TA CUN - 96-40183-(26-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40183-(26-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4\ 1' d ,
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
2 , U COLEGIO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICIA NACIONALNaturaleza jurd1 /PENSION GRACIA - Reconocimiefl to.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA'
SECCION SEGUNDA 1
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIA: Proceso No 96-40183
ACTOR : MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Pensión Gracia. MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA, identificada con la C.C. No. 20'360.225 de Bogotá, mediante apoderado judicial, presento demanda ante ésta Corporación el 2 de febrero de 1996, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en ésta providencia. Señala como PRETENSIONES de la demanda las siguientes: PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No 010471 del 9 de Marzo de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No 039505 de¡ 29 de Octubre de 1993, originaria de la Subdirección General de la CAJA NACIONAL DE
consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No 039505 de¡ 29 de Octubre de 1993, originaria de la Subdirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 010471 del 9 de Marzo de 1993 en cuanto que por ella seProceso No 96-40183
Actor: MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA
PAGINA No. 2 confirmó en todas sus partes la Resolución No 010471 de¡ 9 de Marzo de 1993. TERCERA.- Declarar que es nula la Resolución No 002911 de¡ 18 de Septiembre de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 010471 del 9 de Marzo de 1993 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No 010471 del 9 de Marzo de 1993. CUARTA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 8 de Julio de 1991 y en cuantía de $166.130.89 mensual. QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 8 de julio de 1991, y en cuantía de $ 166.130.89 mensual. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante
julio de 1991, y en cuantía de $ 166.130.89 mensual. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. OCTAVA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. NOVENA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratonos durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoría del fallo, e intereses moratonos después del término de seis (6)Proceso No 96-40183
Actor: MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA
PAGINA No. 3 meses conforme al artículo 177 del C.C.A." Como HECHOS de la demanda se indican los siguientes: "PRIMERO.- La señora MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA, laboró como docente en el nivel de primaria, al servido de la Policía Nacional en el Colegio
Como HECHOS de la demanda se indican los siguientes: "PRIMERO.- La señora MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA, laboró como docente en el nivel de primaria, al servido de la Policía Nacional en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, desde el 5 de enero de 1961y del 10. De enero de 1968 al 30 de diciembre de 1968. SEGUNDO.- Ml prohijada continuó prestando sus servicios docentes en el Distrito especial de Bogotá, hoy Distrito capital, desde el 4 de junio de 1979 al 21 de julio de 1992. TERCERO.- Mi representada cumplió veinte (20) años de servicio el 7 de julio de 1991. CUARTO.- La profesora MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA, nació el día 13 de enero de 1939, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 12 de enero de 1989. QUINTO.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. SEXTO.- Mi mandante solicitó por medio de Apoderada, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No 20160255 del 26 de enero de 1992. SEPTIMO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No 10471 del 9 de marzo de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones
1933, según radicación No 20160255 del 26 de enero de 1992. SEPTIMO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No 10471 del 9 de marzo de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no había laborado los veinte (20) años exigidos en la Ley. NOVENO.- Contra la Resolución No 010763 del 3 de Noviembre de 1994 se interpuso oportunamente Recurso de reposición y en subsidio de apelación. NOVENO.- El Recurso de reposición fue resulto mediante la Resolución No 039505 del 29 de Octubre de 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta ResoluciónProceso No 96-40183
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PAGINA No. 4 no se accedió a lo solicitado en el Recurso y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 010471 del 9 de marzo de 1993. DECIMO.- El recurso de apelación fue resuelto mediante la resolución No. 002911 del 18 de septiembre de 1995, originaria de la Dirección General de la CJA NACIONAL DE PREVISON y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado..." DECIMO PRIMERO.- Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial". Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:
DECIMO PRIMERO.- Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial". Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 25, 53 y 58; Ley 114 de 1913 artículos 1 4; Ley 37 de 1933 artículo 3; Ley 4a de 1966 articulo lo; Ley 4a de 1976 artículos 1 y 2; Ley 71 de 1988 artículo lo; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Decreto 2247 de 1984 artículos 10 y 12; Decreto 2277 de 1979 artículos 1 y 3; Decreto Reglamentario 525 de 1990 artículo 2. TRAMITE PROCESAL El ente accionado fue notificado de la demanda (folio 46 vuelto) y dio contestación a la misma, a través del escrito de folios 60 a 661, pero sin acreditar la personería respectiva. Mediante auto que obra a folio 75 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la misma, Por auto de fecha abril 10 de 1997, se dispuso el traslado alas partes para que alegaran de conclusión. El Apoderado de la parte actora descorrió el término paraProceso No 96-40183
Actor: MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA
PAGINA No. 5 alegar mediante documental visible a folio 83. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 81.
