🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-40193-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-40193-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTROL INTERNOImpugnación / COMPETENCIA (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-40193. AUTORIDAD DISTRITAL

Demandante: JUAN CARLOS BLACKBURN VILLAMIL

CONTRALORIA, DE. SANTAFE DE BOGOTA D. C.

Controversia: Multa El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de las resoluciones 1104 de junio 29 y 1568 de Septiembre 26 de 1995, expedidas por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá,

D.C., quien representa la Contraloría Distrital organismo que lleva la titularidad de la vigilancia y control fiscal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá por ser violatoria a la Constitución y la ley, al haberse incurrido en falsa motivación.Proceso No 96-40193 2 SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración, se decrete el restablecimiento del derecho de mi mandante al dejar sin efectos la multa impuesta, y las resoluciones sean retiradas de la hoja de vida del Doctor JUAN CARLOS BLACKBURN, como también se devuelva a

declaración, se decrete el restablecimiento del derecho de mi mandante al dejar sin efectos la multa impuesta, y las resoluciones sean retiradas de la hoja de vida del Doctor JUAN CARLOS BLACKBURN, como también se devuelva a mi mandante el valor pagado por este concepto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su cancelación. TERCERA.- Que se de cumplimiento a está sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- Establecer el pago de los perjuicios morales causados a mi poderdante, suma que será tasada de acuerdo a la decisión del fallador. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- El Doctor JUAN CARLOS BLACKBURN, fue encargado de las funciones de Director del Hospital de Tunjuelito, mediante resolución 2068 de junio 20 de 1994, y nombrado en dicha investidura mediante decreto 859 de Diciembre 27 de 1995. 2.- El Hospital de Tunjuelito es un Establecimiento Público del orden Distrital, adscrito técnica, científica y administrativamente a la Secretaria Distrital de Salud, por disposición expresa contenida en el acuerdo 20 de 1990, emanado del Consejo de Santafé de Bogotá, artículo 15. 3.- No obstante haberse dado la descentralización administrativa mediante la norma antes citada, ella sólo surtió efectos a partir de Enero 17 de 1994, fecha en la cual fueron publicados los estatutos en la Gaceta Distrital.Proceso No 96-40193 3 4.- El acuerdo 19 de 1991 del Consejo de Santafé de Bogotá

efectos a partir de Enero 17 de 1994, fecha en la cual fueron publicados los estatutos en la Gaceta Distrital.Proceso No 96-40193 3 4.- El acuerdo 19 de 1991 del Consejo de Santafé de Bogotá D.C. creó dentro de la estructura básica de los Hospitales de primer nivel de atención, categoría a la cual pertenece el Hospital de Tunjuetito, varios organismos colegiados que ejercen funciones de coordinación, asesoría en los aspectos técnicos y administrativos, concertación, vigilancia en las diferentes actividades que se desarrollan, control de calidad, cumplimiento de normas y procedimientos, denominados: comité técnico, comité de relaciones laborales, comité de servicios, comité de control de calidad, comité de adquisiciones y suministros. 5.- La Contraloría de Santafé de Bogotá mediante resolución 1104 de junio 29 de 1995 impuso multa en cuantía de 100.000 pesos al doctor JUAN CARLOS BLACKBURN VILLAMIL, sustentando su determinación en que no se dio cumplimiento durante el año de 1994 a los presupuestos establecidos en la ley 87 de 1993 "por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", señalando un plazo para determinar, implementar y complementar el sistema de control interno hasta el 29 de mayo de 1994, aduciendo que con base en los informes de auditoria, la división de gestión de resultados de la unidad de control sector social, realizó a 31 de Diciembre de 1994, la evaluación del sistema de control interno del HOSPITAL DE

