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TA CUN - 96-40198-(12-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40198-(12-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

bARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIA GENERAL /SUSPENSION PROVISIONALEfectos /REPRODUCCION DE ACTO SUSPENDIDO /NULIDAD —Efectos /ACTO 1 PROFERIDO CON BASE EN OTRO DECLARADO NULO ¡FALSA MOTIVACION (E)J.—

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CY> 3111-6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" u

: Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Doce (12) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No. 96-40198

Demandante : MARIA NUBIA STELLA OTALORA DE YAÑEZ

Demandado NACION-CONTRALORIA GRAL REP.

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : RETIRO DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho , presentó demanda contra la NaciónContraloría General de la República ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No.09563 del 25 de octubre de 1995, proferida por el Contralor General de la República, en cuanto dispuso retirarla del servicio del

cargo de carrera administrativa que venía desempeñando como Profesional Universitario, Nivel Profesional grado 13 de la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República.

U. PRETENSIONES1

Exp. No. 96-40198

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Profesional grado 13 de la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República.

U. PRETENSIONES1

Exp. No. 96-40198

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, se le pague a título de indemnización todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, declarándose la no solución de continuidad, en la relación laboral para todos sus efectos legales. 3.- Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Artículo 177 178 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4-5 del expediente, los resumimos así: 1.- Previo el cumplimiento de los requisitos legales, de nombramiento, aceptación y posesión, inició el 26 de mayo de 1976 la prestación de sus servicios personales a la Contraloría.. 2.- La norma orgánica de la Contraloría General de la República, determinó su planta de personal y previó el empleo de Profesional Universitario , grado 13 Nivel profesional.

Mediante Resolución orgánica No. 3398 de 1994, expedida por el Contralor, se determinaron

de personal y previó el empleo de Profesional Universitario , grado 13 Nivel profesional. Mediante Resolución orgánica No. 3398 de 1994, expedida por el Contralor, se determinaron los requisitos exigidos para los empleos de la Contraloría y en especial para el empleo de Profesional universitario ,grado 13, Nivel Profesional. 3.-Mediante Resolución No. 02068 del 22 de abril de 1994 fue incorporada en la planta de personal en el cargo de Profesional Universitaria, grado 13 , Nivel Profesional, cargo éste que conforme con la ley 106 de 1993 fue denominado de libre nombramiento y remoción., clasificación ésta que conforme a la sentencia C-514 de noviembre 16 de 1994 fue declarada inexequible.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS YTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40198 CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, Arts. 1, 2o.,25,53,125 y209 de la Constitución Política; Arts. 102 Num. 3,105,106,110, 117 Num.3, 119 Nums.1 y2, 121, 123, 127, 138 Nums. 2 y 3 y 149 de la Ley 106 de 1993; Arts. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 7-12 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 24-27 del expediente solicitó

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 24-27 del expediente solicitó fueran desestimids las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 67-70 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito de la demanda y para efectos de sustentar su posición se remitió a providencias proferidas por la H. Corte Constitucional , el H. Consejo de Estado como por ésta Corporación.

No obstante que , el Apoderado de la Parte Actora presentó su escrito de conclusión este no se tendrá en cuenta por haber sido presentado en forma extemporánea tal y como lo señala el informe secretarial obrante al folio 72 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40198 El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No.09563 del 25 de octubre de 1995, proferida por el Contralor General de la

República, en cuanto dispuso retirarla del servicio del cargo de carrera administrativa que venía

Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No.09563 del 25 de octubre de 1995, proferida por el Contralor General de la República, en cuanto dispuso retirarla del servicio del cargo de carrera administrativa que venía desempeñando como Profesional Universitario, Nivel Profesional grado l3de la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República. Como consecuencia se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, se le pague a título de indemnización todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, declarándose la no solución de continuidad, en la relación laboral para todos sus efectos legales. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Artículo 177 178 del C.C.A.

