TA CUN - 96-40180-(28-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40180-(28-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
S(JPRESION CPO - Efcíctos
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
--LO MAJA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". .irafivo c!inrnarca Santa Fe de Bogotá D.C., Noviembre Veintiocho (28) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). 1 G f gp 998
REFERENCIAS
Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente 96-40180
Actor CARLOS EMILIO GAVIRIA H.
Demandada MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor CARLOS EMILIO GAVIRIA HERNANDEZ, por intermedio de apoderado' legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 29 de enero de 1.996, visible a folios 7 a 15, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-40180 2 1.1. DECLARACIONES "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo determinado en la resolución número 1925, expedido el 29 de septiembre de 1995, por el Instituto Nacional de los recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA", (hoy Ministerio del Medio Ambiente), por medio del cual se retira del
determinado en la resolución número 1925, expedido el 29 de septiembre de 1995, por el Instituto Nacional de los recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA", (hoy Ministerio del Medio Ambiente), por medio del cual se retira del servicio del cargo que venía desempeñando el señor CARLOS EMILIO GAVIRIA HERNANDEZ, como auxiliar de técnico 4110-06, Oficinas Centrales, Sección Servicios Técnicos Forestales. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y
a título de restablecimiento del derecho se ordene al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, a reintegrar al señor CARLOS EMILIO GAVIRIA HERNANDEZ, en los términos que prevé el decreto 01 de 1984, al cargo que venía desempeñando como AXILIAR DE TECNICO 4110-06. TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho se condene al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, a reconocer y pagar al señor CARLOS EMILIO GAVIRIA HERNANDEZ, dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A., los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos complementarios del salario dejados de percibir en el cargo de Auxiliar de Técnico 4110-06, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta la fecha que determine la sentencia que ponga fin al proceso." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
1110. El señor CARLOS EMILIO GAVIRIA HERNANDEZ, venía
determine la sentencia que ponga fin al proceso." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
1110. El señor CARLOS EMILIO GAVIRIA HERNANDEZ, venía prestando sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE LOS
RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE "INDERENA', (hoy MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE), desde el 10 de diciembre de 1980, desempeñando como último cargo el de AUXILIAR DE TECNICO 4110-06, con una asignación básica mensual de $229.619,00, auxilio dePROCESO No. 96-40180 3 alimentación $12.108, y auxilio de transporte de $11.353, mda/cte.
20. Mediante la resolución número 1925 de septiembre 29 de 1995, se suprime el cargo que ejercía el señor CARLOS EMILIO GAVIRIA HERNANDEZ, en el "INDERENA", por creación del Ministerio del Medio Ambiente.
30. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, por medio del oficio número 6521, comunica al actor la decisión que ha tomado el Instituto de desvincularlo del servicio en el cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Técnico 4110-06, por supresión del mismo.
40. El demandante, durante la prestación de sus servicios los cuales superan los 14 años, como está acreditado en la hoja de vida se 'ha caracterizado como empleado de intachable conducta, cumplidor de sus obligaciones laborales y en ejercicio de su cargo con méritos y capacidad.
50. A pesar de que al actor se le canceló una suma de dinero a
de vida se 'ha caracterizado como empleado de intachable conducta, cumplidor de sus obligaciones laborales y en ejercicio de su cargo con méritos y capacidad.
50. A pesar de que al actor se le canceló una suma de dinero a título de indemnizatorio, este no compensa la mínima parte de los derechos que le asisten, como tampoco cubre los perjuicios que se le han causado con la pérdida del empleo, la seguridad social, la estabilidad en el empleo, el salario como fuente principal de sus ingresos etc.
60. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA", incumplió al actor, con el compromiso que éste tenía de dictar el seminario taller y al
trabajo individual sobre el perfil ocupacional, en el Centro Integral de 'Adaptación Laboral de la Universidad Nacional, cuyo costo fue presupuestado y aprobado para cada uno de los empleados a quienes se les suprimiera el cargo que desempeñaran.
70. El demandante para el momento que se dictó la resolución de supresión del cargo se encontraba inscrito en el escalafón
de la carrera administrativa, en el cargo de AUXILIAR DE TECNICO 4110 GRADO 06, mediante la resolución número 001680 del Departamento del Servicio Civil, de esta circunstancia el "INDERENA", no lo tuvo en cuenta al momento de proferir el acto administrativo que lo desvinculó del servicio, ni se tuvo en cuenta este derecho para la valoración yPROCESO No. 96-40180 4 cuantificación. de la irrisoria suma indemnizatoria ordenada mediante la resolución 1933 de septiembre 29 de 1995. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto
cuantificación. de la irrisoria suma indemnizatoria ordenada mediante la resolución 1933 de septiembre 29 de 1995. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos: 2, 25 y 58 de la Constitución Nacional; 84 inciso 2° de¡ C.C.A.; 1, 11, 12, 13 y 14 del decreto 2400 de 1968; decreto 1950 de 1973; decreto 583 de 1984; decreto 2916 de 1994; ley 13 de 1984; ley 56 de 1981; ley 99 de 1993; y ley 100 de 1993.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte derandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 62 a 65.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 107 a 110 (parte demandante) y 11 a 113 (parte demandada).