mayo de 1994, aduciendo que con base en los informes de auditoria, la división de gestión de resultados de la unidad de control sector social, realizó a 31 de Diciembre de 1994, la evaluación del sistema de control interno del HOSPITAL DE TUNJUELITO PRIMER NIVEL DE ATENCION -SILOSy estableció que el mismo no se había adoptado en la forma y oportunidad debidas. 6.- Con anterioridad a la expedición de la providencia citada mediante oficio 0207 - 00948 de 1995 se requirió al Director del Hospital para que presentara descargos, dando respuesta con oficio número 01116 en el cual arguye que nominalmente no existe un comité de coordinación del sistema del control interno en virtud de que dada la estructura orgánica del Hospital, este tiene cargos que no son identificables con losProceso No 96-40193 4 señalados en el Decreto 1826 de 1994, y además estas funciones son ejercidas por los comités referidos anteriormente, agregando que dada la estrechez económica M establecimiento no le permitió desarrollar un sistema de control interno, y que existe en el manual de funciones y procedimientos del área administrativa, argumentos que no fueron aceptados por la Contraloría Distrital y que constituyen el fundamento primordial para expedición de la resolución 1104, en la que además se argumentó lo siguiente: a) El comité coordinador del sistema de control interno, deberla haberse creado con relación al artículo 13 de la ley 887 de 1993, el cual es perentorio al ordenar su conformación de acuerdo con la naturaleza de las funciones propias de la organización. b) No existe un sistema de evaluación y control de gestión. c) No reposan actos administrativos que adopten los

887 de 1993, el cual es perentorio al ordenar su conformación de acuerdo con la naturaleza de las funciones propias de la organización. b) No existe un sistema de evaluación y control de gestión. c) No reposan actos administrativos que adopten los manuales. 7.- La Contraloría Distrital, respaldo su determinación, en lo establecido por los artículos 268 numeral quinto, 272 de la Constitución Política, el articulo 101 de la ley 42 de 1993, el título quinto, capítulo quinto, tema 1, subtema 1.4.10 de la resolución reglamentaria 018 de 1993. 8.- El proveído contenido en la resolución 1104, fue impugnado dentro del término legalmente concedido haciendo uso del recurso de reposición, el cual fue desatado mediante resolución No. 1568 de Septiembre 26 de 1995 notificada en octubre 2 del mismo año, con la cual se confirma en todas sus partes la resolución 1104, quedando agotada la vía gubernativa. 9.- Con las actuaciones de la Contraloria se le causaron perjuicios, materiales y morales a mi poderdante".Proceso No 96-40193 5 Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 209, 268 y 272; Ley 42 de 1993 artículos 65y 101. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Santafé de Bogotá dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 130 a 137. La Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá presentó un escrito pero fuera de tiempo (Folio 179).

PRUEBAS

demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 130 a 137. La Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá presentó un escrito pero fuera de tiempo (Folio 179). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 180 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma, titulo B) OFICIOS, folio 94. Por el DISTRITO CAPITAL, no se ordenó el oficio a que se refiere la relación de pruebas de la contestación de la demanda folio 136, por cuanto ya obraban anexos al expediente los antecedentes administrativos de la actora. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar según escrito de folio 197. Los apoderados de los entes accionados (DISTRITO CAPITAL y CONTRALORIA DISTRITAL), realizaron la misma actuación procesal según las documentales visibles a folios 208 y 209. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,Proceso No 96-40193 6

CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 1104 de junio 29 y 1568 de Septiembre

26 de 1995, expedidas por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C, por medio de las cuales se le impuso una multa. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se decrete

26 de 1995, expedidas por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C, por medio de las cuales se le impuso una multa. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se decrete dejar sin efectos la multa impuesta, se retiren las resoluciones de la hoja de vida y se devuelva el valor pagado por este concepto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su cancelación. Igualmente que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y; que se establezcan los perjuicios morales causados, de acuerdo con la decisión del fallador. ' En el escrito visible a folio 209 del expediente, solicita el Apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se decrete la nulidad de lo actuado debido a que los hechos en que se fundamenta la demanda versan sobre la solicitud de nulidad de unas resoluciones por medio de las cuales se impuso una multa al actor en calidad de Director del Hospital de Tunjuelito y que se observa que es un tema de competencia de la Sección Primera de esta Corporación dado que los hechos no se refieren a un asunto de carácter laboral, si no por el contrario, lo que se pretende obtener es una indemnización de perjuicios previa la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter fiscal sancionatorio como es una multa es decir, que por el tema y competencia corresponde a la Sección Primera en razón a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 el cual se refiere a las competencias propias de las diferentes secciones de ésta Corporación. /1 Al respecto se considera que efectivamente en el caso

