TA CUN - 96-40209-(24-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40209-(24-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PESION DE INVALIDEZ Reconocimiento / ENFERMOS DE HANSELq
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA
£çÇi
SUBSECCION "Be
Santafé de Bogotá D.C.., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS :
,. .?
Expediente: Actor:
Demandado: Controversia:
Naturaleza: Nro.96-40209
LUIS EDUARDO ARIAS AGUIRRE
CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL 'CAJANAL"
Pensión Invalidez Autoridades Nacionales. == = ===== ==== LUIS EDUARDO ARIAS AGUIRRE .identificado ::c:ur. la cédula de ciudadanía Nro. 3.205.406 de Tocaima mcdi ante apoderado judicial y en eíerciio de la acción de retablecimiento del Dorecho pro9erutó demanda el pasado 09 de febrero de 1996, contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando luuar al proce-c:i que mccii arito esta providencia se decide.
ANTECEDENTES: lo.- P R E T E N 5 I O N E 5
La parte actora en el libelo ciernandat.orio sol i cita que pre\!ios los trám. tos .1 ecia :ts corrc?sporidientot se declare lo ente Fl 9Expediente Nro. 96-40209 2 "PRIMERO - - Gk.te sor nulas las Resoluciones ucic:'ns
corrc?sporidientot se declare lo ente Fl 9Expediente Nro. 96-40209 2 "PRIMERO - - Gk.te sor nulas las Resoluciones ucic:'ns números 013443/95 >1 0)16/95. proferidas porla ar 1¿t Caja Nac:ionai. de Previsión Social, medí ante las cuales se negó a mi mandante ci auxilio de peiisiór', por invalidez. SEGUNDQ. - Que como consecuencia de la nulidad declarada par ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Ca i a Nacional de Previsión Social, representada por el actual Director General doctor Roberto Medina López mayor y de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, piso 2o.9 a reconocer y pagar al seor Luis Eduardo Arias Aquirre, identificado como ya se dijo, ci auxilio de pensión por invalidez que le fue negado, en la cuantia de la mínima legal, más los reajustes a que haya lucjar, con efectividad desde el 20 de noviembre de 1971, fecha en que se cumplen tres (3) años atrás desde la fecha en que se formuló la primera solicitud de este auxilio de conformidad con los siguientes .^
H E C H 0 9
Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folios 9 a 11 del expediente y que son lo siguientes: "lo.- El s&or L.IJJS EDUARDO ARIAS AGUIRRE estuvo prestando sus servicios como Aseador de la Clínica Herrera Restrepo del Sanatorio de Agua de Dios dependiendo del Ministerio do
que son lo siguientes: "lo.- El s&or L.IJJS EDUARDO ARIAS AGUIRRE estuvo prestando sus servicios como Aseador de la Clínica Herrera Restrepo del Sanatorio de Agua de Dios dependiendo del Ministerio do Salud Pública durante el lapso comprendido entre el lo. de junio de 1962 y el último de septiembre de 1964, habiendo devengado un sueldo mensual de $300. oa M\m . c • tal como aparece demostrado y certificado en el correspondiente expediente administrativo. 4,(Dedient Nro. 96-4029 3 2o..- Corno mí mandarte ingresó a prestar sus servicios en el aludido cargo, a pesar do hallarse afectado por la enfermedad de harisen gozaba de buena actitud física para el desempeo del cargo, en cambio, Citando fue retirado del servicio, ya había perdido su capacidad de trabajo debido al progreso de su enfermedad, segi:&n lo manifiestan los declarantes Heberto Durán y Alfonso Sánchez Arbeláez, quienes dan cuenta que para esa fecha ci peticionario había perdido toda su capacidad de trabajo por cuanto que la enfermedad le había atrofiado los dedos de las manos y además presentaba úlceras perforantes en los pié, hasta el punto que desde esa fecha a la presente, no ha podido volver a trabajar ni a desarrollar ninguna labor de orden remunerativo. 3oEn vista de la circunstancia anotada en el hecho inmediatamente anterior, por intermedio de apoderado, con fecha 20 de noviembre de 1974, el actor solicitó a la Caja Nacional do Previsión Social el reconocimiento y pago a su
