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TA CUN - 96-40236-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40236-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

tPENSION DE JUBILACION - Entidad recaudadora (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.

REFERENCIAS

Expediente Actor Demandado Controversia No.9640236

CARMEN JULIA LOZANO RODRIGUEZ

INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS

"INSOR"

PENSION JUBILACION, reconocimiento CARMEN JULIA LOZANO RODRIGUEZ, identificada con la C. C. No. 41'320.348, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de hulidad y restablecimiento del derecho, en febrero 19 de 1996 presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS "INSOR". Ante la negativa a reconocerle una pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia, que se decide en esta providencia. PRETENS IONESEXPEDIENTE No. 96-40236 2 " 1°.- Que es nulo el oficio # sin de fecha octubre 5 de 1995 expedido por MARGARITA TORRES LOPEZ, en su calidad de Asesora jurídica del INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS "1NSOR". "2°.- Que es nulo el oficio # 330 de octubre 23 de 1995 suscrito por EDNA LILIANA VARGAS HENAO, en su calidad de directora Seccional del INSOR en ibague.

"1NSOR". "2°.- Que es nulo el oficio # 330 de octubre 23 de 1995 suscrito por EDNA LILIANA VARGAS HENAO, en su calidad de directora Seccional del INSOR en ibague. "3°.- Es nulo el oficio # sin de fecha 20 de octubre de 1995 expedido por LUZ MARY PLAZA CORTES, en su calidad de Directora General del INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS "INSOR". "4°.- Declarar que el día 17 de Diciembre de 1995 ocurrió el silencio administrativo negativo, respecto del recurso que la demandante interpuso el 17 de octubre de 1995 contra el oficio # sin de fecha Octubre 5 de 1995 expedido por MARGARITA TORRES LOPEZ, en su calidad de asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS "INSOR". "5°.- Es nulo el silencio administrativo negativo ocurrido el día 17 de diciembre de 1995 respecto del recurso que interpuse el día 17 octubre de 1995 expedido por MARGARITA TORRES LOPEZ, en su calidad de Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS "1NSOR". " 6°.- Reconocer que la mujer demandante tiene derecho a recibir una pensión de jubilación ordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el decreto ley 3135 de 1968, artículo 27, antes de la modificación efectuada por el artículo 1 de la ley 33 de 1985, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, art. 68,72, y 75, por haber servido al Estado Colombiano durante veinte años continuos o discontinuos y llegando a la edad de cincuenta (50)

1985, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, art. 68,72, y 75, por haber servido al Estado Colombiano durante veinte años continuos o discontinuos y llegando a la edad de cincuenta (50) años, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del art. 1 de la ley 33 de 1985, en virtud de lo dispuesto por el art. 36 de la ley 100 /93. "7° - Condenar a la entidad demandada a pagar en favor de la mujer demandante la mencionada pensión de jubilación,EXPEDIENTE No. 96-40236 3 mensualmente a partir del día 13 de Septiembre de 1995, fecha de retiro del servicio del instituto "INSOR", en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos en el último año de servicio. "8° - La suma liquidada de la condena devengará los intereses que para el efecto señala el Código Contencioso Administrativo" (fi. 16). HECHOS "1. La mujer demandante laboró durante el tiempo de servicio que se indica, en las siguientes entidades oficiales: a). Secretaria de educación de Bogotá: Del seis (06) de Junio de 1961 al veintinueve (29) de mayo de 1968 menos 120 días de licencia. Para un total de 6 años, 7 meses y23 días. b). Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Del Primero (1) de Abril de 1971 al treinta y uno (31) de Enero de 1972 para un total de 9 meses,26 días. c). Instituto Nacional para Sordos del Primero (1) de Abril de

de Abril de 1971 al treinta y uno (31) de Enero de 1972 para un total de 9 meses,26 días. c). Instituto Nacional para Sordos del Primero (1) de Abril de 1977 al 13 de Septiembre de 1995; para un total de 18 Años, 1 mes y 1 día. TOTAL DEL TIEMPO DE SERVICIO 25 Años, 1 mes y 1 día. "2. De acuerdo con los tiempos de servicio antes relacionados, comprobados mediante certificados originales anexos, y para los efectos del parágrafo 2° del art. 1° de la ley 33 de 1985, tenemos que en la fecha de expedición de dicha ley (29 de enero de 1985) la mujer demandante contaba con 15 años 3 meses y 17 días de servicio.EXPEDIENTE No. 96-40236 4 "3. Dispone el parágrafo 2 de la ley 33 de 1985: "Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley". "4. Las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley 33 de 1985 eran la siguientes: decreto ley 3135 de 1968, art. 27, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, art. 68 que dispone: Todo empleado oficial que preste o haya prestado su servicio durante veinte (20) años, continua o discontinuamente en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el art. 1° de este Decreto , tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación al