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PAGINA No. 5 alegar mediante documental visible a folio 83. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 81. A su turno, el Ministerio Público emitió su concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la actora laboró en el Colegio "Nuestra Señora de Fátima" (Sección Primaria de la Policía Nacional) el cual no es catalogado como Colegio Oficial, razón por la cual se concluye que el tiempo laborado por ésta en dicha Institución no se puede tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, pues es menester haber trabajado en el sector oficial. (FI. 87 exp.) Agotada la Instancia, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor impetra la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la entidad de previsión social demandada determinó negar una pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata la ley 114 de 1993. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación con los respectivos reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que se pague el ajuste al valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y si no se paguen los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la
cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y si no se paguen los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratonos después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.Proceso No 96-40183
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PAGINA No. 6 • La PARTE ACTORA, sostiene en el concepto de violación, que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Falsa Motivación y Violación Directa de la Ley; dichos cargos lo fundamenta en que el acto impugnado contiene una afirmación que no está ajustada a la realidad y hace una pésima valoración de la prueba, ya que expresa que el Colegio Nuestra Señora de Fátima no está catalogado como Colegio Oficial, pero en realidad es de propiedad de la Policía Nacional y la obvia conclusión es que es un establecimiento oficial; que lo que importa es que el vínculo del educador sea un vínculo oficial sin importar si el Estado lo destina a trabajar en un plantel oficial o en un plantel privado; que la actora tuvo un vínculo oficial al ser nombrada y posesionada en debida forma, que la • denominación del cargo desempeñado por ésta, es decir, de Adjunto quinto que corresponde a las funciones de educadora de primaria. De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso se tiene que la demandante, laboró al servicio del Colegio" Nuestra señora de Fátima" de
que corresponde a las funciones de educadora de primaria. De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso se tiene que la demandante, laboró al servicio del Colegio" Nuestra señora de Fátima" de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional de enero 5 de 1961 a noviembre de ese mismo año en la Sección de Primaria y en secundaría durante los años 1962, 1963, 1964 1965 1966, 1967 y 1968, para un total de 8 años, 4 meses y 13 días, tal como se certifica a folios 4, 5, 6 y 7 del tomo 2 (Exp. Prestacional Cajanal). Posteriormente, laboró en el distrito especial de Bogotá (hoy Capital) como docente de primaria y secundaria desde 0406 - 79 y hasta la fecha de expedición del certificado 21 de julio de 1992 seguía prestando sus servicios (Folio 19 del Cuaderno No 2). Igualmente, debe anotarse que a la fecha de los actos acusados (1993) la demandante tenía más de cincuenta (50) años de edad, toda vez que nació el día 13 de enero de 1939, conforme se desprende de registro civil expedido por el Alcalde del Municipio de Guacamayas (Boyaca) que obra en el expediente prestacional remitido por Cajanal (Tomo 2). Así las cosas, puede sin duda afirmarse que la accionante reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios, exigidos en los artículos 1 y4 de la ley 114 de 1913 para tener derecho a la pensión Gracia. IS 1• Ahora bien, de acuerdo a los actos acusados, el concepto de violación y la
requisitos de edad y tiempo de servicios, exigidos en los artículos 1 y4 de la ley 114 de 1913 para tener derecho a la pensión Gracia. IS 1• Ahora bien, de acuerdo a los actos acusados, el concepto de violación y la contestación de la demanda, se establece que el tema a decidir consiste enProceso No 96-40183
