TA CUN - 96-40186-(04-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40186-(04-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
/-úZo SUBSIDIO FAMILIAR MILITAR ¡INEXEQUI2 LIA -Efectos ¡DEROGATORIA -Efectos (E)'fr/ACTOS QUE RECONOCEN PRESTACIONES PERIODICAS -Caducida
TRIBIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Csj
EXP.No.96-40 186
Santafé de Bogotá, D.C. Mayo cuatro (4) de Mil novecientos noventa y siete (1998 ).
Asunto : Reliquidación sustitución pensional Expediente No : 96-40186
Demandante : Myriam Castro Viuda de Guerrero.
Demandada : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Clasificación : Autoridades Nacionales.
Magistrado Ponente : Doctor. Ilvar Nelson Arévalo Perico.
La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la entidad arriba citada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. 35
REFERENCIAS:
1. ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
P.N.96-40 186 La actora acusa parcialmente la resolución 522 del 20 de marzo de 1 984,mediante la cual se le reconoce pensión sustitutiva de jubilación . Igualmente impetra la nulidad de los oficios 320-28282 del 11 de diciembre de 1995 , 320-27452 del 27 de noviembre de 1995 ,proferidos por la demandada 'y, los actos fictos negativos
nulidad de los oficios 320-28282 del 11 de diciembre de 1995 , 320-27452 del 27 de noviembre de 1995 ,proferidos por la demandada 'y, los actos fictos negativos en relación con las peticiones radicadas el 5 de Diciembre de 1995 , con radicación 40607 y de noviembre 2 de 1995 con radicación 36115 ; por cuanto mediante tales decisiones , la administración no le incluyó , al liquidarle la pensión sustitutiva que le reconoció , la totalidad de la asignación que recibía el causante Mayor GUILLERMO GUERRERO BERMUDEZ, respectivamente , y por el contrario , excluyó de la pensión sustitutiva el 47% de subsidio familiar y se niega a tal reconocimiento y al reconocimiento de la prima de actividad en cuantía del 20%
U. PRETENSIONES 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos acusados descritos en el acápite anterior. 2.-Como restablecimiento del derecho ,que se incluya la partida correspondiente al Subsidio familiar en la pensión que recibe la beneficiaria del causante ,Mayor Guillermo Guerrero Bermúdez , quien a la fecha de su fallecimiento recibía en su asignación de retiro el 47% por concepto de subsidio familiar y el 20% correspondiente a la prima de actividad que tampoco se le liquida
NOJTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.96-40 186 3.- Que se actualicen los valores dejados de pagar de conformidad con la resolución 522 del 30 de marzo de 1984 (Sic) , y se liquiden intereses de mora y
EXP.No.96-40 186 3.- Que se actualicen los valores dejados de pagar de conformidad con la resolución 522 del 30 de marzo de 1984 (Sic) , y se liquiden intereses de mora y reparación del daño equivalente a 1000 (mil ) gramos oro , o lo que se demuestre en el proceso
II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora , se resumen así: 1.-El señor Mayor ® del Ejército Nacional , Guillermo Guerrero Bermúdez, falleció el 7 de febrero de 1984 , cuando se encontraba recibiendo una asignación de retiro que le había reconocido la Caja de retiro de las Fuerzas Militares mediante resolución numero 224 del 21 de agosto de 1950 , aprobada por el Ministerio de defensa mediante resolución 2449 del 3 de octubre del mismo año. 2.-La demandada le reconoció sustitución pensional a la señora Myriam Castro Viuda de Guerrero , mediante resolución 522 de 1984 , en su calidad de cónyuge sobreviviente y reconoció la existencia de los siguientes hijos : Luz Emilía , Guillermo , Myriam, Manuel María Y Miguel Santiago , todos los anteriores nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 fecha en que se consolidó el subsidio familiar para todos los efectos legales. 3.-La demandada al concederle la pensión sustitutiva argumentó que el núcleo familiar se había disuelto y que en consecuencia la partida de subsidio familiar desaparecía como factor de liquidación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CuNDiNAMARCA 4
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familiar desaparecía como factor de liquidación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CuNDiNAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.96-40 186 4.- La acción es procedente y esta en tiempo de acuerdo a criterio que expone su apoderado y a jurisprudencia que cita , según la cual cuando se trate de controversias relacionadas con prestaciones periódicas que se han reconocido como es el caso de las pensiones vitalicias de jubilación , la acción es imprescriptible , de conformidad con el inciso tercero del articulo 136 del CCA -.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION A folios 27 a 35 y 74 a 76 del expediente en la parte pertinente de la demanda y su adición ,relaciona y explica varias normas de orden legal y constitucional que habrían sido violadas y que por lo tanto sirven de base a la nulidad que se impetra y ameritan el correspondiente restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda , y así mismo de fundamento a la excepción de inconstitucionalidad que propone