Todo empleado oficial que preste o haya prestado su servicio durante veinte (20) años, continua o discontinuamente en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el art. 1° de este Decreto , tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad. "5. De acuerdo con estas disposiciones, y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a disfrutar de su pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y los cincuenta (50) años de edad. "6. La demandante nació el 13 de mayo de 1944, lo que indica que el día 13 de septiembre de 1995, fecha de retiro tenía 51 años 4 meses de edad. "7. Con' fundamento en las disposiciones precipitadas, en ejercicio del derecho de petición la mujer demandante solicito por escrito dirigido a la Directora General del instituto Nacional para sordos, INSOR,, fechado el 26 de Septiembre de 1995, radicado el 27 del mismo mes y año, que se le reconociera y pagara su derecho a la mencionada pensión de jubilación.EXPEDIENTE No. 96-40236 5 "8. En respuesta a esa petición, la asesora jurídica del INSOR, expide el oficio # sin numero de fecha Octubre 5 de 1995, acto acusado, anexo en original, el cual no fue notificado en debida forma a la demandante. "9. La demandante interponer recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, mediante escrito de fecha Octubre 17 de 1995, radicado en el INSOR. "10. Luego, la Directora Seccional del INSOR IBAGUE,

"9. La demandante interponer recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, mediante escrito de fecha Octubre 17 de 1995, radicado en el INSOR. "10. Luego, la Directora Seccional del INSOR IBAGUE, mediante oficio #330 del 23 de octubre de 1995, acto acusado anexo en original, entrega a la demandante el oficio sin número de fecha del 20 de octubre de 1995 expedido por LUZ MARY PLAZAS CORTES, en su calidad de directora General del INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS "INSOR". "11. El oficio sin número de fecha 20 de octubre de 1995 expedido por LUZ MARY PLAZAS CORTES, en su calidad de directora General del INSOR ,acto acusado anexo en copia de fax, es idéntico al contenido textual que aparece en el oficio de octubreS de 1995 expedido por la ya mencionada Asesora Jurídica del INSOR. "12. La administración nunca respondió el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, mediante escrito de fecha Octubre 17 de 1995, radicado en el INSOR, la demandante interpuso contra el oficio sin número de fecha Octubre 5 de 19951 expedido por la Asesora Jurídica del INSOR." (fi. 17 y 18).

NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

( 11 •••) "Con la expedición del acto acusado, se han violado lasEXPEDIENTE No. 96-40236 6 siguientes: Constitución política art. 46,48 y 53 inciso 3; El decreto ley 3135 de 1968, art. 27. Art. 1° de la ley 33 de

siguientes: Constitución política art. 46,48 y 53 inciso 3; El decreto ley 3135 de 1968, art. 27. Art. 1° de la ley 33 de

1985. Decreto 1848 de 1969, art. 68,72 y 75, parágrafo 2 del art. 10 de la ley 33 de 1985. Art. 36 de la ley 100 de 1993. "Las disposiciones transitorias del parágrafo 2 inciso 1 de la ley 33 de 9185, y el art. 36 de la ley 100 de 1993, han cobijado a la demandante. De allí que esta pueda reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, normas estas anteriores a las dos reformas legales del régimen de pensiones: ley 33 de 1985 y ley 100 de 1993. "El acto administrativo es violatorio del los art. 43 a 48 del C.C.A en cuanto no fue notificado personalmente ni por edicto. "El acto administrativo acusado recurrido está viciado de nulidad por ser expedido por funcionario incompetente, conforme a las causales de nulidad que establece el art. 84 del C.C.A. En efecto, la Asesora jurídica del Instituto Nacional para Sordos "INSOR" no tiene competencia legal para negar - responde la solicitud de pensión de jubilación. Tal competencia radica en la Dirección General de ese Instituto. "Como quiera que el Instituto Nacional para Sordos iiio tenía afiliada a la demandante a una Caja de Previsión Social al momento de retirar a la demandante del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por