Al respecto se ha de manifestar: La demandante manifiesta que en la expedición de los actos impugnados se incurrió en Falsa Motivación y Violación de la ley, como causales de anulación de los mismos. Cargos éstos que serán objeto de estudio, así: En cuanto a la "Falsa Motivación" , se ha de indicar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-4019 Si bien es cierto que, al remitimos no sólo al texto de la sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, por

Exp. No. 96-4019 Si bien es cierto que, al remitimos no sólo al texto de la sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, por medio de la cual se decide la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el Artículo 122 (parcial) de la ley 106 del 30 de diciembre de 1993, sino también al texto del artículo 123 de la ley 106/93, cuyo tenor reza: "Provisión de los empleos de carrera administrativa. La provisión de los empleos comprendidos en la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, se hará por el sistema de mérito y comprende la convocatoria, el concurso y el periodo de prueba, de acuerdo con los reglamentos que expida el Contralor General dela República previa aprobación del Consejo Superior de Carrera Administrativa. Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos. Los procesos de selección de personal para el ingreso a la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, será de competencia de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa." Ç Se infiere claramentecomo lo señala el apoderado de la entidad accionada -, ~que, "la provisión de empleos de carrera administrativa en la Entidad se hará por el sistema de mérito, previo el lleno de los requisitos establecidos para el cargo que se aspira, debiéndose por lo tanto someterse a las respectivas evaluaciones determinids en la misma ley."; siendo así como el Consejo superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República

lo tanto someterse a las respectivas evaluaciones determinids en la misma ley."; siendo así como el Consejo superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República en uso de sus funciones legales y en especial de las consagradas en los numerales 4, 8 y 9 del artículo 117 de la ley 106 de 1993>cuyo tenor reza, respectivamente: "ARTICULO 117.- Funciones del Consejo Superior de Carrera Administrativa. (...).

4. Ejercer la vigilancia de la carrera administrativa de la

Contraloría General de la República. (...).

8. Ser el órgano asesor de la Contraloría General de la República

en materia de carrera administrativa y capacitación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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9. Ser el órgano de control de la marcha de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, tramitando las quejas que por violación de sus normas se presenten solicitando a las autoridades correspondientes la adopción de medidas y sanciones que considere necesarias. ( ... )".

Procedió a convocar a concurso a los funcionarios ubicados en el Nivel Profesional , Grados 12 y 13 y Ejecutivos Grados 14, 16 y 17, para que se inscribieran y participaran, mediante el Acuerdo No. 003 del 3 de marzo de 1995 También lo es que conforme a lo aportado al proceso, es del caso acceder a las pretensiones de la demandante. Veamos: No obstante que el inciso 3° del Art. 154 del C.C.A., es muy claro al señalar: "El auto que disponga la suspensión provisional se comunicará y

pretensiones de la demandante. Veamos: No obstante que el inciso 3° del Art. 154 del C.C.A., es muy claro al señalar: "El auto que disponga la suspensión provisional se comunicará y cumplirá previa ejecutoria." Es del caso, atender el texto del inciso 2° del Art. 158 Ibídem, aplicable al sublite, que en su tenor reza: "Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auot hayan desaparecido los fundamentos legales dela anulación o suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación." - Interpretando la Sala que la reproducción no sólo implica imitar o copiar un acto suspendido o anulado , sino también implica, dar aplicación a dicho acto en otras decisiones administrativas, lo cual no debe hacerse , máxime cuando, está pendiente un proceso en el que se ordenó suspender provisionalmente dicho acto, tal y como lo dice el inciso 3° del Art. 158 en comento-. Ello no sólo por tratarse de una norma posterior que como tal prevalece sobre la anterior (Art.20 Ley 153/1887), sino además, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuestoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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anterior (Art.20 Ley 153/1887), sino además, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuestoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40198 en el Art. 53 de la C.N., conforme con el cual "...;situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ", se ha de aplicar la ley más favorable, que en el sub-júdice , resulta ser el Art. 158 antes transcrito, no obstante que nos encontremos frente a un proceso de conocimiento del H. Consejo de Estado, donde el único recurso procedente es el de Reposición, lo cual no deja otro camino que proceder como antes se indicó, esto es, cumplir inmediatamente la orden de suspensión, pues el estar pendiente tal recurso no es óbice para dar cumplimiento a dicha suspensión, como más adelante se analizará. En este orden de ideasç considera pertinente la Sala hacer énfasis al hecho respecto a que, el Acuerdo 003 del 13 de marzo de 1995 , para la fecha de expedición de la Resolución No. 09563 del 25 de octubre de 1995, se encontraba sub júdice, máxime cuando, frente al mismo se decreto la suspensión provisional, decisión ésta que fue puesta en conocimiento de la administración, - tan así que, contra dicho auto, interpuso el recurso de reposición -, y al habérsele puesto en conocimiento tal medida, no le quedaba otro camino que esperar sus resultados, sin pretender - como efectivamente lo hizo-, expedir un acto con fundamento en el acto suspendido, mientras se resolvía el recurso pendiente, al obrar así demostró no sólo desconocimiento sino también burla a la decisión judicial de suspensión