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PAGINA No. 7 determinar si los años laborados en el colegio" Nuestra Señora de Fátima" puede ser considerados como prestados a una Escuela primaria de carácter oficial, puesto que el ente accionado funda su negativa en consideración a que se trata de un establecimiento educativo de carácter privado, no encajando la situación de la demandante en el artículo primero (1)de la ley 114 de 1913, en cuanto señala: "Los maestros de escuelas primaria oficiales..." Observa la Sala que, sobre éste asunto ya existe un pronunciamiento anterior de esta Corporación, en un proceso similar. En efecto, en sentencia de agosto 1 de 1997, Actor: Maria Magdalena Estupiñán, Magistrado ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, la Subsección habla precisado: "En el sub-judice se probó que la demandante fue docente de loj Colegios Nuestra Señora de Fátima y San Luis pertenecientes a la Policía Nacional, los cuales de acuerdo con la certificación remitida por el Secretario General del INSSPONAL, visible a folio 91, dependían del servicio de Bienestar Social de la Policía Nacional, que la autoridad nominadora para nombrar el personal del planta era el Director General y se sostenían con dineros que
General del INSSPONAL, visible a folio 91, dependían del servicio de Bienestar Social de la Policía Nacional, que la autoridad nominadora para nombrar el personal del planta era el Director General y se sostenían con dineros que hacían parte del patrimonio de la Policía Nacional, según consta en la Resolución No 02210 de 1963 por medio de la cual se organiza el servicio de Bienestar Social de la Policía Nacional (Folio 94). Progresivamente el Ministerio de Educación Nacional fue aprobando los estudios en los Colegios Nuestra Señora de Fátima tal como se aprecia a folios 100 a 104, 107, 108 y 110, a su vez, la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó las diferentes licencias de funcionamiento tanto al colegio Nuestra Señora de Fátima como al San Luis (Folios 105, 106, 109, 128 y 130). El Decreto 88 de Enero 22 de 1976, por medio del cual se reestructura el Sistema Educativo Nacional, estableció que integran el Sistema Educativo de la Nación el Ministerio de Educación Nacional y todos los planteles educativos dependientes de él y los establecimientos públicos que le están adscritos y cuya enumeración se encuentra en el artículo 15 del precitado Decreto, de forma tal, que es a estos educadores a los que se refiere el artículo 3o y demás normas del Estatuto Docente.Proceso No 96-40183
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La circunstancia que el Bienestar Social de la Policía Nacional tenga un colegio para satisfacer las necesidades educativas de su comunidad, no significa que no se pueda
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La circunstancia que el Bienestar Social de la Policía Nacional tenga un colegio para satisfacer las necesidades educativas de su comunidad, no significa que no se pueda considerar a esa institución como integrante del sistema educativo nacional, pues a pesar que según lo expuesto con anterioridad, tanto la administración, la dirección y pago de sus funcionarios es asumida en su totalidad por el Bienestar Social de la Policía Nacional, los profesores de los Colegios del Bienestar Social de la Policía Nacional, son desde todo punto de vista docentes y las instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional. Obra igualmente a folio 17 la Resolución No 6500 de agosto 3 de 1994 proferida por el Ministerio de Educación qw
Nacional, en la cual se dispone que los planteles de educación preescolar, básica y Media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se consideran educación oficial de régimen especial. Considera la Corporación que dicha resolución si bien es cierto fue expedida en forma posterior a cuando la actora prestó sus servicios a los Colegios pertenecientes al Bienestar Social de la Policía Nacional, periodo comprendido entre los años 1965 a 1972, es decir, que fue tan solo a raíz de la expedición de la Ley 115 de 1994 que se vino a establecer el carácter de estos planteles educativos y considerados como pertenecientes al sector oficial, antes de este fecha deben ser considerados si bien es cierto no pertenecen al sector oficial si forman parte del sistema educativo nacional. Por lo tanto, es lógico concluir que los colegios del Bienestar Social de la Policía Nacional forman parte del
