TA CUN - 96-40203-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40203-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
COLEGIO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICIA NACIONALNaturaleza / PENSION GRACIA - Reconocimiento (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" rl
Santafé de Bogotá D.C., agosto primero (lo) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-40203. AUTORIDADES NALES
Demandante: MARIA MAGDALENA ESTUPIÑAN ARIAS
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión Gracia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No 010763 de¡ 3 de Noviembre de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.Proceso No 96-40203 2 SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No 003126 del 22 de Septiembre de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 010763 del 3 de Noviembre de 1994 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la
General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 010763 del 3 de Noviembre de 1994 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No 010763 del 3 de Noviembre de 1994. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de Agosto de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 22 de Diciembre de 1990, por prescripción trienal y en cuantía de $185.595.93 mensual. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de agosto de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 22 de Diciembre de 1990, por prescripción trienal y en cuantía de $185.595,93 mensual. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 de¡ C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta
consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 de¡ C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 de¡ C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIONProceso No 96-40203 3 a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 de] C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- La señora MARIA MAGDALENA ESTUPIÑAN ARIAS, laboró al servicio de la Policía Nacional, como Adjunto Primero Nivel "A", desde el lo de Febrero de 1965 hasta el lo de Marzo de 1972. SEGUNDO.- Mi prohijada continuó prestando sus servicios docentes en el Ministerio de Educación Nacional desde el lo de marzo de 1973 hasta el 10 de Agosto de 1992. TERCERO.- Mi representada cumplió veinte (20) años de servicio el 29 de Enero de 1986. CUARTO.- La profesora MARIA MAGDALENA ESTUPIÑAN ARIAS, nació el día 29 de Agosto de 1940, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 28 de Agosto de 1990. QUINTO.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi
ARIAS, nació el día 29 de Agosto de 1940, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 28 de Agosto de 1990. QUINTO.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. SEXTO.- Mi mandante solicitó por medio de Apoderada, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No 17918 del 21 de Diciembre de 1993.Proceso No 96-40203 4 SEPTIMO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No 010763 de¡ 3 de Noviembre de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no había laborado los veinte (20) años exigidos en la Ley. NOVENO.- Contra la Resolución No 010763 del 3 de Noviembre de 1994 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación. NOVENO.- El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No 003126 del 22 de Septiembre de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 010763 de¡ 3 de Noviembre de 1994. De la Resolución 003126/95 fue
solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 010763 de¡ 3 de Noviembre de 1994. De la Resolución 003126/95 fue notificada el 10 de Octubre de 1995, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. DECIMO.- Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 25, 53 y 58; Ley 114 de 1913 artículos 1 a 4; Ley 37 de 1933 artículo 3; Ley 4a de 1966 artículo lo; Ley 4a de 1976 artículos 1 y 2; Ley 71 de 1988 artículo lo; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Decreto 2247 de 1984 artículos 10 y 12; Decreto 2277 de 1979 artículos 1 y 3; Decreto Reglamentario 525 de 1990 artículo 2.Proceso No 96-40203 5 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 47 a 51, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 59 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 40, no se ordenó el del numeral 1 por cuanto el expediente administrativo ya obraba anexo al expediente. Por la parte
demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 40, no se ordenó el del numeral 1 por cuanto el expediente administrativo ya obraba anexo al expediente. Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, por cuanto la documental a que éste se refiere ya se había allegado. ALEGATOS DE CONCLUSION' El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante documental visible a folio 74. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 82. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: La actora laboró en el Colegio "Nuestra Señora de Fátima" (Sección Primaria de la Policía Nacional) el cual no es catalogado como Colegio Oficial, razón por la cual se concluye que el tiempo laborado por ésta en dicha Institución no se puede tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, pues es menester haber trabajado en el sector oficial, sin ser acumulable para tal efecto el tiempo prestado en instrucción privada; que además es menester haber prestado los servicios en laProceso No 96-40203 6 Instrucción Primaria por lo menos durante un tiempo o haber laborado en la Inspección Educativa o en la educación normalista durante 20 años continuos o discontinuos, lo cual tampoco ocurrió en el caso sub-examine, pues el tiempo que la actora prestó en primario fue en el sector privado. Con fundamento en lo anterior se solicita denegar las súplicas de la demanda.