3oEn vista de la circunstancia anotada en el hecho inmediatamente anterior, por intermedio de apoderado, con fecha 20 de noviembre de 1974, el actor solicitó a la Caja Nacional do Previsión Social el reconocimiento y pago a su favor de un au3tilio de pensión de invalidez. 4oPara resolver la petición a que alude el hecho inmediatamente anterior, la demandada dictó la Resolución 2832/77 negando el auxilio solicitado, y en forma arbitraria la notificó por Edicto sin haber dacio aviso oportuno al apoderado del actor. 50.- Haciendo uso del poder que me confirió el seor Arias Aguirre, me di por notificado de la Resolución a que se refiere el hecho anterior y contra el la interpuse recurso de Apelación, pero la Caja extravió, tanto el memorial original como el poder según aparece demostrado con la fotocopia que obra a folio 53 de los autos, por lo cual la Entidad se negó a reconocerme persc'r!eria. 6o.- Posteriormente, el 10 de agosto de 1903. el s&or Arias Aguirre interpuso recurso de Apelación contra la citada Resolución (Fi. 68).edien Nra. 96-40209 4 70.- Mediante la Resolución No. 0012/04. 1 Caja desató el recurso. confirmando la providencia recurrida y declaró agotada la vía gubernativa.
Be.- E: 1 interesado se notificó mediante escrito de fecha O de marzo de 1984 de esta ;ultima providia, es decir, se e.jecutoricS y quedó agotada la vía gubernativa.
Be.- E: 1 interesado se notificó mediante escrito de fecha O de marzo de 1984 de esta ;ultima providia, es decir, se e.jecutoricS y quedó agotada la vía gubernativa. 9o.- :En ejercicio del poder que me confirió el seior Arias Aguirre, con fecha it) de septiembre de 1964 demandé la nulidad de estas dos (2) Resoluciones ante ese H. Tribunal. lOo.- E:ri el proceso se surtieron todos lo trámites legales, se notificó la demanda, fue contestada oportunamente, se dispuso que el demandante fuera examinado por los seores médicos de la División de Medicina e Higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y esta Entidad rindió dictamen favorable en el sentido de que el actor presentaba perdida de la capacidad laboral en un IOOX, pero ro era rehabilitable y que se presumía como cierto que para el mes de septiembre de 1964l cuando fue retirado del servicio, presentaba incapacidad para trabajar. ile.- Cuando llegó el momento de decidir, esa
H. Corporación mediante sentencia del 26 do febrero de 1993 declaró probada la excepción de caducidad de la acción advertida por su colaborador fiscal. 12o.- En, vista de la circunstancia anotada en el hecho inmediatamente anterior y en ejercicio del poder que me confirió el demandante, con fecha 7 de diciembre de 1993 nuevamente, le solicité a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago del pago de pensión por invalidez a favor del actor, y en el escrito que obra a folios 95 y 96 expuse ).a%; razones de orden legal en que me amparaba para
solicité a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago del pago de pensión por invalidez a favor del actor, y en el escrito que obra a folios 95 y 96 expuse ).a%; razones de orden legal en que me amparaba para hacer dicha petición.xoedient,a Nro. 9-40209 5 iSo.- La Caja para resolver la petición a que me acabo de referir, dictó la Resolución Nro. 13343/94 negando el auxilio impetrado. De esta providencia me notifiqué el día 11 de enero de 1995 y contra el la interpuse recurso de Apelación. 14o.- La demandada desató el recuro de apelación interpuesto dictando la Resolución Nro. 3166/95 confirmando la providencia recurrida. 15o.- Lor -fecha lo de 10 de octubre de 1995 me notifiqué de esta última Resolución es decir, se halla ejecutoriada .' agotada la vía gubernativa. 16o.- E:l seor Luis Eduardo Arias Aquirre me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.". 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos de Hecho se encuentran reseados a folios 11 a 14 del expediente que en resumen son: Artículo 17, literal c) de la Ley 6a. de 1945, artículo 11 del Decreto 1600 del mismo ao, ley 100 de 1993 en armonía con el articulo 3o. de la ley 4a. de 1976.Expediente Nro. 96-40209 6