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo inicial y a la adición , a través de apoderado que actúo en términos y solicitó negar todas las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamentos jurídicos sólidos y por considerar que los actos proferidos por su prohijada fueron proferidos conforme a derecho para lo cual hace las explicaciones pertinentes , que serán revisadas en la parte considerativaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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hace las explicaciones pertinentes , que serán revisadas en la parte considerativaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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De otra parte , propuso como excepción de fondo la caducidad de la acción , por cuanto la resolución 522 del 30 de marzo de 1984 fue notificada personalmente a la actora el día 4 de abril del mismo año , sin que hubiera interpuesto el recurso de reposición , quedando así agotada la vía gubernativa de conformidad con el artículo 63 del CCA , por lo cual ya ha pasado mucho más del tiempo previsto por el artículo 136 del CCA , si se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda . Es decir que han transcurrido casi doce años desde cuando quedó ejecutoriada la resolución demandada precitada . Así mismo al contestar a la adición a la demanda se manifestó respecto de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, aspecto que se comentará en líneas adelante de este proveído.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Se presentaron alegatos de conclusión tanto de la parte actora como de la demandada, los cuales aparecen a folios 146 en adelante del Expediente . En sus alegatos de fondo , las partes básicamente reiteran sus argumentos y peticiones , en términos similares a los expuestos en la etapa inicial de la litis - contestatio.
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las
siguientesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6
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nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las
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VII. CONSIDERACIONES De-conformidad con los artículos 164 y 170 del Código Contencioso Administrativo , es procedente en primer lugar , examinar lo relativo a la excepción de fondo que se propuso en la contestación de la demanda . La parte demandada en su oportunidad manifestó en efecto que , la acción había caducado para cuando se presentó la demanda , pues la resolución número 522 del 30 de marzo de 1984 quedó ejecutoriada el día 4 de abril del mismo año y agotada la vía gubernativa en consecuencia de conformidad con el artículo 63 del CCA ; en tanto que la presentación de la demanda se vino a dar el 2 de febrero de 1996 ,doce (12) años después , lo que a todas luces demuestra que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se inicio vencido el termino establecido en el artículo 136 para su ejercicio.
Al respecto , la Sala no comparte los argumentos de la parte demandada , por cuanto el texto del inciso tercero del artículo 136 del Decreto 01 de enero 2 de 1984 o CCA vigente para cuando se profirió la resolución 522 , que lo fue el día 30 de marzo de 1984, era muy claro al indicar que, "...cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo Precisamente , mediante la resolución 522 de marzo de 1984 a la actora se le
marzo de 1984, era muy claro al indicar que, "...cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo Precisamente , mediante la resolución 522 de marzo de 1984 a la actora se le reconoció una prestación periódica, como lo es la sustitución pensional . El acto de reconocimiento en mención , encuadra sin duda alguna dentro de la previsión del precitado artículo 136 del CCA por entonces vigente. Por lo anterior no cabe dudaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.96-40 186 que la demanda ha sido presentada en tiempo y que la facultad del Tribunal no esta enervada para estudiar y decidir de fondo la controversia En este sentido se acoge ló expuesto por la parte actora , la cual se basa en jurisprudencia muy reconocida del H. Consejo de Estado sobre el particular . La no prosperidad de la excepción de caducidad se hará constar en la parte resolutiva, como corresponde. Respecto del fondo de la controversia que plantean los extremos de la litis , se encuentra que, fundamentalmente ésta se desarrolla alrededor de si debe incluirse o no, en las mesadas pensionales mensuales que recibe la actora ,en su calidad de beneficiaria del causante Mayor retirado Guillermo Guerrero Bermúdez , una partida correspondiente a subsidio familiar y desde la fecha misma en que se le reconoció su pensión de beneficiaria en el mes de marzo de 1984 Lo anterior por cuanto es cierto que , la pretensión de que se incluyera también en la reliquidación de la pensión el 20 % por concepto de prima de actividad fue