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto con escrito visible a folios 114 a 117, solicitando a esta Corporación desestimar las pretensiones de la demandaPROCESO No. 96-40180 5 porque los planteamientos del actor no logran desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución
porque los planteamientos del actor no logran desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 1925, del 29 de septiembre de 1995, por medio de la cual se suprimió el cargo de Auxiliar de Técnico 4110-06 de las oficinas principales del
"INDERENA".
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta, aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. La Sala considera útil, antes de entrar al fondo del asunto, si a ello hubiere lugar, hacer un breve recuento del proceso de supresión que se dio en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, ordenada por la ley 99 de 1993, mediante la cual, también, se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA. En desarrollo de las atribuciones que al Gobierno Nacional confirió el artículo 98 de la ley 99 de 1993, el Presidente de la República expidió los decretos 2916, del 31 de diciembre de 1994, y 1663, del 28 de septiembre de 1995, por el cual "se suprimen la totalidad de los cargos de la planta de personal del Instituto Nacional de los Recursos Naturales yPROCESO No. 96-40180 6
septiembre de 1995, por el cual "se suprimen la totalidad de los cargos de la planta de personal del Instituto Nacional de los Recursos Naturales yPROCESO No. 96-40180 6 Renovables y del Ambieñte, INDERENA", y se modifican, en lo pertinente, los decretos 2916 de 1994, 668 y 1283 de 1995. Por medio del decreto 2916, "se establecen las condiciones, términos y procedimientos de liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente, INDERENA, y se adopta el programa de supresión de empleos...". En el artículo 4° de ese decreto, que es desarrollo de los artículos 98 y 99 de la ley 99 de 1993, se consagraron para los empleados de carrera administrativa' que hacían parte de la planta de personal del INDERENA, a 22 de diciembre de 1993, fecha de expedición de la ley 99, las siguientes garantías laborales: 1) El retiro compensado; 2) El traslado a cargos equivalentes en entidades u organismos del SINA; 3) La reubicación; privilegios regulados por los artículos 50 a 100 del decreto 2916, y entre los que se incluyó el derecho a percibir una indemnización por retiro compensado. En ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 99 de 1993 y el decreto 2916 de 1994, el Gerente General del INDERENA expidió la resolución No. 1925, del` 29 de septiembre de 1995, a través, de la cual retiró del servicio, por supresión del cargo, a varios funcionarios de las oficinas principales, entre quienes se encontraba el accionante. Analizando ahora el expediente, se observa que del retiro del
retiró del servicio, por supresión del cargo, a varios funcionarios de las oficinas principales, entre quienes se encontraba el accionante. Analizando ahora el expediente, se observa que del retiro del servicio del actor, dispuesto por la resolución 1925, ya conocida, éste fue comunicado con el oficio No. 06525, del 29 de septiembre de 1995 (folio 4). Como consta a folios 6 y 96, el actor fue inscrito en la carrera administrativa mediante la resolución No. 001680, del 29 de enero de 1985,PROCESO No. 96-40180 7 en el cargo de Auxiliar de Técnico código 4110 grado 06 de la Sección de Servicios Técnicos Forestales del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, empleo que fue suprimido por la resolución 1925 de 1995. También aparece demostrado en el expediente que mediante la resolución No. 1933, del 29 de septiembre de 1995, notificada al actor el día 2 de octubre de 1995, se le reconoció y pago la indemnización a que tenía derecho por habérsele suprimido su cargo, en el que estaba inscrito en la carrera administrativa, tal como figura a folios 20 a 22. Al interpretar la demanda, en aras de la prevalencia del derecho sustancial que impone el artículo 228 de la Constitución Nacional, se tiene que el actor al intentar precisar el concepto de violación de los artículos 25 y 58, ibídem' 'que protegen el derecho al trabajo, simplemente dice que con la actuación administrativa que culminó con su retiro, no se dio tal protección, a pesar de tener vocación de permanencia, ya que la
