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TA CUN - 96-40215-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40215-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-40215. AUTORIDADES NALES

Demandante: PABLO ANTONIO ESTUPIÑAN AVILA

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es NULA la Resolución No. 015725 del 12 de octubre de 1995 en lo que respecta al actor, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: "...De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 61 y 70 numeral 2o. literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibidem, a partir de la vigencia de la presenteProceso No 96-40215 2 Decreto, por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, al personal de Suboficiales que se relacionan a continuación: ...CS. ESTUPIÑAN AVILA PEDRO (sic) PABLO 91.216.435...". Cuando prestaba sus

del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, al personal de Suboficiales que se relacionan a continuación: ...CS. ESTUPIÑAN AVILA PEDRO (sic) PABLO 91.216.435...". Cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C, con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de CABO PRIMERO con fecha 1° de Marzo de 1997, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el

señor CABO SEGUNDO PABLO ANTONIO ESTUPIÑAN

AVILA. TERCERA.- Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o

Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un CABO SEGUNDO al servicio de la Policía Nacional del mismo cargo que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demásProceso No 96-40215 3 emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda por antiguedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor CABO SEGUNDO RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL PABLO ANTONIO ESTUPIÑAN AVILA todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. CUARTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los Derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, antiguedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo

considere que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida el señor

CABO SEGUNDO PABLO ANTONIO ESTUPIÑAN AVILA.

QUINTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor CABO SEGUNDO PABLO ANTONIO ESTUPIÑAN AVILA, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia queProceso No 96-40215 4 ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- Mi mandante prestó sus servicios a la Policía Nacional con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 11 años, y previo riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la Carrera de Suboficiales de la Policía Nacional y los Reglamentos de la Policía Nacional, fue ascendido dentro de la carrera de Suboficiales hasta el grado de CABO SEGUNDO, obtenido el 3 de diciembre de

la Policía Nacional y los Reglamentos de la Policía Nacional, fue ascendido dentro de la carrera de Suboficiales hasta el grado de CABO SEGUNDO, obtenido el 3 de diciembre de 1993 y fue retirado con el acto impugnado no motivado con el acta del Comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 como lo establece la norma legal invocada por la entidad demandada, como se observa en el acto acusado y sin recomendación previa de su Comandante inmediato, del Servicio Activo de la Policía Nacional, en forma absoluta, sin justa causa por la Dirección General de la Policía Nacional, sin evaluación de su Hoja de Vida Policial. SEGUNDO.- El actor fue retirado como consecuencia de un acta del comité de evaluación de Oficiales Superiores que recomendó su retiro, ésta cuyo contenido es manifiestamente contrario con la ley (Decreto 354 de 1994), toda vez que dentro del mismo se emite recomendación (dictamen), para que fuera retirado el actor en forma absoluta de la Policía Nacional por asuntos "relacionados con el servicio". Dentro del acta callaron totalmente la verdad, cuando recomendaron al actor ante la Dirección General, para que fuera retirado en forma absoluta y por voluntad de la Dirección General, por asuntos "relacionados con el servicio, teniendo en cuenta que no expusieron ningún hecho en concreto y verídico para demostrar el asunto "relacionado con el servicio" y la realidad de la trayectoria profesional del actor es completamente contraria a lo expuesto por el Comité. El Comité en su acta profiere una recomendación, equivalente a un dictamen y que para haber llegado a dicho

con el servicio" y la realidad de la trayectoria profesional del actor es completamente contraria a lo expuesto por el Comité. El Comité en su acta profiere una recomendación, equivalente a un dictamen y que para haber llegado a dicho dictamen o recomendación no consultaron el Decreto 354 de 1994, que es el Reglamento de Evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. TERCERO.- De otra parte, el actor fue retirado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General sin que el Comité de evaluación de Oficiales Superiores evaluara la Hoja de vida del actor porque no la tuvieron en el momento de recomendar el retiro ya que la hoja de vida si fue enviada siProceso No 96-40215 5 hizo con posterioridad a la fecha del acta o recomendación de retiro. CUARTO.- Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio optimo a la Sociedad, como se demuestra en sus Calificaciones, Evaluaciones, Felicitaciones, Menciones Honoríficas, en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada como se demuestra en su Folio, hoja de vida policial. QUINTO.- Se observa que el acto impugnado no esta motivado por el Comité de evaluación de Oficiales Superiores como lo establece la norma legal invocada Artículo 12 del Decreto 573 de 1995 por la entidad demandada como se prueba con el acto impugnado. SEXTO.- Así mismo, se incluyó al actor por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en la lista avalada por