esperar sus resultados, sin pretender - como efectivamente lo hizo-, expedir un acto con fundamento en el acto suspendido, mientras se resolvía el recurso pendiente, al obrar así demostró no sólo desconocimiento sino también burla a la decisión judicial de suspensión provisional, ignorando incluso, la finalidad de la prohibición establecida en el Art. 158 del C.C.A., el cual es muy claro al señalar en lo pertinente que, "... 1a orden de suspensión, (...) deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente ...." Pero la anterior, no sería la única razón para no aplicar al sub-lite el Acuerdo 003/95, ya que , si nos remitimos a la certiflcación)kbrante al folio 47 del cuaderno principal, (expedida por la Secretaria del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, encontramos como éste Acuerdo desapareció del mundo jurídico mediante sentencia del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. Carlos A. Orjuela Gongora. Exp. No. 11690? Actor Rafal Bolívar puerrero,Kfallo éste ,que hace desaparecer del ámbito jurídico el Acuerdo No. 03 /95,con base en el cual se profirió el jLcto administrativo impugnado, el cual queda, como en otras oportunidades lo ha indicado el H. Consejo de Estado ". . .huerfano de sustento jurídico que le permita subsistir..."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40198 Sobre los efectos de la nulidad se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el

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Exp. No. 96-40198 Sobre los efectos de la nulidad se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el

H. Consejo de Estado entre las cuales podemos mencionar la proferida en fallo calendado 27 de noviembre de 1992, Exp. No. 4243.Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate, que en lo pertinente nos permitimos transcribir, como parte motiva de éste proveído: "(...). • . .el fallo de nulidad contenido en la sentencia es de tal suerte decisivo, que necesariamente debe aplicarse a situaciones jurídicas que no se hubieren consolidado de manera definitiva en vigencia de la norma, ya que la sentencia produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado. Y por lo tanto las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado. Por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria son afechidis por la decisión tomada en esta última. ( ... )".

Así mismo , en sentencia calendada 17 de abril de 1995, Exp. No. 5323,Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, la Corporación en cita, señaló: "(.•.). es preciso entender que si se expide un acto administrativo de carácter particular con base en un acto de carácter general que se presume válido al momento de la expedición del primero , y el acto que le sirve de fundamento es anulado, y por lo tanto se considera que no ha existido jamás , con mayor razón debe anularse el acto particular, pues el acto que le sirvió de base

presume válido al momento de la expedición del primero , y el acto que le sirve de fundamento es anulado, y por lo tanto se considera que no ha existido jamás , con mayor razón debe anularse el acto particular, pues el acto que le sirvió de base desapareció del mundo jurídico desde el momento mismo de su creación, y es lógico que el acto particular, al carecer de fundamento, también debe ser eliminado del ámbito jurídico desde el instante mismo de su expedición, es decir, debe ser anulado también, pues sólo con dicha medida "se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación,, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. De igual manera , en sentencia calendada 25 de Agosto de 1995, Exp. No. 7173,Consejero Ponente Dr. Julio E.Correa Restrepo, el H. Consejo de Estado, señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Exp. No. 96-40198 En relación con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso - administrativa, ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación, al precisar que éstos son ex-tunc, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, previa a la expedición del acto. También ha precisado la Sala que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general únicamente afecta

lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, previa a la expedición del acto. También ha precisado la Sala que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general únicamente afecta aquellas situaciones cumplidas que no se encuentren consolidds, bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción. Por lo que se repite, tal declaratoria de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha del fallo que así lo dispone, ni revive los términos para su impugnación. Entonces, la providencia de nulidad cobija y debe ser tenida en cuenta al decidir acciones intentadq.s contra actos administrativos de carácter particular y concreto (art. 85 C.C.A.), siempre y cuando éstas hubiesen sido propuestas dentro de las condiciones y términos que la ley señala para su ejercicio. (...)." ((Atendiendo lo expuesto esto es, el texto de las jurisprudencias antes transcritas, la declaratoria de nulidad del acuerdo 03/951los efectos de dicha declaratoria - efectos ex tunccomo el actuar de la demandante; quien impugnó en término la decisión de la AdministraciónRes. 09563/95-; no le queda otro camino a la Sala que , compartir la posición de la accionante, máxime cuando, aparece probada la existencia de una circunstancia -Falsa Motivaciónque vicia de nulidad dicho acto7 En éste orc(en de ideas, la Sala despachará favorablemente las súplicas de la demanda, declarando en consecuencia la nulidad del acto acusado y ordenando el