4o.- P R O C E S O
100 de 1993 en armonía con el articulo 3o. de la ley 4a. de 1976.Expediente Nro. 96-40209 6 4o.- P R O C E S O Admitida la demanda (folio 17), se notificó, del auto admisorio de la demanda, al Director General de la Caja de Previsión Social, mediante el, Jefe de Oficina Jurídica fi 17 vto ) constituvendo '-conforme a funciones delegadas (fi. 23 a 24)- apoderado para representar a la entidad demandada (folio Ji vto y. quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones folios 20 a 22) Fueroru dec:retadas las pruebas pedidas por' la parte actora (folio 32/33) , las que se al 1 egaron en el periodo prohatorici Tra%lados; Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 47).. La parte demandada descorrió el traslado para alegar (fis. 48/49 del C Ppal).. La parte actora guardó si len rio. El Agente del Nir,ister'ic, Públic:c' no e pronun rió en el pr'esen te raso No existiendo cauai de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las s iqu i.en tes.;: CON3IDERCIOHE5Dediente Nrq. 96-40209 lo.-) Se pretende en el preerit.o proceso la declratoria de nulidad de las Resoluciones t4. 013448 de diciembre 15/94 y 003166 de 26 de septiembre de 1995,
lo.-) Se pretende en el preerit.o proceso la declratoria de nulidad de las Resoluciones t4. 013448 de diciembre 15/94 y 003166 de 26 de septiembre de 1995, respectivamente, mediante la cual se resolvió la solicitud de Auxilio de Pensión de Jubilación de Invalidez hecha por el actor y, se desató el RECURSO DE APEI_ACION interpuesto contra la Resolución 013448/94 respectivamente; para que una vez decretada la nulidad de dichos actos, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y payo del auxilio de pensión solicitado, con forme a las pretE?flsiors€?s del líbelo demandatorio. 20.-) Observa la Sala, que a folios 2/3 del expediente (E. Ppal.), obra fotocopia del acto acusado -- Resolución Nro. 013448 de dic. 15/94expedida por, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas. mediante la cual 'SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION DE INVALIDEZ" respecto al hoy demandante --Sr. Luis Eduardo Arias Aguirre-- y en razón al I)ictárnen emitido por la División de Salud Ocupacional, el cual seaia que para la época de desvinculación del actor, "...no presentaba una perdida de la capacidad laboral ni igual ni superior al 75%, por tanto no era inválido para esa. 'fecha,". Contra la Resolución Nro. 013440/94 f ue interpuesto RECURSO) DE APEL.ACION, resuelto mediante la providencia Nro. Q03166 de 26 de septiembre de 1995 en la cual se declara " . .Confirmar en todas y cada una de sus
interpuesto RECURSO) DE APEL.ACION, resuelto mediante la providencia Nro. Q03166 de 26 de septiembre de 1995 en la cual se declara " . .Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 013448 del 15 de diciembre de 1994, proferida por la Subdir'ección de Prestaciones Económicas, de conformidad con lo e>puesto en la partegxdient. Nro. t640209 8 motiva. 3o.- La Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante la pensión invalidez solicitada, al corisiderar, en la Resolución No. 013448 de diciembre 15 de 19^ que resolvió dicha petición --una vez referidos los diferentes Dictámenes Médicos allegados y las normas que considera aplicables al caso (fis. :2/3), lo siguiente: " ... para los efectos de la pensión de invalidez se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente ni por culpa grave9 o violación injusta y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75Y.) de su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje menor al setenta y cinco por ciento (75) Que de la norma antes transcrita podemos colegir que el seFor ARIAS AGUIRREl no tienu derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. ..."»