en razón a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 el cual se refiere a las competencias propias de las diferentes secciones de ésta Corporación. /1 Al respecto se considera que efectivamente en el caso estudiado se pretende la nulidad de las resoluciones Nos 1104 de junio 29 y 1568 de Septiembre 26 de 1995, expedidas por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C, por medio de las cuales se le impuso una multa al actor en calidad de Director del Hospital de Tunjuelito, por incumplimiento en el ejercicio de sus funciones al no elaborar el Manual de Funciones, al no crear un comité de coordinación del sistema de control interno y por no tener un sistema de Evaluación y Control de la Gestión, es decir, que si bienProceso No 96-40193 7 es cierto se le impuso al demandante una sanción de carácter fiscal la misma tuvo su origen directamente en el desconocimiento de las labores a él encargadas, esto es, la misma se deriva de la relación legal y reglamentaria del demandante con la administración, por ende se trata de una actuación netamente de carácter laboral, en consecuencia no se accederá a la solicitud de nulidad planteada teniendo en cuenta que de acuerdo a lo regulado en la ley es esta sección la competente para conocer del asunto en cuestiórW Además de lo manifestado, la incompetencia de la sección segunda de esta Corporación para conocer del presente negocio, debió proponerse cono excepción previa dentro de la oportunidad procesal para ser tenida en cuenta. / Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son las resoluciones 1104 de junio 29 de 1995 (Folio

proponerse cono excepción previa dentro de la oportunidad procesal para ser tenida en cuenta. / Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son las resoluciones 1104 de junio 29 de 1995 (Folio 2) y 1568 de Septiembre 26 de 1995 (Folio 7). Mediante escrito visible a folio 130 del expediente, propone la representante del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, las excepciones de Ineptitud de la Demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que el actor cobija bajo una misma acción peticiones como la de nulidad de dos actos administrativos, el restablecimiento del derecho y el pago de peijuicios morales, pretensiones que son excluyentes una de otra, siendo antitécnico y antijurídico incoarlas en una misma acción, ya que estas son propias de otra clase de demanda, como lo es la Reparación Directa. Considera la Sala al respecto, que si bien es cierto la pretensión del pago de perjuicios morales es propia de otra acción y no precisamente de la aquí estudiada, este medio exceptivo no se declarará probado, por cuanto lo que procede en estos casos es la negación de la súplicas de la demanda respecto a lo solicitado. Propone igualmente la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, con fundamento en que la Contraloría Distntal goza de Personería Jurídica, lo cual la hace ser sujeto de derechos con capacidadProceso No 96.40193 8 de contraer obligaciones y por ende con facultad para ser parte procesal, por lo que en consecuencia se ha debido formular la demanda solo contra la Contraloría Distntal y no contra el Distrito Capital.

de contraer obligaciones y por ende con facultad para ser parte procesal, por lo que en consecuencia se ha debido formular la demanda solo contra la Contraloría Distntal y no contra el Distrito Capital. Referente a lo peticionado, debe predicarse lo manifestado anteriormente pues en determinado evento en que Santafé de Bogotá D.C., no sea el organismo llamado a responder jurídicamente por las pretensiones incoadas se deberá negar las súplicas de la demanda respecto de este organismo. Solícita también se declare probada la excepción de Ineptitud de la Demanda por Insuficiencia de Poder, toda vez que en su memorial de poder el mandante no expresa con claridad meridiana que actos pretende demandar por intermedio de su apoderado. En cuanto al presente medio exceptivo se deberá declarar no probado, ya que el error en mención fue subsanado por parte del apoderado del actor, dentro del término legal, mediante escrito visible a folio 115. El Apoderado dé¡ aácionante manifiesta que con la expedición de las Resoluciones acusadas, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Falsa Motivación y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta el Representante del accionante, en que se violaron preceptos de carácter constitucional, como el artículo 268, norma que consagra la facultad al Contralor General de la República para establecer la responsabilidad que se derive sobre la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias del caso, recaudar su monto, etc, e igualmente conceptuar sobre la calidad y eficiencia del Control Fiscal interno de las entidades y organismos del

