensual para 1990. (folio 33
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Constitución Nacional (arts. 13, 25, y 53); Ley 5011886 (arts. 12 y 13); Ley 114/1913 (arts. 1, 3 y 4); Ley 116/1928 (art. 6); Ley 37/1933 (art. 3). (folio 35). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a folios 34 y siguientes Competencia y cuantía : Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en rimera instancia, teniendo en cuenta que el razonamiento de la cuantía her 'o r el demandante, en el que las pretensiones de la demandá ascienden a la si le 25.433.852,00
Tribunal para conocer del presente proceso en rimera instancia, teniendo en cuenta que el razonamiento de la cuantía her 'o r el demandante, en el que las pretensiones de la demandá ascienden a la si le 25.433.852,00 La Parte Dema! ad s La CAJA NACIONAL DE PREVISION, vinculada al proceso medi ite liotificación personal delEXPEDIENTE No. 40.177 5 admisorio al Director General de la Entidad demandada, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda; manifestando que se opone a las pretensiones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda. (folio 92). Los Traslados de Ley se surtieron; las partes demandante y demandada reiteran sus pretensiones, oposiciones y fundamentos respectivos. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, "no encuentra transgredido el ordenamiento jurídico con los actos acusados pero no por las razones expuestas por la Caja Nacional de Previsión dentro de los mismos si no porque el mayor tiempo laborado por el actor, esto es, alrededor de 17 años de servicio, fue desempeñado en el campo de la educación a nivel nacional y siendo ello así no le asistía razón para acceder al derecho pensional solicitado. (folio 118) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- J1 problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (NEGATIVA AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION AL
siguientes CONSIDERACIONES: 1.- J1 problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION AL ACTOR) se ajustan o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida yEXPEDIENTE No. 40.177 6 oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. 2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- A). Según copia auténtica de la Resolución No. 12600 del 1 de marzo de 1993, que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión gracia de jubilación, presentada el 28 de mayo de 1991, niega el reconocimiento y pago de la pensión" por no haber laborado en primaria oficial". (folio 7). B) Recurrida en reposición, fue confirmada con los mismos argumentos mediante la Resolución No. 7451 del 17 de agosto de 1994. (folio 11). C) Concedido el recurso subsidiario de apelación, este fue desatado mediante la Resolución No. 002886 del 14 de septiembre de 1995; confirmando la decisión adoptada. (folio 13). D) De los documentos que obran en el cuaderno administrativo del presente asunto se establece que el señor ANTONIO MARIA ESPAÑA VERA laboró como Docente con las siguientes especificaciones:
adoptada. (folio 13). D) De los documentos que obran en el cuaderno administrativo del presente asunto se establece que el señor ANTONIO MARIA ESPAÑA VERA laboró como Docente con las siguientes especificaciones: 1.- Con la Gobernación del Departamento del Meta: Del 10 -Feb/71 al 8Mar/72. Para un subtotal de un (1) año, un (1) mes y siete (7) días. Del 1° -Oct/73 al 12-May/74. Para un sub total del siete (7) meses once (11) días. Lo que arroja un total, sumados los dos lapsos de tiempo de un (1)EXPEDIENTE No. 40.177 7 año, ocho (8) meses y dieciocho (18) días. (folio 29). 2.- Con la Gobernación de Cundinamarca del 24 de abril de 1972 al 14 de septiembre de 1973 para un total de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiún (2 1) días. (folio 27). 3.- Con la Nación - Ministerio de Educación Nacional: En Villavicencio del 30 de abril de 1974 al 30 de septiembre de 1979 cinco (5) años cinco (5) meses. En Bogotá del 10 de octubre de 1979 al 4 de mayo de 1991 once (11) años ocho (8) meses. (folio 28) Prestó entonces un total de tres (3) años un (1) mes y nueve (9) días a los Departamentos y Dieciséis (16) años once (11) meses y cinco (5) días a la Nación; sumados los dos tiempos laborados entre los Departamentos y la Nación, da como resultado un total de veinte (20) años catorce (14) días de Servicio
Departamentos y Dieciséis (16) años once (11) meses y cinco (5) días a la Nación; sumados los dos tiempos laborados entre los Departamentos y la Nación, da como resultado un total de veinte (20) años catorce (14) días de Servicio Docente a la EDUCACIÓN OFICIAL. A dos aspectos debe referirse la Sala : El primero tiene que ver sobre si el demandante prestó sus servicios como docente en el nivel primaria, normal o secundaria; para ello atendiendo la última Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se ha reiterado que no es necesario ni obligatorio haber laborado en primaria para la obtención de la pensión gracia, encuentra que sobra en este momento hacer la distinción de si el tiempo laborado lo fue en primaria, normal o secundaria, pues como ya se advirtió el H. Consejo de Estado ha dicho que no existe la obligación legal de haber laborado en el nivel primario para tener el derecho de acceder a la pensión gracia. El segundo aspecto que encuentra la Sala y que para el caso es el punto a dilucidar es si el tiempo laborado como docente - primaria. Normal o secundaria-, lo fue al servicio del Departamento o la Nación, porque no puede perderse de vista, que la pensión gracia consagrada por la Ley 114 de 1913, lo fue para los maestros de escuelas primarias vinculados al servicios de las entidades no nacionales..EXPEDIENTE No. 40.177 8 Se encuentra en el sub judice, que de los veinte años servidos por el demandante a la docencia, dieciséis lo fueron a la Nación así : En el INEM "Luis López de Mesa", de Villavicencio del 30 de abril de 1974 al 30 de septiembre de
demandante a la docencia, dieciséis lo fueron a la Nación así : En el INEM "Luis López de Mesa", de Villavicencio del 30 de abril de 1974 al 30 de septiembre de 1979 cinco (5) años cinco (5) meses; nombrado por Resolución No. 2301 del 30 de abril de 1974 del Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente fue trasladado por Resolución No. 15102 del 4 de septiembre de 1979 al INEM "Santiago Pérez" en Bogotá del 1° de octubre de 1979 al 4 de mayo de 1991 para un total de once (11) años ocho (8) meses. (folio 28). Resolviendo controversias,, como la aquí planteada, y atendiendo el estudio y la remisión hecha por el colaborador de la Procuraduría se ha sostenido: Entra la Sala a estudiar los cargos elevados al acto acusado, señalando en primer término que la pensión gracia consagrada por la Ley 114 de 1913, para los maestros de escuela primaria, vinculados al servicios de las entidades no nacionales, fue extendida en virtud de la Ley 116 de 1928 para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública en los términos de la precitada Ley 114; dando la posibilidad de computar los años prestados en la enseñanza primaria, como en la normalista, pudiéndose contar en la enseñanza primaria las actividades de inspección. Por su parte el art. 30 de la Ley 37 de 1933 hace extensiva estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en los establecimientos de enseñanza secundaria.
