TA CUN - 96-40214-(06-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40214-(06-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EPUB1KÁ CQOMb!A r' ..
TiLu de Cuña 3 PENSION SEACIA - Peneficiarios /
EIPLE1'D3S Y DOCENTES DE EScUJAS NOPii7LES (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 96-40214
Actor : HERNANDO QUIROGA SUAREZ Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor HERNANDO QUIROGA SUAREZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 7 de febrero de 1996, visible a folios 15 a 33, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesA '1
PROCESO No. 96-40214
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1.1. PRETENSIONES
"A) PARTE DECLARATIVA.
PRIMERA: Declarar la nulida,JJ de las Resoluciones números 45744 del 20 de diciembre-93, 11015 del 10 -de noviembre - 94 y 2950 del 19 de sep-95
"A) PARTE DECLARATIVA.
PRIMERA: Declarar la nulida,JJ de las Resoluciones números 45744 del 20 de diciembre-93, 11015 del 10 -de noviembre - 94 y 2950 del 19 de sep-95 mediante las cuales le dene el derecho a disfrutar a mi poderdante de una pensión de jubilación.
SEGUNDA.- Declarar que a ni poderdante le asiste el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la docencia oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de normalista.
B. PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% promedio, con efectos fiscales a partir del 1 de marzo del - 93, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decretos; Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y los que se causen hasta la fecha en oüe se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho será efectivo a partir dell de marzo de 1993.
SEGUNDA: Que el dercio a la pensión de Jubilación con los ccrrespondienes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVION SOCIAL, para su efectividad dentro del término señalado en el artículo 177 del C.C.A., con la consecuencia de que la Tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efecto (sic) ese pago si la entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal."
Tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efecto (sic) ese pago si la entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Mi pocférdar labora al servicio de la docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca, en calidad de Maestro desde el año de 1973 hasta la fecha de la ctualidad (sic). Las labores las ejerce en I Municipio de ZIPAQUIRA, en la zona urbana de la ciudad, con nombramiento de la Secretaría de Educ. Depto. C/marca; servicios nacion&izados hoy por la Ley 43 de 1975 y la Ley 91A
PROCESO No. 96-40214 3 de 1989.
SEGUNDO: Desde la fecha de iniciación de clase de mi mandante se ha venido desempeñando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su cóngrua subsistencia lo deriva del ejercicio docente.
TERCERO: Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación por ante
la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
CUARTO: La respetuosa formulación de pensión jubilatoria, fue radicado por la Entidad de Seguridad Social bajo el N°. 12961-93; La entidad de Seguridad Social se pronuncia mediante resolución N°. 2950-95 definir recurso de apelación (sic), negando el derecho prestacional por considerar que mi poderdante no reunía el requisito del tiempo, en razón a la naturaleza del cargo que desempeñó es, Docente Normalista. El
recurso de apelación (sic), negando el derecho prestacional por considerar que mi poderdante no reunía el requisito del tiempo, en razón a la naturaleza del cargo que desempeñó es, Docente Normalista. El peticionario reclama el Derecho prestacional pensión de gracia, por los servicios a la Docencia Normalista, conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en virtud del Decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones del Ministerio de Educación Nacional a dicha entidad.
QUINTO: Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición de mi poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla: se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajusta a la norma que sirve de substentaculo. No obstante, existir abundante jurisprudencia sobre la materia específica y la claridad de la propia norma.
SEXTO: La demandada desde la formulación hasta la presente, se ha limitado a interpretar, distorcionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado en la Docencia Normal de Secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no lo hace.
SEPTIMO: Conforme a. la certificación sobre tiempo de servicios, mi poderdante se ha desempeñado por espacio muy superior a los 20 años en la docencia y en la actualidad se encuentra escalafonado como maestro asimilado en el escalafón Nacional.
OCTAVO: Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio grado en que se encuentra.
Por valor de $ 258.262.74.
maestro asimilado en el escalafón Nacional.
OCTAVO: Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio grado en que se encuentra.
Por valor de $ 258.262.74.
NOVENO: Conforme al Registro de Nacimiento, el peticionario nació el 18 de abril de 1938; cumpliendo el requisito de edad el 18 de abril de 1988, y la formalidad del tiempo de servicio a partir del año 1993: EnPROCESO No. 96-40214 4 virtud de lo anterior el demandante cumplió el status de pensionado a partir del 11. de marzo de 1993, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales..." DECIMO: Al radicar la solicitud enervando el derecho en fecha del 15 de septiembre de 1.993, le asiste el derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 1 de marzo de 1.993. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas: artículo 6° de la ley 116 de 1928; ley 4 de 1976; ley 71 de 1988; y ley 114 de 1913, artículo 10.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 59 a 65.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 118 a 120. La parte actora guardó silencio.