General de ese Instituto. "Como quiera que el Instituto Nacional para Sordos iiio tenía afiliada a la demandante a una Caja de Previsión Social al momento de retirar a la demandante del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por el mencionado Instituto INSOR. La demandante en su momento y estando dentro del servicio reunió los requisitos indicados en el art. 68 del Decreto 1848 de 1969, es decir, 50 años de edad y 20 de Servicio. "Las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, son muy distintas de las pensiones del sector público. Las primeras se derivan del hecho de aportar las cotizaciones correspondientes y reunir cierta edad, mientras que las pensiones del sector público se derivan del hecho de laborar durante cierto tiempo de servicio y reunir determinada edad. Son dos tipos distintos de pensiones, con orígenes distintos. Para el caso, la primera seEXPEDIENTE No. 96-40236 7 denomina pensión de vejez, a cargo del ISS y la segunda pensión de jubilación, que es la reclama regulada en su momento por el decreto ley 3135 de 1968. Una es la pensión de jubilación(20 años de servicio y 50 años de edad) y otra es la pensión de vejez a cargo del ISS (1000 semanas de cotización y 55 años de edad)".(fl. 18) Afirma que según sentencia del Consejo de Estado Sala de los Contencioso Administrativo Sección segunda de fecha 3 de abril de 1995, expedientes acumulados Números 5708,5833y 5937 del Consejero ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, que declaró nulo el art. 49 dei Acuerdo

los Contencioso Administrativo Sección segunda de fecha 3 de abril de 1995, expedientes acumulados Números 5708,5833y 5937 del Consejero ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, que declaró nulo el art. 49 dei Acuerdo 49 del 1 de Febrero de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (Revista "Jurisprudencia y Doctrina" del mes de junio de 1 995).se ha dicho jurisprudencialmente, en repetidas oportunidades, que los dineros provenientes del ISS, con el cual se pagan las pensiones, no son catalogadas como del Tesoro Público, motivo, por el cual es hoy posible obtener pensión proveniente del Tesoro público (Fi. 18 y 19) CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte opositora , señala que en la hoja de vida de la actora, no está demostrado el tiempo de servicio en la Secretaria de Educación, ni en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Y acepta que se hallaba en las condiciones señaladas en el art 1° parágrafo segundo de la ley 33 de 1985 ; y que le eran aplicable el Decreto 3135 de 1968, art. 27 y su reglamentario el 1848 de 1969, art. 68. También acepta que la demandante tiene derecho a la pensión, al cumplir los 50 años de edad y 20 de servicio , los cuales afirma que tenía, al retirarse el 13 de septiembre de 1995.EXPEDIENTE No. 96-40236 8 Afirma que no se le negó a la actora el reconocimiento de la prestación, sino que se le aclaró que tal petición debía formularla ante la Entidad de Previsión

de septiembre de 1995.EXPEDIENTE No. 96-40236 8 Afirma que no se le negó a la actora el reconocimiento de la prestación, sino que se le aclaró que tal petición debía formularla ante la Entidad de Previsión Social a la cual se encontraba afiliada, esto es el Instituto de Seguro Sociales, entidad a la que fue afiliada en los términos del art. 2 del Decreto 433 de 1971 I.S.S , donde allí cotizó los aporte de ley durante el tiempo de permanencia del INSOR, de allí que se expliqe el porque no existe dentro del presupuesto de la entidad, partida para atender el pago de pensiones. Que solamente con anterioridad al 1° de enero de 1967, era el patrono que debía responderle al trabajador por su derecho a pensión; e insiste, en que en virtud de la ley, era válido y aceptable que estuviera afiliada al Instituto de Seguros Sociales. (fi 51) COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el lugar de la prestación del servicio, dado el monto de las mesadas pensionales desde el momento del retiro hasta la presentación de la demanda ascienden según el actor a la suma de $2 293.000.(fi 21) ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el día 19 de Febrero de 1996 (fi. 21); mediante auto de fecha 29 de Marzo de 1996 se admitió (fi. 23). Se dicta auto queEXPEDIENTE No. 96-40236 9 decreta pruebas con fecha 13 de Septiembre de 1996 (fi. 54). Con fecha 21 de