Artículo 12 del Decreto 573 de 1995 por la entidad demandada como se prueba con el acto impugnado. SEXTO.- Así mismo, se incluyó al actor por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en la lista avalada por la Dirección General como consecuencia según afirmaciones del señor Director General de la Policía Nacional por corrupción, como se demuestra con la declaración del Director General de la Policía Nacional señor General Rosso José Serrano Cadena, en el noticiero CM& del día 5 de julio de 1995 al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. del día 6 de julio de 1995 que los retiros del personal de la Policía obedecía por su corrupción y lo manifestado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a los Comandantes en su oficio que ordena: "Compromiso Señores Oficiales COMANDANTES DE ESTACION Y JEFES PLANA MAYOR Ciudad.- Teniendo en cuenta el compromiso actual de la Dirección General de la Policía, en combatir la corrupción institucional, este Comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi despacho las listas de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Persónal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los decretos 573 - 574 y 132. Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo, la Dirección General responsabilizará a los Comandantes por negligencia ante los casos de corrupción

Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo, la Dirección General responsabilizará a los Comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que sucedan en las jurisdicciones. Atentamente, Brigadier General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS Comandante Policía Metropolitana Bogotá" Subrayo. EL CABO SEGUNDO PABLO ANTONIO ESTUPIÑAN AVILA, no está demostrado que ejercía corrupción en la Institución Policial. No violó los reglamentos y la Ley con su actuar simplemente se limito a trabajar como se demuestra en su extracto de Folio de Vida. Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriados para que lo incluyeran en la listaProceso No 96-40215 6 para la aplicación del Decreto 573 porque no esta probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de la Institución policial repito en el noticiero CM& del 5 de julio de 1995 y en el programa "EN LINEA" del día 6 de julio de 1995 de conformidad con las declaraciones repito del señor Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y en el programa "EN LINEA" 11:00 pm. y el oficio del Comandante de la Bogotá el retiro del servicio Activo del Actor obedeció por: "Corrupción". SEPTIMO.- Igualmente se observa que la entidad demandada juzga y sentencia antes que se inicie la investigación. OCTAVO.- La Dirección General, avaló la lista del Comité de

Activo del Actor obedeció por: "Corrupción".

SEPTIMO.- Igualmente se observa que la entidad demandada juzga y sentencia antes que se inicie la investigación. OCTAVO.- La Dirección General, avaló la lista del Comité de Evaluación que incluía al demandante para el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Actor, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Comité de Evaluación que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el actor fuera corrupto repito como dijo el Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y el programa en Línea que el personal retirado de la Policía, entre los que se encuentra el actor, eran destituidos por corrupción, de otra parte, que el Comandante de Unidad a la que había sido asignado el CABO SEGUNDO PABLO ANTONIO ESTUPIÑAN AVILA, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que por las razones que allí se indican le sea aplicable el Artículo 12 del Decreto 573 de 1995, porque no obra recomendación previa por el Comandante inmediato al que prestaba sus servicios dicho CABO SEGUNDO, en el sentido de que él no emitió recomendación al respecto. NOVENO.- Es conveniente aclarar algunos aspectos propios de los procedimientos que se siguen para la aplicación del Decreto 573 de 1995 en su artículo 12 en la Policía Nacional para retirar al personal de Suboficiales de la Institución Policial así: lo. El Director General de la Policía Nacional ordena al Director de Recursos Humanos y este a su vez al Jefe de la División de Procedimientos de Personal

para retirar al personal de Suboficiales de la Institución Policial así: lo. El Director General de la Policía Nacional ordena al Director de Recursos Humanos y este a su vez al Jefe de la División de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional presentar la lista del personal de Suboficiales a retirar del Servicio Activo de la Institución Policial por "Voluntad de la Dirección General" y