setenta y cinco por ciento (75) Que de la norma antes transcrita podemos colegir que el seFor ARIAS AGUIRREl no tienu derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. ..."» Al resolver el Recurso de Apelación mediante la Resolución Nro. 003166 de septiembre 26 de 1995, -luego de analizar los diferentes dictámenes médicos allegados al proceso administrativo-, en lo pertinente expuso:ExDedinte Nro. 9-40209 9 u - - . De conformidad COFI 1Ls IC)tiE?5 Expuestas y los fundamentos de derecho esgrimidos, es pertinente aclarar que la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social es la dependencia competente para expedir la certificación sobre el grado de invalidez de sus afiliados y su concepto es la base para conceder o no al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo anterior no se accede a las pretensiones del recurrente y en consecuencia se confirma la resolución impugnada por encontrarse ajustada a derecho.. . Considera la parte actora que con la expedición de los actos acusados han sido violadas normas dei orden is-qal contenidas en la Ley 6a de 1945 Decreto 1600, Ley 100 de 1993 y Ley 4a. de 1976 " . . ya que estas disposiciones que eran las vigentes cuando mi mandante perdió su capacidad de trabajo, consagran el derecho a la pensión por invalidez para el empleado u obrero que perdiera su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio y en el presente caso, se tiene precisamente que el seFor Luis Eduardo Arias Aguirre perdió dicha
pensión por invalidez para el empleado u obrero que perdiera su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio y en el presente caso, se tiene precisamente que el seFor Luis Eduardo Arias Aguirre perdió dicha capacidad cuando se deserr;peaba como Aseador de la Clínica Herrera Restrepo del Sanatorio de Agua de Dios dependiente del Ministerio de Salud Pública, así que su estado de invalidez aparece enmarcado dentro del citado literal c) del art. 1.7 de la mencionada ley y del art. 11 del Decreto 10 ya citado... al no poderse fijar el monto de la pensión, lógicamente quebrantó el artículo 3o. de la Ley 4a. de 1976 que dispone que en ningún casa el monto de las pensiones podrá ser iriferiur al salario mínimo legal más alto. A esto, se agrega el hecho de que la ley 90/93 en su art. dispone que se considera invalida la persona que haya perdido un 50 de la capacidadExo,dnte Nro. 96-4009 10 laboral . U Luego de hacer, referencia a fallos proferidos por esta Corporación en procesos de igual contenido con ponencia tanto de la Dra. MARTHA BETANCUF< RUIZ como del Dr. CARLOS ALFONSO PINZON F3ARRETO, así, como de algunas providencias del Consejo de Estado, concluyó: '..De acuerdo con las transcripciones anteriores se tiene que no son de recibo los argumentos que esgrime la demandada en sus resoluciones que ahora estoy demandando al invocar que el demandante no tiene derecho a entrar en goce de su pensión por invalidez porla or la circunstancia de que no satisface el
argumentos que esgrime la demandada en sus resoluciones que ahora estoy demandando al invocar que el demandante no tiene derecho a entrar en goce de su pensión por invalidez porla or la circunstancia de que no satisface el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral a que alude e), artículo 61 del Decreto IE348/69. Tampoco es de recibo la cita que hace la Caja del art. 62 ibidem sobre el aspecto de que ),a calificación de la invalidez solamente puede hacerla esta entidad a través de su Sección de Medicinik Ocupacional....'. No descarrió el traslado para alegar de conclusión so.- La Entidad demandada, mediante apocierado judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda CXpUSC) la Eriticicad que represento dispuso que la División de Salud Ocupacional emitiera c:onceplo sobre la invalidez del actor, ratificando cixpdiente Nro. 96-40209 11 concepto proferido por el Ministerio del Trabajo, haciendo un estudio concienzudo del expediente y en especial todo lo relacionado con aspectos médicos y con fundamento en ellos conceptuó que para la época de desvinculación de la Entidad nominadora (Septiembre de 1964), el seor LUIS EDUARDO ARIAS AGUIRRE no presentaba una perdida de la capacidad laboral ni igual ni superior al 75'. por tanto no era invalido para esa fecha... En términos similares alega de conclusión mediante escrito que obra a folio 48/49 dei expediente