reconoció su pensión de beneficiaria en el mes de marzo de 1984 Lo anterior por cuanto es cierto que , la pretensión de que se incluyera también en la reliquidación de la pensión el 20 % por concepto de prima de actividad fue desistida aunque no legalmente pues no se le hizo presentación personal al memorial del desistimiento , también lo es que esa afirmación escrita de desistimiento por estar aplicando legalmente la partida ,coincide con los documentos aportados por la parte demandada y su dicho en el sentido de estar aplicando y pagando lo respectiva prima de actividad en el porcentaje que legalmente corresponde .Así las cosas tal pretensión se negará por ser contraria a las pruebas de la demanda y por saber que si el desistimiento no se tuvo en cuenta fue porque no se presentó en debida forma como consta , pero esto es diferente al sentir de la parte actora, sentir que no se contradijo luego en el curso del procesoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.96-401 86 en donde claramente en la adición y en alegatos de conclusión , se observa que no se vuelve a plantear o sustentar tal pretensión. Estando definido que la anterior pretensión se negará en la parte resolutiva por las razones anteriores , lo fundamental a resolver es lo relacionado con el subsidio familiar que recibía en su asignación de retiro el causante y que no le fue incluido en la liquidación a la actora por la demandada, cuando le reconoció la sustitución pensional ; así como los demás aspectos que plantea la parte actora en las pretensiones. Consta en el plenario y en los antecedentes administrativos , que la actora por
por la demandada, cuando le reconoció la sustitución pensional ; así como los demás aspectos que plantea la parte actora en las pretensiones. Consta en el plenario y en los antecedentes administrativos , que la actora por medio de su apoderado ,solicitó en vía gubernativa la inclusión de la partida antes referida y que la Administración aquí demandada , mediante los oficios demandados números 320-28282 del 11 de diciembre de 1995 y 320-27452 del 27 de noviembre de 1995 , le dio respuesta a sus peticiones formuladas mediante memoriales con radicación número 40607 del 5 de diciembre de 1995 y 36115 del 26 de octubre de 1995. En este orden de ideas carece de fundamento fáctico la pretensión que el apoderado de la actora formuló , al solicitar la nulidad de los actos presuntos negativos por no haber respondido expresamente la administración a los anteriores memoriales peticiones , cuando a folios 5 y 6 del expediente esta la prueba de la respuesta expresa , prueba que , además aporta la propia parte actora. se negará entonces esta pretensión planteada por la parte actora , en apartes del numeral primero de las pretensiones de la demanda ( folio 23 del expediente) .En cambio no hay prueba en el expediente ni el cuaderno de antecedentes administrativos enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.96-40 186 el sentido que la entidad demandada haya respondido al memorial formulado con el numero de radicación 036962 del 2 de noviembre de 1995 Así las cosas, es claro que los actos demandados en concreto son únicamente la resolución 522 del 30 de
el sentido que la entidad demandada haya respondido al memorial formulado con el numero de radicación 036962 del 2 de noviembre de 1995 Así las cosas, es claro que los actos demandados en concreto son únicamente la resolución 522 del 30 de marzo de 1984 y los oficios números 320-28282 del 11 de diciembre de 1995 y 320-27452 del 27 de noviembre de 1995 , así como el acto presunto negativo ante el silencio de la administración frente al memorial con radicación 036962 del 2 de noviembre de 1995 , por cuanto el día de presentación de la demanda - febrero 2 de 1996 - se vencieron los tres meses desde la fecha de la formulación de la petición que se había hecho el 2 de noviembre sin que la administración le hubiera notificado decisión que resolviera lo planteado en el memorial en mención .Lo anterior de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 40 del CCA. No obstante la falta de congruencia y claridad de la demanda y su adición , se deduce que la parte actora Considera infringidas , por los actos acusados , la normatividad contenida en los artículos 66,131 y 163 del D.L. 612 de 1977 artículo 322 del código de régimen político y Municipal , relacionada con expedición irregular del acto , de conformidad con el artículo 84 del CCA por falta del nombre y apellidos completos de quienes suscribieron el acto contenido en la resolución 522 acusada ;artículos 187 y 259 del Decreto ley 089 de 1984 de conformidad con el artículo Y. de la ley 153 de 1887 ; artículos 53 , 58 y 150 de la