El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de denegar las súplicas de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a los actos
El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de denegar las súplicas de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados (folios 121 a 125).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones01
/t
PROCESO No. 96-40214
5 N°s, 45744, de diciembre 20 de 1993, 11015, del 10 de noviembre de 1994, y 2950, de septiembre 19 de 1995, por las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle los valores correspondientes, a partir del día 1' de marzo de 1993, incluidos los reajustes de ley. En orden a obtener los anteriores cometidos el actor afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas legales antecitadas, ya que le niegan el derecho a la pensión gracia por no haber prestado servicios docentes en el nivel de educación primaria, cuando tales disposiciones no exigen dicho requisito para acceder a la misma, sino el de haberse desempeñado como empleado o profesor de escuelas normales o inspector de instrucción pública. Tal negativa se produce a pesar de reunir los requisitos para disfrutarla, como son: a) Haber laborado en la docencia normal de secundaria; b) Haber prestado servicios docentes en el nivel de educación secundaria por veinte (20) años; c) Haberse desempeñado en tales empleos con eficacia,
secundaria; b) Haber prestado servicios docentes en el nivel de educación secundaria por veinte (20) años; c) Haberse desempeñado en tales empleos con eficacia, idoneidad y dedicación: d) No devengar pensión nacional de jubilación; y e) Haber cumplido la edad de cincuenta años. La parte demandada, a su turno, al contestar la demanda manifiesta que, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 a 41 de la Ley 114 de 1913 y 61 de la Ley 116 de 1928, solo tienen derecho a la pensión gracia: a.- Los maestros de escuelas primaria oficiales,ya sean vinculados a los departamentos o a los municipios. b.- Los profesores de escuelas normales, en los términos de la Ley 114 de 1913 (enseñanza escuela primaria, veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad). c.- Los maestros que habiendo enseñado en primaria oficial, completan el tiempo de servicio para pensión con enseñanza secundaria (folio 59 a 65). La Sala de esta Subsección, en sentencia de fecha 24 de junio de 1994, actor: EDILBERTO MARIA BEJARANO, Magistrado Ponente, doctor ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, sostuvo: "Revisados los actos administrativos demandados, la Sala observa que la administración le negó al actor el derecho a la pensión gracia, además, por no haber "probado dentro del informativo que hayaPROCESO No. 96-40214 6 trabajado ... como normalista" (folio 5). En síntesis, en el asunto se trata de establecer si el actor tiene o no
además, por no haber "probado dentro del informativo que hayaPROCESO No. 96-40214 6 trabajado ... como normalista" (folio 5). En síntesis, en el asunto se trata de establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión gracia de que trata el artículo 60 de la Ley 116 de 1928, teniendo en cuenta para ello La experiencia acreditada por éste como profesor del Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes Nariño" por más de veinte (20) años y demás requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913.
Para resolver se considera: El artículo 60 de la Ley 116 de 1928, dispone: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla La ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." Del texto anterior se deduce sin hesitación alguna: a) que el beneficio de la pensión gracia creado por la Ley 114 de 1913 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y b) que para acceder a ella el requisito de años de servicios (que es de veinte años) puede estar conformado, en todo o en parte, por el tiempo laborado como docente o inspector en los campos de enseñanza primaria y normalista Ahora bien, el concepto "Escuelas Normales", necesariamente hace relación al nivel secundaria de educación por oposición al de primaria, ya
en parte, por el tiempo laborado como docente o inspector en los campos de enseñanza primaria y normalista Ahora bien, el concepto "Escuelas Normales", necesariamente hace relación al nivel secundaria de educación por oposición al de primaria, ya que, como bien lo anota la parte actora en su libelo, la enseñanza normalista nunca se ha dado en primaria. Es más, tal educación resultaría ajena a este último nivel, pues, trata de la formación de pedagogos. Distinción, que por lo demás, sugiere el mismo precepto aquí analizado cuando habla de "campos" de enseñanza "primaria" y "normalista". Los cuales, a juicio de la Sala, son irreductibles. Se tiene, además, que la categoría "Escuelas Normales" compromete como contenido de la misma una modalidad de enseñanza dentro del segundo nivel de educación básica, cual es, como su nombre lo indica la .normalista. Las reflexiones anteriores para concluir, en primer lugar, que para tener derecho a la pensión gracia en los términos de la Ley 116 de 1928 no se requiere haber sido docente del nivel primaria, más sí empleado o docente de las "escuelas normales" o inspector de "Instrucción Pública". En tal virtud, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis. De otra parte, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 60 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 31 de laPROCESO No. No. 96-40214 7 Ley 37 de 1933 en los siguientes términos:
ende, del 60 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 31 de laPROCESO No. No. 96-40214 7 Ley 37 de 1933 en los siguientes términos: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Es decir, al incluir la norma transcrita entre los beneficiarios de la pensión gracia -que es una pensión de jubilación de maestros de escuelasa los profesores vinculados a establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando previamente hayan sido maestros..." De lo antes anotado se tiene que, para efectos de acceder a la pensión gracia, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública son asimilados a maestros de escuela primaria, y pueden completar los años de laborescon tiempo de servicio en secundaria. "...Circunstancias que permiten concluir, en segundo lugar, que los docentes que hayan completado el tiempo de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria pueden obtener la pensión gracia de que trata el articulo 1° de la Ley 114 de 1913. Con base en lo antedicho, se tiene que la administración también incurrió en error al considerar que el actor no tenía derecho a la pensión gracia por no haber comprobado "dentro del informativo que haya trabajado como maestro de primaria, para completar ese tiempo con secundaria"
en error al considerar que el actor no tenía derecho a la pensión gracia por no haber comprobado "dentro del informativo que haya trabajado como maestro de primaria, para completar ese tiempo con secundaria" (folio 5) (subraya la Sala) Resumiendo, la Sala entiende que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que habiéndose desempeñado como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado los veinte (20) años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y, desde luego, cumplan los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional. Así lo entendió, por lo demás, el Honorable Consejo de Estado, cuando en sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N°3016... ...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por laPROCESO No. 96-40214 8 Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección"
el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o
normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 60 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)... • . .Aplicando los criterios expresados al asunto sublite, procede afirmar que el demandante demostró ante la administración reunir los requisitos anotados a efectos de entrar a percibir la pensión gracia. Así comprobó haber cumplido la edad de cincuenta (50) años el día 21 de julio de 1987
que el demandante demostró ante la administración reunir los requisitos anotados a efectos de entrar a percibir la pensión gracia. Así comprobó haber cumplido la edad de cincuenta (50) años el día 21 de julio de 1987 (folio 7 de los antecedentes administrativos); haber prestado sus servicios como docente en la sección Normal del Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes Nariño" durante los años de 1965 a 1967 (folioviPROCESO No. 96-40214 9 9, ibidem); haber completado veinte (20) años de servicios laborando en el mismo establecimiento educativo como profesor de secundaria (folios 8 y 9, ibidem); haber desempeñado los dichos empleos con eficacia, idoneidad, dedicación y buena conducta (folios 12 y 13 ibidem); no encontrarse inscrito en la Caja Nacional de Previsión Social como pensionado (folio 14 ibidem); y, no tener otros medios de subsistencia (folios 12 y 13) Por manera que, los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 61 de la Ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto, no tenía por que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza normalista en los años 1965 a 1967. Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda..." Argumentos que la Sala prohija y hace suyos para definir el asunto,
1967. Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda..." Argumentos que la Sala prohija y hace suyos para definir el asunto, complementados cómo sigue: 'ta instrucción secundaria, por mandato del artículo 40 de la ley 39 de 1903, quedó a cargo de la Nación, y se impartiría, desde entonces, también en las escuelas normales nacionales de las capitales de los departamentos, según lo dispuesto en el artículo 13, ibidem.' 'Asimismo, la ley 116 de 1928 en su artículo 60 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, sin discriminación por razón de la índole regional del respectivo plantel. -2, (hora bien, si tal como lo permitía la ley 39 de 1903 en sus artículos 40 , inciso 2°, y 11 podían existir, y realmente lo fueron, normales departamentales o municipales, dichos establecimientos educativos territoriales fueron nacionalizados por la ley 43de 1975. (De otro lado, entiende la Sala queor disposición de la ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, los docentes que estuviesen vinculados a 31 de diciembre de 1980 que, conforme a las normas que regulan la pensión gracia, tuvieren o llegaren a tener, después de esa fecha, derecho a tal prestación, les será reconocida, siendo compatible con la pensión ordinaria de jubilación, total o parcialmente a cargo de la nación, salvo lo dispuesto en la ley 4a de 1992, artículo 19-G. Y //PROCESO No. 96-40214 10 A la luz del análisis que antecede, el actor tiene derecho a la pensión