- . donde se ratifica do los argumentos de i: anterior defensa, insistiendo en que: h1•
invalido para esa fecha... En términos similares alega de conclusión mediante escrito que obra a folio 48/49 dei expediente
- . donde se ratifica do los argumentos de i: anterior defensa, insistiendo en que: h1• la decisión de la Entidad que represento tuvo su fundamento en el concepto expedido por la Dependencia competente :División de Salud Ocupacional, la que certificó que para la época de desvinculación del seor ARIAS AGUIRRE, de la Entidad Nominadora, es decir septiembre de 1964 dicho seor NO presentaba perdida de la capacidad laboral ni igual, ni superior al /5', motivo éste por el cual NO era inválido. ..^ Observa la Sala, que so encuentra al expediente, HISTORIA CLINICA suscrita por el Secretario General de la División Nacional do Salubridad -- Sección Lepra de]. Ministerio de Salud Pública, que data de enero de 1975 y que da fe de la Localización y Evolución de la enfermedad del paciente Arias Aguirre Luis Eduardo desde los ocho (0) akos de edad, (fi 21 C. 12).oedente Nro. 94-40209 12
Asimismo, a folio 39 del C. 2, obra CONCEPTO MEDICO expedido por la Dirección del Sanatorio de Agua de Dios, suscrito por MEDICO ADSCRITO A CAJANAL PREV.", do fecha octubre 09 de 1975, correspondiente al seor Luis Eduardo Arias Aguirre y donde, en la parte pertinente. so 1 cc •1_• i:LAsrIScoN: Lepra ir,doteru:iriada De acuerdo a las condiciones clínicas del sesior
Eduardo Arias Aguirre y donde, en la parte pertinente. so 1 cc •1_• i:LAsrIScoN: Lepra ir,doteru:iriada De acuerdo a las condiciones clínicas del sesior LUIS EDUARDO ARIAS AGUIRRE, nos permitirnos conceptuar que en la actualidad tiene disminuida su capacidad laboral en SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75X) çorno cpneçjenia dej s'L&eas de Ik pl-ifer-inLdaci de Hnen, qqc padcçe ia edad de o.çflo E) ao
- -.
A folio 114 del E. 2, aparece el DICTAMEN MEDICO Nro. 495-MJ de fecha 23 de octubre de 1991 del Jefe de la Sección de Medicina del Trabajo, en el cual se expone: "... Me refiero al caso médico-laboral del s&or LUIS EDUARDO ARIAS AGUIRRE en el juicio Nro. 10798 para comunicarle que 1.- En la actualidad el seor Arias se encuentra incaparitado para toda ocupación y oficio. Tiene una pérdida de su capacidad laboral
del CIEN POR CIENTO (100
No es r-ehabilitable con nincjun tratamiento 4.- Desde el ao do 1958 el s&or, ARIAS AGUIRRE tiene diagnóstico de enfermedad dexuediente Nro. 96-40209 13 Hansen y debido a que esta enfermedad es infecciosa y de carácter crónico, que evoluciona desde la infección subcl mira hacia una forma tuberculc:ride, ieprcimat.osa i dimorfa con sus secuelas multisitémicas,
infecciosa y de carácter crónico, que evoluciona desde la infección subcl mira hacia una forma tuberculc:ride, ieprcimat.osa i dimorfa con sus secuelas multisitémicas, este despacho gresuiue como cierto aue en pl mes de seotiembre de 1964 el prealdio paciente orqsentlba Incapacidad para trabajar .. 1 (Subrayado de la El anterior dictamen no fue objetado por ninguna de las partes, en su oportunidad 6.- Esta Corporación -'Subsecciór, HASI sobre un caso similar cuy a ponente fuera la Dra. MARTHA ELETNCUR RUIZ, encontró como fundamento legal de la sentencia, el contenido en el Proceso No. 18372, Magistrado Ponente: Dr. ALVARO BAHAMON CASTILLA, en el cual se expuso: - La demanda sostiene • que al negarle al actor el derecho a la pensión de invalidez por las resoluciones acusadas, se violó el literal c) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1.945 porcuanto or cuanto para la fecha en que fue retiradc, del servicio se encontraba completamente ir&vlidoal perder totalmente su capacidad de trabajo, como lo afirman los testigos, los antecedentes médicos y el último ciictámert de medicina del Trabajo que permite deducir y ratificar la invalidez total del actor. El artículo 17 de la Ley óa. de 1945, en su literal c),dispone lo siguiente: "ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:Exoediente Nrp. 96-40209 14