resolución 522 acusada ;artículos 187 y 259 del Decreto ley 089 de 1984 de conformidad con el artículo Y. de la ley 153 de 1887 ; artículos 53 , 58 y 150 de la C.P. de 1991 y 14 de la ley 153 de 1887 ; artículos 79,158, inciso primero del 161 del decreto 1211 de 1990 ;Artículo 66 , literal 20, del CCA referente al decaimiento del acto contenido en la resolución 522 de 1984 , por desaparecimiento de sus t,pTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 -. SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.96-40 186 fundamentos de derecho , artículos 85 del CCA y 90 de la C.P. de 1991 , respecto de la reparación del daño que plantea. La anterior normatividad habría sido infringida - según la parte actora - por la Caja demandada, cuando al reconocer y liquidar la sustitución pensional de la actora no incluyó el 47% de subsidio familiar que el causante Mayor(R) Guillermo Guerrero B . ,venía recibiendo periódicamente como parte de su asignación de retiro. Estas normas en su literalidad establecen ,según la parte actora y en síntesis que en los casos de muerte en goce de asignación de retiro , la misma debía sustituirse a sus beneficiarios legales en la totalidad de los haberes recibidos por el causante al momento de su fallecimiento . Por lo anterior considera la parte actora que si el causante ,recibía para la fecha de su muerte , la partida correspondiente a subsidio familiar , es apenas lógico y como consecuencia de la ley ,haber incorporado dicha
momento de su fallecimiento . Por lo anterior considera la parte actora que si el causante ,recibía para la fecha de su muerte , la partida correspondiente a subsidio familiar , es apenas lógico y como consecuencia de la ley ,haber incorporado dicha partida como parte del monto de la pensión que se le reconoció a la actora. Así mismo considera que el Subsidio familiar esta congelado en el caso de autos, atendiendo lo dispuesto en distintas normas , tales como los artículos 116 del Dto 3071 de 1968 , 60 del D 2337 /71, 66 del D.612 /77, 75 y 151 de D.089/84 y artículo 79 del D. 1211 de 1990 . Es decir que las asignaciones de subsidio familiar están congeladas en relación a hijos nacidos antes del 31 de octubre de 1969 , sin que se tengan que afectar los Oficiales y Suboficiales en sus asignaciones de retiro. Según la actora , la Caja omitió tener en cuenta la normatividad especial que se ha reseñado y que responde a la intangibilidad de derechos adquiridos , lo cual tiene respaldo en el artículo 58 de la actual Constitución Política.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Crítica así mismo la parte actora , que la Caja Pretenda mantener vigente la normatividad derogada del Decreto Ley 089 de 1984 y que argumente que por haber sido declarado inexequible tal decreto en los artículos referentes al subsidio familiar haya revivido el DL 612 de 1977 que en disposiciones similares también contemplaba la extinción del subsidio familiar , con base en el cual no le incluyó
haber sido declarado inexequible tal decreto en los artículos referentes al subsidio familiar haya revivido el DL 612 de 1977 que en disposiciones similares también contemplaba la extinción del subsidio familiar , con base en el cual no le incluyó la partida de subsidio familiar que recibía el causante y que no haya de oficio procedido a modificar la decisión contenida en la Resolución 522 multicitada por decaimiento de sus fundamentos jurídicos ante la declaratoria de inexequilibidad de los artículos 76 y 153 del Decreto 089 de 1984 que a su vez reproducía normas del DL. 612 de 1977 que permitía disminuir y hasta extinguir la partida de subsidio familiar en la medida en que se fueran extinguiendo las causas que la habían originado , es decir que , los integrantes del núcleo familiar a cargo del oficial retirado , dejaran de estarlo por haber llegado la mayoría de edad , por matrimonio de las hijas , por independencia económica o por muerte , etc. Por su parte , la demandada en los argumentos de su defensa manifiesta que no le incluyó la partida correspondiente a subsidio familiar a la actora al reconocerle la sustitución pensional , por cuanto para la fecha de tal reconocimiento (marzo 30 de 1984) se había extinguido o disuelto el núcleo familiar que en vida constituyó el militar fallecido .Argumenta que al momento del reconocimiento de la sustitución pensional regía el decreto 089 de 1984 que en su artículo 76 manifestaba que el subsidio familiar se extinguía por muerte del cónyuge sino hubiere hijos legítimos a cargo y que en el caso sub-exámine el Mayor Guillermo Guerrero falleció el 7 de