derive sobre la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias del caso, recaudar su monto, etc, e igualmente conceptuar sobre la calidad y eficiencia del Control Fiscal interno de las entidades y organismos del Estado, lo cual indica, que la responsabilidad debe tener relación de causalidad directa con la conceptualización, dentro del término para esta, es decir trimestralmente, plazo dentro del cual deben indicarse en forma clara y precisa las falencias para subsanarlas; que dentro de los informes realizados por la entidad accionada sobre el control interno del Hospital deProceso No 96-40193 9 Tunjuelito, no existió la debida conceptualización, no se expresó en forma clara y concreta las causas por las cuales en el sentir de la Contraloría Distrital se incumple la ley 87 de 1993, ni sobre la necesidad de creación del comité de coordinación del sistema de control interno, pues solo hasta 1995 y para efectos de la sanción se aboco el tema vulnerándose el Debido Proceso; que se desconoció el artículo 272 de la Carta Política, al establecer que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya Contralorías, corresponde a estas, concatenándolo con el articulo 101 de la ley 42 de 1993, el cual le concede la facultad a los contralores para imponer multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos y bienes del Estado, para concluir que dichas normas no facultan en ningún momento al señor Contralor para sancionar por el Control Interno de las entidades sometidas a su vigilancia, en lo que atañe a la atribución discrecional; igualmente expone que no se señalaron los métodos y procedimientos para llevar a cabo la evaluación del

sancionar por el Control Interno de las entidades sometidas a su vigilancia, en lo que atañe a la atribución discrecional; igualmente expone que no se señalaron los métodos y procedimientos para llevar a cabo la evaluación del control interno, como lo estipula el artículo 18 de la ley en mención y la ley 87 de 1993, debiendo ser estos reglamentados por el Contralor Distrital. Del acervo probatorio allegado se tiene que mediante la Resolución No 02068 del 20 de junio de 1994 se le asignó al actor en forma provisional las funciones de Director Hospital Primer Nivel de Atención, Código 071025 - Dirección Hospital - Hospital de Tunjuelito Primer Nivel de Atención (Folio 84), posteriormente fue designado en propiedad en el mismo cargo según se observa en la Resolución No 859 de Diciembre 27 de 1995 (Folio 83). A través de la Resolución No 1104 de junio 29 de 1995, se le impuso al actor la sanción fiscal de multa por el valor de $100.00.00 en calidad de Director del Hospital de Tunjuelito, al haber incurrido en desconocimiento de lo normado en la Ley 87 de 1993 teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "Que la División de Gestión y Resultados evaluó la respuesta dada por el Doctor BLACKBURN, encontrando no valedera su argumentación sobre la no creación del Comité Coordinador de Control Interno, pues arguye que el Decreto Reglamentario 1826 de 1994, que regula la "...creación de Oficinas y Comités de Coordinación de Control Interno en aquellos Ministerios y Departamentos Administrativos que no cuentan con una de tales dependencias...", no esProceso No 96-40193 10 compatible con la estructura que posee el Hospital de

Comités de Coordinación de Control Interno en aquellos Ministerios y Departamentos Administrativos que no cuentan con una de tales dependencias...", no esProceso No 96-40193 10 compatible con la estructura que posee el Hospital de Tunjuelito. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 87, es perentorio al ordenar la creación del Comité Coordinador del Sistema de Control Interno "...de acuerdo con la naturaleza de las funciones propias de la organización"; es decir, que le correspondía crear un comité para el hospital, sin referencia al Decreto 1826 de 1994, que lo ordenó fue para Ministerios y Departamentos Administrativos. Que de otra parte queda establecido que no existe un Sistema de evaluación y control de Gestión ya que lo existente en dicho hospital, no puede de ninguna manera considerarse como un Sistema. En cuanto a los Manuales de Funciones y Procedimientos, en esta Contraloría no reposa ningún acto administrativo que adopte los Manuales, ni copia de los mismos, fueron allegados por el Doctor JUAN CARLOS BLACKBURN, los que nos lleva a concluir, que no existen los citados Manuales, tal como lo exige la Ley 87 de 1993. Que por lo anterior y con fundamento en las pruebas aportadas y de las que dispone la Contraloría, se concluye que no se dio cumplimiento oportuno ni debida implementación del Sistema de Control Interno, de conformidad con los lineamientos establecidos en la ya mencionada Ley 87 de 1993...". (La negrilla es del Texto). En contra de la anterior decisión interpuso el demandante recurso de reposición según se observa en la documental visible a folio 57 del Cuaderno No 2, el cual fue desatado por medio de la Resolución No