nación, salvo lo dispuesto en la ley 4a de 1992, artículo 19-G. Y //PROCESO No. 96-40214 10 A la luz del análisis que antecede, el actor tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley, lo cual ocurre así: ('1) Edad: está probado que el señor HERNANDO QUIROGA SUAREZ nació el día 17 de abril de 1943 (folios 76 y 77). Cumplió los 50 años de edad el día 17 de abril de 1993. 2) Tiempo de servicio en la normal departamental mixta de Cundinamarca, con sede en Zipaquirá , desde el 10. De marzo de 1.973 hasta finales de 1 .974))( fis. 78 y 79). /3) Servicios en enseñanza secundaria en el Departamento de Cundinamarca, desde 1.975 a mayo 30 de 1.993. Se exceden los 20 años (folios 79 y 81). /74) Los demás requisitos que exige la norma aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, y la constancia expedida por CAJANAL (folios 83 a 87). Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 18 de abril de 1993, es decir, al día siguiente a aquel en que se reunieron los requisitos para el acceso a tal prestación. Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor, a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 18 de abril de 1993. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.)) Los valores correspondientes a la pensión de jubilación a la que se
durante el año inmediatamente anterior al 18 de abril de 1993. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.)) Los valores correspondientes a la pensión de jubilación a la que se refieren los apartes que anteceden, y que se le adeudan al demandante, serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de los mismos. Lo anterior, siguiendo la doctrina del H. Consejo de Estado en el sentido de que la actualización al valor en estos casos ha de darse de oficio, (Ver entre otras, sentencia de fecha 8 de noviembre de 1995, Expediente N°. 7715, Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ.). Y, en todo caso, aplicando la fórmula siguiente: Va = Vh ind.f ind.i Donde: Va =Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar;PROCESO No. 96-40214 11 Ind.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización; lnd.i = Indice inicial, vigente a la fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad de las resoluciones N°s. 45744, de diciembre 20 de 1993 , 11015, del 10 de noviembre de 1994, y 2950, de septiembre 19 de 1995, por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó al demandante, señor HERNANDO QUIROGA SUAREZ, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 61 de la Ley 116 de 1928.
SEGUNDO: Declárase que el demandante, señor HERNANDO QUIROGA SUAREZ, causó el derecho a percibir la pensión gracia de que tratan los artículos 11 de la Ley 114 de 1913 y 6° de la Ley 116 de 1928, a partir del día 18 de abril de 1993, en un monto equivalente al setenta y cinco porciento (75%) de¡ salario devengado durante el año inmediatamente anterior. Pensión que deberá ser reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de
1988.
TERCERO: Condénase .a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSÉ HERÑEY VICTORIA LOZANO PROCESO No. 96-40214 12
CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada por la administración,
providencia.WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSÉ HERÑEY VICTORIA LOZANO PROCESO No. 96-40214 12
CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el articulo 184 del C.C.A.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. g
LJJ AR(U
QITAHEORNANDEZ DE VA1/BIÁRRACINPENSION CRACIA - Beneficiarios /
JL/
DOCENTE DE SEcUNDARIA (E)
D LOM119 Sz
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
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ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Expediente: No. 9640.214
Mag. Ponente Dr. William Giraldo Giraldo Lo que inicialmente, al darse a conocer la ponencia para ser votada por la Sala, constituyó para la suscrita Magistrada la necesidad de salvar su voto, sufre cambio en este momento en que entra la suscrita en posesión del expediente, patentizándose luego de su nueva revisión minuciosa que lo que se patentiza es la necesidad de hacer una aclaración: 1.- El actor sirvió como PROFESOR DE SECUNDARIA en el Departamento de Cundinamarca por un lapso de 20 años. (según lo certificado por el Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de educación de la gobernación de Cundinamarca). Folio 79.
de Cundinamarca por un lapso de 20 años. (según lo certificado por el Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de educación de la gobernación de Cundinamarca). Folio 79. 2.- Según la Ley 37 de 1933, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de secundaria, se les hace extensivo el derecho a la pensión gracia. 3.-De acuerdo a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta misma Corporación, el entendimiento de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, debe ser el de qu no es necesario la prestación del servicio total en primaria, pero ni siquiera parcial, pues equivale a ella para obtener el derecho, el servicio en los demás cargos que señalan aquellas leyes(Sentencia del 12 deACLAVOTO 40214 2 mayo de 1988, y del 20 de febrero de 1997, exp. 8420, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA). 4.- Fue con la Ley 43 de 1975 que se instauró la nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria; no antes como equivocadamente lo dice la providencia aclarada (hoja 9). 5.- Tampoco es cierto que por el advenimiento de la ley 116 de 1928 se perdiera la exigencia de que fuera regional el servicio prestado pór el docente para acceder a ésta: dijo el artículo 6° de la citada ley: Lo empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementa. Para el
Lo empleados y profesores de las