auto de fecha 29 de Marzo de 1996 se admitió (fi. 23). Se dicta auto queEXPEDIENTE No. 96-40236 9 decreta pruebas con fecha 13 de Septiembre de 1996 (fi. 54). Con fecha 21 de Febrero de 1997, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 64). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada afirma que es el INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entidad que asumió desde le 10 de febrero de 1967, los riesgo de invalidez, vejez y muerte, subrogrando para todos los efectos pensionales al patrono, como quedó reiterado en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 , emanado de la Junta Directiva de dicho Instituto y aprobado mediante Decreto Ejecutivo 758 del mismo año, precisamente ante el hecho indiscutible de que desde su vinculación a la entidad la demandante estuvo afiliada a la citada entidad de Previsión Social. Que por tanto el INSOR, dentro de su presupuesto, no ha tenido un rubro para el pago de pensiones. Considera la opositora, que dentro de lo contrario se llegaría al absurdo que la demandante tuviera dos entidades paralelas de Previsión social ,retornándole al patrono este carácter, cuando ya ha dejado de serlo y haciéndole responder por cargas prestacionales de seguridad social, para las cuales no cotizó el empleado y ni siquiera cuenta el patrono con rubros presupuestales para ello lo que de manera imperiosa y ala luz de disposiciones administrativas y presupuestales harían imposible su erogación (fi. 65).EXPEDIENTE No. 96-40236 10

empleado y ni siquiera cuenta el patrono con rubros presupuestales para ello lo que de manera imperiosa y ala luz de disposiciones administrativas y presupuestales harían imposible su erogación (fi. 65).EXPEDIENTE No. 96-40236 10 La parte actora afirma que la pensiones a cargo del Instituto, son muy distintas de aquellas del sector público : que las primeras se derivan del hecho de aportar las cotizaciones correspondientes y reunir cierta edad , mientras que las segundas , del hecho de laborar durante cierto tiempo de servicio, y reunir determina edad. Considera que el procedimiento correcto es del que el INSOR hubiera mantenido afiliada a la empleada a una Caja de Previsión Social . Que en el caso presente el INSOR debe pagar la pensión de jubilación, hasta cuando la actora reúna los requisitos de pensión de vejez "a cargo del ISS". Reunidos estos requisitos el INSOR remitirá su pensión al ISS , quien deberá hacerse cargo de la pensión de vejez.

Agrega: "quien paga esta clase de pensión de jubilación, ordinaria, es la entidad, por lo dispuesto en el art. 75 del Decreto 1848 de 1969 , aplicable por remisión que hacen los arts. 1° parágrafo 2 y 36 de la ley 100 de 1993. (fi 71) El Ministerio Público, representado por la procuradora Séptima Judicial considera que constituyéndose el reclamo como un típico caso de derecho sustancial, debe tomarse prevalente . Y al efecto, la actora ya había consolidado una situación jurídica concreta respecto a su derecho pensional, pero como al momento del retiro la libelista no reunía los requisitos para

sustancial, debe tomarse prevalente . Y al efecto, la actora ya había consolidado una situación jurídica concreta respecto a su derecho pensional, pero como al momento del retiro la libelista no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, era el INSOR como última entidad empleadora, la que debía reconocerle y pagarle la pensión de jubilación. Y solicita se despachen favorablemente las pretensiones.EXPEDIENTE No. 96-40236 11 CONSIDERACIONES 1.- La controversia gira alrededor de si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del INSOR, la cual fue negada mediante decisión tomada a través de los oficios del 20 y 23 de Octubre de 1995, expedidas en su orden por la Asesora Jurídica del [NSOR y la Directora General del mismo establecimiento(fi 3,7 y 8).

Situación Laboral de la Actora: Está demostrado con la certificaciones de la Pagaduría del Instituto(fi. 13) y de la Directora General del Instituto (fi. 14), que aquella prestó servicios al "INSOR" desde el primero (1) de Abril de 1977, hasta el trece (13) de Septiembre de 1995; como Secretaria de Educación del Distrito del seis (6) de junio de 1961 al 11 de Junio de 1968, con algunos días de licencia (fi.34).