continuos o discontinuos, lo cual tampoco ocurrió en el caso sub-examine, pues el tiempo que la actora prestó en primario fue en el sector privado. Con fundamento en lo anterior se solicita denegar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad Resolución No 010763 del 3 de Noviembre de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se le negó la pensión de Jubilación, así como la resolución No 003126 del 22 de Septiembre de 1995, originaria de la Dirección General del ente accionado, a través de la cual se desata el recurso de Apelación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de agosto de 1990, con efectos fiscales desde Diciembre 22 de 1990 y en cuantía de $185.595,93 mensual, con los respectivos reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que se pague el ajuste al valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y si no se paguen los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a
Que se de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y si no se paguen los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la resolución No 010763 del 3 de Noviembre de 1994 (Folio 3) y 003126 del 22 de Septiembre de 1995 (Folio 6).Proceso No 96-40203 Manifiesta el libelista que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Falsa Motivación y Violación Directa de la Ley. El cargo por Falsa Motivación, lo fundamenta el Representante de la accionante en que el acto impugnado contiene una afirmación que no está ajustada a la realidad y hace una pésima valoración de la prueba, ya que expresa que el Colegio Nuestra Señora de Fátima no está catalogado como Colegio Oficial, pero en realidad es de propiedad de la Policía Nacional y la obvia conclusión es que es un establecimiento oficial; que lo que importa es que el vínculo del educador sea un vínculo oficial sin importar si el Estado lo destina a trabajar en un plantel oficial o en un plantel privado; que la actora tuvo un vínculo oficial al ser nombrada y posesionada en debida forma, que la denominación del cargo desempeñado por ésta, es decir, de Adjunto Primero Nivel "A" que corresponde a las funciones de educador de primaria.
posesionada en debida forma, que la denominación del cargo desempeñado por ésta, es decir, de Adjunto Primero Nivel "A" que corresponde a las funciones de educador de primaria. Ante todo debe la Corporación entrar a considerar la naturaleza jurídica de la vinculación que detentaba la docente en el momento en que prestó sus servicios en los Colegios de propiedad de Bienestar Social de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso se tiene que la demandante, laboró al servicio del Ministerio de Educación como docente (profesora de sociales) desde el lo de Marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de 1974, en el INEM de Pereira; posteriormente fue trasladada al Instituto de Educación Media INEM Santiago Pérez de Bogotá, donde laboró desde el lo de marzo de 1974 hasta el 31 de agosto de 1980; luego como Directora del Departamento de Sociales en el mismo establecimiento educativo, desde el lo de Septiembre de 1980 hasta el 8 de marzo de 1982; posteriormente como Jefe del Departamento de Sociales en el INEM del Tunal de Bogotá, desde el 9 de marzo de 1982 y hasta la fecha de expedición del certificado 10 de agosto de 1992 seguía prestando sus servicios (Folio 12 del Cuaderno No 2). Así mismo, obra constancia expedida por el Director del Colegio Nuestra Señora de Fátima - Sección Primaria del Bienestar SocialProceso No 96-40203 8 de la Policía Nacional (Folio 15 del Cuaderno No 2), en la cual se manifiesta que la actora prestó sus servicios como Maestra Consejera de tiempo completo con la categoría primera del Escalafón Nacional desde el lo de
de la Policía Nacional (Folio 15 del Cuaderno No 2), en la cual se manifiesta que la actora prestó sus servicios como Maestra Consejera de tiempo completo con la categoría primera del Escalafón Nacional desde el lo de Febrero de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1969. / De acuerdo con la documental visible a folio 16 del Cuaderno No 2, proferida por la Rectora del Colegio San Luis de Bienestar Social de la Policía Nacional, la demandante se desempeñó como profesora de primaria -tiempo completoen esta institución, desde el 30 de diciembre de 1969 hasta el 28 de febrero de 1972. Con fundamento en lo expuesto y al solicitar la actora se tuviera en cuenta los anteriores tiempos de servicios prestados en los Colegios pertenecientes al Bienestar Social de la Policía Nacional, el ente accionado (Caja Nacional de Previsión Social) procedió a oficiar a la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional a fin de establecer la naturaleza jurídica del Colegio Nuestra Señora de Fátima, Sección Primaria del Bienestar Social de la Policía Nacional. Como consecuencia de la consulta elevada se expidió el Oficio No 5.1.-1839 de Junio 20 de 1994 (Folio 20 del Cuaderno No 2), proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación en el cual se manifiesta que: "En atención a su oficio comedidamente me permito manifestar, el colegio en referencia no está catalogado como Colegio Oficial, al parecer es una institución patrocinada por la policía y depende del Fondo Rotatorio o del Bienestar Social de la Policía". (Negrilla fuera del texto).