2. El Jefe de Procedimientos de Personal a través de los Comandantes y el Comité de Evaluación da cumplimiento a la orden, el Director General de la Policía Nacional avala así el retiro por voluntad de la Dirección General al actor, dándole absoluto respaldo al Comité de

Evaluación de Oficiales Superiores. DECIMO.- La Dirección General retiro en forma absoluta del servicio activo a mi poderdante mediante la Resolución No.Proceso No 96-40215 015725 del 12 de octubre de 1995, por " VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL" sin motivar el acto administrativo impugnado con el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores como lo establece el Artículo 12 del Decreto 573 de 1995 como se observa en el acto administrativo demandado que no se motiva el acto impugnado con la recomendación del Comité de Oficiales Superiores establecida en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995. ONCE.- La Dirección General, en la Resolución No. 015725 del 12 de octubre de 1995, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional ,contenida en e! artículo 12 del Decreto 573 de 1995. DOCE.- El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso que nos ocupa, no

presunta facultad discrecional ,contenida en e! artículo 12 del Decreto 573 de 1995. DOCE.- El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el Comandante del Actor a la que había sido asignado el CABO SEGUNDO PABLO ANTONIO ESTUPINAN AVILA, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que por las razones que allí se indican le sea aplicable el Artículo 12 del Decreto 573 de 1995, porque no obra la recomendación previa del Comandante inmediato del actor, al que prestaba sus servicios dicho CABO SEGUNDO, en el sentido de que el halla emitido recomendación previa al respecto y, de otra que se hubiesen presentado las, razones de servicio que se plasman, puesto que, la Hoja de Vida, el Folio de Vida se desprende que el referido policial cumplía a cabalidad con sus deberes, 'observaba un comportamiento irreprochable ante la sociedad y la comunidad en donde desarrollaba su labor distinguiéndose por su espíritu de colaboración, respecto frente a sus superiores y compañeros, puntualidad en su horario de trabajo y trato ejemplar a las personas y bienes cuya custodia se le había encomendado como se demuestra en el extracto de Folio de vida. TRECE.- De conformidad con las declaraciones del señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y el programa EN LINEA el retiro de los policías en forma absoluta obedecía por "Corrupción" con lo que se demuestra que la entidad demandada juzga y se sentencia antes de

Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y el programa EN LINEA el retiro de los policías en forma absoluta obedecía por "Corrupción" con lo que se demuestra que la entidad demandada juzga y se sentencia antes de que se inicie la investigación correspondiente. CATORCE.- En ningún momento el Comité de EvaluaciónLa Dirección General comprobó, ni siquiera confirmo o por lo menos se informo de los actos atribuidos a mi poderdante correspondían a la realidad, pues para desvirtuar los cargos es suficiente mirar someramente su Folio de Vida con anotaciones positivas, la Hoja de Vida en donde se establece que un período inmediatamente anterior la misma INSTITUCION lo "FELICITO" por sus excelentes servicios. QUINCE.- La previa recomendación del Comité es infundada, pues, no expresa las razones concretas que debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "porProceso No 96-40215 8 razones del servicio" que todo engloba y nada concreto dice. DIECISEIS.- El Comandante de la Unidad correspondiente a mi mandante nunca emitió recomendación previa para el retiro del actor del cual habla las actas. DIECISIETE.- Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación en un solo día, que digo en un solo día, en unas poquísimas horas (nótese que toda la documental que fundamenta el retiro del servicio activo del actor según el acta pudo revisar varias hojas de vida, porque esa fue la cantidad de personal retirados mediante diferentes Resoluciones y decretos para la época de su expedición) evaluar la conducta de todos ellos y tomar una decisión