oficial, antes de este fecha deben ser considerados si bien es cierto no pertenecen al sector oficial si forman parte del sistema educativo nacional. Por lo tanto, es lógico concluir que los colegios del Bienestar Social de la Policía Nacional forman parte del sistema educativo nacional y por lo mismo, sus educadores quedan bajo el régimen del Estatuto Docente, máxime cuando se ha comprobado que dichos colegios son establecimientos de carácter oficial del orden nacional, inmersos en la estructura orgánica de la Policía Nacional, y por ende apoyados financieramente en su presupuesto anual." Igualmente, el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre de 1996, expediente 12590, actora: Luz Marina Losada de Dussan, Magistrado Ponente Dr CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, se refirió a un asunto muy similar y en aquella oportunidad dijo: " "Para una cabal inteligencia del ya transcrito artículo 1 del 1• 1•Proceso No 96-40183
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Estatuto Docente debemos indagar ahora sobre la conformación del Sistema Educativo Nacional. "La respuesta a esta inquietud precisa también la remisión a lo formado en el artículo 3 dei citado decreto, mediante el cual se define a los Educadores Oficiales. Al efecto dice el artículo: "Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia¡, comisada¡ y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto".
departamental, distrital, intendencia¡, comisada¡ y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto". "Interpretando sistemáticamente la anterior preceptiva resulta válido anunciar que si bien en primera instancia la integración del Sistema Educativo Nacional se perfila desde "los distintos niveles y modalidades", es igualmente acertado reconocer que tal Sistema no se limita al sector central de la administración, sino que por el contrario, sus dominios comprenden también el sector descentralizado territorialmente, esto es, los departamentos, distritos, intendencias, comisarías y municipios. Por contera, en la configuración de este Sistema participan todos los planteles de carácter docente en los diferentes niveles y modalidades: pre-escolar, básico primario, básico secundario, medio, intermedio, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2 del comentado decreto 2277 de 1979. Y por supuesto, los educadores oficiales que presten allí sus servicios están cobijados enteramente por el Estatuto Docente, ostentando por ende el privilegio de ser "empleados oficiales de régimen especial"; no así los educadores privados, a los cuales sólo les es dada la aplicación de esta Estatuto en lo atinente a las normas sobre escalafón nacional docente, y asimilaciones". (...). "En la segunda parte del comentado decreto se dispone lo concerniente al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como parte integral del Sector Educativo Nacional, prescribiendo al efecto en su artículo 15:
(...). "En la segunda parte del comentado decreto se dispone lo concerniente al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como parte integral del Sector Educativo Nacional, prescribiendo al efecto en su artículo 15: "El sector educativo de la Nación estará constituido por el Ministerio de Educación Nacional y por los siguientes establecimientos públicos que le están adscritos: qw 1• 1•Proceso No 96-40183
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PAGINA No. 10 "a) "b) Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES; "c) Instituto Colombiano Cultura, COLCULTURA; "m) Las Universidades Nacionales". "A continuación el decreto estípula lo correspondiente a las funciones del Ministerio de Educación Nacional, a su estructura y organización, a las funciones de las diferentes - unidades, finalizando con Disposiciones varias. qw "De la anterior lectura se infiere palmariamente la diferencia de especie a género que subyace en el parangón, Sector Educativo Nacional (del cual forma parte el Ministerio de Educación) y Sistema Educativo Nacional. Aquel sí se remite a la estructura administrativa del nivel central en materia docente, así como a los entes descentralizados que le están adscritos. Orbita dentro de la cual no tienen cabida entidades diferentes a las relacionadas taxativamente, pues, enfatizamos, sencilla y llanamente se está aludiendo al Sector Educativo Nacional en términos organicistas, con restricción al Ministerio de Educación Nacional. De suerte que ni por asomo sería admisible una confusión entre SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL y Sector Educativo Nacional.