manifestar, el colegio en referencia no está catalogado como Colegio Oficial, al parecer es una institución patrocinada por la policía y depende del Fondo Rotatorio o del Bienestar Social de la Policía". (Negrilla fuera del texto). En consecuencia debe entrarse a estudiar que se entiende por sector docente oficial. Respecto a la aplicación del Estatuto Docente, consagra el Decreto Ley 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la Profesión Docente", lo siguiente: "ARTICULO 1. Definición.- El presente decreto establece elProceso No 96-40203 9 régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan las profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales". "ARTICULO 2o. Profesión Docente.- Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y de más actividades de educación formal autorizada por el ministerio de educación nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo". "ARTICULO 3o. Educadores Oficiales.- Los educadores que
adultos y de más actividades de educación formal autorizada por el ministerio de educación nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo". "ARTICULO 3o. Educadores Oficiales.- Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia¡, comisada¡ y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto". "ARTICULO 4o. Educadores no Oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre Escalafón Nacional Docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso. "ARTICULO 5o. Nombramientos. A partir de la vigencia de este decreto solo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional:...". / / Conforme a lo establecido se tiene que este decreto se aplica íntegramente al personal docente que labora en el Sistema Educativo Nacional, el cual ya fue definido en sentencia del 26 de mayo de 1995, Expediente 27.360, Magistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO de la siguiente manera:Proceso No 96-40203 10
Nacional, el cual ya fue definido en sentencia del 26 de mayo de 1995, Expediente 27.360, Magistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO de la siguiente manera:Proceso No 96-40203 10 "En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 de 1979 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL comprende y se aplica a todos los PLANTELES OFICIALES DE EDUCACION PARA LOS NIVELES PREVISTOS, sea cual fuere el Ente Público u Organismo Oficial que los haya creado y los sostenga con el Erario Público. Y en esas condiciones, los EDUCADORES OFICIALES, es decir, los docentes que laboran en esos PLANTELES OFICIALES, con las limitaciones establecidas, quedan sometidos al REGIMEN ESPECIAL DEL ESTATUTO DOCENTE O DECRETO LEY 2277 DE 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por lo tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al REGIMEN DE PERSONAL de la Entidad u Organo donde laboran en las "materias que contempla el Estatuto Docente, mientras no exista disposición "legal" especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa. En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el NOMINADOR de la Entidad continua en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se la cercena, pero dicha facultad queda "reglada" en los términos del REGIMEN
sea aplicable el régimen aquí señalado, el NOMINADOR de la Entidad continua en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se la cercena, pero dicha facultad queda "reglada" en los términos del REGIMEN ESPECIAL DOCENTE, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tiene otros REGIMENES ESPECIALES, como son en algunos aspectos en prestacional, el disciplinario, etc., cuya observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda. "De esta manera queda nuevamente analizado el caso -en generaly se rectifican por esta Sala las tesis sostenidas en otro sentido en procesos anteriores, apartándonos respetuosamente de la posición judicial proclamada por el H. Consejo de Estado en las providencias ya identificadas, por las razones aquí expuesta". En el sub-judice se probó que la demandante fue docente de los Colegios Nuestra Señora de Fátima y San Luis pertenecientes a la Policía Nacional, los cuales de acuerdo con la certificación remitida por el Secretario General del INSSPONAL, visible a folio 91, dependían del servicio de Bienestar Social de la Policía Nacional, que la autoridad nominadora para nombrar el personal del planta era el Director General y se sostenían con dineros que hacían parte del patrimonio de la PolicíaProceso No 96-40203 11 Nacional, según consta en la Resolución No 02210 de 1963 por medio de la cual se organiza el servicio de Bienestar Social de la Policía Nacional (Folio 94).