fundamenta el retiro del servicio activo del actor según el acta pudo revisar varias hojas de vida, porque esa fue la cantidad de personal retirados mediante diferentes Resoluciones y decretos para la época de su expedición) evaluar la conducta de todos ellos y tomar una decisión adversa para el personal retirado. En consecuencia, lógicamente el estudio de hojas de vida no fueron tan profundo como se pretende hacer creer. DIECIOCHO.- Físicamente es imposible que el Comité de Evaluación, que lo componen tres personas, haya podido en tan solo unas horas estudiar la cantidad de las hojas de vida del personal retirado. DIECINUEVE.- Surge el interrogante a que tiempo pudo el Comité de Evaluación confirmar las conductas endilgadas a mi poderdante? de ser corrupto para destituirlo como lo afirmo repito (sic) el señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y en el programa EN LINEA que el retiro de los Policías se debía a su corrupción lo que no está demostrado que el actor fuera corrupto para que se le hubiese destituido en forma absoluta de la Policía Nacional, por el contrario su hoja de vida y certificaciones que se anexan, revela que el actor cumplía con sus deberes policiales. VEINTE.- Al actor se lo retira por la vía de la Resolución No 015725 de¡ 12 de octubre de 1995 sin ninguna explicación, se soslaya el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la administración y se atenta contra su derecho de defensa. VEINTIUNO.- Mi mandante al momento de su retiro tenia 80 días pendientes en vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto Administrativo de

actuaciones de la administración y se atenta contra su derecho de defensa. VEINTIUNO.- Mi mandante al momento de su retiro tenia 80 días pendientes en vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto Administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 10 de enero de 1996 y no como irregularmente se indica allí. VEINTIDOS.- Ni en la hoja, ni en el folio de vida aparece la evaluación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecida en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, la previa recomendación del Comandante Inmediato del Actor y del comité de oficiales superiores para disponer el retiro del actor de la entidad, y el acto administrativo impugnado tampoco se tiene como fundamento fáctico dicha recomendación previa, lo que hace concluir que el GobiernoProceso No 96-40215 9 Nacional no cumplió con el procedimiento establecido en el Artículo 12 del Decreto 573 de 1995 incurriendo en el vicio de la expedición irregular del acto administrativo de retiro de servicio activo del CABO SEGUNDO PABLO ANTONIO

ESTUPIÑAN AVILA.

VEINTITRES.- El actor fue retirado de manera absoluta, en forma arbitraria, porque había prestado sus servicios con tanta dedicación, idoneidad y honestidad, por lo que se deduce que no fue justo, fruto de un capricho en lo que se plasma la arbitrariedad sin que existiera por tanto mérito alguno para que lo retiraran. Hubo pues desviación de la facultad discrecional. VEINTICUATRO.- Mi asistido en el momento de su retiro en

plasma la arbitrariedad sin que existiera por tanto mérito alguno para que lo retiraran. Hubo pues desviación de la facultad discrecional. VEINTICUATRO.- Mi asistido en el momento de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por "voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional" prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, sitio este que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales. VEINTICINCO.- El señor CABO SEGUNDO PABLO ANTONIO ESTUPIÑAN AVILA, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción." Mediante escrito visible a folio 162 de¡ expediente, el apoderado del actor, procedió a corregir y aclarar la demanda, en cuanto a los hechos, de la siguiente manera: "VEINTIDOS.- El demandante, fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, cursando y aprobando el curso reglamentario para CABO SEGUNDO ente de la Policía Nacional; profesión que libremente escogió en orden a servir a la sociedad y a la Institución Policial. VEINTITRES.- Durante la permanencia del Demandante al servicio activo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, su conducta fue sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales, obteniendo felicitaciones por sus buenos servicios por parte de sus Superiores. VEINTICUATRO.- LA DIRECCION GENERAL, de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 015725 de¡ 12 de

profesionales, obteniendo felicitaciones por sus buenos servicios por parte de sus Superiores. VEINTICUATRO.- LA DIRECCION GENERAL, de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 015725 de¡ 12 de Octubre de 1995, aduciendo razones del servicio, retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la DIRECCION GENERAL, al señor CABO

SEGUNDO PABLO ANTONIO ESTUPIÑAN AVILA.