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cargo y que en el caso sub-exámine el Mayor Guillermo Guerrero falleció el 7 de
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP .No .96-40186 febrero de 1984 , fecha en la cual por ninguno de sus hijos tenía derecho a recibir subsidio ,por cuanto sus hijos Guillermo , Manuel María y Miguel Santiago tenían más de 24 años de edad y sus hijas Myriam y Luz Emilia ya habían contraído matrimonio. Siendo así las cosas , argumenta la demandada, de conformidad con los artículo 76 y 77 de Decreto 089 de 1984 , era procedente la extinción de la partida de subsidio familiar. Argumenta así mismo la parte demandada que , si bien es cierto con el Decreto 2246 de 1984 se dispuso el congelamiento de la partida de subsidio familiar, éste tan solo comenzó a regir a partir del 11 de septiembre de 1984 y que , por lo tanto, no tiene aplicación al presente litigio , pues el fallecimiento del militar fue el 7 de febrero de 1984 bajo la vigencia del decreto 089 de 1984 que establecía la disminución o extinción de la partida de subsidio familiar. Finalmente , la parte demandada, al oponerse a lo planteado por la parte actora en la adición de la demanda manifiesta que , los decretos 089 y 2246 de 1984 , así como el 095 de 1989 además de declarados inexequibles fueron derogados al entrar en vigencia el decreto ley 1211 de 1990 actual estatuto que rige lo relacionado con prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares en servicio activo y en retiro , siendo así que dicho Estatuto no ha sido objeto de
en vigencia el decreto ley 1211 de 1990 actual estatuto que rige lo relacionado con prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares en servicio activo y en retiro , siendo así que dicho Estatuto no ha sido objeto de declaratoria de inexequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional y que mientras no haya un pronunciamiento judicial que solo puede hacer la H. Corte Constitucional , la Caja no puede dejar de aplicarlo ya sea para el reconocimiento de pensiones o para excluir partidas relacionadas con pensiones . Con losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.96-40 186 argumentos anteriores la Caja se opone a lo pedido en la adición de la demanda en el sentido que el Tribunal declare la excepción de inconstitucionalidad del decreto 1211 en la medida en que vuelve a reproducir normas declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de julio 5 de 1990 y 31 de agosto de 1989 , cuando declaró la inexequibilidad normas del Decreto 089 de 1984 y ley 095 de 1989, que establecían la disminución y extinción de las partidas de subsidio familiar, por haber excedido el Presidente de la República las Competencias que tenía. Con todos los argumentos anteriores la Caja demandada se opone tajantemente a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Al respecto de la controversia que han sostenido las partes en este proceso y de acuerdo con los cargos formulados relacionados con la violación de normas a las cuales debían someterse los actos administrativos demandados , ha de anotarse que
Al respecto de la controversia que han sostenido las partes en este proceso y de acuerdo con los cargos formulados relacionados con la violación de normas a las cuales debían someterse los actos administrativos demandados , ha de anotarse que el derecho a la partida de subsidio familiar que reclama la actora en porcentaje del 47% de la pensión de beneficiaría, debe estudiarse bajo la óptica de los hechos y el derecho vigente para cuando se le otorgó su pensión de beneficiaria. Para el 30 de marzo de 1984 cuando se profirió la resolución 522 , la sustitución pensional de los oficiales en retiro de las FFMM , en cuanto se refiere a la partida de subsidio familiar ,estaba regulada por el Decreto 089 de 1984 el cual entró en vigencia el día 18 de Enero del mismo año .Según los artículos 76,77 y 153 del precitado estatuto , el subsidio familiar para entonces era una partida móvil queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.96-40 186 podía aumentarse , disminuirse o extinguirse , según se aumentara , disminuyera o extinguiera el núcleo familiar de personas a cargo del oficial en servicio activo o en retiro .En efecto , para la liquidación de pensiones o asignaciones de retiro, según el artículo 153 , era requisito indispensable que el interesado comprobara que sostenía el hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución, dependieran económicamente de él , para efectos de sostenimiento y educación , de conformidad con la regulación que dictara el Gobierno .En este orden de ideas la disminución y hasta la extinción del Subsidio familiar se daba por muerte del