literal c),dispone lo siguiente: "ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:Exoediente Nrp. 96-40209 14 Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta ($30.00j ni exceder de doscientos ($200.00. La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación." Resulta entonces que en los términos de la norma citada, en parte alguna dispone que la incapacidad para deseinpear toda ocupación u oficio debe alcanzar un 100% rpara tenerderecho ener derecho a la pensión de invalidez, como lo sostienen las resoluciones demandadas. El espíritu y la letra de la norma que se ha transcrito tiene como finalidad 1:onceclerle al empleado u obrero que so encuentre incapacitado para toda ocupación u oficio en forma permanente, la respectiva pensión de invalidez, sin que se haya expresado porcentaje de dicha incapacidad ,como se afirma en los actos acusados1al expresar que ' según la disposición legal deberá estar incapacitado para desempear cualquier ocupación u oficio (100%)" (fl.35). Esta Corporación, en un caso similar al aquí controvertidos en sentencia de 7 de diciembre de 1984, con ponencia del Dr. JOAOUIN JOAÜU1N (sic) CAMACHO PARDO. Juicio Nro. 4444, Actor:
Esta Corporación, en un caso similar al aquí controvertidos en sentencia de 7 de diciembre de 1984, con ponencia del Dr. JOAOUIN JOAÜU1N (sic) CAMACHO PARDO. Juicio Nro. 4444, Actor: ABRIEL EDUARDO SEGURA LOPEIRAN sobre la incidencia de la enfermedad de Hanaen y la actividad laboral, expresó lo siguiente: "A pues como se ha visto, la lepra es una enfermedad socialmente invalidante repulsión en por ser de irreversible' en cuanto goza de el mercado do trabajo evolución progresiva e • c:omo se afirma en uno de los actos acusados el Estado cuando contrata un empleado cuyo examen hansen.ismo, esta aceptando el potencial inminente que determina este dic:tamer, médico; o mejor, estaxo.di.nte Nro. 96-40209 15 asumiendo el riesgo laboral,por cuanto al contratar sus servicios ro ignoraba que el trabajador, en corto tiempo se iba a invalidar, con una invalidez total, porque, aunque pasado algún tiempo físicamente puedan cumplir con determinados actos personales, propios de la vida diaria, es lo cierto que fatalmente iba a adquirir una especie de gran invalidez que le impediría seguir desempeando un papel importante dentro de las actividades ocupacionales, a consecuencia del trato discriminatorio que les dá la sociedad" Además se agrega, que el hegistro de Admisión del actor al Leproc:omio de Agua de Dios y su examen clínico, lo fue desde el 3 de agosto de 1939,de donde se constati la enfermedad Hansen
sociedad" Además se agrega, que el hegistro de Admisión del actor al Leproc:omio de Agua de Dios y su examen clínico, lo fue desde el 3 de agosto de 1939,de donde se constati la enfermedad Hansen (fis. 31 a 33), habiéndolo vinculado la Administración como empleado del Sanatorio de Agua de Dios en el ao de 1949 hasta 1951, fecha de su retiro en el mes de mayo, en las condiciones de incapacidad total, como lo afirman los testimonios anteriormente citados y el dictamen de Medicina del Trabajo, concluyéndose entonces que los actos administrativos violaron el artículo 17 literal c) de la Ley 6a. de 1945. al no aplicarla en ci caso del actor, prosperando por tanto las pretensiones del libelo." (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE: CIJND INAMARCA -- SECC ION SEGUNDA SUE4SECCION "A" Providencia de mayo .14 de 1993; expediente Nro. €39-23105 Actor Miguel Angel Parra Pedrero; Demandada Caja Nacional de Previsión Social; Magistrada
Ponente: Dra. MARTHA EETANCUR RUIZ).