artículos 25 y 58, ibídem' 'que protegen el derecho al trabajo, simplemente dice que con la actuación administrativa que culminó con su retiro, no se dio tal protección, a pesar de tener vocación de permanencia, ya que la indemnización que le reconocieron fue ínfima; sin que aparezca en el plenario algún cuestionamiento que hubiera hecho a su monto, en la oportunidad debida. También apunta, sin hacer ningún esfuerzo para demostrar el contenido derivado de su aserto, que la administración no puede separar arbitrariamente del servicio a los empleados, sino que debe tener en cuenta el criterio del buen servicio y sus capacidades, planteamiento que como tal comparte la Corporación, pero no más. Remata su discurrir, anunciando que con la ley 99 de 1993 y el decreto 2916 de 1994, se incurrió en expedición irregular y en desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, causales de nulidad que no desarrolla, es decir, no prueba.PROCESO No. 96-40180 8 De otro lado, la parte opositora, al contestar la demanda, expresa que la ley 99 de 1993 ordenó la supresión y liquidación del INDERENA. Que por medio del decreto 1663 del 28 de septiembre de 1995, que modificó el 2916, se suprimió la totalidad de los cargos del Instituto. Y que la resolución 1925, del 29 de septiembre de 1995, acto acusado, en cumplimiento del mandato' contenido en la ley 99 de 1993 y sus decretos "reglamentarios" 2916 de 1994 y 1663 de 1995, retiró del servicio por supresión de cargo al demandante, pagándole una indemnización.
cumplimiento del mandato' contenido en la ley 99 de 1993 y sus decretos "reglamentarios" 2916 de 1994 y 1663 de 1995, retiró del servicio por supresión de cargo al demandante, pagándole una indemnización. El Tribunal, estudiada la litis, que se contrae al supuestamente ilegal retiro del servicio del actor, concluye, con fundamento en el análisis que antecede, que esa desvinculación fue el resultado de un legal proceso de ajuste institucional realizado a partir de la ley 99 de 1993, por cuya virtud se suprimió y liquidó el INDERENA; ley 99 cuyos artículos 98 y 99, en lo que se relacionan con el caso subexamine, fueron declarados exequibles por la
H. Corte Constitucional en'sentencia C-522, de noviembre 16 de 1995, con la advertencia de que la indemnización en caso de retiro de los servidores de que trata la norma mencionada, es procedente solamente en relación con
los empleados de carrera administrativa, en la forma descrita en la parte motiva de esta providencia...". En esta sentencia, la alta Corporación dijo: ". . .Tal es el caso previsto en las normas acusadas en las que el Congreso mediante la ley 99 de 1993, artículos 98 y 99, facultó al Gobierno Nacional, al crear el Ministerio M Medio Ambiente y el Sistema Nacional Ambiental, para que regule lo referente a la liquidación 'y'supresión del INDERNA, cuyas funciones fueron trasladadas a las entidades creadas por la ley. En este sentido, se establecen igualmente las medidas correspondientes para hacer efectiva la protección de los derechos de los empleados y trabajadores que hacenPROCESO No. 96-40180 9
trasladadas a las entidades creadas por la ley. En este sentido, se establecen igualmente las medidas correspondientes para hacer efectiva la protección de los derechos de los empleados y trabajadores que hacenPROCESO No. 96-40180 9 parte de la planta de personal del INDERENA, a saber, el traslado, reubicación, indemnización o retiro compensado. En consecuencia, las normas acusadas garantizan al servidor público cuyo cargo se suprime por razón de la liquidación del INDERENA, su derecho preferencial a la reubicación o traslado a un empleo equivalente al que venía desempeñando. Pero, teniendo en cuenta que es factible la inexistencia de cargos que reúnan las condiciones de equivalencia, o sea aquellos similares en funciones y responsabilidades, para cuyo desempeño exigen calidades análogas -como lo señaló el señor Viceprocurador General de la Nación-, "es del caso deducir que la reforma en este caso, supone la redefinición cuantitativa de las funciones públicas", tal como se consagra en la ley 99 de 1993, donde se prevé la indemnización en caso de retiro -artículo 98-, y el retiro compensado -artículo 99-, con respecto a las situaciones allí contempladas. De lo anterior se infiere que la previsión legal de la indemnización como consecuencia de la imposibilidad legal e institucional de la reincorporación y no como sustituto de ella, resulta ser a la postre una fórmula benéfica y favorable para los trabajadores que no sean reincorporados, y no como lo estima el demandante, una compensación que desconozca su derecho a la estabilidad. Constituye igualmente la indemnización o compensación económica, una garantía que
trabajadores que no sean reincorporados, y no como lo estima el demandante, una compensación que desconozca su derecho a la estabilidad. Constituye igualmente la indemnización o compensación económica, una garantía que esta destinada a proteger al trabajador por un hecho ajeno al mismo, de que no quedarán en una situación de desamparo para afrontar la circunstancia de desempleo, a la que indudable e inexorablemente se verán abocados.PROCESO No. 96-40180 10 Además, como lo ha retirado la jurisprudencia constitucional, los derechos 'no se conciben como absolutos, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio a no afectar otros derechos y propender por el bien común. En este sentido, el derecho del trabajador a la estabilidad y permanencia en el cargo no puede entenderse en forma absoluta, como