Nacional, según consta en la Resolución No 02210 de 1963 por medio de la cual se organiza el servicio de Bienestar Social de la Policía Nacional (Folio 94). Progresivamente el Ministerio de Educación Nacional fue aprobando los estudios en los Colegios Nuestra Señora de Fátima tal como se aprecia a folios 100 a 104, 107, 108 y 110, a su vez, la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó las diferentes licencias de funcionamiento tanto al colegio Nuestra Señora de Fátima como al San Luis (Folios 105, 106, 109, 128 y 130). El Decreto 88 de Enero 22 de 1976, por medio del cual se reestructura el Sistema Educativo Nacional, estableció que integran el Sistema Educativo de la Nación el Ministerio de Educación Nacional y todos los planteles educativos dependientes de él y los establecimientos públicos que le están adscritos y cuya enumeración se encuentra en el artículo 15 del precitado Decreto, de forma tal, que es a estos educadores a los que se refiere el artículo 3o y demás normas del Estatuto Docente. La circunstancia que el Bienestar Social de la Policía Nacional tenga un colegio para satisfacer las necesidades educativas de su comunidad, no significa que no se pueda considerar a esa institución como integrante del sistema educativo nacional, pues a pesar que según lo expuesto con anterioridad, tanto la administración, la dirección y pago de sus funcionarios es asumida en su totalidad por el Bienestar Social de la Policía Nacional, los profesores de los Colegios del Bienestar Social de la Policía Nacional, son desde todo punto de vista docentes y las instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional. Obra igualmente a folio 17 la Resolución No 6500 de agosto
Policía Nacional, los profesores de los Colegios del Bienestar Social de la Policía Nacional, son desde todo punto de vista docentes y las instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional. Obra igualmente a folio 17 la Resolución No 6500 de agosto 3 de 1994 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se dispone que los planteles de educación preescolar, básica y Media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se consideran educación oficial de régimen especial.Proceso No 96-40203 12 Considera la Corporación que dicha resolución si bien es cierto fue expedida en forma posterior a cuando la actora prestó sus servicios a los Colegios pertenecientes al Bienestar Social de la Policía Nacional, período comprendido entre los años 1965 a 1972, es decir, que fue tan solo a raíz de la expedición de la Ley 115 de 1994 que se vino a establecer el carácter de estos planteles educativos y considerados como pertenecientes al sector oficial, antes de este fecha deben ser considerados si bien es cierto no pertenecen al sector oficial si forman parte del sistema educativo nacional. Por lo tanto, es lógico concluir que los colegios del Bienestar Social de la Policía Nacional forman parte del sistema educativo nacional y por lo mismo, sus educadores quedan bajo el régimen del Estatuto Docente, máxime cuando se ha comprobado que dichos colegios son establecimientos de carácter oficial del orden nacional, inmersos en la estructura orgánica de la Policía Nacional, y por ende apoyados financieramente en su presupuesto anual. 1En En idéntico sentido se pronunció el H. Consejo de Estado en
estructura orgánica de la Policía Nacional, y por ende apoyados financieramente en su presupuesto anual. 1En En idéntico sentido se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre de 1996, expediente 12590, actora: Luz Marina Losada de Dussan, Magistrado Ponente Dr CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA,, cuando enseñó: ,, (..). "Para una cabal inteligencia del ya transcrito artículo 1 del Estatuto Docente debemos indagar ahora sobre la conformación del Sistema Educativo Nacional. "La respuesta a esta inquietud precisa también la remisión a lo normado en el artículo 3 del citado decreto, mediante el cual se define a los Educadores Oficiales. Al efecto dice el artículo: "Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia¡, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto". Interpretando sistemáticamente la anterior preceptiva resultaProceso No 96-40203 13 válido anunciar que si bien en primera instancia la integración del Sistema Educativo Nacional se perfila. desde "los distintos niveles y modalidades", es igualmente acertado reconocer que tal Sistema no se limita al sector central de la administración, sino que por el contrario, sus dominios comprenden también el sector descentralizado territorialmente, esto es, los departamentos, distritos, intendencias, comisarías y municipios. Por contera, en la configuración de este Sistema participan todos los planteles de carácter docente en los diferentes niveles y modalidades:
territorialmente, esto es, los departamentos, distritos, intendencias, comisarías y municipios. Por contera, en la configuración de este Sistema participan todos los planteles de carácter docente en los diferentes niveles y modalidades: pre-escolar, básico primario, básico secundario, medio, intermedio, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2 del comentado decreto 2277 de 1979. Y por supuesto, los educadores oficiales que presten allí sus servicios están cobijados enteramente por el Estatuto Docente, ostentando por ende el privilegio de ser "empleados oficiales de régimen especial"; no así los educadores privados, a los cuales sólo les es dada la aplicación de esta Estatuto en lo atinente a las normas sobre escalafón nacional docente, y asimilaciones". " ( ... ). "En la segunda parte del comentado decreto se dispone lo concerniente al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como parte integral del Sector Educativo Nacional, prescribiendo al efecto en su artículo 15: "El sector educativo de la Nación estará constituido por el Ministerio de Educación Nacional y por los siguientes establecimientos públicos que le están adscritos: "a) "b) Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES; "c) Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA; "m) Las Universidades Nacionales". "A continuación el decreto estipula lo correspondiente a las funciones del Ministerio de Educación Nacional, a su estructura y organización, a las funciones de las diferentes unidades, finalizando con Disposiciones varias. "De la anterior lectura se infiere palmariamente la diferencia
"A continuación el decreto estipula lo correspondiente a las funciones del Ministerio de Educación Nacional, a su estructura y organización, a las funciones de las diferentes unidades, finalizando con Disposiciones varias. "De la anterior lectura se infiere palmariamente la diferencia de especie a género que subyace en el parangón, Sector Educativo Nacional (del cual forma parte el Ministerio de Educación) y Sistema Educativo Nacional. Aquel sí se remite a la estructura administrativa del nivel central en materia docente, así como a los entes descentralizados que le están adscritos. Orbita dentro de la cual no tienen cabida entidades diferentes a las relacionadas taxativamente, pues, enfatizamos, sencilla y llanamente se está aludiendo al Sector Educativo Nacional en términos organicistas, con restricción al Ministerio de Educación Nacional. De suerte que ni por asomoProceso No 96-40203 14 sería admisible una confusión entre SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL y Sector Educativo Nacional. "Siendo como es que en el Sistema Educativo Nacional tienen asiento todos los establecimientos docentes (incluidos los adscritos al Ministerio de Educación), sin que para nada importe su grado de autonomía e independencia, ni su condición de Oficial o no oficial, lógico es concluir que el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República forma parte integral de dicho Sistema; y por lo mismo, sus educadores quedan bajo la égida del Estatuto Docente a términos del artículo 1 ibídem, máxime si se considera que conforme a las probanzas alegadas al plenario el susodicho Colegio es un establecimiento de carácter oficial del orden nacional, inmerso en la estructura orgánica de la
Docente a términos del artículo 1 ibídem, máxime si se considera que conforme a las probanzas alegadas al plenario el susodicho Colegio es un establecimiento de carácter oficial del orden nacional, inmerso en la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, y por ende apoyado financieramente en su presupuesto anual. Consecuente la Sala con la razón jurídica que asiste