vicia de nulidad dicho acto7 En éste orc(en de ideas, la Sala despachará favorablemente las súplicas de la demanda, declarando en consecuencia la nulidad del acto acusado y ordenando el restablecimiento del derecho invocado en las pretensiones de la demanda. Debe aclarar la Sala que el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía al desempeñado por la demandante al momento de su retiro, debe hacerse en las mismas condiciones en que ella se encontraba, es decir, como funcionaria de libre nombramiento y remoción, pues , no se observa en el proceso prueba alguna de que la accionante hubiera cumplido con los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa frente al último cargo por ella desempeñado, - el cual es un cargo de carrera administrativa, conforme a la sentencia C-514/94-, los cuales como bien es sabido deben serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40198 satisfechos totalmente por la funcionaria que pretende ingresar a la misma, pues sin ellos el escalafonamiento no se puede realizar, ya que como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, no existe inscripción automática ni inscripción "in abstracto" o genérica para cualquier empleo. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar que, es del caso declarar la nulidad de la Resolución No.09563 del 25 de octubre de 1995 proferida por el Contralor General de la República, por la cual se retiro del servicio a la Señora MARIA NUBIA STELLA OTALORA DE YAÑEZ, identificada con la C.C. No. 41.566.048 de Bogotá, y

Contralor General de la República, por la cual se retiro del servicio a la Señora MARIA NUBIA STELLA OTALORA DE YAÑEZ, identificada con la C.C. No. 41.566.048 de Bogotá, y ordenar su reintegro en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ordenarse su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en las condiciones antes sefialadis. De igual manera, conforme a la tesis reiterada de ésta Sala como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: ind.F R=Rh md. 1 En donde R es igual a valor presente , que resulta de multiplicar el valor Histórico , o RH que es lo dejado de pagar desde cuando se produjo la desvinculación o se originó la obligación , por el índice final dividido por el índice inicial de precios al consumidor certificados ambos por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE , con los siguientes parámetros : El índice final de precios al consumidor, será el que este vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y, el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se produjo el retiro .Debe tenerse en cuenta que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará mes por mes para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los

períodos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

aplicará mes por mes para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los

períodos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40198 Esta formula se aplicará , para los demás factores desde el momento de la desvinculación y en todo caso , hasta que quede ejecutoriada la sentencia, pues en adelante se debe aplicar la última parte del artículo 177 del CCA. Al folio 63 del expediente obra poder conferido a la Doctora. ANA LUCIA PADRON CARVAJA, a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderada de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárese la nulidad de la Resolución No. 09563 del 25 de octubre de 1.995, proferida por el Contralor General de la República, por medio de la cual se retiro del servicio a la señora MARTA NUBIA STELLA OTALORA DE YANEZ, con Cédula de Ciudadanía 41.566.048 de Bogotá, del cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional, Grado 13 de la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República. SEGUNDO. Ordenase a la Entidad demandada, el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirada del servicio mediante al acto acusado, o a otro de igual

República. SEGUNDO. Ordenase a la Entidad demandada, el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirada del servicio mediante al acto acusado, o a otro de igual o superior categoría en las mismas condiciones en que ella se encontraba, es decir, como funcionaria de libre nombramiento y remoción. TERCERO. Condenase a la accionada a pagar en favor de la actora, los sueldos y prestaciones sociales con los incrementos que le correspondan y todos los demás derechos económicos laborales, dejados de recibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio.r Exp. No. 96-40198

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" CUARTO. Se considera para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. QUINTO. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de la actora y cargo de la Entidad demandada, deberá liquidarse con cargo a ésta última la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA, conforme a la fórmula establecida en la parte motiva. SEXTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 177 dei CCA. SEPTIMO . Reconócese personería a la Dra. ANA LUCIA PADRON CARVAJAL , como apoderada de la entidad accionada, en los términos del poder a ella conferido , visible a folio 63 del Cuaderno Principal. OCTAVO.- Si no fuere Apelada en términos , por Secretaría Envíese al H. Consejo de Estado para que se surta el trámite de la CONSULTA.

conferido , visible a folio 63 del Cuaderno Principal. OCTAVO.- Si no fuere Apelada en términos , por Secretaría Envíese al H. Consejo de Estado para que se surta el trámite de la CONSULTA. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.77

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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