erróneamente lo pretende el actor. Por lo tanto estima la Corte, que aun bajo el supuesto descrito, la privación del derecho a la estabilidad del trabajador en su cargo, no puede realizarse sin que se reconozca el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público, y más aún, del proceso de ajuste institucional realizado por la ley 99 de 1993. De tal manera que si fuere necesario que el Estado por las razones señaladas elimine el empleo que venía ejerciendo el trabajador inscrito en carrera será también indispensable resarcirlo para no quebrantar el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (artículo 12 CP), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio. Por lo tanto, .el Ministerio del Medio Ambiente y las demás entidades creadas por la ley 99 de 1993, en virtud del derecho
aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio. Por lo tanto, .el Ministerio del Medio Ambiente y las demás entidades creadas por la ley 99 de 1993, en virtud del derecho preferencial y de los derechos adquiridos que les asiste a los empleados y trabajadores de carrera del INDERENA, por mandato legal, tienen en principio la obligación de vincularlos así sea provisionalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 10° de la ley 27 de 1993, así como en el artículo 30 del decreto 1223 de 1993. Pero, si no lo hace por no existirPROCESO No. 96-40180 11 cargos semejantes, por que no reúnen los requisitos legales o por cualquier otra circunstancia que tenga sustento legal, deberá en coñsecuencia pagar la indemnización en caso de retiro por el perjuicio que causa al empleado, al no vincularlo a la planta de personal de la nueva entidad. Así las cosas, la indemnización en caso de retiro y el retiro compensado consagrado e las normas acusadas, no vulneran el ordenamiento constitucional, ya que las disposiciones sobre carrera administrativa por expresa autorización de la Carta Política (artículo 125), contemplan las medidas que deben adoptarse cuando se presenta la supresión o eliminación de cargos, reafirmando la licitud de la indemnización como compensación por retiro, por el perjuicio que se causa al empleado que no se le reubica, traslada o vincula a la nueva entidad, conforme a la ley y en desarrollo de los preceptos constitucionales. En tal virtud, estima la Corte que el cargo formulado contra el artículo 98 de la ley 99 de 1993 no habrá de prosperar, por lo
entidad, conforme a la ley y en desarrollo de los preceptos constitucionales. En tal virtud, estima la Corte que el cargo formulado contra el artículo 98 de la ley 99 de 1993 no habrá de prosperar, por lo que se declarará su exequibilidad, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por esta misma razón, se declarará la constitucionalidad de la garantía del retiro compensado a que se hace alusión en el inciso primero del artículo 99 ibídem. La H. Corte Constitucional en la sentencia No. D-613, del 18 de noviembre de 1994, entorno a la indemnización, ha sostenido: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguirPROCESO No. 96-40180 12 entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de, su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y
Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio peroque estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posterioresPROCESO No. 96-40180 13 (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las 'finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral..." Por tanto, la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular,
materia laboral..." Por tanto, la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente la indemnización 'de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o'empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. De otra parte, se tiene que la parte actora no demostró que se le haya violado el derecho de preferencia a la revinculación a entidades u organismos del SINA, incluido el Ministerio del Medio Ambiente, consagrado en su favor por el artículo 99 de la ley 99 de 1993, por no haberlo nombrado en otro cargo equivalente en requisitos y funciones al que desempeñaba, o haber designado a personas no inscritas en la carrera administrativa, entre otras razones: 1) Porque la parte actora no precisa en reemplazo de qué persona, o a qué cargo pudo haber accedido por tener mejor derecho, derivado de su inscripción en la carrera administrativa. De las declaraciones rendidas por CARMEN VICTORIA ORDUZ SANCHEZ (folios 99 a 101) y MARIA AMPARO CASTILLO (folios 102 a 104), solo puede establecerse que el actor fue un buen empleado, un buen compañero de trabajo y que tuvo un cabal comportamiento en la entidad durante su tiempo de servicio.PROCESO No. 96-40180 14 En conclusión de lo atrás puntualizado, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
En conclusión de lo atrás puntualizado, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, CÓMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.