En contra de la anterior decisión interpuso el demandante recurso de reposición según se observa en la documental visible a folio 57 del Cuaderno No 2, el cual fue desatado por medio de la Resolución No 1568 de septiembre 26 de 1995 (Folio 7) la que confirmó en todas sus partes la decisión impugnada y en donde se expresó que: "Que este Despacho, considera igualmente, que revisados los informes de auditoría desde mayo de 1994 al último trimestre de 1994, se encontraron deficiencias, evaluado el Control Interno, las que fueron plasmadas y comunicadas en su oportunidad, con lo cual se desvirtúan los argumentos del recurrente, de que las afirmaciones formuladas por esta Contraloría no están debidamente explicadas; basta observar que desde el informe del mes de mayo, es categóriça la afirmación de que es crítica la situación del Silos en materia de Control Interno, al no darse cumplimiento a la Ley 87 de 1993; el recurrente hace mención, de manera muy superficial, al informe de octubre a diciembre de 1994, pero olvidó citar el de julio, agosto y septiembre, en el cual se plasman las debilidades y deficiencias que son reiterativas en el último informe de 1994, las cuales se sintetizan, en que no obstante haberse implantado el Control Interno, mediante resolución 077 del 26 de mayo de 1994, se cumplió protocolariamente con la Ley 87, y a pesar de haberse establecido unos términos para el proceso de implementación, en la práctica no se cumplieron; igualmente se reitera que la entidad no posee

077 del 26 de mayo de 1994, se cumplió protocolariamente con la Ley 87, y a pesar de haberse establecido unos términos para el proceso de implementación, en la práctica no se cumplieron; igualmente se reitera que la entidad no posee un Manual de Control Interno, ni ha dp2rrriIdr% .1.Proceso No 96-40193 11 Procedimientos que plasmen las diferentes actividades, el área responsable, los niveles de autoridad y competencia; no ha desarrollado mecanismos de control, para verificar que las actividades y operaciones se realicen en cumplimiento de las políticas y programas institucionales; finalmente, en dicho informe de auditoría se insiste en las debilidades encontradas en las diferentes áreas, tales como que la administración no realiza arqueos de Tesorería, ni pruebas selectivas en el almacén e inventarios, no tiene procedimientos de verificación de las liquidaciones de los derechos para la expedición de licencias sanitarias, no existe un sistema de control para la liquidación de los documentos por cobrar, ni tampoco un seguimiento a los mismos que de como resultado un listado valorizado de los documentos pendientes de cobro; además los activos fijos no depreciables no se incluyen en los estados financieros. Que en síntesis, de las evaluaciones hechas por la Contraloría en el Hospital de Tunjuelito, se evidencia que el Sistema de Control Interno adolece de los mecanismos que permitan verificar el cumplimiento a las observaciones de esta Contraloría, corroborándose en el recurso, que la entidad no ha creado el Comité Coordinador de Control Interno y que a la fecha no se conocen; respecto al Manual de Funciones, la entidad no lo ha adoptado, ni lo ha ajustado a lo estipulado en

Contraloría, corroborándose en el recurso, que la entidad no ha creado el Comité Coordinador de Control Interno y que a la fecha no se conocen; respecto al Manual de Funciones, la entidad no lo ha adoptado, ni lo ha ajustado a lo estipulado en la Ley 87 de 1993, solo hace mención al decreto 1335 de 1990, el cual corresponde a un Manual General de Funciones y requisitos del subsector oficial del sector de salud; de igual manera, respecto al Sistema de Evaluación y Control de Gestión, en su escrito el Doctor JUAN CARLOS BLACKBURN VILLAMIL, afirma que corresponde a la Junta Directiva aprobar las políticas, planes y programas del Hospital y, además evaluar el resultado de sus actividades, verificando que se ajusten a ellos, no obstante, no puede considerarse, por sí sola, que sea un Sistema de Evaluación y Control de Gestión, en razón a que el mismo no se ha establecido formalmente y se excusa, en que este existe, acudiendo a las funciones propias de la Junta Directiva que es otro aspecto totalmente diferente...". La Ley 87 de 1993 "por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", fijó la responsabilidad del establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno, en los organismos y entidades públicas, en el representante legal o máximo directivo correspondiente, además se determinó en el artículo 50, que esta ley se aplicará en todos los organismos y entidades de las ramas del poder público en sus diferentes órdenes y niveles. Además definió lo que debe entenderse como Control Interno,