Está probado al proceso (fis. 2 C 4t2) que el actor Luis Eduardo Ariassostuvo vinculo laboral con la demandada, ocupando el cargo de ASEADOR, cuyas funcionuzi desempegó en los Hospitales Herrera Restrepo y Ospina Pórez de junio de 1962 a septiembre de 19649 sin que se haya acreditado la forma ni la razón de su desvinculación.Expediente Nro. 96-40209 16
Pórez de junio de 1962 a septiembre de 19649 sin que se haya acreditado la forma ni la razón de su desvinculación.Expediente Nro. 96-40209 16 Igualmente, que la enfermedad de Hansen U0 manifestó en el empleado desde la edad de ocho (6, aPos y que conforme lo describió el Médico Adscrito a Caí ana 1 en el CONCEPTO MEDICO expedido por el SANATORIO DE AGUA DE POS -ÜIRECCION- (FL. 39 c. 2) esta denominada como LEPRA INDETERMINADA teniendo a esa fecha (octubre 09/75) una disminución equivalente al 75% de su capacidad laboral .çç)rr,o çrs çuençia de seçuEa (6J aPos, aproximadamente....", de donde se infiere que a su vinculación a la entidad demandada ya padec:ia dicha enfermedad y que siendo una enfermedad prr'ures:iva, alcanzó el tope de incapacidad que lo inhabilitó para continuar desefripeando sus actividades de ASEADOR dando lugar a que por tal motivo se considerara el derecho do percibir PENS1ON POR INVALIDEZ. 1.a evolución de dicha enfermedad de Hansen llega al punto de alcanzar una incapacidad del ciento por ciento ( lt)0) a octubre 23 de 1991 conforme lo expuso la - Jefatura de División Médica, Laboral del Ministerio de Trabajo en el DICTAMEN MEDICO Nro. 495 tlJ dandem se agrega que " . en el mes de septiembre de 1964 el prealudido paciente presentaba incapacidad para trabajar. Teniendo en cuenta el análisis de las anteriores pruebas y asumiendo como sustento Jurídico los
agrega que " . en el mes de septiembre de 1964 el prealudido paciente presentaba incapacidad para trabajar. Teniendo en cuenta el análisis de las anteriores pruebas y asumiendo como sustento Jurídico los apartes jurisprudericiales transcritos, en razón a coincidir en un todo con los planteamientos y pretensiones de la demanda, está Sala habrá de declarar la nulidad de los actos acusados y acceder a 1 Pretensiones de la demanda, al considerar que asiste el derecho al actor -Sr. Luis Eduardo Arias Aguirrea gozarxoedtente Nro. 96-40209 17 del beneficio de Pensión de Jubilación por Invalidez. Cabe entonces aclarar, que como la solicitud ante la vía gubernativa tuvo lugar ci 07 de diciembre de 1993, se entiende prescritas las mesadas per,siur,ales causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 1990, deacuerdo e acuerdo con las normas que regulan la materias En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundínamarca Sección Segunda -- Subsección "E4". administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nros. 0013448 de 15 de diciembre de 1994 y 00366 da 26 de septiembre de 1995, proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente. 2o. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la Caja Nacional de Previsión Social,
Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente. 2o. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del articulo 116 del CC.ñ, procederá a recorocer liquidar y pagar al seor LUIS EDUARDO ARIAS AGUIRRE, :idcntvficado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.205.406 de Tocaima, una pensión mensual de invaiide, en1 sjedinte Nro. 96-40209 1E3 cuantia do la mínima 1 eqal con IC315raj u3tos ci ley correpondionto a partir dei 07 de diciembre 1990.
30. RECONOCER 4.t la doctora }3ETT Y n fODRI,.UEZ R E - Y Abogada con T P Nro. 24-'.'527 de tl:in jut.ici.a - como apoderada iudicai do la Entidad demnandada conforme al poder otorqado (11. 5v C. Ppal
40. Eieiutoriada la presento providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente do la urna que rse ordenó pagar para 9atos or-dinar.ins del procoso si lo hub.ie e. y el cuaderno do atecom1ente adminitrati'vos a la oh c:ina do origen; dmee constancia do dicha en troya y ARCHIVESE el e>pedient.e.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 002.
la oh c:ina do origen; dmee constancia do dicha en troya y ARCHIVESE el e>pedient.e. CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 002.