El servicio prestado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , como Secretaria de Educación no consta en la Hoja de Vida de la actora, según se alega en la contestación de la demanda (fi.46). Pero la certificación del servicio a dicho Instituto, se encuentra agregada al folio 12. Del Primer Cargo. incompetencia del Autor del acto-.

alega en la contestación de la demanda (fi.46). Pero la certificación del servicio a dicho Instituto, se encuentra agregada al folio 12. Del Primer Cargo. incompetencia del Autor del acto-. No es de recibo el cargo propuesto, ya que se observa que la actora pidió al Instituto demandado, el 26 de septiembre de 1995 el reconocimiento pensional. Y que la Asesora Jurídica, el 5 de octubre de ese año , contesta su petición. También existe el escrito del 20 de octubre de ese mismo año suscrito por laEXPEDIENTE No. 96-40236 12 Directora General del INSOR, que responde aquella solicitud de la demandante de ahora, utilizando el mismo contenido del escrito de la Asesora Jurídica. Obsérvese que este último escrito obedece a la finalidad de dar contestación a la petición; (así lo dice) y no es consecuencia de recurso alguno, pese a que este se había interpuesto dos días antes. ( Contra dicho acto, al ser expedido por la máxima autoridad del Instituto que lo era la Directora General , no cabía recurso de apelación; y así quedó agotada la vía gubernativa. Entonces dicho acto es susceptible de control jurisdiccional , sin encontrar la Sala que tuviera operancia silencio administrativo alguno. Y a revisar su legalidad se propone: 11/ Registra la Sala que junto con los documentos que certifican los tiempos de servicios de la actora, se encuentra el de la Pagadora del Instituto demandado, del 18 de septiembre de 1995, mediante el cual se señala: "Que la señora CARMEN JULIA LOZANO RODRIGUEZ con C.C. No 41. 320 348 de Bogotá

del Instituto demandado, del 18 de septiembre de 1995, mediante el cual se señala: "Que la señora CARMEN JULIA LOZANO RODRIGUEZ con C.C. No 41. 320 348 de Bogotá laboró sin interrupción es esté Instituto del 1° de abril de 1977 al 13 de septiembre de 1995, cotizando mensualmente al Instituto de Seguros sociales. "MARIA LOPEZ DONATO"!(fl 13) / Segin la ley 90 de 1946, se crea el Instituto Colombiano del Seguro Social y se establece el Seguro Social Obligatorio; por ella se crea el seguro de vejez que reemplaza la pensión de jubilación que había venido figurando en la legislación anterior. Y puntualiza que lasEXPEDIENTE No. 96-40236 13 personas, como entidades o empresas que de conformidad con la ley anterior, están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los término de tales norma, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.'J Por el Decreto Ley 433 de 1971 se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros sociales , como un régimen de seguros aplicable a los trabajadores asalariados e independientes y al cual estarán sujetos obligatoriamente cierto número de personas, las señaladas en el art. 2. ' Se autoriza al Instituto, en esta mismo art. 2° a contratar con entidades administrativas y docentes distintas a las señaladas en el inciso anterior , la prestación de servicios en uno o en varios de los seguros que administran.

Se autoriza al Instituto, en esta mismo art. 2° a contratar con entidades administrativas y docentes distintas a las señaladas en el inciso anterior , la prestación de servicios en uno o en varios de los seguros que administran. (inciso 2 literal b) art. 2) ¡ Sin estar alejado de los anteriores ordenamientos legales, conforme se concluye del documento oficial constituido por la certificación del pagadorla demandante hizo sus aporte o cotizaciones mensualmente en el Instituto de Seguros Sociales, desde que ingresó al Instituto demandado. Eso no está contradicho: ante ese documento se guardó silencio por la parte demandante; y no hubo manera de que ésta probara la afiliación por parte del Instituto INSOR, a una entidad de Previsión diferente. \Á- Entonces Entonces , como lo afirmara la parte demandadael Instituto no le podía ni negar ni conceder la pretendida prestación , sino sólo manifestarle como lo hizo , que ella no era la llamada a responder señalando a la entidad en la queEXPEDIENTE No. 96-40236 14 se habían depositado los aportes durante todo el tiempo, en que como empleada del 1NSOR había mantenido su relación laboral. / No comparte la Sala el planteamiento de la Oficina Fiscal de que debe ser el INSOR el llamado a responder por la prestación, porque en el tiempo en que laboró la actora, ya no era el empleador el que pagaba las prestaciones directamente, sino que esto quedó determinado al Instituto de los Seguros Sociales y a las Cajas de Previsión de dicha índole; de acuerdo al art. 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 sólo si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de

acuerdo al art. 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 sólo si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. Con base en las anteriores consideraciones la Sala debe despachar adversamente los cargo propuestos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 96-40236 15 NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha según Acta No.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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