además se determinó en el artículo 50, que esta ley se aplicará en todos los organismos y entidades de las ramas del poder público en sus diferentes órdenes y niveles. Además definió lo que debe entenderse como Control Interno, para lo cual expresó que era el sistema intearadn nnr eLI -' -Proceso No 96-40193 12 organización, el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. A su vez, el artículo 15 fijó el plazo para determinar, implementar y complementar el Sistema de Control Interno, en un término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la citada ley. Así mismo, el artículo 13, estableció como obligación de las organizaciones referidas la constitución al mas alto nivel jerárquico de un Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, de acuerdo con la naturaleza de las funciones propias de la organización. Obran dentro del expediente a folio 28 el informe de auditoria realizado para el periodo de marzo de 1994, así como el del periodo de abril de 1994 (Folio 55 del Cuaderno No 3), mayo de 1994 (Folio 66 del Cuaderno No 3), junio de 1994 (Folio 44), el de los meses de julio, agosto y septiembre (Folio 20 del Cuaderno No 3) y el correspondiente a octubre a

Cuaderno No 3), junio de 1994 (Folio 44), el de los meses de julio, agosto y septiembre (Folio 20 del Cuaderno No 3) y el correspondiente a octubre a diciembre del mismo año (Folio 59), a través de los cuales se deja constancia de las continuas deficiencias en que se incurrió por parte del representante del Hospital de Tunjuelíto respecto a la evaluación del Sistema de Control Interno. Es así como en el informe correspondiente al trimestre julioseptiembre de 1994 (Folio 20 del Cuaderno No 3), se dice que: "El hospital no ha desarrollado mecanismos que implementen el control interno y la oficina de control interno a cargo del Dr Nestor Raúl Valero Zuluaga no ha concluido la elaboración de los manuales mínimos necesarios para controlar el adecuado cumplimiento de los planes y programas de la entidad. De esta forma se puede concluir que el hospital en la práctica solo cumplió protocolariamente con la obligación que ordena la ley 87 de 1993, de crear, implementar y aplicar el control interno; la entidad sin embargo no ha avanzado en el propósito de implementarlo y prácticamente nn h «"--Proceso No 96-40193 13 con la implementación de la oficina que lo creo. (...) En la fecha el hospital no realiza ninguna clase de control o seguimiento a el proceso de recaudo por venta de servicios, nunca realiza arqueos de tesorería, ni existe procedimiento alguno que verifique las liquidaciones para el pago de los derechos necesarios para la expedición de las licencias sanitarias; en el almacén no se realiza pruebas selectivas por parte de la administración y en materia presupuestal o contable no se hace ninguna prueba que confirme la confiabilidad de los registros...

derechos necesarios para la expedición de las licencias sanitarias; en el almacén no se realiza pruebas selectivas por parte de la administración y en materia presupuestal o contable no se hace ninguna prueba que confirme la confiabilidad de los registros... Si a esto sumamos que no hay desagregación de funciones vitales para cualquier sistema de control, como es el caso que se presenta en el que el tesorero es el mismo jefe financiero, lo cual es totalmente inadecuado, pues la misma persona paga y registra contablemente las operaciones". En el informe correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 1994 (Folio 59) se afirma: "La entidad no posee Manual de Control Interno, ni ha desarrollado Manuales de Procedimiento que plasme las diferentes actividades, el área responsable de las mismas, los niveles de autoridad y competencia; y que sirva como instrumento para establecer los puntos críticos que merezcan mayores niveles.de control. (...) A la fecha del presente informe la entidad no ha desarrollado mecanismos de control, para verificar que las actividades y operaciones se realicen, en cumplimiento de las políticas y programas institucionales, así como de la

Consultar sobre este documento ...