la Ley 37 de 1933 hace extensiva estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en los establecimientos de enseñanza secundaria. "El actor como ya se vió siempre ha prestado sus servicios a la Nación, en la Escuela Industrial Nacional de Villavicencio durante más de cinco años, en el Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá durante seis meses y ocho días y en el INEM " Francisco de Paula Santander" de Bogotá, durante m's de 20 años, desde el 23 de febrero de 1970 hasta la fecha de expedición de la constancia, es decir 19 de junio de 1990. (fi. 54 del anexo). " Naturaleza de los establecimientos INEM. El Gobierno Nacional estableció la Enseñanza Media Diversificada por medio del Decreto No. 1962 de 1969, que creó los INEM cuyo manejo administrativo inicial por delegación correspondió al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE" (artículo 12), y al ser suprimida la Subgerencia Pedagógica del ICCE =de la cual dependían los INEM=, pasaron dichos establecimientos al Ministerio de Educación Nacional. Siempre han tenido carácter nacional, nunca han sido territoriales; por ende el actor ha prestado sus servicios a la Nación, tal como se reconcoe en vía gubernativa y en la demanda. (fi. 14).EXPEDIENTE No. 40.177 9 "La Ley 114 de 1913 art. 4° numeral 3. señala como requisito para tner derecho a esta prestación, que el beneficiario no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión de carácter nacional; y las leyes 116 de 1928 y 37 precitadas deben
a esta prestación, que el beneficiario no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión de carácter nacional; y las leyes 116 de 1928 y 37 precitadas deben aplicarse en armonía con la Ley 114 de 1913, ajustándose a sus términos, y como ésta última presenta como impedimento legal para el reconocimiento la percepción de otra pensión o recompensa de orden Nacional, ello conduce a que se exija como requisito haber prestado los servicios a entidades diferentes a la Nación. "No laboró el demandante los 20 años de servicios exigidos con una entidad diferente a la Nación, lo cual no le da derecho a la prestación demandada. "El Honorable Consejo de Estado sobre el tiempo de servicio requerido para hacerse merecedor a la pensión gracia, sostuvo en un caso similar: "Puntualiza la Sala sin embargo, que en ese cómputo no caben servicios prestados a establecimientos del orden nacional, pues la pensión gracia es incompatible con ora de carácter nacional (Sección Segunda, Sentencia de julio 16 de 1995, Exped. 8682, C. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO). "Por todo lo anterior, se deben negar las pretensiones de la demanda, al no haber acreditado el demandante uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de pensión gracia". (Sentencia de Noviembre 15 de 1996, Expediente 36.494 Magistrada Ponente
Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN).
En el presente caso el demandante no reunió el requisito de haber trabajado al servicio de entidad diferente a la Nación por un lapso de 20 años, pues apenas laboró total de tres (3) años un (1) mes y nueve (9) días al servicio de los
En el presente caso el demandante no reunió el requisito de haber trabajado al servicio de entidad diferente a la Nación por un lapso de 20 años, pues apenas laboró total de tres (3) años un (1) mes y nueve (9) días al servicio de los Departamentos del Meta y Cundinamarca, lo demás fue al servicio de la Nación, tiempo este que como ya se vio, no puede ser computado con el servido al departamento para efectos de acceder a la pensión gracia. En conclusión, como bien lo sostuviera el Ministerio Público, no se encuentra transgredido el ordenamiento jurídico con los actos acusados, pero no por las razones expuestas por la Caja Nacional de Previsión dentro de los mismos si no porque el mayor tiempo laborado por el actor, esto es, alrededor de 17 años de11 EXPEDIENTE No. 40.177 10 servicio, fue desempeñado en el campo de la educación a nivel nacional y siendo ello así no le asistía razón para acceder al derecho pensional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIHQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. c'.- - '
JOSE RRN VICTORIA LOZANO
Magstrido
WILLIA' i GIRALDÇ2 GIRALD
Mistrado
TAllE' ' ANDEZ DE . ' CIN
Magistrada