VEINTICINCO.- La DIRECCION GENERAL de la PolicíaProceso No 96-40215 10 Nacional, en la Resolución No. 015725 del 12 de octubre de 1995, en la motivación Jurídica invoca la facultad discrecional contenida en los Arts. 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los Art. 60 y 70 Literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivamente en concordancia con el artículo 12 ibídem. VEINTISEIS.- El precepto del Art. 12 del Decreto - Ley No. 573 del 04 de abril de 1995, contiene el Procedimiento que debe seguir la Dirección General de la Policía Nacional, en orden a disponer por razones del servicio y en forma discrecional el retiro de los SUBOFICIALES con cualquier tiempo de servicio, haciendo uso de la causal prevista en el artículo 75 y 76 de¡ Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 61 y 70 Numeral 2o. literal O del Decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibidem. VEINTISIETE.- La Administraçión al retirar al Demandante del servicio activo de la Policía Nacional, apoyando su

1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibidem. VEINTISIETE.- La Administraçión al retirar al Demandante del servicio activo de la Policía Nacional, apoyando su decisión en el Art. 12 del Decreto - Ley No.573/95 se abstuvo de invocar en la Resolución No. 015725 del 12 de octubre de 1995 la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del DecretoLey 41 de 1994. VEINTIOCHO.- El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en cumplimiento a sus funciones previstas en el Art. 50 del Decreto - Ley 41/94, jamás examinó la hoja de vida del Demándante, en razón a que esta reposaba en la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y el comité presuntamente debía reunirse en la Dirección General de la Policía Nacional, situado en la Transversal 45 No. 40 - 11 de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. VEINTINUEVE.- La Administración omitió notificarle personalmente al hoy Demandante. el contenido de la recomendación previa y del Acta que decidió su remoción, del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, base del Acto Administrativo acusado, aplicando la facultad con discrecionalidad absoluta, es decir en forma arbitraria." Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1,2,4,6, 13, 21, 23, 25, 28,

discrecionalidad absoluta, es decir en forma arbitraria." Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1,2,4,6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 216, 218, 220, 228 y 230; Decreto - ley 01 de 1984 artículo 3 e inciso 2 del art. 84; Decreto 2304 de 1989 artículo 14; Decreto 2584 de 1983 Art., lo, 2o, 30,40,31,32,35, 36, 39, ordinal 15 literal c), 25, 44, 42, ordinal 1. 48, 52, 53, 54, y Ss; Decreto 41 de 1994 Artículos 50, 75 y 76, modificados por los artículos 60 y 7oProceso No 96-40215 11 numeral 2, literal f) del Decreto 573 de 1995 en concordancia con el Artículo 12 ibidem; Decreto 0094 de 1989. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 198 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 1., literal b. a j. y 3, 5 y 7, folios 143 a 145; por celeridad procesal y a fin de allegar la documental necesaria por si fuere

de la misma, numeral 1., literal b. a j. y 3, 5 y 7, folios 143 a 145; por celeridad procesal y a fin de allegar la documental necesaria por si fuere necesario practicar la inspección judicial a que se refiere en numeral 9, folio 146 se ordenó librar el oficio correspondiente; no se decretó el interrogatorio de parte solicitado en el numeral 11, por ser improcedente; se decretaron los testimonios solicitados; teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 51 de 1975 que no obliga a los periodistas a revelar su fuente de información no se ordena el oficio a que se refiere el numeral 11, folio

146. La parte accionada no contestó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 250. El apoderado de la entidad demandada realizó la misma actuación procesal como puede observarse a folio 341. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 96-40215 12

CONSIDERACIONES: El actor por intermedio de apoderado solicita, se declare la nulidad de la Resolución No. 015725 del 12 de octubre de 1995, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se le retiró del servicio en forma absoluta por razones del servicio, por Voluntad de la Dirección General. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro

le retiró del servicio en forma absoluta por razones del servicio, por Voluntad de la Dirección General. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y ascenderlo al grado de Cabo Primero desde el 10 de Marzo de 1997, que se le paguen los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias yio extralegales que en todo tiempo devengue un CABO SEGUNDO al servicio de la Policía Nacional, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antiguedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional; así como las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratori

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