dependieran económicamente de él , para efectos de sostenimiento y educación , de conformidad con la regulación que dictara el Gobierno .En este orden de ideas la disminución y hasta la extinción del Subsidio familiar se daba por muerte del cónyuge y por muerte de los hijos , por matrimonio de los mismos o por su independencia económica y por haber llegado a la edad de 21 años . Se exceptuaban las hijas célibes , los estudiantes hasta los 24 años y los hijos inválidos absolutos que dependieran económicamente del Oficial o Suboficial . Lo anterior de conformidad con los artículos 76 y77 ibídem. El entendimiento del subsidio familiar ,para la época que venimos refiriendo , no era otro que el de ser una partida móvil en apoyo económico del oficial en servicio activo o en retiro que demostrara tener a cargo cónyuge e hijos dependientes económicamente y en las condiciones citadas en líneas anteriores . El subsidio familiar era una partida entonces independiente del salario y que se liquida precisamente , estableciendo unos porcentajes sobre el mismo salario devengado, lo cual demuestra su independencia del mismo . En síntesis , el goce , disfrute y derecho al subsidio ,dependía de la existencia de una familia dependiente de quien así lo comprobara .Esa era el entendimiento de tal ayuda económica variable pare
No ?TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.96-40 186 el mes de marzo de 1984 cuando se le reconoció la sustitución pensional a la actora Con la preceptiva legal aplicable para entonces , a la actora se le reconoció la totalidad de la asignación de retiro que devengaba el causante Mayor Guillermo
el mes de marzo de 1984 cuando se le reconoció la sustitución pensional a la actora Con la preceptiva legal aplicable para entonces , a la actora se le reconoció la totalidad de la asignación de retiro que devengaba el causante Mayor Guillermo Guerrero, de conformidad con el artículo 187 del Decreto 089 multicitado , pero no se le incluyó la partida de subsidio familiar ,por cuanto efectivamente, la misma no hacia parte de la asignación de retiro o del salario o de la pensión, sino que era una partida independiente con objetivo claro de apoyar el núcleo familiar cada vez que éste existiera , comprobadamente , según la normatividad anotada Ahora bien , es del caso advertir que la Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia de 5 de julio de 1990 declaró inexequible al artículo 153 del decreto 089 de 1984 , al considerar que dicha norma había sido subrogada por el decreto 095 de 1989 que también declaró inexequible mediante sentencia de 31 de agosto de 1989, por considerar que el Presidente de la República se había excedido en el ejercicio de las facultades que le había otorgado la ley 5a• de 1988, aclarando la Corte en la sentencia que revivían las normas que regían al momento de proferirse las declaradas inexequibles , es decir que revivía el decreto 612 de 1977 . Sucede así que el D.L. 612 de 1977 en su artículo 68 también establecía las circunstancias por las cuales podía disminuirse o extinguirse la partida de subsidio familiar. Así las cosas ha de anotarse entonces quejjo la óptica bien sea del Decreto 089 de 1984 vigente para cuando se profirió la resolución que extinguió la partida de subsidio , o
cosas ha de anotarse entonces quejjo la óptica bien sea del Decreto 089 de 1984 vigente para cuando se profirió la resolución que extinguió la partida de subsidio , o bajo la óptica del DL 612 que revivió y entró a sustentar la Resolución 522 de marzo de 1984 , a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 153 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16
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D.089 de 1984 con la sentencia de julio 30 de 1990 de la Corte Suprema de justicia , no se da entonces el fenómeno del decaimiento a que se refiere el actor con base en el artículo 66 del CCA ,pues el DL 612 de 1977 entró a sustentar el acto en su oportunidad sin que tal decreto haya sido alcanzado por los efectos de le inexequibilidad y en cuanto a su derogatoria posterior, esta no significa que no siga sustentando el acto (resolución 522 de 1984 ) , pues como bien se sabe son diferentes los efectos de la inexequibilidad a los de la derogación Fue substantivamente legal entonces que a la Actora se le hubiera extinguido la partida de subsidio en el acto en el cual se le reconoció la sustitución pensional , pues esta probado que la beneficiaria entonces no tenía hijos por los cuales responder económicamente , de conformidad con la reglamentación de los Decretos 089 de 1984 y 612 de 1 977.La situación de la beneficiaria desde un punto de vista real y concreto era esa, pues sus hijos eran mayores de edad y emancipados del hogar y sus hijas habían contraído matrimonio, razón que ya no ameritaba la existencia del
concreto era esa, pues sus hijos eran mayores de edad y emancipados del hogar y sus hijas habían contraído matrimonio, razón que ya no ameritaba la existencia del subsidio según los propósitos de tal partida para entonces) Antes del fallecimiento del Mayor