en términos organicistas, con restricción al Ministerio de Educación Nacional. De suerte que ni por asomo sería admisible una confusión entre SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL y Sector Educativo Nacional. "Siendo como es que en el Sistema Educativo Nacional tienen asiento todos los establecimientos docentes (incluidos los adscritos al Ministerio de Educación), sin que para nada importe su grado de autonomía e independencia, ni su condición de Oficial o no oficial, lógico es concluir que el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República forma parte integral de dicho Sistema; y por lo mismo, sus educadores quedan bajo la égida del Estatuto Docente a términos del artículo 1 ibídem, máxime si se considera que conforme a las probanzas alegadas al plenario el susodicho Colegio es un establecimiento de carácter oficial del orden nacional, inmerso en la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, y por ende apoyado financieramente en su presupuesto anual. " 1• ES En consecuencia, la Sala comparte la razón jurídica que le asiste a la jurisprudencia transcrita, pues considera que los colegios de propiedad delProceso No 96-40183
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Bienestar Social de la Policía Nacional hacen parte del Sistema Educativo Nacional, por tanto, son Colegios de carácter oficial y sus docentes tienen vocación para hacerse acreedores de la denominada pensión gracia. La Policía Nacional es un establecimiento público de orden nacional y el Colegio "Nuestra Señora de Fátima" funciona con fondos públicos y su
vocación para hacerse acreedores de la denominada pensión gracia. La Policía Nacional es un establecimiento público de orden nacional y el Colegio "Nuestra Señora de Fátima" funciona con fondos públicos y su funcionamiento se encuentra a cargo de servidores públicos, por manera, que siempre ha sido un establecimiento educativo de carácter público, inclusive antes de la resolución 6500 de agosto 3 de 1994, en que el Ministerio de Educación nacional les reconoció tal condición. La Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. En el caso sub-judice, de acuerdo con las diversas certificaciones de servicios expedidas por las entidades en donde laboró la accionante, esto es, tanto en el Ministerio de Educación como en los Colegios pertenecientes al Bienestar Social de la Policía Nacional, se puede colegir que la demandante se desempeñó durante su vida de docente como maestra en una institución perteneciente al sistema educativo nacional, como lo exige la Ley 114 de 1913 y cumplió todos los requisitos legales exigidos, como antes se anotó. En conclusión, la demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley, ya que cumplió la edad de 50 años y ha servido por más de veinte (20) años al Magisterio. Por tanto, se accederá a las pretensiones de la demanda. Igualmente, demostró el requisito de buena conducta que exige la norma, el cual aparecen acreditados mediante certificaciones juradas..
pretensiones de la demanda. Igualmente, demostró el requisito de buena conducta que exige la norma, el cual aparecen acreditados mediante certificaciones juradas.. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 8 de julio de 1991, es decir, el día en que se reunieron los requisitos para el acceso a tal qwProceso No 96-40183
Actor: MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA PAGINA No. 12 prestación. (Cumplimiento de los 20 años de servicio) Su monto será • equivalente al 75% deI promedio mensual devengado por la actora a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 8 de julio de 1991. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.
La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el O vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el O vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 1• Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 10471 de marzo 9 de 1993; 0039565 del 29 de octubre de 1993 y 002911 del 18 de septiembreProceso No 96-40183
Actor: MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA PAGINA No. 13 de 1995 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a la demandante, señora MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata la Ley 114 de
1913. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la señora MARIA ISAURA GOMEZ DE AMEZQUITA la pensión gracia, a partir del día 8 de julio de 1991 y en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado durante el año inmediatamente anterior. Pensión que deberá ser reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.
al setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado durante el año inmediatamente anterior. Pensión que deberá ser reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A. QUINTO.- Dese cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. 1• Aprobado según consta en Acta 27 de la fecha.Proceso No 96-40183
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